TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-

214° y 165°

Vista el acta de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), (folio 71), suscrita por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PEÑA, en su carácter de Secretario Titular de este Tribunal, mediante la cual se inhibió de continuar actuando con tal carácter en la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, al manifestar que el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, quien funge como parte demandada en la causa de la cual surge la presente incidencia, y por cuanto el prenombrado ciudadano, en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), manifestó en plena sala de este Tribunal contra su persona palabras ofensivas y descréditos, argumentos fuera de la realidad, manifestando que está parcializado con la parte demandante, que ha incurrido en aberraciones jurídicas, lo cual pone en entredicho su comportamiento como una persona justa, idónea, imparcial, transparente y honesta, siempre ajustada y cumplidora de las normas constitucionales y legales, siendo una conducta impropia y expresiones que producen en su fuero interno un estado de animadversión y que le impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia.
En orden a los hechos planteados en el acta contentiva de la inhibición y encontrándose la presente incidencia en el lapso para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 89 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICO

Observa el juzgador que, los hechos invocados por el abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, se subsumen en la invocada causal de recusación e inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima el juzgador, que los mismos justifican plenamente su abstención de seguir actuando como SECRETARIO TITULAR en la presente incidencia, pues, de hacerlo, se haría sospechoso de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el prenombrado abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.952.841 y de este domicilio, quien se desempeña como Secretario Titular de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la presente decisión, se designa como Secretaria Accidental para actuar en el presente proceso a la asistente de Tribunal, abogada HILDA COROMOTO CARRILLO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.716.689 y de este domicilio, quien deberá prestar juramento en el Libro correspondiente.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.


EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de Inhibiciones llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.