REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
RECIBIDO EN HORAS DE DESPACHO, EL DÍA DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), DEL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DISTRIBUIDO BAJO EL Nº 42.708, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES Y SUS ANEXOS EN TRECE (13) FOLIOS ÚTILES.-
Srio.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).-
214° y 165°
Por recibido fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley. Y vista la anterior solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, presentado por los ciudadanos LEONARDO ANDRES ALDANA y SARA ELENA BERRIOS VETENCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.402.477 y V- 24.785.846, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valencia, Republica de España y civilmente hábiles, a través de su apoderado especial abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, como se evidencia del Poder Especial otorgado ante el Notario Pùblico Federico Palasi Roig, C/Calderón de la Barca, número 5, entresol A.46600 Alzira (Valencia), Nº 988/24, de fecha 27/05/2024 y apostillado por el Colegio Notarial de Valencia Republica de España según la Convención de la Haya del cinco 05 de octubre de 1961, de fecha 30/05/2024, bajo el número Nº 9101/2024/012011, désele entrada a dicha solicitud fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. El Tribunal ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y la citada jurisprudencia. En consecuencia, se ordena la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará EL DIVORCIO en el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso. Para la notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida, se exhorta a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se formó expediente se le dio entrada bajo el Nº 9074.
Srio.