TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de octubre dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165°


DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.653, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y en representación de sus comuneros y coherederos los ciudadanos REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, OLGA VALENTINA MORENO ZAMBRANO, CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, LOURDES MORENO, DOMINGO ALBERTO MORENO CHUECOS y BEATRIZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.035.212, V- 3.764.063, V- 5.198.997, 3.764.320, V- 8.028.799 y V- 5.198.998, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: DISTRIBUIDOR FERRETERO EL VIGÍA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el Nº 07, Tomo 13-A, contenido en el expediente Nº 380-1593, llevado por la citada oficina, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLÉN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.680.943, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Presidente de la compañía anónima DISTRIBUIDOR FERRETERO EL VIGÍA C.A.-

MOTIVO: DESALOJO (Local).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Surge la presente incidencia por escrito cursante al folio 91 al 93 del expediente, de fecha 22 de mayo de 2024, consignado por el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLÉN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.680.943, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR FERRETERO EL VIGÍA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 07, Tomo 13-A, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS HERNÁNDEZ DAHAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.357.378, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, estando dentro de la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

DE LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE O LA LITISPENDENCIA O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA

El ciudadano JOSÉ LUIS GUILLÉN CONTRERAS, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR FERRETERO EL VIGÍA C.A., asistido de abogado, opone en su escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de esta causa por el territorio, manifestando que:

“En efecto, ciudadano juez, si bien es cierto que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (El resaltado es propio), el caso de autos está comprendido dentro del segundo supuesto de la inderogabilidad de la competencia del tribunal por el territorio, puesto que el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…”
En vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia es nula la cláusula DECIMA QUINTA del contrato fundamento de la acción, puesto que tanto el inmueble arrendado como la arrendataria están domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el domicilio es un derecho del arrendatario, puesto que ventilar un proceso en un domicilio diferente menoscaba el ejercicio de su derecho a la defensa.

A tal efecto, el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

En este orden de ideas, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. Negrillas de este Tribunal.
Por su parte, el artículo 32 del Código Civil Venezolano vigente, establece que:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”. Negrillas del Tribunal.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que obra a los folios 23 y 24 contrato privado de arrendamiento, suscrito entre las partes ciudadano JOSÉ LUIS MORENO ZAMBRANO y la empresa DISTRIBUIDOR FERRETERO EL VIGÍA C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLÉN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLÉN SERRANO.

Así las cosas, se evidencia que en la cláusula DÉCIMA QUINTA del referido contrato, ambas partes convinieron de común acuerdo escoger como su domicilio especial para todos y cada uno de los efectos de dicho contrato y sus derivados, la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y a la jurisdicción de sus tribunales competentes declararon someterse.

En tal sentido, el domicilio especial constituye una norma de orden privado, que surte plena validez cuando se ha establecido en el documento de obligación suscrito por ambas partes contratantes, pues existió consentimiento bilateral de las partes sobre el domicilio especial al que se someten en caso de acciones judiciales, siendo éste, la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cumpliendo con el requisito de haber sido adoptado por ambos contratantes al suscribir el mismo.

De conformidad con las normas trascritas, se desprende que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente por el territorio para conocer de la presente acción, por cuanto se desprende del contrato fundamento de la pretensión, que la fijación de un domicilio especial, solo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, vale decir, para el caso de análisis entre el arrendador y la arrendataria.

De las consideraciones precedentemente expuestas, se colige que quien suscribe es competente por el territorio para conocer y sustanciar el presente proceso, por haberlo convenido así las partes en el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia opuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLÉN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.680.943, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR FERRETERO EL VIGÍA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 07, Tomo 13-A, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS HERNÁNDEZ DAHAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.357.378, del mismo domicilio y jurídicamente hábil. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia a la parte demandada. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 349 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que la presente decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, una vez que conste en autos la última de las notificaciones. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.). Se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.