REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


SOLICITUD Nº 00865.

SOLICITANTE: BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V- 2.288.333, domiciliada en la Urbanización San Francisco, Calle Los Ángeles, casa Nº 17, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de Octubre del 2024, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JUAN PABLO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.462.847, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.057 y jurídicamente hábil, y se admitió en fecha 22 de Octubre de 2024.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el ciudadano ANGEL TOMÁS GARRIDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.561.623, falleció ab-intestato, en fecha 15 de Agosto del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 2.241, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 16 de Agosto de 2024..
• Que el ciudadano ANGEL TOMAS GARRIDO, era cónyuge de la ciudadana BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO y padre de los ciudadanos ANGEL VICENTE GARRIDO DUQUE, TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y JULIO CESAR GARRIDO DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.288.333, V-10.107.683, V-10.717.759 yV-11.953.329, en su orden.
• Solicitó que sean declaradas como únicas y universales herederos del causante ANGEL TOMAS GARRIDO.
Consta del folio 03 al 17, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copias fotostáticas de los documento de identidad pertenecientes a los ciudadanos ANGEL TOMAS GARRIDO (causante), BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO (cónyuge), y ANGEL VICENTE GARRIDO DUQUE, TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y JULIO CESAR GARRIDO DUQUE (Hijos)
Obra al folio 03 y 14, copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ANGEL TOMAS GARRIDO (causante), BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO (cónyuge), ÁNGEL VICENTE GARRIDO DUQUE, TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y JULIO CESAR GARRIDO DUQUE (Hijos) en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Defunción número 2241, del causante ANGEL TOMAS GARRIDO, expedida por el Registro Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 16 de agosto de 2024.
Consta al folio 04, copia certificada del Acta de Defunción número 2.241, del causante ANGEL TOMAS GARRIDO, expedida por el Registro Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 16 de agosto de 2024; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL TOMÁS GARRIDO y BELKIS AUXILIADORA DUQUE SÀNCHEZ, N°12 de fecha cinco 05 de Febrero de 1.970, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Obra al folio 05 y 06, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL TOMÁS GARRIDO y BELKIS AUXILIADORA DUQUE SÀNCHEZ, N°12, de fecha cinco 05 de Febrero de 1.970, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil por haber sido expedida por autoridad publica competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos ANGEL TOMÀS GARRIDO y BELKIS AUXILIADORA DUQUE SÀNCHEZ existía un vinculo matrimonial. Y así se declara.
4. Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ÁNGEL VICENTE GARRIDO DUQUE, TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y JULIO CESAR GARRIDO DUQUE, Nros 3.613,1.731,y 249 correspondientes a los años 1970,1972 y 1974, en su orden insertas la primera y segunda en el Registro Civil Municipio de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la tercera en el Registro Civil Municipio de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Obra al folio 07 al 13, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ÁNGEL VICENTE GARRIDO DUQUE, TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y JULIO CESAR GARRIDO DUQUE, Nros 3.613, 1.731, y 249 correspondientes a los años 1970,1972 y 1974, en su orden insertas la primera y segunda en el Registro Civil Municipio de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la tercera en el Registro Civil Municipio de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en las cuales se desprende que son hijos del ciudadano ANGEL TOMÁS GARRIDO. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos CARMEN EULALIA DUQUE SÀNCHEZ y JOSÈ MARCIAL BRACHO ACEVEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.288,332, y V- 8.046.105, y respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CARMEN AULALIA DUQUE SÀNCHEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 20, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: Si conocieron de vista trato y comunicación a ANGEL TOMAS GARRIDO, y les consta que vivía en la casa Nro. 17, ubicada en la Urbanización San Francisco, Calle Los Ángeles, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si me consta que vivía en la casa ya que él era mi cuñado. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocen lo suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO, ANGEL VICENTE GARRIDO DUQUE, TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y JULIO CESAR GARRIDO DUQUE.RESPONDIÓ: Si los conozco desde que ellos nacieron TERCERA PREGUNTA: Si saben y les que el mencionado causante falleció el pasado 15 de agosto de 2024. RESPONDIÓ: Si me consta que murió en esa fecha. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tuvieron del fallecido ANGEL TOMAS GARRIDO y tienen de nosotros BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO, ANGEL VICENTE GARRIDO DUQUE, TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y JULIO CESAR GARRIDO DUQUE, saben y les consta que somos sus UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS. RESPONDIÒ: Si me consta que ellos son sus Únicos Herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÈ MARCIAL BRACHO ACEVEDO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregado al folio 21, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Si conocieron de vista trato y comunicación a ANGEL TOMAS GARRIDO, y les consta que vivía en la casa Nro. 17, ubicada en la Urbanización San Francisco, Calle Los Ángeles, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si me consta ya que soy vecino y fue colega de mi mamà. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocen lo suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO, ANGEL VICENTE GARRIDO DUQUE, TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y JULIO CESAR GARRIDO DUQUE.RESPONDIÓ: Si los conozco a todos ya que Julio estudio conmigo. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les que el mencionado causante falleció el pasado 15 de agosto de 2024. RESPONDIÓ: Si me consta ya que estaba con el hijo Ángel. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tuvieron del fallecido ANGEL TOMAS GARRIDO y tienen de nosotros BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO, ANGEL VICENTE GARRIDO DUQUE, TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y JULIO CESAR GARRIDO DUQUE, saben y les consta que somos sus UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS. RESPONDIÒ: Si me consta que ellos son sus Únicos Herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa quela solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) 1. Copias fotostáticas de los documento de identidad pertenecientes a los ciudadanos ANGEL TOMAS GARRIDO (causante), BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO (cónyuge), y ANGEL VICENTE GARRIDO DUQUE, TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y JULIO CESAR GARRIDO DUQUE (Hijos) .2) 2. Copia certificada del Acta de Defunción número 2241, del causante ANGEL TOMAS GARRIDO, expedida por el Registro Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 16 de agosto de 2024. 3)Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL TOMÁS GARRIDO y BELKIS AUXILIADORA DUQUE SÀNCHEZ, N°12 de fecha cinco 05 de Febrero de 1.970, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ÁNGEL VICENTE GARRIDO DUQUE, TOMAS ANTONIO GARRIDO DUQUE y JULIO CESAR GARRIDO DUQUE, Nros 3.613,1.731,y 249 correspondientes a los años 1970,1972 y 1974, en su orden insertas la primera y segunda en el Registro Civil Municipio de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la tercera en el Registro Civil Municipio de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 5) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos, a los ciudadanos CARMEN EULALIA DUQUE SÀNCHEZ y JOSÈ MARCIAL BRACHO ACEVEDO todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO en su carácter de cónyuge y ÁNGEL VICENTE GARRIDO DUQUE, TOMÁS ANTONIO GARRIDO DUQUE y JULIO CESAR GARRIDO DUQUE, en su carácter de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANGEL TOMÁS GARRIDO, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V- 2.288.333, en su carácter de cónyuge del causante ÁNGEL TOMAS GARRIDO. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ÁNGEL TOMAS GARRIDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.561.623, y falleció ab-intestato en fecha 15 de Agosto del 2024, según se desprende de del Acta de Defunción número 2.241, expedida por el Registro Civil Municipal Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 16 de Agosto de 2024, a los ciudadanos BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO (CONYUGE), ÁNGEL VICENTE GARRIDO DUQUE, TOMÁS ANTONIO GARRIDO DUQUE y JULIO CESAR GARRIDO DUQUE (HIJOS), en su carácter de hijos, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.288.333, V-10.107.683, V-10.717.759 y V-11.953.329, en su orden, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Treinta (30) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/yc.
Sol. Nº 00865