TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-

214º y 165°



DEMANDANTE: ORIANA CAROLINA REY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.499.578, domiciliada en el Apartamento distinguido con el Nº B-7, ubicado en el piso 7 del Edificio 1, integrante de las Residencias Santa Bárbara, intersección con la Avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.036.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.298, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en instrumento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2024, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 25, folios 184 al 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

DEMANDADO: JUAN FRANCISCO DE JESÚS VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.770.363, domiciliado en la casa distinguida con el Nº 6-63, ubicada en la calle 20, entre Avenidas 6 y 7, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.




CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida (folio 13).
Por diligencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (folio 14), suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado MARCO VINICIO REY MANTILLA, antes identificado, solicita se libre la boleta de notificación al Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida, e igualmente se libren los recaudos de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (folio 16), este Tribunal acordó lo solicitado, se libraron los recaudos de citación del ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESÚS VIELMA VIELMA, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 16 con su vuelto).
Según constancia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Méridacon competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (20), el Secretario dejo constancia de dicha actuación (folio 20).
Según constancias de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), suscritas por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar librada al demandado ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESÙS VIELMA VIELMA, antes identificado, por cuanto se trasladó los días 22-07-2024 y 25-07-2024 a la calle 20 entre avenida 6 y 7, casa Nº 6-63, frente a INMECA, de esta ciudad de Mérida, donde realizó los tres toques respectivos, donde fue atendido por la ciudadana ANNY MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.689, quien le manifestó que el mencionado ciudadano JUAN FRANCISCO VIELMA, se encontraba en la ciudad de Caracas. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folios 21 y 22).
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante abogado MARCO VINICIO REY MANTILLA, antes identificado, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESÙS VIELMA VIELMA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESÙS VIELMA VIELMA ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 30).
Según constancia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESÙS VIELMA VIELMA, identificado en autos, por cuanto el día diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se trasladó a la calle 20 entre avenida 6 y 7, casa Nº 6-63, frente a INMECA, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana ANNY MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.689, quien es empleada de la casa (folio 31).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el último día la oportunidad para que el JUAN FRANCISCO DE JESÙS VIELMA VIELMA, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge ORIANA CAROLINA REY BARRIOS a través de su apoderado judicial, antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 32). Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de comparecencia en la presente causa transcurrió desde el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ambas fechas inclusive (folio 32).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana ORIANA CAROLINA REY BARRIOS, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESÙS VIELMA VIELMA ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 035, correspondiente al año 2021, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Apartamento distinguido con el Nº B-7, ubicado en el piso 7 del Edificio 1, integrante de las Residencias Santa Bárbara, intersección con la Avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante a través de su apoderado judicial, que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el día dos (02) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es decir, hace más de un (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante a través de su apoderado judicial, que la separación fáctica ha ocurrido desde el día dos (02) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es decir, hace más de un (01) año, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges JUAN FRANCISCO DE JESÙS VIELMA VIELMA y ORIANA CAROLINA REY BARRIOS ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 035, correspondiente al año dos mil veintiuno (2021), (folios 07 y 08 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia certificada de poder especial otorgado por la ciudadana ORIANA CAROLINA REY BARRIOS al abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 25, folios 184 al 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 09 al 11 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN FRANCISCO DE JESÙS VIELMA VIELMA y ORIANA CAROLINA REY BARRIOS, ya identificados (folios 05 y 06). Este Tribunal por cuanto las misma no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos JUAN FRANCISCO DE JESÙS VIELMA VIELMA y ORIANA CAROLINA REY BARRIOS antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), acta N° 035, correspondiente al año dos mil veintiuno (2021) (folios 07 y 08 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante a través de su apoderado judicial, que desde el día dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana ORIANA CAROLINA REY BARRIOS a través de su apoderado judicial abogado MARCO VINICIO REY MANTILLA, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ORIANA CAROLINA REY BARRIOS y JUAN FRANCISCO DE JESÚS VIELMA VIELMA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana ORIANA CAROLINA REY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.499.578, domiciliada en el Apartamento distinguido con el Nº B-7, ubicado en el piso 7 del Edificio 1, integrante de las Residencias Santa Bárbara, intersección con la Avenida Las Américas, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.036.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.298, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en instrumento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2024, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 25, folios 184 al 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESÚS VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.770.363, domiciliada en la casa distinguida con el Nº 6-63, ubicada en la calle 20, entre Avenidas 6 y 7, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 035, correspondiente al año dos mil veintiuno (2021). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
ELSECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.