REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
Exp. Nº 8.672
IDENTIFACACIÓN DE LAS PARTE
Parte Demandante: Comercializadora Di Tillio C.A a través de sus Apoderadas Judiciales: Paredes Peña Rosibell del Valle y Barrios Varela Tibiali Yubisay, venezolanas titulares de las cédula de identidad Nsº 11.955.684 y 14.267.743, mayor de edad, inscritas bajo los inpreabogados Nos 83.682 y 105.743 y jurídicamente hábiles.-
Domicilio procesal:Edificio Carrizal, piso 3, oficina 8, final de la calle 4 Bolívar, Sector Glorias Patrias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada:Inversiones PICA, C.A, en la persona de su presidente Hurtado Rangel Miguel Emilio y su Apoderado Hurtado Miguel Leonardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.597.518 y su Vicepresidente Ruiz Suarez José Omar, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 5.125.310 y civilmente hábil.
Domicilio: Parcelamiento Parque Industrial Ingeniero Ramón Eduardo Sandia, calle 1, galpón Nº 3, parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de Local Comercial
Tipo de sentencia: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO I
DE LA MOTIVACION DEL FALLO DEFINITIVO
En fecha 09 de agosto de 2024, previo cumplimiento de todos y cada uno de los actos y lapsos procesales en la presente causa, tuvo lugar la audiencia o debate oral, conforme a lo establecido en el Articulo 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido riela a los folios 164 al 169, ambos inclusive, el cual se da por reproducido en aras de conservar una metodología y sintaxis adecuada.
En este orden de ideas y en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela jurídica Efectiva, la Conducción judicial, la Confianza Legítima del Juzgador, la Justicia Plausible, entre otros y lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extensión del fallo completo y su respectivo agréguese, siendo la oportunidad legal, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
En total sintonía y congruencia, con lo expresado por este juzgador, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, realizada oportunamente en este tribunal; en tal sentido que luego de la revisión exhaustiva realizada de los alegatos de las partes tanto en la escrito libelar, como en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación a la demanda y los elementos probatorio traídos a los autos, este jurisdicente llego a la conclusión que en el caso de autos, se trata de una demanda de desalojo de un local comercial, por falta de pago de canones de arrendamiento y de los servicios públicos ( agua, aseo urbano domiciliario, energía eléctrica e impuestos municipales) y por ende por incumplimiento de las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento que ha venido vinculando a las partes, que la presente causa se sustancio y hoy se decide conforme lo pautado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la citada ley de arrendamiento en su artículo 43, siendo importante significar, que las partes hicieron uso de todo lo previsto en el procedimiento pautado a los efectos y oportunamente ejercieron los recursos pertinente y trajeron a los autos los medios probatorios que consideraron procedentes en derecho y los mismo se resumen en lo siguiente.
La parte actora en su escrito libelar sostuvo, alego y peticiono:
1. Consta en documento privado de fecha 1 de septiembre de 2018, el cual se anexa en original marcado “B”, que nuestra representada la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DI TILLIO, C.A., antes identificada, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un Galpón, signado con el N° 3, con un área total de construcción (área construida y área pavimentada) de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Metros Cuadradoscon Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (456,46 mts2), que comprende un área construida de Trescientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (351,73 mts2), con las siguientes dependencias: un baño y un área pavimentada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (104,73 mts2), correspondiente a dos puestos de estacionamiento, marcado con el N° G3, identificado con el Código Catastral N° 03250250G03, ubicado en el parcelamiento Parque Industrial Ingeniero Ramón Eduardo Sandia, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del EstadoMérida a la sociedad mercantil INVERSIONES PICA, C.A. (Sucursal 2), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de noviembre de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 17-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J403291098, ubicada en Mérida, Estado Mérida, obrando por sus representantes legales los ciudadanos MIGUEL LEONARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad N° V-19.597.518, domiciliado en San Juan de Colon, Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación del Presidente de la sociedad mercantil, ya mencionada, el ciudadano MIGUEL EMILIO HURTADO RANGEL, carácter que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Colon, Estado Táchira, San Juan de Colon, en fecha 17 de marzo de 2015, inserto bajo el Nº 53, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría y JOSÉ OMAR RUIZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 5.125.310, de igual domicilio e igualmente hábil, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la compañía, anteriormente identificada, facultados tanto el Presidente como el Vice-Presidente para este acto por los estatutos sociales de la misma en el Capítulo Tercero. De la Administración de la Compañía, cláusula décima tercera, décima quinta, decima sexta y en las Disposiciones Transitorias, cláusula primera, ratificados en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa de fecha 05 de noviembrede2019,quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de marzo de 2022, bajo el Nº 116, Tomo 1-A MERCANTIL SEGUNDO. La duración del referidocontrato fue desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2019.
2.- Desde agosto de 2019 hasta agosto de 2022, la relación arrendaticia continúo bajo la figura de contrato verbal, motivado a la imposibilidad que las partes suscribieran la correspondiente renovación escrita y posteriormente motivado a la pandemia mundial del COVID19.
3. Consta en documento privado de fecha 18 de noviembre de 2022, que se anexa en original marcado “C”, que se efectuó renovación formal del contrato sobre el referido inmueble y se estableció una duración de un año fijo contados desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 31 de julio de 2023. En la referida renovación se estableció contractualmente que La Arrendataria debía cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, estableciéndose un canon mensual del equivalente en Bolívares a la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 400,00), para los meses de agosto 2022 a enero de 2023, los meses de febrero a julio 2023, será por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 500,00), de conformidad con el Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.452 que deroga el régimen cambiario y sus ilícitos, estableciendo en su primer “Considerando” que el interés del Estado de conferir a la sociedad venezolana un nuevo marco normativo en el que los particulares puedan realizar transacciones cambiarias en divisas entre privados siempre y cuando sean de origen lícito y sin más limitaciones que las establecidas por la Ley; y en el segundo “Considerando” que establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, se deroga el Decreto de Ilícitos Cambiarios y el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de una negociación y comercio de divisas, con lo cual queda tácitamente derogada la prohibición establecida en el artículo 41 literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. La arrendataria, pagó en el equivalente en Bolívares a la tasa de cambio oficial hasta el mes de Marzo, emitiéndosele las facturas legales correspondientes.
4.- Que la Arrendataria la sociedad mercantil INVERSIONES PICA, C.A. (Sucursal 2), no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2023, pese a todos los cobros extrajudiciales que nuestra representada ha efectuado, incumpliendo de esta forma las obligaciones establecidas en la cláusula “CUARTA” del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
5.- De igual manera La Arrendataria la sociedad mercantil INVERSIONES PICA, C.A., ha incumplido con las obligaciones contractuales contenidas en la cláusula “DECIMA” que establece: “Los gastos por concepto de agua, aseo urbano, luz serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, debiendo presentar los correspondientes recibos de pago trimestralmente a LA ARRENDADORA. Así mismo, deberá LA ARRENDATARIA entregar cuando LA ARRENDADORA lo solicite toda la permisología referente a la Licencia de Actividades Económicas o cualquier otro documento, pago o tributo que se requiera”.
Que hasta la fecha de la interposición de la demanda, existe una deuda ante la oficina correspondiente al Aseo Urbano Comercial (SERGIDESOL), Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los meses: 1.- Febrero 2023: la cantidad de 1.488,49 Bolívares. 2.- Marzo 2023: la cantidad de 1.620,69 Bolívares. 3- Abril 2023: la cantidad de 1.631,65 Bolívares. 4.- Mayo 2023: la cantidad de 1.646,60 Bolívares. 5- Junio 2023: la cantidad de 1.747,50 Bolívares. 6.- Julio 2023: la cantidad de 1.747,50 Bolívares; servicio este que ha sido generado y que asciende a la suma total de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 9.882,43) a la fecha de 26 de Junio de 2023,válido hasta el 30 de Junio de 2023, según consta en el Estado de Cuenta emitido por dicha oficina, el cual se anexa en original marcado “D”; con el agravante de que el precio de ese servicio se encuentra anclado al valor del Petro, lo que lo hace susceptible de aumento y pechado por multa por incumplimiento en el pago.
El incumplimiento de este servicio por parte de LA ARRENDATARIA, le genera un daño y perjuicio a LA ARRENDADORA, en primer lugar por la falta de pago del referido servicio per se y en segundo lugar le causa perjuicio por cuanto el sistema de la alcaldía se encuentra centralizado y para requerir cualquier tipo de solvencia todas las obligaciones, tributos y multas que recaigan sobre bienes propiedad de LA ARRENDADORA deben estar pagadas, de lo contrario es un impedimento para emitir dicha solvencia.
De igual manera de conformidad con la cláusula decima del contrato de arrendamiento vigente es obligación de LA ARRENDATARIA aparte del pago del servicio del aseo como se señaló en el párrafo anterior, el pago del servicio de agua comercial y el servicio de electricidad comercial.
Que LA ARRENDATARIA tiene una deuda acumulada de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.681,24) que corresponde a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, tal y como consta en el estado de cuenta emitido por la Oficina Virtual Comercial de Aguas de Mérida, que se anexa marcado “E” Del servicio de electricidad LA ARRENDATARIA no ha presentado solvencia alguna, lo que hace temer a nuestra representada que la deuda sobre el referido servicio sea igual o mayor a la indicada por aseo urbano y agua.
El incumplimiento tanto en el pago de cánones de arrendamiento, como en el pago de los servicios públicos genera graves perjuicios económicos a nuestra representada, por lo que es impretermitiblemente necesario que desaloje el inmueble.
6.- La cláusula octava del contrato de arrendamiento vigente estableció lo siguiente:
“OCTAVA:La falta de cumplimiento de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que LA ARRENDADORA lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho caso LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a LA ARRENDADORA los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento, sin que tenga LA ARRENDADORA que probar dichos daños y perjuicios, debiendo LA ARRENDATARIA desocupar el inmueble sin más demora-
En la contestación de la demanda la parte demandada sostuvo:
PRIMERO:Admitióla existencia de los dos (2) contratos de arrendamientos, tal como lo alega la parte actora en su libelo de demanda, el suscrito en fecha 01 de septiembre de 2018; y la renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de septiembre de 2022, tal como se evidencia de las dos documentales antes mencionadas que obran agregadas al presente expediente.
SEGUNDO: Admito lo referente a los cánones de arrendamiento desde el 1º de enero de 2018 hasta el 18 de septiembre de 2023, conforme a la relación arrendaticia existente entre las partes.
TERCERO: Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al demandado demostrar los hechos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, promuevo las siguientes pruebas:
1.) Promuevo el valor y merito jurídico que emerge del documento denominado contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de septiembre de 2018.
2.) Promuevo el valor y merito jurídico que emerge del documento denominado contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de septiembre de 2022, los cuales obran agregados al presente expediente.
Con las dos antes mencionadas documentales se demuestra fehacientemente que mis defendidos, suscribieron ambos contratos en las antes señaladas fecha.
En nombre y representación de mí defendida de autos, promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil las siguientes pruebas de informes:
PRIMERO: Promuevo la prueba de informe, y a tal fin solicito del Tribunal tenga a bien oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remita información del movimiento migratorio del ciudadanoMIGUEL EMILIO HURTADO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-8.097.807, y civilmente hábil, quien nació el siete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (07/09/1963).
El objeto de esta prueba de informe, es para demostrar que el indicado ciudadano MIGUEL EMILIO HURTADO RANGEL, está o no fuera del país.
SEGUNDO: Promuevo la prueba de informe, y a tal fin solicito del Tribunal tenga a bien oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remita información del movimiento migratorio del ciudadano JOSE OMAR RUIZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-5.125.310, y civilmente hábil, quien nació el 12 de Mayo de 1.961.
El objeto de esta prueba de informe, es para demostrar que el indicado ciudadano JOSE OMAR RUIZ SUAREZ, está o no fuera del país.
Impugno los cánones mensuales alegados en el libelo de la demanda, por cuanto, es un hecho público, notorio y comunicacional, que el 1º de octubre de 2021, entro en vigencia la nueva reconvención monetaria en Venezuela, que es aquella, mediante la cual se le eliminaron seis (6) ceros al bolívar soberano, cambiando el nombre, a bolívar digital, conforme al Banco Central de Venezuela. Es decir, todo importe monetario y todo aquello expresado en moneda nacional se dividirá entre un millón (1.000.000), motivo por el cual, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), se convirtió en UN BOLIVAR DIGITAL (Bs.D. 1,oo). Y así solicito sea declarado por el tribunal en la sentencia requerida.
PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LA IMPUGNACIÓN DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS:
Aun Cuando el derecho no es objeto de prueba, porque se sobreentiende que el Juez es conocedor de todo el derecho; Promuevo el valor y merito jurídico que emerge del Decreto Nº. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 42.185 del 06 de agosto de 2021, con vigencia a partir del 1º de octubre de 2021, mediante el cual se demuestra fehacientemente que por efecto de la reconvención monetaria, mediante la cual se le eliminaron seis (6) ceros al bolívar soberano, cambiando el nombre, a bolívar digital, se dividirá entre un millón (1.000.000), motivo por el cual, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), se convirtió en UN BOLIVAR DIGITAL (Bs.D. 1,oo). Y así solicito sea declarado por el tribunal en la sentencia requerida.
En este orden de ideas, a criterio de este juzgador y tomando en consideración que el decreto con rango y valor de fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 las causales taxativas de desalojo, específicamente, los literales A e I, establece:
Literal A: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gatos comunes consecutivos.
Literal I: Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien, este juzgador en aras de dictar un fallo ajustado a derecho, congruente, legal, preciso, determinante y dar cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Conducción Judicial, la Confianza legítima del juzgador y la Justicia Plausible, por citar algunos y a la vez dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía al contenido de la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal, de fecha 07 de mayo de 2024, mediante el cual se fijaron los hechos y se establecieron los límites de la controversia, cuyo contenido se da por reproducido y que obra a los folios 130 al 139.
La parte actora trajo a los autos la documentación probatoria que considero procedente en derecho y a tales efectos invoco y reprodujo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
1. Para probar que su representada la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DI TILLIO, C.A., antes identificada, es propietaria del inmueble constituido por un Galpón, signado con el N° 3, con un área total de construcción (área construida y área pavimentada) de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (456,46 mts2), que comprende un área construida de Trescientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (351,73 mts2), con las siguientes dependencias: un baño y un área pavimentada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (104,73 mts2), correspondiente a dos puestos de estacionamiento, marcado con el N° G3, identificado con el Código Catastral N° 03250250G03, ubicado en el parcelamiento Parque Industrial Ingeniero Ramón Eduardo Sandia, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, promovió:
a) Valor y merito jurídico de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2017, bajo el Nº 2017.3113, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.3629 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el cual se anexó al escrito de libelo de demanda en copia simple marcado “F”; al citado documento el tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado oportunamente.y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
b) Valor y merito jurídico de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de octubre de 2018, bajo el Nº 16, folio 154 del Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del referido año, el cual se anexó al escrito cabeza de autos en copia simple marcado “G”,al citado documento el tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado oportunamente.yASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
b) c) Valor y merito jurídico de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 2019, bajo el Nº 47, folio 516 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del referido año, el cual se anexó a la demanda en copia simple marcado “H”,al citado documento el tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado oportunamente.y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
2. Para probar que entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DI TILLIO, C.A., antes identificada y la sociedad mercantil INVERSIONES PICA, C.A. (Sucursal 2) plenamente identificada en autos; existe una relación de Arrendamiento de Galpón de Uso Comercial, promovió:
c) a) Valor y merito jurídico de documento de arrendamiento privado de fecha 1 de septiembre de 2018, el cual se anexó al escrito libelar en original marcado “B”, al citado documento el tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado oportunamente.y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
d) b) Valor y merito jurídico de documento de arrendamiento privado de fecha 18 de noviembre de 2022, que se anexó en original al libelo de demanda marcado “C”, al citado documento el tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, al no haber sido impugnado, ni tachado oportunamente.y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
3. Para probar que las partes convinieron contractualmente que el canon de arrendamiento mensual seria de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 500,00) o su equivalente en Bolívares a la Tasa de Cambio oficial para el momento del pago, promovió:
e) a) Valor y merito jurídico de la cláusula “CUARTA” del documento de arrendamiento privado de fecha 18 de noviembre de 2022, que se anexó en original al libelo de demanda marcado “C”, al citado documento el tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado oportunamente.y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
4. Para probar que el monto del canon de arrendamiento vigente por acuerdo contractual entre las partes es la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 500,00) o su equivalente en Bolívares a la Tasa de Cambio oficial para el momento del pago, promovió:
f) a) Valor y merito jurídico de la cláusula “CUARTA” del documento de arrendamiento privado de fecha 18 de noviembre de 2022, que se anexó en original al libelo de demanda marcado “C”, al citado documento el tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado oportunamente.y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
5. Para probar que la arrendataria se encuentra insolvente del pago de cánones de arrendamiento desde Abril de 2023, promovió:
g) a) Valor y merito jurídico de factura N° 00156, Control N° 00-00156, de fecha 8 de Mayo de 2023, emitida por nuestra representada, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2023, la cual fue anexada y marcada “A”, al citado documento el tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado oportunamente.y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
6. Para probar que la arrendataria tiene una deuda de catorce (14) meses de servicio de Aseo urbano, deuda que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.643.34), promovió:
h) a) Valor y merito jurídico de Estado de Cuenta emitido por la Oficina de Aseo Urbano Comercial (SERGIDESOL), Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se anexa al presente escrito en original marcado “B”, al citado documento el tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado oportunamente.y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
7. Para probar que la arrendataria tiene una deuda de catorce (14) meses de servicio de Agua, deuda que asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.963,85), promovió:
i) a) Valor y merito jurídico de Estado de cuenta emitido por la Oficina Virtual Comercial de Aguas de Mérida, el cual se anexa al presente escrito en original marcado “C”, al citado documento el tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no haber sido impugnado, ni tachado oportunamente.y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
8. Para probar que el Defensor Ad Litemabogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, tuvo contacto vía correo electrónico con su representado el ciudadano MIGUEL EMILIO HURTADO Presidente de INVERSIONES PICA, C.A. (Sucursal 2) plenamente identificados en autos, promovió:
j) a) Valor y merito jurídico de las declaraciones efectuadas por el Defensor Ad -Litem ciudadano DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su escrito de contestación de demanda, específicamente en el capítulo “I”, al citado documento el tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado oportunamente.y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
b) Valor y merito jurídico de correos electrónicos agregados al escrito de contestación de demanda por el Defensor como anexos “A e I”, al citado documento el tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado oportunamentey ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En su oportunidad legal, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Valor y merito jurídico que emerge del documento denominado contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de septiembre de 2018, al respecto este juzgador al analizar el citado documento traído a los autos por la parte actora, le otorgo el valor probatorio correspondiente, por lo que de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas, se mantiene dicha valoración y Así queda establecido.
1) Valor y merito jurídico que emerge del documento denominado contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de septiembre de 2022, los cuales obran agregados al presente expediente,este juzgador le otorga el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con artículos 6 de la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
2) Valor y merito jurídico, fotos que obra agregada a los folios 121 y 122, este juzgador le otorga el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con artículos 6 de la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
3) Valor y merito jurídico la prueba de informe, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería(SAIME), en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de obtener la información del movimiento migratorio del ciudadanoMIGUEL EMILIO HURTADO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-8.097.807, y civilmente hábil, quien nació el siete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (07/09/1963).En cuanto a la citada prueba de informe, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, dado que no consta en autos la resultas de la misma, por lo tanta se desecha dicho medio probatorio y Así queda establecido.
4) Valor y merito jurídico la prueba de informe, y a tal fin solicito del Tribunal tenga a bien oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital,a los fines de que remita información del movimiento migratorio del ciudadano JOSE OMAR RUIZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-5.125.310, y civilmente hábil, quien nació el 12 de Mayo de 1.961, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, dado que no consta en autos la resultas de la misma, por lo tanta se desecha dicho medio probatorio y Así queda establecido.
5) Promovió el valor y merito jurídico que emerge del Decreto Nº. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 42.185, 06 de agosto de 2021, con vigencia a partir del 1º de octubre de 2021, mediante el cual se demuestra fehacientemente que por efecto de la reconvención monetaria, mediante la cual se le eliminaron seis (6) ceros al bolívar soberano, cambiando el nombre, a bolívar digital, se dividirá entre un millón (1.000.000), motivo por el cual, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), se convirtió en UN BOLIVAR DIGITAL (Bs.D. 1,oo). Al respecto este juzgador considera que el citado medio probatorio, aun y cuando se trata de una gaceta oficial, el objeto de la prueba es impertinente en el caso in comento, por lo tanto se desestima dicho medio probatorio y Asíse establece.
Así las cosas, corresponde entonces a este juzgador pronunciarse expresamente sobre lo peticionado y probado en desarrollo del proceso, tomando en consideración lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por citar algunos y procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de autos quedo demostrado lo siguiente:
PRIMERO:La existencia de la relación arrendaticia entre la sociedad mercantilComercializadora Di Tillio C.A parte actora y la sociedad mercantil Inversiones PICA, C.A parte demandada, en los términos consensuados por las partes.
SEGUNDO: La existencia insolvencia de la obligación arrendaticia de los meses demandados, es decir desde el 1º de agosto de 2022 al 31 de enero de 2023 y desde el 1º de febrero del 2023 al 1º de julio de 2023, a razón de 500 $ mensuales, tomando en consideración las pruebas traídas a los autos y el principio de la comunidad de la pruebas.
TERCERO: La insolvencia imputada a la sociedad mercantil Inversiones PICA, C.Aparte demandada, referida a los servicios de aseo urbano domiciliario comercial (SERGIDESOL), así como ante la empresa AGUAS DE MÉRIDAy CORPO-ELECT, por el servicio de energía eléctrica recibido por la empresa demandada y en consecuencia la obligación de hacer entrega del inmueble.
CUARTO: La procedencia de la acción desalojo, en base a las causales invocadas por la parte actora y contradichas oportunamente por la demandada de autos y en consecuencialmente declarar con lugar la demanda, con todos sus pronunciamientos de Ley.
QUINTO:La insolvencia de la sociedad mercantilInversiones PICA, C.A (arrendataria) tomando en cuenta lo sostenido por la parte actora y la documentación probatoria, la cual fue debidamente analizada por este juzgador y que a la vez mereció silencio de la demandada.
En este mismo orden de ideas, este juzgador se permite resaltar el contenido de los 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 40 literales A, e I y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ser las normas procesales aplicables conforme a derecho en la sustanciación y decisión en la presente causa, cuyos contenidos, se dan por reproducidos, en aras de una apropiada sintaxis metodológica.
En el caso de análisis, al analizar los alegatos de las partes y el acervo probatorio, este juzgador concluye que la parte actora logro demostrar sus alegatos, mediante las pruebas traídas a los autos, por ser las mismas conducentes, pertinentes, legales e idóneas, las cuales oportunamente fueron valoradas y apreciadas conforme a derecho, en el sentido que logro demostrar la cualidad de ser propietario del inmueble objeto del arrendamiento, ser arrendador del mismo e igualmente logro demostrar la insolvencia de la arrendataria referente a los cánones de arrendamientos demandados y los servicios públicos en cuestióny que fueron vertidos, en el capítulo de la valoración de las pruebas en el contenido del extenso del fallo definitivo que será agregado oportunamente en el expediente.
Por su parte la demandada de autos, no logro probar sus alegatos, ni desvirtuar los alegatos y petitorios de la parte actora, dado que se limitó a alegar y sostener su oposición de manera infundada y sin probanza alguna, en cuanto a la pretensión de la parte actora del pago de 400$ y 500 $ dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa oficial a la fecha del pago, como cánones de arrendamientos equivalente mensuales vencidos e insolutos, es decir desde el 1º de agosto de 2022 al 31 de enero de 2023 y desde el 1º de febrero del 2023 al 1º de julio de 2023 aunado a ello no logro desvirtuar la insolvencia en el pago de los servicios público ( aseo urbano domiciliario, energía eléctrica e impuestos municipales ), conforme a al contrato de arrendamiento que vinculo a las partes.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la parte actora en su escrito libelar, referente al petitorio solicito del tribunal:
PRIMERO:Se ordene el desalojo del inmueble (por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2023, dado en arrendamiento.
SEGUNDO: Se ordene la entrega material inmediata del local comercial, constituido por un Galpón signado con el Nº3, con un área total de construcción de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (456,46 mts2) con el código catastral Nº 03250250G03, ubicado en el Parque Industrial Ingeniero Ramón Eduardo Sandia, Parroquia J.J. osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,en las mismas buenas condiciones que lo recibió el día 01 de septiembre de 2018 y solvente de todos los servicios públicos, impuestos nacionales, estatales y municipales, hasta la fecha de la entrega definitiva.
TERCERO:El pago de las costas procesales que se originen en este juicio.
Ahora bien, en atención a lo antes señalado, a criterio de este juzgador, lo peticionado por la parte actora, bajo los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, al quedar probado en los autos, la insolvencia de la arrendataria, en cuanto a los pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril mayo y junio de 2023a razón de 500$ y a la vez la insolvencia del pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua, aseo urbano e impuestos municipales, resulta procedente de pleno derecho el desalojo peticionado y por ende el pago de las costas procesales, todo conforme a derecho.
En sentido y en sintonía a lo expresado anteriormente, es palmario que la parte actora, como quedó establecido anteriormente, dio cumplimiento, específicamente al contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506, del Código de Procedimiento Civil, al lograr demostrar la el incumplimiento de las obligaciones contractuales dela demandada de autos, en el sentido de n haber pagado oportunamente los cánones mensuales de arrendamiento del local comercial dado en arrendamiento conforme la cláusula Cuarta, establecido en el contrato de arrendamiento que ha vinculado a las partes, así como también el deber de entregar en fecha oportuna el local comercial objeto del locatio y de igual manera incumplió con el pagó oportunamente los servicios públicos e impuestos municipales referenciados, conforme la cláusulaCuarta del contrato de arrendamiento que vinculo a las partes, incurriendo palmariamente en las causales A e i, del artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial.( invocadas por la parte actora en su escrito libelar)
En este mismo orden de ideas, de las actuaciones que obran a los autos tal y como se estableció anteriormente, la parte actora, logro demostrar las afirmaciones de hecho y de derecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo” y por ende hace procedente la aplicación obligatoria que tiene el juez de decidir conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el juez debe decidir conforme lo alegado y probado en losautos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos.Y así queda establecido.
En tanto que la parte demandada, como quedo establecido anteriormente, en modo alguno logro demostrar sus propios alegatos, resultando los mismos infundados y a la vez no logro desvirtuar en el lapso probatorio los alegatos y petitorio de la parte actora, incumpliendo de tal manera con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que la arrendataria de autos, incumplió entre otras obligaciones contractuales, el hecho de no pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los servicio públicos de energía eléctrica , agua y aseo urbano, señalados anteriormente y devolver o entregar oportunamente a la arrendadora el local comercial dado en arrendamiento, conforme a las clausulas cuarta, octava y décima, referidas a las obligaciones del arrendatario, asumidas en el contrato de arrendamiento que vinculo a las partes suficientemente identificado en los autos..
De la misma manera observa quien aquí decide, que la parte actora fundamento su acción invocando a su favor el contenido de los artículos 40, literales A e i, de citada ley especial, que establecen las obligaciones del arrendatario y la oportunidad de la entrega del inmueble, dado en arrendamiento,normas esta que el arrendatario de autos incumplió en su totalidad; así como también invoco a su favor el contenido del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren, específicamente al procedimiento de sustanciación y decisión, respectivamente; por lo que en el caso de autos los alegatos y petitorios del actor encuadran en su totalidad con las normas adjetivas y sustantivas invocadas, conforme a derecho e impretermitiblemente la demanda ha de ser declarada con lugar con sus pronunciamientos de ley y así será expresado en la parte dispositiva de este fallo.
MOTIVACION DEL FALLO
En este orden de ideas, a criterio de este juzgador, luego de la revisión minuciosa que ha hecho de las actas procesales en atención al principio de exhaustividad (confianza legítima) a que está obligado el operador de justicia observa que en consonancia con lo establecido por este tribunal en fecha 07 de Mayo 2024, en la oportunidad de fijar los hechos aceptados por las partes y al respecto estableció los hechos controversiales y los límites de la controversia; por lo tanto objeto de pruebas conforme a derecho y dejo expresamente establecido lo concerniente.
CAPITULO IV
Ahora bien, del contenido del libelo de la demanda, la contestación de la misma y el contenido de la audiencia preliminar, se colige que las partes admitieron algunos hechos y rechazaron algunos de ellos, sobre los mismos este tribunal expreso sus consideraciones al establecer oportunamente los límites de la controversia, cuyo contenido obra a los folios 130 al 139 y que se dan por reproducidos.
Es importante destacar que la parte actora en lo referente al petitorio solicito del tribunal:
PRIMERO: A Desalojar el bien inmueble dado en arrendamiento constituido por un inmueble de su propiedad,constituido por un Galpón, signado con el N° 3, con un área total de construcción de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (456,46 mts2), con el Código Catastral N° 03250250G03, ubicado en el parcelamiento Parque Industrial Ingeniero Ramón Eduardo Sandia Parroquia J. J. Osuna Rodríguez delMunicipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Que la entrega del referido inmueble sea libre de bienes y personas en el estado de conservación en que lo recibió y solvente de servicios públicos; TERCERO: A pagar los costos y costas del presente proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes señalado, a criterio de este juzgador, lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar bajo los literales PRIMERO y SEGUNDO; por lo que .al quedar probado en los autos, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril Mayo, Junio y Julio de 2023, a razón de 500$ (Quinientos dólares americanos) o su equivalente en bolívares, al cambio oficial del Banco Central de Venezuela ala fecha del pago, y el pago de los servicios públicos de (agua, impuestos municipales y energía eléctrica ), conforme a la facturación y constancia de insolvencia traídas a los autos y que debidamente analizadas y apreciadas por este juzgador, todo ello hacen procedente de pleno derecho el desalojo peticionado y por ende el pago de las costas procesales, todo conforme a derecho.
En sintonía a lo expresado anteriormente, es palmario que la parte actora, como quedo establecido anteriormente, dio cumplimiento, específicamente al contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al lograr demostrar la obligación del demandado de autos, en la ejecución de lo peticionado, es decir PAGAR OPORTUNAMENTE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, el deber de entregar en fecha oportuna el local comercial objeto de locatio, con sus respectivos recibos de pagos del impuesto del valor agregado ( I.V.A) y los recibos del pago de los servicios públicos recibidos por dicho local, conforme el contrato de arrendamiento que vinculo a las partes.
Igualmente la parte actora, logro demostrar las afirmaciones de hecho y de derecho, en el sentido que tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo” y por ende hace procedente la aplicación obligatoria que tiene el juez de decidir conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el juez debe decidir conforme lo alegado y probado en los autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos.
En tanto que la parte demandada, como quedo establecido anteriormente, en modo alguno logro demostrar sus propios alegatos, resultando los mismos infundados y/o desvirtuar en el lapso probatorio los alegatos y petitorio de la parte actora, incumpliendo de tal manera con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera observa quien aquí decide, que la parte actora fundamento su acción invocando a su favor el contenido del artículo 1594, del Código Civil, que establecen la obligación del arrendatario y la oportunidad de la entrega del inmueble, dado en arrendamiento, al vencerse el contrato y la respectiva prorroga legal, normas esta que el arrendatario de autos incumplió, en su totalidad; así como también invoco a su favor el contenido de los artículos 40, literal A e I , de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren, en primer lugar a las causales de desalojo y en segundo lugar se refiere al procedimiento judicial a seguir, en la sustanciación y decisión de la presente causa; por lo que en el caso de autos los alegatos y petitorios del actor encuadran en su totalidad con las normas adjetivas y sustantivas invocadas, por lo tanto conforme a derecho, es forzoso e impretermitiblemente para este juzgador establecer que la demanda de análisis ha de ser declarada con lugar con sus pronunciamientos de ley y así será expresado en la parte dispositiva de este fallo.
DECISION.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de Dios Todopoderoso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, LA DEMANDA DE DESALOJO DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)por falta de pago de cánones de arrendamiento y los servicios públicos,interpuesta por ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-11.955.684 y V-14.267.743, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 83.682 y 105.658 en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora COMERCIALIZADORA DI TILLIO C.A.,Contra:INVERSIONES PICA C.A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE HURTADO RANGEL MIGUEL EMILIO y SU APODERADO HURTADO MIGUEL LEONARDO y SU VICEPRESIDENTE RUIZ SUAREZ JOSÈ OMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.097.807, V-19.597.518 y V-5.125.310.Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena al arrendatario, ciudadano INVERSIONES PICA C.A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE HURTADO RANGEL MIGUEL EMILIO y SU APODERADO HURTADO MIGUEL LEONARDO y SU VICEPRESIDENTE RUIZ SUAREZ JOSÈ OMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.097.807, V-19.597.518 y V-5.125.310HACER LA ENTREGA DEL INMUEBLE, a la parte actora o a sus apoderadas judiciales ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, plenamente identificadas, consistente en un local comercial, constituido por un Galpón signado con el Nº3, con un área total de construcción de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (456,46 mts 2) con el código catastral Nº 03250250G03, ubicado en el Parcelamiento Parque Industrial Ingeniero Ramón Eduardo Sandia, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas buenas condiciones que lo recibió el día 01 de septiembre de 2018 y solvente de todos los servicios públicos y que comprende: A) Por concepto de Aseo Público comercial ( Alcaldía del Municipio Libertador. (SERGIDESOL), desde febrero 2023 hasta el mes de mayo de 2024, por una cantidad total de Bs36.643, 34, y B) La cantidad de Bs. 58.829,54 por concepto de deuda de servicio de aguas a la Empresa Aguas de Mérida, C.A. y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada resultó perdidosa, se ordena al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los Ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodriguez V.
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