TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165º

EXPEDIENTE CIVIL Nº 9022.-

SOLICITANTE(S): NELSON MORA MAIORANA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.886, domiciliado en la calle 3, casa N° 1, Sector Villa Caribe, Urbanización Delfín Mendoza Tucupita, Delta Amacuro y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.521 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano NELSON MORA MAIORANA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.886, domiciliado en la calle 3, casa N° 1, Sector Villa Caribe, Urbanización Delfín Mendoza Tucupita, Delta Amacuro y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.521 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, porque existe un error de fondo en la misma. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), se ordenó librar cartel para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, (folio 25 con su vuelto).
Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) (folio 25).
El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (folio 26), el ciudadano NELSON MORA MAIORANA identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio ejercicio NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO solicito se librara boleta de Notificación al Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida y librar el cartel de citación para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional. La parte solicitante consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (folio 27), este Tribunal acordó la notificación al Fiscal de Familia de esta ciudad y se libró el cartel de citación para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional. Al folio 29 riela auto de abocamiento de fecha 28 de junio de 2024, de la juez suplente ABG. YENYFER MARQUEZ.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024) (folio 30), el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. JOHANA MONSALVE (folio 31).
Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) (folio 32) la parte solicitante ciudadano NELSON MORA MAIORANA identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.779.184, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.826 de este domicilio y jurídicamente hábil, consigno por ante este Tribunal un ejemplar en digital del diario EL UNIVERSAL, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), donde aparece publicado el mencionado cartel de citación ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al (folio 35).y dejan sin efecto la rectificación de las actas de nacimiento por cuanto las mismas se rectificaron por la vía administrativa en los registros civiles correspondientes.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto dictado por este el Tribunal, se ordena agregar al presente expediente el cartel en versión digital consignado por el ciudadano NELSON MORA MAIORANA identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA, anteriormente identificada, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), del Diario “El Universal”, donde aparece publicado el cartel ordenado por este Tribunal, (folio 33).
Al folio 36 riela auto de abocamiento de fecha primero 1° de octubre de 2024, del juez ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
A través de constancia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el secretario de este Tribunal hace constar que siendo el último día del lapso de promoción de pruebas en la solicitud de rectificación de acta de matrimonio y culminadas como se encuentran las horas de despacho no compareció la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente dejo constancia que desde el día dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día dieciséis (16) octubre de dos mil veinticuatro (2024) ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal diez (10) días de despacho, (folio 37).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante ciudadano NELSON MORA MAIORANA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, anteriormente identificada, en su escrito señala que consta en su acta de matrimonio N° 36, Folio 91, 92, y 93 correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil Arzobispo Chacón, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual anexa en copia fotostática, en dicha acta se incurrió en el error de fondo en cuanto al apellido como (NELSON MORA MAGGIORANI) siendo lo correcto (NELSON MORA MAIORANA). A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación del acta de matrimonio anteriormente citada, debido al error de fondo que tiene la misma. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha acta, pues le crea problemas al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho. La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos NELSON MORA MAIORANA y BETTY MORA MORA, inserta en la antigua Prefectura civil del Distrito Arzobispo Chacon del estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 36, Folios 91, 92 y 93 correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), (folios 19 y 20 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NELSON MORA MAIORANA (folio 23). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existe un error de fondo en el acta de matrimonio perteneciente al solicitante ciudadano NELSON MORA MAIORANA, anteriormente identificado, en cuanto al apellido como (NELSON MORA MAGGIORANI) siendo lo correcto (NELSON MORA MAIORANA), según se desprende en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante NELSON MORA MAIORANA, anteriormente identificado, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente existe un error de fondo en su acta de matrimonio en cuanto al apellido como (NELSON MORA MAGGIORANI) siendo lo correcto (NELSON MORA MAIORANA), como aparece en los documentos probatorios 22consignados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de matrimonio, en los términos que quede asentada en la misma, perteneciente al ciudadano NELSON MORA MAIORANA, anteriormente identificado, levantada por la antigua PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MÉRIDA, HOY DÍA REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANAGUA, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el N° 36, Folios 91, 92 y 93, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por el ciudadano NELSON MORA MAIORANA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.886, domiciliado en la calle 3, casa N° 1, Sector Villa Caribe, Urbanización Delfín Mendoza Tucupita, Delta Amacuro y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.521 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asentada ante por la antigua PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MÉRIDA, HOY DÍA REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANAGUA, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el N° 36, Folios 91, 92 y 93 correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el apellido del solicitante NELSON MORA MAGGIORANI anteriormente identificado es (NELSON MORA MAIORANA) y como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente fue asentado en dicha acta de matrimonio como (NELSON MORA MAGGIORANI). Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL, DE LA PARROQUIA CANAGUA, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.