REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
En el día de hoy lunes, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA en el expediente civil número 8762, cuya carátula entre otras especificaciones dice: DEMANDANTE(S): ALARCÓN ZAMBRANO ANTONIO HENRY, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos NELSON ANTONIO, JOSÉ ANTONIO, ELSI MARÍA, CRUZ LEIDA, JESÚS EDUARDO, SOLEDY COROMOTO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO y MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, asistido de abogado; DEMANDADO(S): EMPRESA MERCANTIL SUPER REPUESTOS CHIPY, C.A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN; MOTIVO: DESALOJO LOCAL. Constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la sala de Despacho del mismo. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil, se solicitó al Secretario verificar la asistencia de las partes, al efecto se encuentra presente el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, de este domicilio y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso “En razón de que se ha culminado el presente juicio ofrezco hacer entrega del bien locatado descrito en la presente demandada para el día dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien expuso: “En conversaciones con los clientes recibí instrucciones precisas de que continuara el curso legal de la entrega del inmueble, por lo tanto no estoy de acuerdo con el plazo solicitado por la parte demandada. Y para dar la continuidad del presente juicio solicito en el presente acto que el Honorable Tribunal fije el cumplimiento voluntario de lo establecido en la sentencia, es todo”. “Oídas las partes este Juzgador siguiendo el artículo 49 de la Constitución y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, se sigue con la fase del juicio amparado en el artículo 26 constitucional (la tutela judicial efectiva), por tal motivo y a solicitud de la parte actora se concede un lapso de ocho (08) días continuos para el cumplimiento de la entrega voluntaria del inmueble entredicho. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
ABG. JORGE GREGORIOSALCEDO V.
EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ
EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA