TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165°
SOLICITANTE: GLADIS CATALINA PÉREZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.501, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’ JESUS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.182.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.720, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DE DEFUNCIÓN.-
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.501, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’ JESUS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.182.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.720, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, DE MATRIMONIO y DE DEFUNCIÓN, toda vez que las mismas, presentan errores de transcripción y omisión de escritura, para que sean tramitadas y decididas por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), este tribunal mediante auto ADMITIÓ la solicitud, se ordenó librar CARTEL para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 32 y su vuelto).
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) (folio 33), por medio de diligencia suscrita por la solicitante ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ DE UZCATEGUI, antes identificada, asistida por el abogado en MARCELO SEBASTIAN D’JESUS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.182.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.720, de este domicilio y jurídicamente hábil, otorgó PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’JESUS LUZARDO plenamente identificado. El Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación (folio 34).
Igualmente, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) (folio 35), el abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’JESUS LUZARDO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia solicitó se librara la correspondiente boleta de notificación al Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida, y que se librara el correspondiente cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (folio 37) este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida.
Luego, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. MARY MARCHAN en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 40).
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (folio 41), este Tribunal ordenó publicar un cartel por la prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (folio 43) suscrita por el abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’JESUS LUZARDO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, retiró el cartel librado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) (folio 44) el abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’JESUS LUZARDO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ante este Tribunal un ejemplar en versión digital del diario El Universal, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), donde aparece publicado el mencionado cartel ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al folio 47.
El secretario hace constar en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, igualmente dejó constancia que el lapso de oposición en la presente causa transcurrió desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ambas fechas inclusive (folio 48).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) el abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’JESUS LUZARDO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado a los folios 51 y 52.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte solicitante (folio 53).
El secretario hace constar que desde el día el día ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal, diez (10) días de despacho (folio 54).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante GLADIS CATALINA PÉREZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.501, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’ JESUS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.182.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.720, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su escrito de solicitud señala lo siguiente:
Que, tal como consta en el acta de defunción N° 058 de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos veintinueve (1929), inserta ante la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “A”), correspondiente al ciudadano DOMENICO OLIVARI (quien en vida fue su bisabuelo), al momento de asentar en dicha Acta de Defunción, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de su bisabuelo, lo que afecta el fondo del aludido documento, donde se lee ciudadano “DOMINGO OLIVARI”, siendo lo correcto DOMENICO OLIVARI, tal como se evidencia de la escritura completa de los registros bautismales de la Parroquia di S. Chiara d’ Assini in MARCIANA MARINA, Provincia de Livorno, Italia (marcada con la letra “B”).
Que, tal como consta en el acta de nacimiento N° 72, de fecha nueve (09) de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis (1886), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “C”), correspondiente a la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI, (quien en vida fue su abuela), por cuanto en el momento de asentar en dicha Acta de Nacimiento, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de su progenitor, donde se lee ciudadano “DOMINGO OLIVARI”, siendo lo correcto DOMENICO OLIVARI, tal como se evidencia de la escritura completa de los registros bautismales de la Parroquia di S. Chiara d’ Assini in MARCIANA MARINA, Provincia de Livorno, Italia (marcada con la letra “B”).
Que, tal como consta en el acta de matrimonio N° 13, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos dieciséis (1916), inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “D”) correspondiente a la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI, por cuanto en el momento de asentar en dicha Acta de Matrimonio, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir su nombre completo, donde se lee “ROSA OLIVARI”, siendo lo correcto MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 72, de fecha nueve (09) de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis (1886), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida correspondiente a la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI. Igualmente el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de su progenitor, donde se lee “DOMINGO OLIVARI”, siendo lo correcto DOMENICO OLIVARI.
Que, tal como consta en el acta de defunción N° 25, de fecha primero (1°) de julio de mil novecientos veintiocho (1928) inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (marcada con letra “E”), correspondiente a la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI (quien en vida fue su abuela), por cuanto en el momento de asentar en dicha Acta de Defunción, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir su nombre completo, donde se lee “ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI”, siendo lo correcto MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI. Igualmente el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de su progenitor, donde se lee “DOMINGO OLIVARI”, siendo lo correcto DOMENICO OLIVARI.
Que, tal como consta en el acta de nacimiento N° 79, de fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos veintidós (1922) inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “F”) correspondiente a la ciudadana ROSA EMÉRICA JÁUREGUI OLIVARI, (quien en vida fue su madre), por cuanto en el momento de asentar en dicha Acta de Nacimiento, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir el nombre de su progenitora, donde se lee “ROSA OLIVARI”, siendo lo correcto MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI.
Que, consta en el acta de matrimonio N° 6, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos cuarenta y tres (1943), inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “G”), correspondiente a la ciudadana ROSA EMÉRICA JAUREGUI OLIVARI (madre de la solicitante), por cuanto en el momento de asentar en dicha Acta de Matrimonio, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de su madre, donde se lee “ROSA EMERITA”, siendo lo correcto ROSA EMÉRICA. Que igualmente, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir el nombre de su abuela, donde se lee “ROSA OLIVARI”, siendo lo correcto MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI.
Que, así mismo, consta en el acta de defunción N° 62, de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “H”) correspondiente a la ciudadana ROSA EMÉRICA JÁUREGUI DE PÉREZ, por cuanto en el momento de asentar en dicha Acta de Defunción, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de su madre, donde se lee “ROSA EMERITA”, siendo lo correcto ROSA EMÉRICA. Que, igualmente, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir el nombre de su abuela, donde se lee “ROCINA OLIVARI”, siendo lo correcto MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI.
Que, como consecuencia de lo anterior, consta en el acta de nacimiento N° 25, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), inserta ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “I”), correspondiente a la solicitante ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ JÁUREGUI, por cuanto, en el momento de asentar en dicha Acta de Nacimiento, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir el nombre de su progenitora, donde se lee “EMÉRITA”, siendo lo correcto ROSA EMÉRICA.
Que, consta en el acta de matrimonio N° 62, de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “J”), correspondiente a la solicitante ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ JÁUREGUI, por cuanto, en el momento de asentar en dicha Acta de Nacimiento, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir su nombre, donde se lee “GLADYS” siendo lo correcto GLADIS. Que, igualmente, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de su madre, donde se lee “EMÉRITA”.
Que, dichos errores arriba aludidos, fueron rectificados en sede administrativa según consta en la Providencia Administrativa N° 034-2024 de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (marcada con la letra “K”). Sin embargo, el funcionario turno incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir el nombre de su madre, donde se lee “EMERICA”, siendo lo correcto ROSA EMÉRICA, por lo que la rectificación del nombre omitido debe ser tramitada por vía judicial.
En consideración a lo expuesto, fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante junto con el escrito libelar (folios 01 al 04) y escrito de promoción de pruebas (folios 51 y 52) consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERA: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano DOMENICO OLIVARI, inserta ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 058, correspondiente al año mil novecientos veintinueve (1.929) (folio 05 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Copia fotostática de escritura completa de registro de bautismo del ciudadano DOMENICO OLIVARI, expedida a solicitud de parte por la Parroquia di S. Chiara d’ Assini in MARCIANA MARINA, Provincia de Livorno Italia, en fecha 04 de diciembre de 2023 (folios 08 y 09). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI, inserta ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 72, correspondiente al año mil ochocientos ochenta y seis (1.886) (folios 10 y 11 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTA: Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI, inserta ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 13, correspondiente al año mil novecientos dieciséis (1.916) (folios 12 y 13 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTA: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI, inserta ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 25, correspondiente al año mil novecientos veintiocho (1.928) (folio 14 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTA: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA EMÉRICA JÁUREGUI OLIVARI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 79, correspondiente al año mil novecientos veintidós (1.922) (folios 17 y 18 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SÉPTIMA: Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana ROSA EMÉRICA JÁUREGUI OLIVARI, inserta ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 6, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1.943) (folios 19 y 20 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVA: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ROSA EMÉRICA JÁUREGUI DE PÉREZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 62, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995) (folios 21 y 22 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
NOVENA: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ JÁUREGUI, inserta ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 25, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y cuatro (1.944) (folios 23 y 24 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DÉCIMA: Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ JÁUREGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 62, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1.962) (folios 25 al 27 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DÉCIMA PRIMERA: Oficio identificado con el alfanumérico RML N° 036-2024 emanado del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 28). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DÉCIMA SEGUNDA: Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 034-2024, emanado del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DÉCIMA TERCERA: Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ DE UZCATEGUI (folio 29). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existen omisiones, y errores de transcripción en las actas de nacimiento, matrimonio y defunción arriba plenamente identificadas, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ DE UZCATEGUI, antes identificada, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que:
PRIMERO: En el acta de defunción del ciudadano DOMENICO OLIVARI (bisabuelo de la solicitante) inserta ante la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 058 de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos veintinueve (1929), al momento de asentar en dicha Acta de Defunción, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de su bisabuelo, lo que afecta el fondo del aludido documento, donde se lee ciudadano “DOMINGO OLIVARI”, siendo lo correcto DOMENICO OLIVARI, tal como se evidencia de la escritura completa de los registros bautismales de la Parroquia di S. Chiara d’ Assini in MARCIANA MARINA, Provincia de Livorno, Italia.
SEGUNDO: En el acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI (abuela de la solicitante) inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 72, de fecha nueve (09) de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis (1886), en el momento de asentar en dicha Acta de Nacimiento, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre del progenitor, donde se lee ciudadano “DOMINGO OLIVARI”, siendo lo correcto DOMENICO OLIVARI, tal como se evidencia de la escritura completa de los registros bautismales de la Parroquia di S. Chiara d’ Assini in MARCIANA MARINA, Provincia de Livorno, Italia.
TERCERO: En el acta de matrimonio de la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI (abuela de la solicitante) inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo N° 13, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos dieciséis (1916), en el momento de asentar en dicha Acta de Matrimonio, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir el nombre completo de la contrayente, donde se lee “ROSA OLIVARI”, siendo lo correcto MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI, tal como se evidencia de su acta de nacimiento inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 72, de fecha nueve (09) de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis (1886). Igualmente el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre del padre de la contrayente, donde se lee “DOMINGO OLIVARI”, siendo lo correcto DOMENICO OLIVARI.
CUARTO: En el acta de defunción de la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI (abuela de la solicitante) inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 25, de fecha primero (1°) de julio de mil novecientos veintiocho (1928), en el momento de asentar en dicha Acta de Defunción, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir el nombre completo de la difunta, donde se lee “ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI”, siendo lo correcto MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI. Igualmente el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre del padre de la fallecida, donde se lee “DOMINGO OLIVARI”, siendo lo correcto DOMENICO OLIVARI.
QUINTO: En el acta de nacimiento de la ciudadana ROSA EMÉRICA JÁUREGUI OLIVARI (madre de la solicitante) inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 79, de fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos veintidós (1922), en el momento de asentar en dicha Acta de Nacimiento, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir el nombre de la progenitora, donde se lee “ROSA OLIVARI”, siendo lo correcto MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI.
SEXTO: En el acta de matrimonio de la ciudadana ROSA EMÉRICA JAUREGUI OLIVARI (madre de la solicitante), inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 6, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos cuarenta y tres (1943), en el momento de asentar en dicha Acta de Matrimonio, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de la contrayente, donde se lee “ROSA EMERITA”, siendo lo correcto ROSA EMÉRICA. Igualmente, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir el nombre de la progenitora de la contrayente, donde se lee “ROSA OLIVARI”, siendo lo correcto MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI.
SÉPTIMO: En el acta de defunción de la ciudadana ROSA EMÉRICA JÁUREGUI DE PÉREZ (madre de la solicitante), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 62, de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el momento de asentar en dicha Acta de Defunción, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de la fallecida, donde se lee “ROSA EMERITA”, siendo lo correcto ROSA EMÉRICA. Igualmente, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir el nombre de la madre de la fallecida, donde se lee “ROCINA OLIVARI”, siendo lo correcto MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI.
OCTAVO: En el acta de nacimiento de la solicitante ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ JÁUREGUI, inserta ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 25, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), en el momento de asentar en dicha Acta de Nacimiento, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir el nombre de su progenitora, donde se lee “EMÉRITA”, siendo lo correcto ROSA EMÉRICA.
NOVENO: En el acta de matrimonio de la solicitante ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ JÁUREGUI, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 62, de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962), en el momento de asentar en dicha Acta de Nacimiento, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir su nombre, donde se lee “GLADYS” siendo lo correcto GLADIS. Igualmente, el funcionario de turno incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de su madre, donde se lee “EMÉRITA” siendo lo correcto ROSA EMÉRICA.
En consecuencia, observa este Tribunal que se tratan de omisiones y errores de forma, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES ACTAS:
1) Acta de defunción del ciudadano DOMENICO OLIVARI (bisabuelo de la solicitante) inserta ante la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 058 de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos veintinueve (1929).
2) Acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI (abuela de la solicitante) inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 72, de fecha nueve (09) de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis (1886).
3) Acta de matrimonio de la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI (abuela de la solicitante) inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo N° 13, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos dieciséis (1916).
4) Acta de defunción de la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI (abuela de la solicitante) inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 25, de fecha primero (1°) de julio de mil novecientos veintiocho (1928),
5) En el acta de nacimiento de la ciudadana ROSA EMÉRICA JÁUREGUI OLIVARI (madre de la solicitante) inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 79, de fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos veintidós (1922).
6) Acta de matrimonio de la ciudadana ROSA EMÉRICA JAUREGUI OLIVARI (madre de la solicitante), inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 6, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos cuarenta y tres (1943),
7) Acta de defunción de la ciudadana ROSA EMÉRICA JÁUREGUI DE PÉREZ (madre de la solicitante), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 62, de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
8) Acta de nacimiento de la solicitante ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ JÁUREGUI, inserta ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 25, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944).
9) Acta de matrimonio de la solicitante ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ JÁUREGUI, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 62, de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962).
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DE DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.501, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’ JESUS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.182.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.720, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fueran rectificadas por el principio de economía procesal, de la siguiente manera:
1) En el acta de defunción del ciudadano DOMENICO OLIVARI (bisabuelo de la solicitante) inserta ante la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 058 de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos veintinueve (1929), se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: Nombre correcto del fallecido DOMENICO OLIVARI.
2) En el acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI (abuela de la solicitante) inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 72, de fecha nueve (09) de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis (1886), se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: Nombre correcto del progenitor DOMENICO OLIVARI.
3) En el acta de matrimonio de la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI (abuela de la solicitante) inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo N° 13, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos dieciséis (1916), se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: Nombre correcto de la contrayente MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI. Nombre correcto del padre de la contrayente DOMENICO OLIVARI.
4) En el acta de defunción de la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI (abuela de la solicitante) inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 25, de fecha primero (1°) de julio de mil novecientos veintiocho (1928), se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: Nombre correcto de la fallecida MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI. Nombre correcto del padre de la fallecida DOMENICO OLIVARI.
5) En el acta de nacimiento de la ciudadana ROSA EMÉRICA JÁUREGUI OLIVARI (madre de la solicitante) inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 79, de fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos veintidós (1922), se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: Nombre correcto de la progenitora MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI.
6) En el acta de matrimonio de la ciudadana ROSA EMÉRICA JAUREGUI OLIVARI (madre de la solicitante), inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 6, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos cuarenta y tres (1943), se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: Nombre correcto de la contrayente ROSA EMÉRICA JAUREGUI OLIVARI. Nombre correcto de la madre de la contrayente MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI.
7) En el acta de defunción de la ciudadana ROSA EMÉRICA JÁUREGUI DE PÉREZ (madre de la solicitante), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 62, de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: Nombre correcto de la fallecida ROSA EMÉRICA JÁUREGUI OLIVARI. Nombre correcto de la madre de la fallecida MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI.
8) En el acta de nacimiento de la solicitante ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ JÁUREGUI, inserta ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 25, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: Nombre correcto de la progenitora ROSA EMÉRICA JÁUREGUI OLIVARI.
9) En el acta de matrimonio de la solicitante ciudadana GLADIS CATALINA PÉREZ JÁUREGUI, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 62, de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962), se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: Nombre correcto de la contrayente GLADIS CATALINA PÉREZ JÁUREGUI. Nombre correcto de la madre de la contrayente ROSA EMÉRICA JÁUREGUI OLIVARI.
En consecuencia se ordena insertar en las referidas actas de nacimiento, matrimonio y defunción, las notas marginales correspondientes en donde se expresen y corrijan las omisiones y los errores materiales cometidos tal como ha quedado plenamente establecido ut supra. Y ASÍ SE DECLARA. -
Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJÍ MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIO.
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