REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00861.
SOLICITANTE: MARIELY YOSELIN REINOZA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número V- 19.997.084, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, correo electrónico marireinozavillarreal@gmail.com; teléfono 0426-9712710; WhatsApp +584269712710.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 01 de Octubre del 2024, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARIELY YOSELIN REINOZA VILLARREAL, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado N° 73.648, y se admitió en fecha 02 de Octubre de 2024.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el ciudadano HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.022.026, falleció ab-intestato, en fecha 25 de Junio del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 968, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha (SIC) 16 de Julio de 2024.
• Que el ciudadano HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, era padre de las ciudadanas MARIELY YOSELIN REINOZA VILLARREAL, YRMAN SOLENY REINOZA SILVESTRE, LISSETTE NATHALI REINOZA SILVESTRE y FLORELY HASMAR REINOZA VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.997.084, V-15.922.843, V-16.223.779 y V-17.129.554, en su orden.
• Solicitó que sean declaradas como únicas y universales herederas del causante HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS.
Consta del folio 03 al 17, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS (causante), MARIELY YOSELIN REINOZA VILLARREAL, LISSETTE NATHALI REINOZA SILVESTRE, FLORELY HASMAR REINOZA VILLARREAL, YRMAN SOLENY REINOZA SILVESTRE (hijas).
Obra al folio 03, 08, 09, 11 y 14, copia de la cédula de identidad de los ciudadanos HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS (causante), MARIELY YOSELIN REINOZA VILLARREAL, LISSETTE NATHALI REINOZA SILVESTRE, FLORELY HASMAR REINOZA VILLARREAL, YRMAN SOLENY REINOZA SILVESTRE (hijas). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Defunción número 968, del causante HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador el estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de Junio de 2024.
Consta al folio 04 y 05, copia certificada del Acta de Defunción número 968, del causante HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador el estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de Junio de 2024; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
3. Copia certificada de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARIELY YOSELIN REINOZA VILLARREAL, FLORELY HASMAR REINOZA VILLARREAL, YRMAN SOLENY REINOZA SILVESTRE y LISSETTE NATHALI REINOZA SILVESTRE, Nros 346, 650, 1408 y 2881, en su orden, correspondiente a los años 1991, 1985, 1981 y 1982, en su orden, insertas la primera y segunda en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la tercera en el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador dl Distrito Capital y la cuarta en el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Obra al folio 06, 07, 12, 13, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, Copia certificada de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARIELY YOSELIN REINOZA VILLARREAL, FLORELY HASMAR REINOZA VILLARREAL, YRMAN SOLENY REINOZA SILVESTRE y LISSETTE NATHALI REINOZA SILVESTRE, Nros 346, 650, 1408 y 2881, en su orden, correspondiente a los años 1991, 1985, 1981 y 1982, en su orden, insertas la primera y segunda en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la tercera en el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador dl Distrito Capital y la cuarta en el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. en las cuales se desprende que son hijas del ciudadano HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
4. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos ALBA YANET GONZALEZ RAMIREZ Y JOSE ANTONIO CALDERON ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.014.398, y V-17.894.125, respectivamente.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ALBA YANET GONZALEZ RAMIREZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 22, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo Sobre Generales de Ley. RESPONDIÒ: Si estoy dispuesta a declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al causante HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS. RESPONDIÒ: Si, lo conocí de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 35 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el causante HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, falleció ab-intestato el 25 de Junio del año 2024. RESPONDIÓ: Si, se y me consta estuve en su funeral. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el causante HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, era mi legítimo padre y el de mis hermanas YRMAN SOLENY REINOZA SILVESTRE, LISSETTE NATHALI REINOZA SILVESTRE y FLORELY HASMAR REINOZA VILLARREAL. RESPONDIÓ: Si, me consta que el señor HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, era el papá de las muchachas antes mencionadas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el causante, HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, en vida fue nuestro padre, y no se le conocieron más hijos y ningún otro heredero. RESPONDIÓ: Si, me consta que el señor HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, no dejó otros herederos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del causante HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, sabe y le consta que somos las Únicas y Universales Herederas. RESPONDIO: Que, yo sepa son las únicas herederas no conozco otros herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante.Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANTONIO CALDERÒN ARAUJO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregado al folio 23, el testigo al ser interrogadorespondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo Sobre Generales de Ley. RESPONDIÒ: Si, estoy dispuesto a declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al causante HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS. RESPONDIÒ:Si, conocí de vista, trato y comunicación al señor HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, hace aproximadamente 10 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el causante HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, falleció ab-intestato el 25 de Junio del año 2024. RESPONDIÓ: Si, me consta que murió el 25 de Junio de 2024, estuve en su entierro. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el causante HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, era mi legítimo padre y el de mis hermanas YRMAN SOLENY REINOZA SILVESTRE, LISSETTE NATHALI REINOZA SILVESTRE y FLORELY HASMAR REINOZA VILLARREAL RESPONDIÓ: si, me consta que el señor HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, era el padre de las muchachas YRMAN SOLENY REINOZA SILVESTRE, LISSETTE NATHALI REINOZA SILVESTRE y FLORELY HASMAR REINOZA VILLARREAL. QUINTA PREGUNTA: Diga a el testigo si sabe y le consta que el causante, HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, en vida fue nuestro padre, y no se le conocieron más hijos y ningún otro heredero. RESPONDIÓ: Si, sé que el señor HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, era el padre de YRMAN SOLENY REINOZA SILVESTRE, LISSETTE NATHALI REINOZA SILVESTRE y FLORELY HASMAR REINOZA VILLARREAL, y no dejó otros herederos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del causante HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, sabe y le consta que somos las Únicas y Universales Herederas. RESPONDIO: Si, me consta que las muchachas YRMAN SOLENY REINOZA SILVESTRE, LISSETTE NATHALI REINOZA SILVESTRE y FLORELY HASMAR REINOZA VILLARREAL, son las únicas herederas. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS (causante), MARIELY YOSELIN REINOZA VILLARREAL, LISSETTE NATHALI REINOZA SILVESTRE, FLORELY HASMAR REINOZA VILLARREAL, YRMAN SOLENY REINOZA SILVESTRE (hijas). 2) Copia certificada del Acta de Defunción número 968, del causante HENRY JOSE REINOZA CONTRERAS, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador el estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de Junio de 2024. 3) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARIELY YOSELIN REINOZA VILLARREAL, FLORELY HASMAR REINOZA VILLARREAL, YRMAN SOLENY REINOZA SILVESTRE y LISSETTE NATHALI REINOZA SILVESTRE, Nros 346, 650, 1408 y 2881, en su orden, correspondiente a los años 1991, 1985, 1981 y 1982, en su orden, insertas la primera y segunda en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la tercera en el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador dl Distrito Capital y la cuarta en el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. 4) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal los ciudadanos ALBA YANET GONZALEZ RAMIREZ y JOSE ANTONIO CALDERON ARAUJO, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a las ciudadanas MARIELY YOSELIN REINOZA VILLARREAL, YRMA SOLENY REINOZA SILVETRE, LISSETTE NATHALI REINOZA SILVESTRE Y FLORELY HASMAR REINOZA, en su carácter hijas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante HENRY JOSÈ REINOZA CONTRERAS, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana MARIELY YOSELIN REINOZA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número V- 19.997.084, en su carácter de hija del causante HENRY JOSÈ REINOZA CONTRERAS. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante HENRY JOSÈ REINOZA CONTRERAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.026, y falleció ab-intestato en fecha 26 de Junio del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 968, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de Junio de 2024, a las ciudadanas MARIELY YOSELIN REINOZA VILLARREAL, YRMAN SOLENY REINOZA SILVESTRE, LISSETTE NATHALI REINOZA SILVESTRE y FLORELY HASMAR REINOZA VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Números. V-19.997.084, V-15.922.843, V-16.223.779 y V-17.129.554, en su orden, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida,Once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/yc.
Sol. Nº 00861
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