REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITUD Nº 00857.

SOLICITANTE: ZIOMARA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 8.008.035, domicilio procesal en el Edificio San Vicente, calle 25, entre 4 y 5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Número de teléfono 0416-3824647.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de septiembre del 2024, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana ZIOMARA CONTRERAS, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio ELIO JESÚS CONTRERAS D`ELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.033.523, inscrito en el Inpreabogado N° 81.488, y se admitió en fecha 23 de septiembre de 2024.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el ciudadano ALBERTO MARIA GARCIA URBINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2.459.832, falleció ab-intestato, en fecha 19 de Abril del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 006, expedida por el Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el ciudadano ALBERTO MARIA GARCIA URBINA, era concubino de la ciudadana ZIOMARA CONTRERAS.
• Solicitó que sea declarada como única y universal heredera del causante ALBERTO MARIA GARCIA URBINA.
Consta del folio 03 al 20, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del Acta de Defunción número 006, del causante ALBERTO MARIA GARCIA URBINA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de Abril de 2024.
Consta al folio 05 y 06 con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Defunción número 006, del causante ALBERTO MARIA GARCIA URBINA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de Abril de 2024; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos ALBERTO MARIA GARCIA URBINA y ZIOMARA CONTRERAS, Nº 06, de fecha 03 de Junio de 2013, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

Obra al folio 07 al 08 con su vuelto, copia certificada del Acta Unión Estable de Hecho de los ciudadanos ALBERTO MARIA GARCIA URBINA y ZIOMARA CONTRERAS, Nº 06, de fecha 03 de Agosto de 2013, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos ALBERTO MARIA GARCIA URBINA y ZIOMARA CONTRERAS, existía un vínculo concubinario. Y así se declara.

3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ZIOMARA CONTRERAS y ALBERTO MARIA GARCIA URBINA (causante).
Obra al folio 03 y 04, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZIOMARA CONTRERAS y ALBERTO MARIA GARCIA URBINA (causante), respectivamente. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
4. Justificativo de testigos evacuado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Solicitud Nº 0868-2024.
Obra a los folio 9 al 31, Justificativo de testigos evacuado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Solicitud Nº 0868-2024. Este Tribunal lo aprecia con todo su mérito probatorio para dar por comprobados que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en fecha 09 de agosto de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, evacuo los Testigos promovidos por la solicitante ciudadana ZIOMARA CONTRERAS. En consecuencia esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba documental analizada. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos DAMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ MÉNDEZ, ABENICIA ASTERIA FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO DE JESUS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.235.908, V- 8.770.926 y V-10.710.907, respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DAMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ MÉNDEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 40 y 41, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si me conoce suficiente de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo y si de igual manera si conocieron a mi concubino el ciudadano fallecido ALBERTO MARÍA GARCÍA URBINA, plenamente identificado. RESPONDIÒ: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 años, si al señor ALBERTO MARIA GARCIA URBINA, lo conoció hace muchos años; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que me conoce igualmente como única y universal heredera, por cuanto no tuvimos hijos o descendientes. RESPONDIÒ: Si, se y me consta que es la única heredera, no conozco otros herederos ni hijos ni descendientes del señor ALBERTO MARIA GARCIA URBINA. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO MARÍA GARCÍA URBINA falleció sin dejar testamento ni instituir herederos algunos el día diecinueve (19) de abril del 2024 a la edad de ochenta y uno (81) años en el sector Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si se y me consta que no dejo testamento alguno, ni herederos, estuve en su funeral el día de su muerte el 19 de abril de 2024, y si tenia 81 años cuando murió en Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante.Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ABENICIA ASTERIA FERNANDEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 42 y 43, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: si me conoce suficiente de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo y si de igual manera si conocieron a mi concubino el ciudadano fallecido: ALBERTO MARÍA GARCÍA URBINA, plenamente identificado. RESPONDIÒ: Si, los conozco desde hace 23 años, por cuanto somos únicos. SEGUNDA PREGUNTA: Que saben y le consta que me conocen como única y universal heredera, por cuanto no tuvimos hijos o descendientes. RESPONDIÒ: Nunca tuvieron hijos, siempre fueron ellos solos, siendo ella su única heredera. TERCERA PREGUNTA: si saben y les consta que el ciudadano ALBERTO MARÍA GARCÍA URBINA falleció sin dejar testamento ni instituir herederos algunos el día diecinueve (19) de abril del 2024 a la edad de ochenta y uno (81) años en el sector Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida: RESPONDIÓ: El falleció sin dejar testamento, ni heredero alguno más que a su concubina y compañera de vida en esa fecha. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ GREGORIO DE JESUS MOLINA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregado al folio 44 y 45, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si me conoce suficiente de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo y si de igual manera si conocieron a mi concubino el ciudadano fallecido: ALBERTO MARÍA GARCÍA URBINA, plenamente identificado. RESPONDIÒ: Si, a Ziomara la conozco desde hace aproximadamente 40 años, crecimos juntos, al señor Alberto lo conocí, hace aproximadamente 25 años, primeramente cuando visitaban a la abuela, la mama de Ziomara a quien le decimos “la abuela”. SEGUNDA PREGUNTA: Que sabe y le consta que me conocen como única y universal heredera, por cuanto no tuvimos hijos o descendientes. RESPONDIÒ: Si porque cuando íbamos a la fiestas en Pueblo Nuevo como todos los años los visitábamos y nunca le vi hijos ni nada; Tengo conocimiento que no tuvieron hijos. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y les consta que el ciudadano ALBERTO MARÍA GARCÍA URBINA, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos algunos el día diecinueve (19) de abril del 2024 a la edad de ochenta y uno (81) años en el sector Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida: RESPONDIÓ: Si me consta, nunca le conocí hijo, ni mas nadie. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante,dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción número 006, del causante ALBERTO MARIA GARCIA URBINA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de Abril de 2024, 2) Copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos ALBERTO MARIA GARCIA URBINA y ZIOMARA CONTRERAS, Nº 06, de fecha 03 de Junio de 2013, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. 3) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ZIOMARA CONTRERAS y ALBERTO MARIA GARCIA URBINA (causante). 4) Justificativo de testigos evacuado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Solicitud Nº 0868-20245. 5) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal los ciudadanos DAMARY DEL CARMEN MÁRQUEZ MÉNDEZ, ABENICIA ASTERIA FERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO DE JESUS MOLINA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana ZIOMARA CONTRERAS en su carácter de concubina como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ALBERTO MARIA GARCIA URBINA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana ZIOMARA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 8.008.035, en su carácter de concubina del causante ALBERTO MARIA GARCIA URBINA. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ALBERTO MARIA GARCIA URBINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.459.832, y falleció ab-intestato en fecha 19 de Abril del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de Abril de 2024, a la ciudadana ZIOMARA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 8.008.035, en su carácter de concubina, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, primer (01) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/ha
Sol. Nº 00857