TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-

214º y 165°




DEMANDANTE: DANIELA CAROLINA VILLEGAS SILVA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.422.829, domiciliada en la Pedregosa Media, Calle El Cafetal, Casa1-B, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con correo electrónico dani314villegas@gmail.com y número de teléfono 0412-6901682, asistida por la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, correo electrónico codigolegalve@gmail.com y número de celular 0416-9703704.

DEMANDADO: JIMNY ALEXANDER ZERPA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.662.661, domiciliado en la Avenida Universidad, Residencias Villa Garden, Casa N° 5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JIMNY ALEXANDER ZERPA CALDERÓN, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, ordenando la notificación, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 08 con su vuelto).
Se evidencia al folio 9, diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la ciudadana DANIELA CAROLINA VILLEGAS SILVA, en su carácter de parte demandante, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, solicitando se sirva notificar al demandado de autos ciudadano JIMNY ALEXANDER ZERPA CALDERÓN, identificado en autos.
Al folio 10, riela auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), abocándose al conocimiento la Juez Temporal ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS, a la presente solicitud.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano JIMNY ALEXANDER ZERPA CALDERÓN, ya identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente, (folio 11).
Según constancia de fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (14). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Según constancia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar, junto con su auto de comparecencia, correspondiente al Exp N° 9028, librados al ciudadano JIMNY ALEXANDER ZERPA CALDERÓN, antes identificada (folio 17).
El Secretario dejó constancia de dicha actuación al folio 17. Al folio 22, riela auto de fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), abocándose al conocimiento el Juez ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V, a la presente solicitud.
Al vuelto del folio 22, riela diligencia de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la ciudadana abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, identificada en autos, solicitando se sirva notificar a la parte demandada ciudadano JIMNY ALEXANDER ZERPA CALDERÓN, identificado en autos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano JIMNY ALEXANDER ZERPA CALDERÓN ya identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 23).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación, correspondiente al expediente N° 9028, librada al ciudadano JIMNY ALEXANDER ZERPA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.662.661, por cuanto se trasladó a la Avenida Universidad, Residencia Villa Garden, Casa N° 5, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por el ciudadano CÉSAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.363. Folio 24.El Secretario dejó constancia, folio 24.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo este el último día de despacho para que la parte demandada exponga lo que a bien tenga en el presente juicio de Divorcio 185, con Sentencia Vinculante N° 1070, y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no habiendo comparecido la parte demandada ciudadano JIMNY ALEXANDER ZERPA CALDERÓN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico, se deja respectiva constancia. Igualmente se deja constancia que el lapso de comparecencia en la presente causa transcurrió desde el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, (folio 25).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadana DANIELA CAROLINA VILLEGAS SILVA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JIMNY ALEXANDER ZERPA CALDERÓN, ya identificado, ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, folio 19, correspondiente al año 2012, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La Pedregosa Media, Calle El Cafetal, Casa 1-B, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde más de un (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de un (01) año, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el deincompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA:Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges DANIELA CAROLINA VILLEGAS SILVA y JIMNY ALEXANDER ZERPA CALDERÓN, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 19, folio N° 19, correspondiente al año dos mil doce (2012), (folio 05 y 06 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIELA CAROLINA VILLEGAS SILVA y JIMNY ALEXANDERZERPA CALDERÓN, ya identificados (folios 3 y 4). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos DANIELA CAROLINA VILLEGAS SILVA y JIMNY ALEXANDER ZERPA CALDERÓN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), acta N° 19, folio 19, correspondiente al año dos mil doce (2012), (folio 05 y 06 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante, que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de un (01) año, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana DANIELA CAROLINA VILLEGAS SILVA, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DANIELA CAROLINA VILLEGAS SILVA y JIMNY ALEXANDER ZERPA CALDERÓN, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana DANIELA CAROLINA VILLEGAS SILVA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.422.829, domiciliada en la Pedregosa Media, Calle El Cafetal, Casa1-B, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con correo electrónico dani314villegas@gmail.com y número de teléfono 0412-6901682, y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.038, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico codigolegalve@gmail.com y número de celular 0416-9703704 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JIMNY ALEXANDER ZERPA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.662.661, domiciliado en la Avenida Universidad, Residencias Villa Garden, Casa N° 5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), acta N° 19, folio 19, correspondiente al año dos mil doce (2012), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.