REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00863.

SOLICITANTE: ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 8.030.264, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 37.510, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de Octubre del 2024, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, anteriormente identificada, y se admitió en fecha 14 de Octubre de 2024.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V- 2.452.625, falleció ab-intestato, en fecha 06 de Enero del 2.019, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 02, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la ciudadana MARÌA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.205.175, falleció ab-intestato, en fecha 19 de Febrero del 2.022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 381, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIERREZ y MARÌA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA, eran padre y madre de los ciudadanos ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, JOSÈ VICENTE PEÑA PEÑA, JOSÈ GERARDO PEÑA PEÑA y CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA, titulares de las cédula de identidad Nros.V-8.030.264, V-8.000.212, V-8.030.218 y V-9.477.068, en su orden.
• Que su hermano el ciudadano José Gerardo Peña Peña, falleció en fecha 02 de Enero de 2020, según consta en Acta de Defunción Nº 19, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que su hermano el ciudadano José Gerardo Peña Peña, dejo una hija de nombre GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.520.850.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos de los causantes JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIERREZ y MARÌA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA.
Consta del folio 03 al 19, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia simple de las cédulas de identidad de los Ciudadanos ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIERREZ y MARÌA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA (causantes), JOSÈ VICENTE PEÑA PEÑA, CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA, JOSÈ GERARDO PEÑA PEÑA y GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA.
Este Tribunal observa que obra a los folios 03, 16, 17 y 18, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIERREZ y MARÌA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA (causantes), JOSÈ VICEN°TE PEÑA PEÑA, CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA, JOSÈ GERARDO PEÑA PEÑA y GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA, en su orden, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara
2. Copia certificada de las Actas de Defunción de los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIERREZ, MARÌA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA y JOSÈ GERARDO PEÑA PEÑA, números 02, 381 y 19, en su orden, de fecha 07 de enero de 2019, 20 de febrero de 2022 y 03 de enero de 2020, respectivamente, insertas la primera en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda y tercera en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 04, 05, 06, 13 y 14, 2. Copia certificada de las Actas de Defunción de los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIERREZ, MARÌA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA y JOSÈ GERARDO PEÑA PEÑA, números 02, 381 y 19, en su orden, de fecha 07 de enero de 2019, 20 de febrero de 2022 y 03 de enero de 2020, respectivamente, insertas la primera en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda y tercera en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

3. Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSÈ VICENTE PEÑA PEÑA, JOSÈ GERARDO PEÑA PEÑA, ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA y CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA, Nros 1396, 513, 1071 y 1814, en su orden, correspondiente a los años 1957, 1960, 1964 y 1968 en su orden, insertas en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Obra a los folios 07 al 12, Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSÈ VICENTE PEÑA PEÑA, JOSÈ GERARDO PEÑA PEÑA, ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA y CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA, Nros 1396, 513, 1071 y 1814, en su orden, correspondiente a los años 1957, 1960, 1964 y 1968 en su orden, insertas en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en las cuales se desprende que son hijos de los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIERREZ y MARÌA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

4. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA, Nº 307, correspondiente al año 2002, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Obra al folio 15, 4. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA, Nº 307, correspondiente al año 2002, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en las cual se desprende que es hija del ciudadano JOSÈ GERARDO PEÑA PEÑA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.


5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y MARÍA EFIGENIA CONTRERAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.567 y V-8.029.976, respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 23, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Sobre los generales de ley. RESPONDIÓ: No está incurso en ninguna causal de inhabilidad para declarar como testigo. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron de vista trato y comunicación a los fallecidos: JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIÉRREZ y MARIA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA. RESPONDIÓ: Si los conocí desde hace treinta 30 años. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que fallecieron el día 06 de Enero de 2019 y el día 19 de febrero de 2022, respectivamente. RESPONDIÓ: Si le consta ya que estuvo presente en los dos velorios. CUARTA PREGUNTA: Si conocen de vista, trato y comunicación a: ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, JOSÉ VICENTE PEÑA PEÑA, CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA, y a la hija de mi hermano el causante: JOSÉ GERARDO PEÑA PEÑA, Ciudadana: GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA.RESPONDIÓ: Si los conozco ya que los primeros que nombró son hijos, y la última es nieta de los fallecidos. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que los ciudadanos: JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIÉRREZ y MARIA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA, eran los padres de ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, JOSÉ VICENTE PEÑA PEÑA, JOSÉ GERARDO PEÑA PEÑA y CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA, y que no tuvieron ni tienen otros hijos reconocidos. RESPONDIÓ: Si le consta que ellos son sus únicos hijos. SEXTA PREGUNTA: Si saben y les consta que ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, JOSÉ VICENTE PEÑA PEÑA, CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA y GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA, son los únicos herederos de los bienes que ellos tenían. RESPONDIÓ: Si me consta que ellos son los únicos herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA EFIGENIA CONTRERAS MÁRQUEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 24, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Sobre los generales de ley. RESPONDIÓ: Si estoy de acuerdo y no tengo ningún impedimento para declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron de vista trato y comunicación a los fallecidos: JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIÉRREZ y MARIA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA. RESPONDIÓ: Si los conocí desde hace 40 años, y fui compañera de estudio de todos sus hijos. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que fallecieron el día 06 de Enero de 2019 y el día 19 de febrero de 2022, respectivamente. RESPONDIÓ: Si me consta ya que estuvo presente en los dos velorios. CUARTA PREGUNTA: Si conocen de vista, trato y comunicación a: ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, JOSÉ VICENTE PEÑA PEÑA, CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA, y a la hija de mi hermano el causante: JOSÉ GERARDO PEÑA PEÑA, Ciudadana: GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA. RESPONDIÓ: Si los conozco a todos y a su nieta. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que los ciudadanos: JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIÉRREZ y MARIA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA, eran los padres de ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, JOSÉ VICENTE PEÑA PEÑA, JOSÉ GERARDO PEÑA PEÑA y CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA, y que no tuvieron ni tienen otros hijos reconocidos. RESPONDIÓ: Si me consta que ellos eran sus únicos hijos. SEXTA PREGUNTA:Si saben y les consta que ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, JOSÉ VICENTE PEÑA PEÑA, CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA y GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA, son los únicos herederos de los bienes que ellos tenían. RESPONDIÓ: Si me consta que ellos son los únicos herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia simple de las cédulas de identidad de los Ciudadanos ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIERREZ y MARÌA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA (causantes), JOSÈ VICENTE PEÑA PEÑA, CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA, JOSÈ GERARDO PEÑA PEÑA y GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA, 2) Copia certificada de las Actas de Defunción de los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIERREZ, MARÌA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA y JOSÈ GERARDO PEÑA PEÑA, números 02, 381 y 19, en su orden, de fecha 07 de enero de 2019, 20 de febrero de 2022 y 03 de enero de 2020, respectivamente, insertas la primera en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda y tercera en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, 3) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSÈ VICENTE PEÑA PEÑA, JOSÈ GERARDO PEÑA PEÑA, ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA y CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA, Nros 1396, 513, 1071 y 1814, en su orden, correspondiente a los años 1957, 1960, 1964 y 1968 en su orden, insertas en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA, Nº 307, correspondiente al año 2002, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 5) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y MARÍA EFIGENIA CONTRERAS MARQUEZ, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, JOSÉ VICENTE PEÑA PEÑA, CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA en su carácter de hijos y GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA, en su carácter de nieta (hija del causante José Gerardo Peña Peña), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes JOSE GUILLERMO PEÑA GUTIÉRREZ y MARIA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 8.030.264, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 37.510, en su condición de hija de los causantes de los causantes JOSE GUILLERMO PEÑA GUTIÉRREZ y MARIA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA.Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes JOSE GUILLERMO PEÑA GUTIÉRREZ y MARIA DEL CARMEN PEÑA DE PEÑA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.452.625 y V- 5.205.175, en su orden, y fallecieron ab-intestato en fecha 06 de Enero del 2019 y en fecha 19 de Febrero de 2022, respectivamente, según se desprenden de las copias certificadas de las Actas de Defunción números 02 y 381, expedidas por la primera el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de Enero de 2019 y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de Febrero de 2022, a los ciudadanos ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, JOSÉ VICENTE PEÑA PEÑA, CARLOS EDUARDO PEÑA PEÑA en su carácter de hijos y GLEYMAR NALLELY PEÑA MONTILLA, en su carácter de nieta (hija del causante José Gerardo Peña Peña), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.030.264, V-8.000.212, V-9.477.068 y V-29.520.850, en su orden, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/yc
Sol. Nº 00863