REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS,
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214º y 165º
CAPITULO I

LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.252.945, y hábil, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.592.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.454, domiciliado en la ciudad de Mérida, correo electrónico sgdr712@gmail.com, numero de teléfono 04247632859 y jurídicamente hábil,
DEMANDADA: MARIA ELENA CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.082.545, con domicilio en la Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes, Torre L, apartamento 3-3, del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico elenacarrero97@gmail.com, numero de teléfono +1 (786) 526-7285.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico guillermoben@gmail.com, número de teléfono 04147531524 y jurídicamente hábil, JORGE LUIS ABZUETA STURLA y JESUS MANUEL PERNIA BELADRIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.098.077 y V.-3.939.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.777 y 15.994,
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (JURISDICCIÓN)


CAPITULO II.
SINTESIS NARRATIVA.
La presente solicitud de Divorcio Por Desafecto, se inició mediante formal escrito con sus respectivos anexos, presentado en fecha 14-07-2023 por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS,
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, incoada por el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, representado por su Apoderado Judicial abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, plenamente identificado en autos, (folios 1 al 23),
En fecha 17-07-2023, le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este tribunal (folio 23).
En fecha 18-07-2023, se le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenándose la citación vía electrónica de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, plenamente identificada en autos (Folio 24 y vuelto).
En fecha 1-8-2023, el Secretario del Tribunal dejó constancia que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Resolución N° 01-2022 del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la dirección electrónica elenacarrero97@gmail.com, aportada por la parte demandante como correo electrónico de la accionada de autos ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, la Boleta de Citación con los recaudos (Folios 25 y vuelto y 26).-
En fecha 8-8-2023, el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, plenamente identificados, solicitando que a través de los otros medios tecnológicos (video llamada), se le notifique a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, plenamente identificada, a través del número +1 (786) 526-7285, e informando que a través de ese numero se ha comunicado con la referida ciudadana (Folios 27 y vuelto y 28).-
En fecha 9-8-2023, el Alguacil de este tribunal, envió mensajes vía whatsapp al número +1 (786) 526-7285, para que se ponga en contacto con el Tribunal (Folios 29 y 30).-
En fecha 11-8-2023, auto del Tribunal acordando realizar video llamada a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, para el día 144-8-2023 A LAS 11:00 de la mañana (Folio 31).-
En fecha 14-8-2023, siendo las 11:00 de la mañana se procedió a realizar la video llamada a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, sin lograr que contestara la misma, levantándose el acta respectiva (folio 32 y vuelto y 33).-
En fecha 18-9-2023, el Alguacil del Tribunal devolvió debidamente firmada la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida (Folios 34 y 35).-
En fecha 28-9-2023, presentó escrito el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, denunciando Fraude Procesal por encontrarse el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, plenamente identificado, domiciliado en la ciudad de San Francisco, Estado California de los Estado Unidos de América, y que en consecuencia el Tribunal no es competente y no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de divorcio; igualmente señala que su representada no fue formalmente citada, impugnando el acta levantada por el Tribunal de fecha 14-8-2023; que no se notificó previamente al Ministerio Publico y anuncia la insuficiencia del Poder del abogado demandante (Folios 37 al 51).-
En fecha 5-10-2023, auto del Tribunal visto el escrito de fecha 28-9-2023, presentado por el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, denunciando que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de divorcio, Ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe los movimientos migratorios del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO (Folio 52).-
En fecha 13-10-2023, presentó escrito de Promoción de Pruebas documentales el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados (Folios 53 al 58).-
En fecha 16-10-2023, presentó escrito de Promoción de Pruebas Testificales el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados (Folios 59 al 61).- En esta misma fecha, auto del Tribunal Admitiendo las pruebas presentadas por el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, y en cuanto a la testificales el Tribual acordó fijar para el Segundo (2) día de despacho para que rindieran declaración los testigos promovidos a las 9:00 y 10:00 de la mañana (Folio 62 y vuelto).-
En fecha 18-10-2023, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que rindieran declaración las ciudadanas MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YAÑEZ Y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA, no se hicieron presentes las testigos y el Tribunal declaró desierto los actos. (Folios 63 y 64); En esta misma fecha el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, presentó escrito solicitando se fijara nuevo día y hora las ciudadanas MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YAÑEZ Y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA (Folios 65 y 66); En esta misma fecha el Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, presentó escrito de Promoción de Pruebas Testificales, promoviendo a los ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA, (Folios 67 al 69).-
En fecha 19-10-2023, presentó escrito de Promoción de Pruebas documentales el Abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, plenamente identificados (Folios 70 al 84).-
En fecha 19-10-2023, auto del Tribunal vistos los escritos de Pruebas presentado por la parte demandante y demandada, ordenó realizar un computo por Secretaria desde el día 5-10-2023 exclusive, hasta el día 19-10-2023 inclusive. En la misma fecha se realizó el computo por secretaria y dejó constancia que “…”han transcurrido OCHO (8) DIAS HABLES DE DESPACHO…” (Folio 85 y vuelto); En esta misma fecha auto del Tribunal visto el computo y por ser el ultimo día de la articulación probatoria que es para promover y evacuar, no acordó lo solicitado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, de fijar nuevo día y hora a las testigos MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YAÑEZ Y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA y No Admitió las nuevas testificales promovidas de los ciudadanos ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, el tribunal admitió las mismas (vuelto del folio 85, y 86)
En fecha 23-10-2023, diligenció el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, Ratificando la solicitud de Oficiar al ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que informen sobre los movimientos migratorios del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, plenamente identificado (Folio 87); En esta misma fecha presentó Escrito el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, APELANDO al auto dictado por este Tribunal en fecha 19-10-2023 (Folios 88 al 91).-
En fecha 26-10-2023, presentó Escrito el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, IMPUGNANDO las documentales promovidas por la parte accionante (Folios 92 al 95).-
En fecha 27-10-2023, diligenció el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, ratificando la apelación contra el auto de fecha 19-10-2023 (Folio 96 y vuelto); En esta misma fecha, auto del Tribunal ordenando realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19-10-2023 exclusive hasta el día 23-10-2023 inclusive, realizándose el computo por secretaria y dejando constancia que transcurrieron dos (2) días despacho (Folio 97); En esta misma fecha visto el computo, auto del Tribunal NO ADMITIENDO LA APELACIÓN propuesta (Vuelto del 97 al Folio 103 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 2-11-2023, diligenció el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, solicitando copias certificadas (Folio 104 y vuelto); En esta misma fecha el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, presentó escrito formalizando la tacha (Folios 105 al 107).-
En fecha 3-11-2023, auto del Tribunal acordando las copias certificadas solicitadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 2-11-2023 (Folio 108); En esta misma fecha diligenció el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA y JESUS MANUEL PERNIA BELADRIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.098.077 y V.-3.939.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.777 y 15.994, respectivamente su orden (Folio 109).-
En fecha 7-11-2023, diligenció el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, solicitando copias certificadas. (Folio 110).-
En fecha 8-11-2023, auto del Tribunal acordando las copias certificadas solicitadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 7-11-2023 (Folio 111).- En esta misma fecha, diligenció el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, solicitando cómputos desde el día 19-10-2023 exclusive, hasta el día 23-10-2023 inclusive, fecha n que se ejerció el Recurso de Apelación. (Folios 112 y vuelto); En esta misma fecha diligenció el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, retirando copias certificadas (Folio 113 y vuelto).-
En fecha 10-11-2023, auto del Tribunal acordando el cómputo solicitado (Folio 114); En esta misma fecha diligenció el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, informando que el oficio librado para el SAIME no fue llevado por el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN (Folio 115).-
En fecha 13-11-2023, el Secretario del Tribunal dejó constancia que el abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, consignó el recibido por parte del SAIME del oficio Nº 301-2023, librado por este Tribunal (Folios 116 y 117).-
En fecha 15-12-023, se recibió oficio Nº 0480-5559-2023, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo el Expediente Nº 7244 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del RECURSO DE HECHO el cual fue Declarado Sin Lugar (Folios 118 al 200 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 23-001-2024, diligenció el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, ratificando se solicite al SAIME los movimientos migratorios del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO. (Folios 201 y vuelto);
En fecha 25-01-2024, auto del Tribunal ordenando oficiar al SAIME bajo el Nº 027-2024 (Folio 202).-
En fecha 31-01-2024, se recibió oficio Nº 885-19 de fecha 09-01-2024, procedente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo Movimientos Migratorios del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO. (Folios 203 al 207).-
En fecha 20-02-2024, diligenció el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, plenamente identificados, solicitando copias certificadas de los folios 204 al 207 (Folios 208 al 210).-

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
CAPITULO III.
PARTE MOTIVA
La Incidencia sobre la Falta de de jurisdicción e incompetencia del juez para conocer del fondo del asunto quedo planteada de la siguiente manera:

1) La parte demandante ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, representado por su Apoderado Judicial abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, plenamente identificado en autos, en su escrito de Divorcio por Desafecto señala:
“…Procedo a solicitar la disolución del vinculo matrimonial de quien sostengo representación el ciudadano ALEXI JUVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO con la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.082.545, en los términos siguientes:
I
De los hechos
En fecha 02 de enero de 2014, mi representado contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.082.545, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 01, correspondiente al año 2014, la cual se anexa marcada con la letra "A" en copia certificada, estableciendo nuestro domicilio conyugal en avenida las Américas, Residencia Los Samanes, Torre L. apartamento 3-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. No obstante, cabe destacar ciudadano Juez, que a pesar de haberse casado hace más de nueve (09) años, nunca pudieron convivir propiamente como un matrimonio debería hacerlo, puesto que inmediatamente comenzaron a residir en distintas localidades, y llegando a compartir muy pocos momentos juntos, tanto así que la última vez que llegaron a coincidir los dos en un mismo sitio fue en el mes de diciembre, específicamente del día 22, año 2018 hasta el 12 de enero de 2019 y desde ese entonces no han llegado a tener un contacto distinto al que no sea por llamadas o uso de la tecnología, de igual forma siendo escaso, es por eso que no llegan así a crear un vínculo matrimonial ni afectivo, por tanto que mi representado manifiesta no sentir ningún sentimiento o afecto conyugal, de igual forma puede asegurar que existe total desafecto, no existiendo por tanto en la actualidad, los sentimientos de cariño o amor que deben prevalecer en la institución del matrimonio, por lo que no seria posible retomar la vida en común y cumplir con las obligaciones conyugales Igualmente, manifiesta que, durante la convivencia en matrimonio, no procrearon hijos y si llegamos a adquirir una vivienda y un terreno para uso de inhumaciones.
(…)
A los efectos de la citación de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, indico como su domicilio para notificaciones del tribunal avenida las Américas, Residencia Los Samanes, Torre L. apartamento 3-3, del estado Bolivariano de Mérida de igual forma hago saber al tribunal de su número de teléfono +1 (786) 526-7285 y su correo electrónico elenacarrero97@gmail.com. Y de ser posible se le notifique mediante su correo electrónico pues la ciudadana antes mencionada, se encuentra en estos momentos en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Igualmente indico que para el domicilio y notificaciones del tribunal deberá hacerlo al domicilio de mi apoderado, ciudadano Abogado DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, en Sector Pie del Llano, avenida principal, casa 2-35, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida o al teléfono 0424-7632859 y correo electrónico sgdr712@gmail.com.….”

En el escrito de Pruebas la parte demandante señala:
“…Ciudadana Juez concurro ante este despacho para consignar elementos probatorios que dan fe de que mi representado es una persona que reside en la dirección antes mencionada y que debido a las funciones de su trabajo el ciudadano hace diferentes y constantes viajes hacia la ciudad de San Francisco de los Estados Unidos de América, permaneciendo en la misma por periodos de 4 a 6 meses. Se pretende demostrar el arraigo que mi patrocinado también tiene en el país, no como lo ha asegurado la contraparte en sus escritos consignados anteriormente donde pretende demostrar ante acusaciones falsas e infundadas sobre una residencia permanente de mi representado en el país de Los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que asegura que el divorcio que en estos momentos se encuentra en curso ante este Honorable Tribunal debió haberse tramitado por la jurisdicción internacional, sin haber tomado en cuenta diferentes consideraciones del ciudadano Alexi Marques en cuanto a su residencia en suelo venezolano. Ciudadana juez dichos fundamentos infundados por el apoderado de la demandante solo tienen el propósito de retrasar aún más el proceso que se viene dando en curso puesto que la ciudadana Elena Carrero ya identificada en autos quiere aprovecharse de los beneficios que obtendría al poder cumplir una cierta cantidad de años vinculada en matrimonio con mi representado para la obtención de una visa residencial o algún otro beneficio, la cual él mismo goza gracias a las características del trabajo que ostenta y que al tener conocimiento la ciudadana Elena Carrero que puede optar por ciertos beneficios de residencia pretende demorar lo inevitable y seguir aumentado los años de haber estado estos unidos en matrimonio, un matrimonio que como se hizo saber a este tribunal en lo explanado en el libelo de demanda nunca fue un matrimonio unido y consagrado he aquí el único fundamento por el cual la ciudadana siempre se negó a conceder el divorcio a mi representado y que hoy en día, al haber consignado la demanda de divorcio por desafecto, tal cual como se judicializo es importante resaltar que la contraparte siempre se negó a ser notificada y a recibir las llamadas del tribunal y los mensajes que se le hubiesen hecho por este servidor, aunado a eso ciudadana Juez la contraparte en representación de un mencionado apoderado no presento en la oportunidad debida oposición a la demanda de divorcio que ostentaba mi representado en contra de la misma, demostrando en su momento el poco o nulo interés sobre lo que se estaba dilucidando. Es menester referir a que no se puede obligar a ninguna persona a estar ligado a algún tipo de vínculo del cual no esté satisfecho como es el caso del ciudadano al que represento y que reitero la ciudadana Elena Carrero intenta alargar un vinculo matrimonial del cual no existe amor o afecto alguno que sienta el ciudadano Alexi Márquez por la mencionada.

2) Por su parte la demandada ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, representada por su Apoderado Judicial GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, ut supra identificados, exponen en relación a la Falta de Jurisdicción lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, con fundamento en la normativa citada denuncio fraude procesal en contra de mi representada, la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, por cuanto el demandante, ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, se encuentra domiciliado en la ciudad de San Francisco, Estado California de los Estado Unidos de América, lugar donde tiene su residencia habitual en la siguiente dirección: 2873, Brayan St. San Francisco; California 94110.-
Según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado dicha demanda debió tramitarse por los tribunales del domicilio de los cónyuges, en este caso por ante los tribunales de los Estados Unidos de América.-
El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado consagra lo siguiente:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”
De lo anterior se constata que en materia de divorcio, la Ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual.
En consecuencia, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en esta ciudad es incompetente y no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de divorcio por cuanto ambos cónyuges tienen u residencia y domicilio en los Estados Unidos de América.-
La demanda de divorcio fue interpuesta en Venezuela con la intención de evadir responsabilidades y obligaciones hacía la ,cónyuge. Esta acción también tiene como objetivo despojar a mi representada de sus derechos como esposa. Por o tanto, la parte solicitante del divorcio ha cometido un fraude con el fin de despojar a mi representada de sus derechos.
Consta agregado en autos, al folio once (11), Cédula de Identidad del demandante ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, ID D9322144 que indica su Residencia habitual y domicilio en 2873, Brayan St. San Francisco; California 94110.- Además el Poder inserto a los folios 17, 18, 19 y 20, otorgado por el demandante en Estados Unidos de América ate el Notario Coony Prado, hace constar su actual domicilio y residencia habitual en San Francisco, estado California de los EUU quine porta un número de teléfono celular con línea de los Estado Unidos de América: +1 628 280 7961.
Del mismo modo, la página web del Consejo Nacional Electoral CNE (http://www.cne.gob.ve/web/index.php) arroja in Registro que demuestra que el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.252.945, ejerce su derecho al voto en los Estado Unidos de América, en la ciudad de San Francisco , específicamente, Consulado de San Francisco, lo que demuestra que es allá donde tiene su domicilio y su residencia habitual.-
Resulta extraño y genera suspicacia que el demandante, ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, supuestamente domiciliado en esta misma ciudad de Mérida, en la residencia “Los Samanes”, Avenida Las Américas, Torre L, apartamento 3-3, se haya trasladado hasta los Estados Unidos de América, a ciudad de San Francisco en California, para otorgar por un poder ante el Notario Conny Prado en el mes de marzo de 2023 para tramitar un proceso de divorcio en Venezuela.-
Por su parte, mi representada, la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO tiene su domicilio en la ciudad de Miami, en el estado de la Florida de los Estados Unidos de América donde tiene su residencia habitual
Ciudadana Jueza, al interponer la demanda de divorcio por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la intención de la parte demandante no es otra sino la de perjudicar a mi representada, la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, dado que, si dicha demanda hubiese sido interpuesta en los Estado Unidos de América, a mi representada le correspondería la “pensión alimenticia” o manutención conyugal” además de la pensión conyugal.”.
(…).
Por cuanto en dicho procedimiento de divorcio se están violentado normas de estricto orden público procesal como la falta de citación de la demandada; la falta de jurisdicción e incompetencia del juez para conocer del fondo del asunto y la oportuna citación del Fiscal del Ministerio Público previo a toda otra actuación; (…).
En un (01) folio útil consigno Registro expedido por la pagina web del Consejo Nacional Electoral CNE (http://www.cne.gob/web/index.php) que demuestra que el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, (…), EJERCE SU DERECHO AL VOTO EN LOS ESTADO Unidos de América, en la ciudad de San Francisco, California; (….).
En un (01) folio útil consigno “Identification Card” del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, ID D9322144 de fecha 08/12/2017 QUE INDICA SU RESIDENCIA HABITUAL Y DOMICILIO EN San Francisco, California EEUU.-
Solicito al tribunal oficie al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando movimientos migratorios del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO.-…” (Subrayado del Tribunal).-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo expuesto por las partes, es por lo que este Juzgadora procede a pronunciarse y hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En atención a lo expuesto por la parte demandada MARIA ELENA CARRERO CARRERO, representada por su Apoderado Judicial GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en la presente solicitud de Divorcio Por Desafecto que se tramita por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en relación a la FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ VENEZOLANO para conocer de la misma, procede esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la falta de jurisdicción opuesta.
SEGUNDO: Por lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora verificar la falta de jurisdicción alegada y en consecuencia analizar cada una de las pruebas promovidas en la presente incidencia.
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.1.- Promovió Cita de Renovación de cedula venezolana, marcada con la letra "A", inserta al folio 75, emitida por la página web del SAIME, con fecha 16 de agosto del año 2023, señalando que el objeto de la misma es evidenciar el lugar de residencia actual de su representado, lo cual desmiente y desestima lo señalado por el apoderado de la contraparte al asegurar que su representado ostenta como lugar de votación fuera de la residencia actual y la verdadera razón es que su representado no ha podido hacer el cambio de residencia para ejercer su derecho al voto por razones ajenas a su voluntad. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, que “…La constancia de renovación de la cédula de identidad no es un documento público que constituya plena prueba, ni es una prueba suficiente ni idónea para demostrar la residencia y domicilio de la persona. Es un documento que se tramita vía internet desde cualquier parte del mundo. Dicha constancia solo demuestra que el señor ALEXI JUVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO, es ciudadano venezolano y que tiene asignado un número de identificación en el país…”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su apelación en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil que establece:
“….Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

De la norma precedentemente transcrita, se observa que las mencionadas copias simples de estos instrumentos (instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es una Cita de Renovación de cedula venezolana, emitida por la página web del SAIME, siendo este un documento que es expedido por el Servicio Autónomo Identificación Migración y Extranjería, que facilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas del referido ente, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los venezolanos que requieren renovar el documento de identificación de los venezolanos, como lo es la “Cedula De Identidad”, conforme lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público. Cabe destacar que conforme a lo previsto en los artículo 18 y 26 de la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico. A través de este sistema digitalizado el solicitante aporta una serie de datos solicitados y una vez cumplido con todos los datos exigidos, generará una planilla de cita para que la persona se presente y renueve su cedula, haciendo presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla son ciertos, evidenciándose de la misma que el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, ya identificado, realizó su solicitud aportando los datos que le exige la página web oficial del SAIME y le fue fijada fecha para que se presentara ante las Oficinas respectiva, a los fines de renovar su cedula de identidad, la cual tenía presentar el día de la cita. Del escaneo del código QR se puede observar que el número de serial que identifica a la solicitud impresa, se corresponde con el número que guarda el código QR que es RCC1C54F61684548678126.
Estos documentos que no constituyen documentos públicos, ni privados, son conocidos por la doctrina y la jurisprudencia como una tercera categoría como “Documentos Públicos Administrativos”, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, estableciendo igualmente que su impugnación para desvirtuar la veracidad de los mismos, debe ser mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio.
En relación a la presunción de validez de estos documentos y la forma de impugnar los mismos, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1147, de fecha 15 de noviembre de 2018, estableció:
“…De los permisos sanitarios supra citados, se evidencia que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, autorizó a la sociedad de comercio LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., la importación del componente activo “PSEUDOEFEDRINA” desde la República de Colombia; no obstante, en la oportunidad de su valoración dentro del referido procedimiento, la Administración no los tomó en consideración al estimar que fueron “(…) presuntamente falsificadas (…) las firmas del Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y la Coordinadora de Importación de Medicamentos (…)”.
Ahora bien, los aludidos documentos por haber emanado de las mencionadas autoridades constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de esta Sala conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio ….” (Resaltado del Tribunal).

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia N° 408, de fecha 4 de octubre de 2022, acogiendo y reiterando sentencias de la Sala Político Administrativa, señaló que esos documentos administrativos no son documentos públicos y estableció:
“…El procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:
“…Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, (…)…”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones ,etc),o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Respecto al valor probatorio de los documentos administrativos a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, (caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto), expresó lo siguiente:
“Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad. …” (Cursivas del Tribunal)

Más reciente la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, ratificó su criterio en el cual definió lo que es un documento administrativo y además analizó su valor probatorio, estableciendo:
“…La Sala ha establecido que los documentos administrativos “integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”
En relación al valor probatorio, la Sala indicó que “los documentos administrativos se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…”. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en el Exp. Nro. 1995-12190, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, en relación a los registros que arrojan las páginas web de instituciones del estado estableció:
•…., el Registro que arroja la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), hace presumir a quienes aquí deciden el fallecimiento de los ciudadanos Socorro Hernández Pacheco, Juana Agripina Hernández Pacheco, Juan Irene Hernández Pacheco, Esteban Hernández Pacheco y Lorenza Hernández Pacheco, antes identificados.
Ello así, con fundamento en lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público, y aunado a ello, reconociendo esta Sala la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información en los órganos jurisdiccionales, para la agilización en el trámite de las causas que se encuentran en curso, otorga valor probatorio a la información arrojada por el portal del Consejo Nacional Electoral (CNE)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por haber emanado de la página web oficial del SAIME constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio. Observa esta Juzgadora que el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, impugnó la misma alegando que la constancia de renovación de la cédula de identidad no es un documento público que constituya plena prueba, ni es una prueba suficiente ni idónea para demostrar la residencia y domicilio de la persona, pero no aporta la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de ésta, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, ya que en el presente caso se trata de un trámite que permite a los venezolanos, realizar su solicitud de renovación de Cedula de Identidad ante el órgano competente en atención a la manifestación de la parte para obtener la identificación que por derecho tienen todos los venezolanos por nacimiento, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
1.2.- Promovió copia simple contentiva de cédula emitida en fecha 16 de agosto de 2023, del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, ya identificado, marcada con la letra "A", inserta al folio 75, con el objeto de probar de que su representado realizó la renovación de su documento de identidad, en la oficina del Estadio Metropolitano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Venezuela, señalando además que la misma es útil y necesaria para desestimar lo señalado por el apoderado de la contraparte al asegurar que su representado reside fuera del país. Esta documental no fue impugnada, razón por la cual al ser un documento público administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza, ya que en el presente caso se trata del documento oficial de identificación de los venezolanos, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
1.3.- Promovió Impresión contentiva de pasaje aéreo, marcada con la letra "C", inserta al folio 76, con el objeto de probar el arraigo que tiene su representado en el país. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el itinerario de vuelos y viaje por avión no es una prueba suficiente para demostrar la residencia y domicilio de la persona.
Observa esta Juzgadora que la referida documental, no es ninguno de los documentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS. En este sentido debe señalar esta juzgadora al abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, que la impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable solo a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o contra las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, razón por la cual la impugnación propuesta no es procedente, por cuanto estamos en presencia de un documento privado no emanado de las partes, sino de un tercero. Ahora bien, este Tribunal la desecha por cuanto con la misma efectivamente no se demuestra la residencia de una persona Y ASI SE DECIDE
1.4.- Promovió Carta de Residencia, marcada con la letra "C", inserta al folio 77, emitida por la Junta de Condominio Torre “L”, del Conjunto Residencial Los Samanes, Avenida Las Américas Parroquia Mariano Picón Salas, con el objeto de probar que su representado tiene establecida una residencia en la ciudad de Mérida y no como lo quiere hacer el apoderado de la contraparte al asegurar que él vive fuera del país. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, alegando que
“… La Carta de Residencia emitida en forma privada por el administrador de un edificio que es una persona sin competencia ni facultades para emitirla ni dar fe pública de lo que allí expresa no es una prueba suficiente para demostrar la residencia y domicilio de la persona. La persona que emitió la carta no tiene competencia ni autoridad para hacerlo, ni dar fe de la residencia o del domicilio. El documento privado promovido requiere ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial bajo juramento. - En Venezuela el único ente que tiene las facultades legales para dar fe y hacer constar la residencia de una persona es el Registro Civil mediante el trámite legal establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil en el articulo 139 según el cual las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente. La Carta de Residencia promovida el 19 de octubre de 2023 no es un documento público que constituya plena prueba de lo que allí se expresa. Debe tenerse como un documento privado emanado de terceros que debe ser ratificado bajo juramento y por testimonio. De conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil y siendo hoy el quinto día siguiente a que fuera producido en juicio el documento privado "Carta de Residencia de fecha 16 de octubre de 2023 suscrito por Rosalba Camperos de M, cedulada con el N° V-11.953.792, inserta al folio setenta y siete (77) del expediente, impugno y tacho por falsedad ideológica el citado documento privado (Carta de Residencia) inserta al folio setenta y siete (77) del expediente; tacha que es procedente por permitirlo el articulo 439 ejusdem y por cuanto dicha carta es falsa en su contenido, por lo que en este mismo acto ANUNCIO LA TACHA IDEOLÓGICA DE LA REFERIDA CARTA DE RESIDENCIA de fecha 16 de octubre de 2023 inserta al folio 77, por la falsedad intelectual o ideológica y por contener información falsa y faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento pretendiéndose así acreditar unos hechos distintos a los reales.- Solicito la Notificación del Ministerio Publico para la incidencia de tacha que se apertura….”.

Observa esta Juzgadora que la referida documental, es UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS, y la parte demandada la impugna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido debe señalar esta juzgadora al abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, que la impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable solo a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o contra las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, razón por la cual la impugnación propuesta no es procedente, por cuanto estamos en presencia de un documento privado no emanado de las partes, sino de un tercero. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la propuesta de tacha de la referida documental de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse lo previsto en el artículo 1381 del Código Civil. Al respecto los referidos artículos establecen:
Código Procedimiento Civil Artículo 443 “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. …”

Código Civil Artículo 1381 “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este. …”

De las normas explanadas, se puede verificar que en los casos de documentos privados, la parte a quien se exija el reconocimiento puede limitarse a desconocerlo o en su defecto tacharlo, en atención a lo previsto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 1381 del Código Civil. Como ya se señaló, la documental tachada es un DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS Y NO DE LAS PARTES, el mismo se refiere a una Carta de Residencia expedida emitida por la Junta de Condominio Torre “L”, del Conjunto Residencial Los Samanes, Avenida Las Américas Parroquia Mariano Picón Salas.
Al revisar si se cumple con alguno de los numerales del artículo 1381 del Código Civil, se puede verificar que en cuanto al numeral primero, que refiere a “Cuando haya habido falsificación de firmas”, en el presente caso, no se trata de falsificación de firmas, ya que no está firmado por ninguna de las partes en la presente causa, es una constancia privada emanada de un tercero; en cuanto al numeral segundo, que refiere a “Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”, en el presente caso, tampoco se presenta esta situación, ya que ninguna de las partes en la presente causa aparecen como firmantes del mismo; y en cuanto al numeral tercero, que refiere a “Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”, en el presente caso, tampoco se presenta esta situación, ya que no se evidencia que se haya realizado alguna adulteración de un documento público y como ya se ha expresado, ninguna de las partes en la presente causa aparecen como firmantes del mismo, estamos en presencia de un documento privado emanado de terceros.
Observa esta Juzgadora, que la tacha propuesta por la parte demandada, lo hace alegando la “falsedad ideológica del citado documento”. En el presente caso, es criterio de quien aquí decide, que en la referida Carta de Residencia, emitida por la Administradora de la Junta de Condominio Torre “L”, del Conjunto Residencial Los Samanes, Avenida Las Américas Parroquia Mariano Picón Salas, en ningún momento la administradora del referido Condominio, está asumiendo facultades de los funcionarios o registradores civiles, quienes por ley y conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley de Registro Civil, son los que pueden Certificar la declaración de la residencia realizada por las personas conforme a lo previsto en el artículo 139 de la referida Ley. De la referida Documental no se observa que la Administradora del Condominio esté CERTIFICANDO tal acto, lo cual es exclusivo de los funcionarios que por Ley son autorizados, lo que está es emitiendo una CONSTANCIA. Cabe destacar, que para el funcionario de Registro Civil emitir esa certificación de residencia, deberá el solicitante acompañar entre UNO DE LOS DOCUMENTOS para verificar si es la Residencia del ciudadano, Carta de Residencia suscrita por la Junta de Condominio o del Consejo Comunal debidamente registrado o Asociación de Vecinos, Original y fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF), cuando el domicilio fiscal coincida con la residencia declarada.
En atención a lo anteriormentemente expuesto, considera esta Juzgadora, que el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, yerra al Tachar la presente Documental como si se tratara de un documento emanado de las partes, pero aún más tal equivocación, tratando de demostrar una supuesta FALSEDAD IDEOLOGICA, que es un delito que se configura cuando se inserta o se hace insertar declaraciones falsas sobre un hecho en un documento público, resultando un documento auténtico en su forma pero falso en su contenido. En el caso de la documental que se está valorando, debe ratificar primero, que se trata de un documento privado emanado de terceros y no de las partes; segundo, ese documento sirve para que al momento de un ciudadano cumplir con lo previsto en el artículo 139 de la Ley de Registro Civil, es decir, declarar su lugar de residencia, acude ante esa autoridad y señala su residencia permanente, con las constancias o documentos que le sirvan para demostrarlo, y una vez declarado el lugar de Residencia, la Oficina de Registro le expedirá el correspondiente certificado, por lo que mal puede hablar de Falsedad Ideológica, haciéndole un llamado de atención al abogado de la parte demandada e instándolo a no realizar ese tipo de actuaciones que lo que buscan es dilatar el proceso, pero además recordándole que la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, se tramita por el PROCEDIMIENTO DE JURISIDCCIÓN VOLUNTARIA, el cual no tiene contradictorio. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, es criterio de quien aquí suscribe, que no se debía tramitar la Incidencia de Tacha y en este estado valorar la documental, por lo tanto, declara Improcedente la Tacha y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con la misma demuestra que el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, ya identificado, tiene arraigo y pertinencia con el territorio de la Republica Y ASI SE DECIDE.-
1.5.- Promovió impresión de fotografías, marcadas con las letras “D” "E" y "F", inserta a los folios 78 al 80, con el objeto de probar que el ciudadano ALEXI Márquez Avendaño se encuentra en constantes actividades recreativas en suelo venezolano y que desmiente y desacredita lo alegado por el representante de le contraparte. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las mismas no demuestran la residencia y domicilio de la persona, solo demuestran que una persona estuvo en un lugar o momento determinado.
Observa esta Juzgadora que la referida documental, no es ninguno de los documentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS. En este sentido debe señalar esta juzgadora al abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, que la impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable solo a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o contra las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, razón por la cual la impugnación propuesta no es procedente, por cuanto estamos en presencia de un documento privado no emanado de las partes, sino de un tercero. Ahora bien, este Tribunal la desecha por cuanto con la misma efectivamente no se demuestra la residencia de una persona Y ASI SE DECIDE
1.6.- Promovió la Impresión del comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF), marcado con la letra "G", inserto al folio 81, con el objeto de demostrar la fecha de última actualización e igualmente demostrar el lugar de residencia de su representado. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ese es un trámite que la persona interesada efectúa y solicita vía internet, introduciendo los datos personales que el sistema solicita a conformidad del interesado solicitante sin la debida verificación de algún ente y no puede ser valorado como plena prueba de que el señor ALEXI JUVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO resida y tenga su domicilio en la ciudad de Mérida, que no es un documento público que demuestre de forma plena la residencia ni el domicilio.-
Al respecto de esta Impugnación, observa esta Juzgadora, que en el presente caso la documental impugnada, es el Registro de Información Fiscal, emitida por la página web del SENIAT (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA), siendo este un documento Administrativo, que es expedido por el SENIAT, que tiene una firma electrónica autorizada, y que del escaneo del código QR se puede verificar que es procedente de la página web del SENIAT http://contribuyente.seniat.gob.ve/rifconsultacertificado/generarCertificadoRif.do?cerRif=202305A0000062834370&firmaAutorizadaCert=1062529454-MYA, los cuales al ser verificados ingresando al Portal Fiscal www.seniat.gob.ve, sistemas en línea, mediante la opción “Consulta de Comprobante Digital”, se puede determinar la veracidad del mismo. En el referido comprobante digital se pudo verificar que los datos son los mismos que tiene la impresión y se constata que es el Registro de Información Fiscal del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, con domicilio Fiscal “AV LAS AMERICAS EDIF TORRE L PISO 3 APT 3_3 CONJUNTO RSIDENCIAL RSIDENCIAS LOS SAMANES MERIDA MÉRIDA ZONA POSTAL 5101”. CON FECHA DE INSCRIPCION 23/02/2016 y ULTIMA ACTUALIZACION 18/10/2023.
Ahora bien, el aludido documento por haber emanado del SENIAT constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio.
Con respecto a este tipo de documentales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en el Exp. Nro. 1995-12190, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, estableció:
•…., el Registro que arroja la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), hace presumir a quienes aquí deciden el fallecimiento de los ciudadanos Socorro Hernández Pacheco, Juana Agripina Hernández Pacheco, Juan Irene Hernández Pacheco, Esteban Hernández Pacheco y Lorenza Hernández Pacheco, antes identificados.
Ello así, con fundamento en lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público, y aunado a ello, reconociendo esta Sala la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información en los órganos jurisdiccionales, para la agilización en el trámite de las causas que se encuentran en curso, otorga valor probatorio a la información arrojada por el portal del Consejo Nacional Electoral (CNE)…” (resaltado del Tribunal)

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara improcedente la impugnación ya que estamos en presencia de un documento público administrativo y le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
1.6- Promovió copias simples contentivas de los estados de cuenta y movimientos bancarios, marcados con las letras "H" "I" "J" del señor Alexi Márquez desde el 01 de agosto, hasta el 31 de agosto del año 2023, inserta a los folios 82 al 84, con el objeto de probar que su representado estuvo para esas fechas en territorio venezolano. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que una persona puede tener cuentas bancarias en un lugar, pero no residir en ese lugar.
Observa esta Juzgadora que las referidas documentales de copias simples de estado de cuenta bancaria, es UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS, y la parte demandada la impugna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido debe señalar esta juzgadora al abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, que la impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable solo a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o contra las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, razón por la cual la impugnación propuesta no es procedente, por cuanto estamos en presencia de un documento privado no emanado de las partes, sino de un tercero. Y le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se puede evidenciar la pertinencia y el arraigo que tiene el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, con el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A) Con el escrito de la falta de jurisdicción e incompetencia del juez para conocer del fondo del asunto presentó las siguientes documentales:
2.1.- Instrumento Poder, inserto a los folios 43 al 47, otorgado por la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, al abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES. Esta documental no fue impugnada, el mismo es un Poder Especial otorgado por la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, al Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, plenamente identificados, autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida, debidamente apostillado en fecha 18 de agosto de 2023, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2023, inscrito bajo el N° 38, folio 192, Tomo 2, del protocolo de transcripción del referido año. Al respecto, se observa que el presente Poder Especial fue otorgado para que el abogado anteriormente identificado, represente a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, en el Procedimiento de Solicitud de Divorcio basado en la causal del Desafecto, en el mismo se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para tener validez en la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
2.2.- Copia de Cedula de Identidad de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, ya identificada. Esta documental no fue impugnada, razón por la cual al ser un documento público administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza, ya que en el presente caso se trata del documento oficial de identificación de los venezolanos, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.3.- Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, inserta al folio 49 del presente expediente. Esta documental no fue impugnada. Al respecto de esta documental, observa esta Juzgadora, que es el Registro de Información Fiscal, emitido por la página web del SENIAT (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA), es un documento Administrativo, expedido por el SENIAT, que tiene una firma electrónica autorizada, y que del escaneo del código QR no se pudo verificar los datos del mismo, y al ingresar al Portal Fiscal www.seniat.gob.ve, sistemas en línea, mediante la opción “Consulta de Comprobante Digital”, se pudo determinar que los datos son los mismos que tiene la impresión y se constata la veracidad del documento, observándose que es el Registro de Información Fiscal de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, con domicilio Fiscal “CR 1 casa MIS TAITAS NRO S/N SECTOR LOS BARBECHOS, BAILADORES MUNICIPIO RIVAS DAVILA PARROQUIA BAILADORES MERIDA ZONA POSTAL 5133”. CON FECHA DE INSCRIPCION 08/02/2001 y ULTIMA ACTUALIZACION 11/01/2022.
Ahora bien, el aludido documento por haber emanado del SENIAT constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora y por cuanto se evidencia que la referida ciudadana aún cuando señala estar domiciliada en la ciudad de Miami del Estado de Florida, en los Estados Unidos de América, de esta documental se evidencia que su domicilio Fiscal, está aquí en la República Bolivariana de Venezuela y le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
2.4.- Registro expedido por la página web del Consejo Nacional Electoral CNE (http://www.cne.gob/web/index.php), inserto al folio 50 del presente expediente, con el objeto de demostrar que el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, ejerce su derecho al voto en los Estados Unidos de América, en la ciudad de San Francisco, California. Esta prueba no fue impugnada. Al respecto de este tipo de documentos, esta Juzgadora, ratifica lo anteriormente expresado que ese tipo de documental que se obtienen de las páginas web oficiales de las instituciones del estado, en este caso del CNE (Consejo Nacional Electoral), se tratan de documentos públicos administrativos, pero se desecha la misma, ya que esta no determina la residencia de una persona Y ASI SE DECIDE
2.5.- Promovió la “Identification Card” del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, ID D9322144 de fecha 08/12/2017, inserta al folio 51 del presente expediente, señalando que en la misma se indica su residencia habitual y domicilio en San Francisco, California EEUU. Esta documental no fue impugnada, la misma es un documento de identidad otorgado por cada uno de los Estados de la Unión Norteamericana, que contiene datos de identificación personal, que puede ser otorgado a ciudadanos Estadounidenses o extranjeros, que no determina la residencia permanente de un extranjero, no indican la residencia o el estado legal de una persona, razón por la cual se desecha la misma, por no aportar ningún elemento que determine la residencia o permanencia del referido ciudadano en territorio Norteamericano Y ASI SE DECIDE
2.6.- Solicitó al tribunal oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando movimientos migratorios del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO. Sobre esta prueba observa esta Juzgadora que en fecha 31-01-2024, se recibió oficio Nº 885-19 de fecha 09-01-2024, procedente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (saime), remitiendo Movimientos Migratorios del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, el cual corre inserto a los folios 203 al 207. Esta prueba no fue impugnada, se trata de un documento Administrativo, que es expedido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME). Ahora bien, el aludido documento por haber emanado del SAIME constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio.
De esta documental se puede verificar que desde el año 2008 hasta el año 2022, el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, va a diferentes países y regresa a Venezuela, así podemos ver que tiene entradas a Venezuela en fechas 18-01-2008 procedente de PANAMÁ y salida en fecha 01-03-2008 con destino a Panamá; 18-12-2009 procedente de USA y salida en fecha 28-02-2010 con destino a TRINIDAD Y TOBAGO; 30-03-2010 procedente de USA y salida en fecha 04-04-2010 con destino a USA; 11-05-2012 procedente de COLOMBIA y salida en fecha 21-05-2012 con destino USA; 22-12-2013 procedente de PERU y salida en fecha 11-01-2014 con destino a PERU; 05-04-2014 SALIDA DE VENEZUELA con destino a COLOMBIA; 30-01-2016 procedente de ECUADOR y salida en fecha 2-02-2016 con destino MEXICO; 01-09-2016 procedente de USA y salida en fecha 05-09-2016 con destino ECUADOR; 03-03-2018 procedente de PANAMA y salida en fecha 18-03-2018 con destino PANAMA; 22-12-2018 procedente de USA y salida 12-01-2019 con destino USA; 01-03-2020 procedente de COLOMBIA y salida en fecha 12-02-2022 con destino a DOMINICANA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la pertinencia del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO con el territorio de la República Y ASI SE DECIDE
B) Con el escrito de promoción de pruebas
2.7- Promovió el valor y merito jurídico probatorio de las copias fotostáticas de las Cédulas de identidad "Identification Card" del demandante ALEXI JUVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO, ID 09322144 que constan agregadas en autos al folio once (11) y al folio cincuenta y uno (51), señalando que la misma indica su residencia habitual y domicilio en la ciudad de San Francisco, California 94110, en los EEUU, y que el objeto de la prueba es necesaria, útil, pertinente y conducente ya que demuestra que el demandante es ciudadano de los Estados Unidos de América, donde tiene su domicilio y su residencia habitual. Estas documentales no fueron impugnadas, las mismas son documentos de identidad otorgado por cada uno de los Estados de la Unión Norteamericana, que contiene datos de identificación personal, que puede ser otorgado a ciudadanos Estadounidenses o extranjeros, que no determina la residencia permanente de un extranjero, no indican la residencia o el estado legal de una persona, así como tampoco la misma es conducente para demostrar que el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, ya identificados, sea ciudadano norteamericano, razón por la cual se desecha la misma, por no aportar ningún elemento que determine la residencia o permanencia del referido ciudadano en territorio Norteamericano Y ASI SE DECIDE
2.8- Promovió el valor y merito jurídico probatorio del instrumento Poder inserto a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del expediente, otorgado por el demandante en los Estados Unidos de América ante el Notario Conny Prado, señalando que dicha prueba es útil, pertinente y conducente para demostrar que el demandante ALEXI JUVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO tiene su domicilio y su residencia habitual en los Estados Unidos de América, país en el que vive, específicamente en la ciudad de San Francisco, estado California de los EEUU. Esta documental no fue impugnada.
Al respecto de esta documental. Observa esta Juzgadora que el mismo fue autenticado por ante la Notaria Publica de Conny Prado, California, San Francisco, en fecha 17-03-2023, debidamente apostillado en fecha 2 de abril de 2023, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2023, inscrito bajo el N° 27, folio 95, Tomo 14, del protocolo de transcripción del referido año. Al respecto, se observa que el presente Poder Especial fue otorgado para que el abogado JOSE ANTONIO PAEZ JAIMES, represente al ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, en el Procedimiento de Solicitud de Divorcio basado en la causal del Desafecto, en el mismo se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para tener validez en la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, en lo que respecta a las formalidades de Ley que cumplió el referido instrumento Poder para ser otorgado, pero no para demostrar la residencia del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, quien señaló en el referido documento estar domiciliado en la ciudad de San Francisco, Estado de california, Estados Unidos de Norteamérica Y ASI SE DECIDE.-
2.9- Promovió el valor y merito jurídico y probatorio del número de teléfono que aparece señalado en el expediente como numero personal del demandante ALEXI JUVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO, quien porta un número de teléfono celular con línea de los Estados Unidos de América: +1 628 280 7961. En Un (01) folio útil consigno imagen del Whatsapp del ciudadano ALEXI JUVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO, donde aparece su número de teléfono móvil celular. Señalando que la prueba que es útil y pertinente para demostrar el domicilio y residencia habitual del ciudadano ALEXI JUVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO está en los Estados Unidos de América. Esta documental no fue impugnada, pero se desecha la misma, ya que esta no determina la residencia de una persona Y ASI SE DECIDE.-
2.10.- Promovió el valor y merito jurídico probatorio del Registro expedido por la página web del Consejo Nacional Electoral CNE (http://www.cne.gob.ve/web/index.php) inserta al folio cincuenta (50) del presente expediente, señalando que el objeto de la misma es demostrar que el ciudadano ALEXI JUVENAL MÁRQUEZ AVENDAÑO, ejerce su derecho al voto en los Estados Unidos de América, en la ciudad de San Francisco, específicamente en el Consulado de San Francisco y por ende demuestra que es allá donde tiene su domicilio y su residencia habitual. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal en el punto 2.4., razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse Y ASI SE DECIDE.-
2.11.- Promuevo el valor y merito jurídico y probatorio del Formulario I-94, Registro de Entrada/Salida expedido por el Departamento de Seguridad Nacional (DHS), inserto al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, señalando que el objeto de la misma es para demostrar que la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ, tiene su domicilio en la ciudad de Miami, en el estado de la Florida de los Estados Unidos de América donde tiene su residencia habitual.
Esta documental no fue impugnada, ahora bien, la misma es un formulario identificado con las siglas I-94, que lleva un registro de llegada/salida emitido por la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos a los visitantes extranjeros que ingresan a los Estados Unidos. Es una forma que agiliza el proceso de entrada para los viajeros y facilita la seguridad. En el I-94 podrán verificar la autorización de estadía que se tiene permitido estar en territorio estadounidense. De la referida documental, observa esta Juzgadora que la admisión de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO, EN TERRITORIO Norteamericano se le otorgó con el estatus B-2, que se otorga a los visitantes extranjeros que visitan los Estados Unidos como turistas o para tratamiento médico, teniendo fecha de ingreso el 03-1-2020 y fecha de expiración del estatus de inmigrante del viajero el día 07-02-2020, razón por la cual, con la referida documental la parte demandada no demuestra que tenga residencia habitual en los Estado Unidos, sino que su estatus es de viajero por razones turísticas o por tratamiento médico, y en consecuencia la desecha por no probar con esa documental la supuesta residencia de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO, en los Estado Unidos de América Y ASI SE DECIDE
2.12.- Promovió la Declaración Testimonial de los siguientes ciudadanos: MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YAÑEZ y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.073.763 y V-10.101.941, domiciliadas la primera en la Calle Urdaneta, Residencia "El Trapiche", Edificio 2A, piso 5, Apartamento 5-3, Municipio Campo Elias, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22. Edificio "El Sagrario, Torre 1, Piso 1, Apartamento 2, en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que los ciudadanos ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO y MARÍA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, tienen su domicilio y su residencia habitual en los Estados Unidos de América, donde viven desde hace 20 años. Con respecto a estos testigos ciudadanos MARLENY JOSEFINA ACEVEDO YAÑEZ y LILIANA JOSEFINA SANCHEZ GAVIDIA, en la oportunidad fijada por este Tribual para que rindieran declaración, no se hicieron presentes, motivo por el cual se declaró desierto el acto, razón por la cual nada tiene este Juzgadora que valorar Y ASI SE DECIDE.-
2.13.- Promovió la Declaración Testimonial de los siguientes ciudadanos:
ROLANDO ALBERTO ACEVEDO YAÑEZ, FRANK ALEXANDER ARRAIZ y MARIBEL DEL VALLE JAIMES PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.083.125 y V-18.578.431, domiciliado el primero en Ejido, calle Urdaneta residencia El Trapiche, Edificio 2A, piso 5, apartamento 5-3, en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el segundo domiciliado en la casa 6-119 sector Santa Elena, avenida Miranda, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la tercera domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.- En relación a estos testigos cabe destacar, que el apoderado judicial de la parte demandada los promovió en el último día del lapso de prueba que se abrió en la presente incidencia, las mismas no fueron admitidas por el Tribunal, razón por la cual nada tiene este Juzgadora que valorar Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Ahora bien, en atención a las pruebas aportadas por las partes y a la Falta de Jurisdicción del Juez venezolano, con respecto al Juez extranjero planteada, resulta necesario e imperativo, primero determinar si la relación jurídica es internacional y para ello se debe verificar la existencia de un elemento internacional que tenga consecuencias jurídicas, es decir, en el caso objeto de este estudio, sería la nacionalidad de los cónyuges, el lugar de la celebración del matrimonio, el domicilio de los cónyuges, la ubicación de los bienes de la sociedad conyugal, entre otros. Así pues, en cuanto es determinada la relación internacional, se presenta la necesidad de resolver a cuál Estado le corresponde la jurisdicción y regulación del divorcio, la ley aplicable y el reconocimiento en el país o países de origen.
Cabe destacar, que en nuestra legislación, el divorcio es materia de estricto orden público y no deben relajarse sus normas, ya que éste es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia, en consecuencia, es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse, por esta razón el divorcio es de orden público, y las disposiciones que lo regulan, no pueden los particulares mediante convenio modificarlo, relajarlo ni renunciarlo.
En atención a lo expuesto, procede esta Juzgadora a verificar la existencia de un elemento internacional que tenga consecuencias jurídicas, es decir, en el caso objeto de este estudio, sería la nacionalidad de los cónyuges, el lugar de la celebración del matrimonio, el domicilio de los cónyuges, la ubicación de los bienes de la sociedad conyugal, entre otros, y al respecto observa:
1) NACIONALIDAD: Los ciudadanos ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO y MARIA ELENA CARRERO CARRERO, son venezolanos por Nacimiento y así se evidencia de sus respectivas Cédulas de Identidad.
2) LUGAR DE CELEBRACION DEL MATRIMONIO: El matrimonio entre los ciudadanos ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO y MARIA ELENA CARRERO CARRERO, ya identificados, se celebró en la República Bolivariana de Venezuela, en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha dos (2) de enero de 2014, conforme se evidencia de Acta del Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserta bajo el número 1 y la cual corre inserta al folio 4 y vuelto del presente expediente en copia certificada.
3) DOMICILIO DE LOS CONYUGES: Conforme al escrito o demanda de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes; Torre L, apartamento 3-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

El abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, ya identificados, alega la falta de Jurisdicción de los Tribunales venezolanos, en razón de que el domicilio de los cónyuges está en los Estados Unidos de Norte América, por lo que debió tramitarse el divorcio por ante los tribunales de los Estados Unidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Señala que el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, se encuentra domiciliado en la ciudad de San Francisco, Estado California de los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 2873; Brayan St. San Francisco, California 94110, y que la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, se encuentra domiciliada en la ciudad de Miami del Estado de Florida, de los Estados Unidos de América.
Visto los anteriores elementos, donde quedó demostrado que los ciudadanos ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, y MARIA ELENA CARRERO CARRERO, son venezolanos por nacimiento, celebraron el matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, debe verificar el elemento internacional relacionado con el domicilio de los cónyuges, al haber señalado la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, que tanto ella como el ciudadano ciudadanos ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, tienen el domicilio establecido en los Estados Unidos de América, aun cuando de los elementos probatorios aportados a los autos, no se evidencia que los referidos ciudadanos estén domiciliados o tengan permanencia en el territorio Norte Americano, en todo caso debe esta Juzgadora verificar:
3.1. Si existe Tratado suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los estados Unidos de Norte América, en materia de divorcio, no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre los Estados Unidos de América y Venezuela.
3.2. Al no existir Tratado alguno en materia de divorcio entre Venezuela y los Estados Unidos de América, si bien debería tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio, no debe dejarse de tener en cuenta que el Divorcio en nuestro país es materia de estricto orden público, en tal sentido, debe precisarse todo lo establecido tanto en nuestra Legislación (Código Civil, Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado) y otras Leyes como el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante)
Nuestro Código Civil, en todo lo que concierne al domicilio de las personas, así como a los deberes conyugales, establece en sus artículos 6, 9, 27, 29, 33, 139, 140 y 140A, lo siguiente:
Artículo 6.- “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Artículo 9.- “Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Artículo 27.- “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 29.- “El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Artículo 33.- “El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Artículo 138.- “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por su parte la Ley de Derecho Internacional Privado en lo que respecta al domicilio establece en sus artículos 11, 12 y 15, lo siguiente:
Articulo 11.- “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Artículo 12.- “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.”. (Subrayado del Tribunal)

Articulo 15.- “Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)


En relación a la Jurisdicción y competencia de los Tribunales Venezolanos, desde el punto de vista general, en materias relativas al orden público y al estado de las personas o las relaciones familiares, los artículos 1, 2, 57 y 754 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Artículo 2. “La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Artículo 4. “La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2º.”

Artículo 5. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.”.

Artículo 6. “Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

Artículo 8. “En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria, y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Artículo 57. “Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las personas o las relaciones familiares:
1º Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio.
2º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. …”. (Resaltado del Tribunal).-

Artículo 754. Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En lo que respecta a la Jurisdicción y competencia en los juicios relativos a la familia y estado de las personas la Ley de Derecho Internacional Privado establece:
De la Jurisdicción y de la Competencia
Artículo 39. “Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Artículo 42. “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44. “La sumisión expresa deberá constar por escrito.”.

Artículo 45. “La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.”.

Artículo 47. “La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Artículo 48. “Siempre que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, la competencia territorial interna de los diversos tribunales se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley.”.

Artículo 50. “Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud dela cual se atribuye competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el Tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la República.” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 57. “La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente. En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

El Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), en relación a las personas, domicilio y el divorcio, establece:
Artículo 9. “Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.”.

Artículo 22. “El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial.”.

Artículo 24. “El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro.”.

Artículo 25. “Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio.”.

Artículo 26. “Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en donde se encuentren.”.

Artículo 52. “El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.”.

Artículo 53. “Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.”.

Artículo 54. “Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.”.

Artículo 55. “La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.”.

Artículo 56. “La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo 53.”.

De toda la normativa anteriormente transcrita, y ante la supuesta falta de jurisdicción alegada, se genera un problema sobre cual norma aplicar, ya que en el presente caso se trata de una demanda basada en la Causal de Divorcio por Desafecto, teniendo en cuenta que los criterios jurisprudenciales, en relación a esas causales de divorcio (mutuo consentimiento, desafecto e incompatibilidad de caracteres), han establecido con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas y que en consecuencia, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, (conforme Sentencia Nº 0693 de fecha 2-06-2015, dictada por la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil); posteriormente la Sala Civil estableció que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo dese, igualmente determinando que las referidas causales no requiere de un contradictorio, y debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia Nº136 de fecha 30-03-2017), y de las referidas sentencias se puede determinar que no son contenciosas, es decir, se tramitan por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Así las cosas, al ser la solicitud de Divorcio por Desafecto, no contencioso, y aun cuando en el caso de estar domiciliado el solicitante en el extranjero, las normas de derecho internacional privado en cuanto al “ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares”, se refieren a procesos contenciosos, en ninguna de sus normas hace referencia a procedimientos de jurisdicción voluntaria como el caso planteado. La pregunta es,
1) aplicamos la Ley de Derecho Internacional Privado de manera supletoria? 2) Deberíamos establecer la excepción del orden público, como manera de salvaguardar los principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y nuestras jurisprudencia patria y vinculante, y así, ante una litigio o solicitud que pudiera conllevar la aplicación de una ley extranjera o el reconocimiento de una resolución contraria a nuestros principios fundamentales, el orden público operará como barrera a tales situaciones? En el primer caso, de aplicarse de manera supletoria la Ley de Derecho Internacional Privado, a criterio de quien aquí decide, se debe tener en consideración lo previsto en el numeral primero del artículo 42, en concordancia con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por ser el derecho venezolano el competente para conocer el presente asunto al haber establecido su ultimo domicilio conyugal en avenida las Américas, Residencia Los Samanes, Torre L. apartamento 3-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y por los criterios jurisprudenciales patrios relacionados con estas causas de divorcio libre, divorcio remedio o solución, como el caso del Desafecto, que no contempla la legislación norte americana; En el segundo caso, como ya se ha señalado, el divorcio es materia de estricto orden público, tanto es así, que debe notificarse al Ministerio Público, como garante y en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2° del Artículo 131 del referido Código. En razón de ello, y al establecerse en nuestra legislación que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, igualmente el Código de procedimiento Civil, en lo que respecta al orden público, en su artículo 2, establece que la jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera cuando trate materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres, y es la razón por la que debe prevalecer la excepción del orden público, y que debe aplicarse en el ámbito del derecho de familia, y especialmente en los casos como el aquí planteado,
CUARTO: En atención a todo lo anteriormente expuesto, debe destacar esta Juzgadora, que de los movimientos Migratorios expedidos por el Servicio Autónomo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en los cuales puede observarse que desde el año 2008 hasta el año 2022, el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, va a diferentes países y regresa a Venezuela, realiza diferentes tramites como el de la renovación de su Cedula de Identidad en fecha 16 de agosto del año 2023, quedando demostrado que tiene su domicilio en la avenida las Américas, Residencia Los Samanes, Torre L. apartamento 3-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo cual demuestra que el referido ciudadano tiene pertinencia con la República Bolivariana de Venezuela, mantiene una vinculación efectiva con la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia a los fines de salvaguardar el orden público y de la jurisprudencia patria, por ser el divorcio materia de eminente orden público y la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, un procedimiento no contencioso, es por lo que debe tenerse como ultimo domicilio o residencia el domicilio conyugal en el cual ambas partes decidieron de común acuerdo fijar su domicilio conyugal, el indicado en la presente solicitud, y es por lo que a criterio de esta Juzgadora, los tribunales de Venezuela si tienen la Jurisdicción y en consecuencia este Tribunal si es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio Por Desafecto. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la presente solicitud de divorcio y así se declara.
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Venezolanos para conocer de la presente solicitud de divorcio, opuesta por la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.082.545, con domicilio en la Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes, Torre L, apartamento 3-3, del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico elenacarrero97@gmail.com, número de teléfono +1 (786) 526-7285, representada por su Apoderado Judicial abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico guillermoben@gmail.com, número de teléfono 04147531524 y jurídicamente hábil

SEGUNDO: Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de divorcio por Desafecto ejercida por el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.252.945, y hábil, contra la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.082.545.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.082.545, por haber resultado vencida en esta incidencia de jurisdicción, de conformidad con las disposiciones con tenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes remitiendo la misma a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados judiciales.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año 2024.

Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR