TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8733
214º y 165º
DEMANDANTE (S): MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.019.614, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO (S): NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.005.964, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil “MARÍA ANTONIA URBINA” con personalidad jurídica propia, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, bajo el N° 42,folios 279 al 285, Protocolo 1°, Tomo 1 de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), carácter y autorización que constan en los artículos 14 y 20 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil antes mencionada.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía principal).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.019.614, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.005.964, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil “MARÍA ANTONIA URBINA” con personalidad jurídica propia, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, bajo el N° 42,folios 279 al 285, Protocolo 1°, Tomo 1 de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), carácter y autorización que constan en los artículos 14 y 20 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil antes mencionada, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal). Al folio 08, consta auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 09, constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual se observa que se trasladó en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022) al domicilio de la parte demanda, donde realizo los tres toques respectivos y nadie respondió. Obra al folio 10, constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual se observa que se trasladó en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) al domicilio de la parte demandada y la misma se negó a firmar el recibo de citación. Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (folio 12), suscrita por la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNANDEZ, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, solicita se proceda a la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (folio 13), este Tribunal acordó lo solicitado, y en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 15), el Secretario del Tribunal, dejo constancia de haber fijado la boleta de notificación librada en el domicilio de la parte demandada en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (folio 16), el Secretario del Tribunal, dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda en la presente causa transcurrió desde el día nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:
Que, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), suscribió documento de venta por vía privada con la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.005.964, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil “MARÍA ANTONIA URBINA” con personalidad jurídica propia, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, bajo el N° 42,folios 279 al 285, Protocolo 1°, Tomo 1 de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), carácter y autorización que constan en los artículos 14 y 20 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil antes mencionada y ultima acta constitutiva signada con el N° 36, registrada ante la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 32, folios 230 al 236, Protocolo 1°, Tomo 3°, Trimestre 1° de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).
Que, por medio de dicho documento y por instrucciones precisas y expresas de la junta directiva de la Asociación Civil María Antonia Urbina, según consta en acta N° 27 protocolizada ante la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).
Que, el apoderamiento con que actúa se evidencia de instrumento poder ratificado en Acta de Asamblea N° 37, Registrado ante la oficina de Registro Público del estado Bolivariano de Mérida en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el N° 1, folio 02 al 07, Protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 2°, correspondiente al año dos mil diez (2010).
Que, la venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, consiste en un inmueble ubicado en el caserío El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en el proyecto habitacional María Antonia Urbina, que conforme al documento de parcelamiento de la Urbanización María Antonia Urbina, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 44, folio 166, Tomo 8, Protocolo de Trascripción respectivo de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) y según aclaratoria de parcelamiento debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 14, folio 44, Tomo 6, Protocolo de Trascripción respectivo, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
Que, la vendedora hubo la propiedad según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 6, folio 19, Tomo 6 del Protocolo de Trascripción respectivo de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), distinguida con la nomenclatura D-07 de la Parcela “D” del parcelamiento María Antonia Urbina, constituido en una casa para habitación familiar, con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2), de una sola planta, construida en estructura de hierro estructural, con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y mezclilladas, techos de machihembrado y tejas, pisos de concreto, ventanas panorámicas, cuatro (04) puertas de madera y una (01) de hierro, consistentes en tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño o de servicio sanitario, una (01) sala-comedor-cocina, un (01) área de servicio generales, dos (02) puestos de estacionamiento, un (01) área de patio, con su respectivo acceso y salida desde el parcelamiento María Antonia Urbina y la instalación de todos y cada uno de los servicios necesarios e inherentes al funcionamiento del referido inmueble de la parcela D-07 de la Parcela “D” con un área individual de terreno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (158,73 MTS2), correspondiéndole un (0,27991%) de la totalidad del parcelamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL SUR: En una extensión de siete metros con cuarenta centímetros lineales (7,40 Mts), con la avenida 2 del parcelamiento María Antonia Urbina. POR EL NORTE: En una extensión de siete metros con cuarenta centímetros lineales (7,40 Mts), con el sur de la parcela D-06 de la parcela “D” del parcelamiento María Antonia Urbina. POR EL ESTE: En una extensión de Veintiun metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (21,45 Mts), con la avenida 2 del parcelamiento María Antonia Urbina.
Que, el precio convenido por la venta fue la cantidad de OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00), los cuales declaro recibir de manos del comprador de la siguiente manera: la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), en dinero efectivo de legal circulación en el país y el restante, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) serían pagados para el momento de la entrega formal de la vivienda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento privado de venta, suscrito entre la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.005.964, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil “MARÍA ANTONIA URBINA” con personalidad jurídica propia, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, bajo el N° 42,folios 279 al 285, Protocolo 1°, Tomo 1 de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), carácter y autorización que constan en los artículos 14 y 20 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil antes mencionada y ultima acta constitutiva signada con el N° 36, registrada ante la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 32, folios 230 al 236, Protocolo 1°, Tomo 3°, Trimestre 1° de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) parte demandada y la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNANDEZ, parte demandante, el cual corre inserto a los folios 05 y 06 del presente expediente, donde queda claramente evidenciado el nacimiento de la relación contractual entre las partes, así como también quedan evidenciadas todos y cada y uno de los actos ejecutados y previamente descritos en el libelo cabeza de autos, y la cantidad de dinero que por concepto de pago establecieron. El mencionado documento dentro de la oportunidad legal no fue desconocido por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fue tachado conforme a lo establecido en el artículo 443 eiusdem, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNANDEZ (folios 04). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra este juzgador a verificar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de alguien causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
En este mismo sentido el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido (…)”
SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por el Secretario de éste Tribunal de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), agregada al folio dieciséis (16) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
A los efectos, nos indica el artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada se encuentra a derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.005.964, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil “MARÍA ANTONIA URBINA” con personalidad jurídica propia, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, bajo el N° 42,folios 279 al 285, Protocolo 1°, Tomo 1 de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), carácter y autorización que constan en los artículos 14 y 20 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil antes mencionada, en su carácter de parte demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.019.614, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, plenamente identificada, por reconocimiento de contenido y firma. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA Y EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.019.614, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.005.964, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil “MARÍA ANTONIA URBINA” con personalidad jurídica propia, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, bajo el N° 42,folios 279 al 285, Protocolo 1°, Tomo 1 de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), carácter y autorización que constan en los artículos 14 y 20 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil antes mencionada, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el documento privado de compra venta de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) que riela a los folios 05 y 06 del presente expediente, suscrito por las ciudadanas NANCY COROMOTO RAMOS en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil “MARÍA ANTONIA URBINA” con personalidad jurídica propia, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, bajo el N° 42,folios 279 al 285, Protocolo 1°, Tomo 1 de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), carácter y autorización que constan en los artículos 14 y 20 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil antes mencionada y MARBELIS OCHOA HERNÁNDEZ, anteriormente identificadas, contentivo del negocio jurídico de compra-venta, sobre un inmueble ubicado en el caserío El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en el proyecto habitacional María Antonia Urbina, que conforme al documento de parcelamiento de la Urbanización María Antonia Urbina, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 44, folio 166, Tomo 8, Protocolo de Trascripción respectivo de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) y según aclaratoria de parcelamiento debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 14, folio 44, Tomo 6, Protocolo de Trascripción respectivo, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014),del cual la vendedora hubo la propiedad según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 6, folio 19, Tomo 6 del Protocolo de Trascripción respectivo de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), distinguida con la nomenclatura D-07 de la Parcela “D” del parcelamiento María Antonia Urbina, constituido en una casa para habitación familiar, con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2), de una sola planta, construida en estructura de hierro estructural, con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y mezclilladas, techos de machihembrado y tejas, pisos de concreto, ventanas panorámicas, cuatro (04) puertas de madera y una (01) de hierro, consistentes en tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño o de servicio sanitario, una (01) sala-comedor-cocina, un (01) área de servicio generales, dos (02) puestos de estacionamiento, un (01) área de patio, con su respectivo acceso y salida desde el parcelamiento María Antonia Urbina y la instalación de todos y cada uno de los servicios necesarios e inherentes al funcionamiento del referido inmueble de la parcela D-07 de la Parcela “D” con un área individual de terreno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (158,73 MTS2), correspondiéndole un (0,27991%) de la totalidad del parcelamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL SUR: En una extensión de siete metros con cuarenta centímetros lineales (7,40 Mts), con la avenida 2 del parcelamiento María Antonia Urbina. POR EL NORTE: En una extensión de siete metros con cuarenta centímetros lineales (7,40 Mts), con el sur de la parcela D-06 de la parcela “D” del parcelamiento María Antonia Urbina. POR EL ESTE: En una extensión de Veintiun metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (21,45 Mts), con la avenida 2 del parcelamiento María Antonia Urbina. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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