REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
SOLICITANTE: ROSAURA MARIA DAVILA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-678.916, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.879.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.357, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana ROSAURA MARIA DAVILA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-678.916, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.879.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.357, de este domicilio y jurídicamente hábil; en virtud de la cual solicita a este Tribunal la declare a ella ROSAURA MARIA DAVILA DE MARIN, en su condición de esposa y al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.-10.108.572, en su condición de hijo, como, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEONCIO JOSE MARIN INDRIAGO , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.461.252, quien falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, en fecha catorce (14) de julio (07) del año dos mil veinticuatro (2024), según Acta de Defunción N° 177, de fecha quince (15) de julio (07) del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha primero (01) de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana ROSAURA MARIA DAVILA DE MARIN, asistida por el abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA. (Folio 14).-
En fecha dos (02) de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2024), se le dió entrada y se admite la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se fija para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:00, 9,30 y 10:00 am, para que sean presentadas las testigos, ciudadanas: CLEOMALYS JOSEFINA BELLORIN DE CARRILLO, ANA LISBETH GARCIA DE MARIN VALERO Y FRANCY YANETT SUAREZ DAVILA , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-4.948.677, V.-10.351.281 y V-8.025.720, para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 15).-
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
PRIMERO: A los folios del 2 , 3 y 9, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROSAURA MARIA DAVILA DE MARIN, (Solicitante-cónyuge), Cédula de Identidad Nº V.-678.916; LEONCIO JOSE MARIN INDRIAGO (fallecido), Cédula de Identidad Nº 1.461.252; GUSTAVO ADOLFO MARIN DAVILA (Hijo), Cédula de Identidad Nº V.-10.108.572. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: Obra a los folios 4 y 5, con sus respectivos vueltos copia certificada del Registro de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 177, de fecha de fecha catorce (14) de julio (07) del año dos mil veinticuatro (2024). Que corresponde al de cujus LEONCIO JOSE MARIN INDRIAGO, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: Obra a los folios 6, 7 y 8 con su respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos LEONCIO JOSE MARIN INDRIAGO y ROSAURA MARIA DAVILA DE MARIN, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, en el acta N° 36, de fecha dieciocho (18) de octubre (10) del año 1957, En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar El vínculo Matrimonial entre los ciudadanos LEONCIO JOSE MARIN INDRIAGO, (fallecido), y ROSAURA MARIA DAVILA DE MARIN. Y así se establece.-
CUARTO: Al folio 10, Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARIN DAVILA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez,, del estado Sucre, inserta bajo el N° 344, de fecha 17 de abril del año 1.969. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.-
TESTIMONIALES
QUINTO: La parte solicitante presentó a los CLEOMALYS JOSEFINA BELLORIN DE CARRILLO, ANA LISBETH GARCIA DE MARIN VALERO Y FRANCY YANETT SUAREZ DAVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-4.948.677, V.-10.351.281 y V-8.025.720.-
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CLEOMALYS JOSEFINA BELLORIN DE CARRILLO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 16. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHO TIEMPO. RESPONDIÓ: SI LA CONOZCO A ELLA Y A SU DIFUNTO ESPOSO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MAS DE 60 AÑOS Y A SUS HIJOS DESDE SUS NACIMIENTOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NUESTRO DIFUNTO CAUSANTE LEONCIO JOSE MARIN INDRIAGO,FALLECIO Ab-INTESTATO EN NUESTRA RESIDENCIA UBICADA EN LA CASA Nº 89, CALLE EL BOSQUE, SECTOR LA U DE LA URBANIZACION SANTA MARIA NORTE, DE ESTA CIUDAD DE MERIDA, EN FECHA 14/07/2024, A LA EDAD DE 90 AÑOS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE MURIO EN SU RESIDENCIA EN ESA FECHA Y A ESA EDAD. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE, SABE Y LE CONSTA, QUE SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO DE NUESTRO CAUSANTE ANTES IDENTIFICADO. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE SUS UNICOS HEREDEROS SON SU ESPOSA E HIJOS. Es todo,”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ANA LISBETH GARCIA DE MARIN VALERO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 17. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHO TIEMPO. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DESDE HACE MAS DE 30 AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NUESTRO DIFUNTO CAUSANTE LEONCIO JOSE MARIN INDRIAGO, FALLECIO Ab-INTESTATO EN NUESTRA RESIDENCIA UBICADA EN LA CASA Nº 89, CALLE EL BOSQUE, SECTOR LA U DE LA URBANIZACION SANTA MARIA NORTE, DE ESTA CIUDAD DE MERIDA, EN FECHA 14/07/2024, A LA EDAD DE 90 AÑOS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE FALLECIO EN SU RESIDENCIA EN ESA FECHA Y DE ESA EDAD 90 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE, SABE Y LE CONSTA, QUE SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO DE NUESTRO CAUSANTE ANTES IDENTIFICADO. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Es todo,”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO FRANCY YANETT SUAREZ DAVILA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 18. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHO TIEMPO. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DESDE HACE MAS DE 35 AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NUESTRO DIFUNTO CAUSANTE LEONCIO JOSE MARIN INDRIAGO, FALLECIO Ab-INTESTATO EN NUESTRA RESIDENCIA UBICADA EN LA CASA Nº 89, CALLE EL BOSQUE, SECTOR LA U DE LA URBANIZACION SANTA MARIA NORTE, DE ESTA CIUDAD DE MERIDA, EN FECHA 14/07/2024, A LA EDAD DE 90 AÑOS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE FALLECIO EN SU CASA A LA EDAD DE 90 AÑOS Y EN ESA FECHA 14 DE JULIO DE 2024. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE, SABE Y LE CONSTA, QUE SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO DE NUESTRO CAUSANTE ANTES IDENTIFICADO. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS NO HAY MAS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante LEONCIO JOSE MARIN INDRIAGO. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEONCIO JOSE MARIN INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.461.252. A la ciudadana: con el carácter de cónyuge, ROSAURA MARIA DAVILA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-678.916, y a su hijo legítimo GUSTAVO ADOLFO MARIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª V.-10.108.572. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Octubre (10) de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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