REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

RECIBIDO EN HORAS DE DESPACHO, EL DÍA VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), DEL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DISTRIBUIDO BAJO EL Nº 42.663, CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS ÚTILES Y SUS ANEXOS EN VEINTE (20) FOLIOS ÚTILES.-

Srio.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165º

Por recibido fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley. Y vista la anterior solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, presentada por los ciudadanos GERARDA COROMOTO RAMÍREZ DE LEÓN y VICTOR MANUEL LEÓN MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.042.187 y V- 8.018.607, respectivamente, la primera domiciliada en los Llanitos de Tabay, Sector Las Mercedes, casa sin número, al lado del Trapiche, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en el Sector la Caramuca, Calle Principal, Casa N° 4-79, Barinas estado Barinas y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.451, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, désele entrada a dicha solicitud fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. El Tribunal ADMITE la presente solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y la citada jurisprudencia. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará EL DIVORCIO en el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso. Para la notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida, se exhorta a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión.-


EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se formó expediente se le dio entrada bajo el Nº 9063.

Srio.