TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-

214º y 165º
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de admisibilidad acerca de las pruebas promovidas por las partes en contención, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
Señala el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUEA, plenamente identificados, en escrito presentado en fecha 03-10-2024, inserto al folio 605:
“….Me opongo en todas y cada una de sus partes, a la prueba promovida por la parte demandada en el particular V REQUERIMIENTO ARTICULO 433 DEL C.P.C., de su escrito de promoción de pruebas, ya que la misma no tiene relación con el caso que nos ocupa, en virtud de que la misma, la cual consiste en el Movimiento migratorio de mi mandante FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), по presenta pertinencia y necesidad con el fondo del asunto, ya que se está debatiendo el cumplimiento o no de un contrato, más no la ubicación de mi mandante, y si el mismo se encuentra o no en el país, es totalmente impertinente para el caso que nos ocupa. Finalmente, solicito respetuosamente a ese Juzgado a su honorable cargo, que el presente escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y tomadas en cuenta en la definitiva, por cuanto las mismas no son contrarias a las leyes, a las buenas costumbres y demás disposiciones legales. Justicia. Mérida a la fecha de su presentación.….” (subrayado del Tribunal).

De la lectura minuciosa de la cita parcial que antecede, se observa que el referido profesional procedió a oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte por ser impertinentes, vale destacar que con respecto a la prueba, ésta es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes especiales de la República. No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En cuanto a la pertinencia de la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa, ésta contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Partiendo de esta premisa, a los fines de providenciar la oposición resulta imperativo citar el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su Defecto en la forma que señale el Juez”. (Resaltado del Tribunal)

La norma ut supra transcrita precisa la libertad probatoria, atendiendo a que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha asentado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas promovidas, y al efecto ha indicado:

“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Resaltado y subrayado del Tribunal
Dentro de este contexto, esta instancia jurisdiccional entiende que el contenido de la oposición a la admisión de una prueba debe referirse, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, a la ilegalidad o a la impertinencia del medio de prueba; en el subiudice, quien aquí decide observa que las pruebas promovidas por la parte demandante y cuya oposición realizó la parte codemandada por impertinente la misma será valorada por el Juez en la definitiva, razón por la cual, es por lo que debe declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte codemandada a través de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, acreditado en autos. ASI ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte codemandada FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUEA, representado por su Apoderado Judicial abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, plenamente identificado en autos, por no haber tenido éxito en la oposición ejercida. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelta la oposición planteada este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I. Pruebas Promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y dado que fueron oportunamente ofrecidas,
DOCUMENTALES: I.I Se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y dado que fueron oportunamente ofrecidas, y no son manifiestamente ilegales: 1) Documento privado de venta de fecha 4 de mayo del 2015, (folio 9 y su Vto). 2) Documento público mediante el cual el demandado compró el apartamento que luego le dio en venta a la demandante mediante el citado documento privado de fecha 4 de mayo del año 2015, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 13 de Febrero de 2013, anotado bajo el Nº 2013.412, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.912 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, (folios 151 al 159 y su Vto). 3) Planillas expedidas por el Banco de Venezuela C. A y por el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (folios 23 y 24 del expediente). 4) respuesta al requerimiento hecho por el tribunal al banco de Venezuela, S.A Banco Universal, información sobre el saldo actual del crédito hipotecario concedido a FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE (folios 216 al 233). 5) resultado de la experticia grafo técnico que declaró cierta la firma del ciudadano FAVIO LEONARDO MATHEUS ARAQUE, que aparece al pié del citado documento privado de compra venta de fecha 4 de mayo del año 2015 (folios 167 al 176). Y ASI SE DECIDE
I.II PRUEBA DE NFORME: En cuanto a la prueba de informes promovida en los capítulos II y V, este Tribunal ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia este Tribunal acuerda oficiar al BANCO NACIONA DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), información sobre el saldo actual del crédito hipotecario concedido al ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE; y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), solicitando los movimientos migratorios del ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 y 400 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II. Prueba Promovida por el Defensor Ad-litem de la codemandada MARIA ELENA VOLCANES OSUNA:
II.I.- DOCUMENTALES: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y dado que fueron oportunamente ofrecidas, y no ser manifiestamente ilegales: 1) documento de opción de compra venta privado de fecha 04 de mayo de 2015, (folio 9) Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III. Prueba Promovida por el Apoderado Judicial del codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE:
III.I.- DOCUMENTALES: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y dado que fueron oportunamente ofrecidas, y no ser manifiestamente ilegales: 1) Acta de Unión Estable de Hecho (folio 129). 2) Estado de cuenta Bancaria N" de control 00001 de fecha 26 de julio de 2016, emanada y suscrita (Firmada y sellada) por el Banco BBVA Provincial, (folios 18 al 69). 3) Estado de cuenta Bancaria Nº de operación 31252493 de fecha 26 de julio de 2016, emanada y suscrita (Firmada y sellada) por el Banco de Venezuela, (folios 87 al 95). 4) Estado de cuenta Bancaria de fecha 03 de Agosto de 2016, emanada y suscrita (Firmada y sellada) por el Banco BFC Banco Fondo Común, (folios 96 al 98). 5) Estado de cuenta Bancaria N° de confirmación 17911293 de fecha 08 de Agosto de 2016, emanada y suscrita (Firmada y sellada) por el Banco MERCANTIL, (folios 99 al 116). 6) Estado de cuenta Bancaria N° de confirmación 17911292 de fecha 08 de Agosto de 2016, emanada y suscrita (Firmada y sellada) por el Banco MERCANTIL (folios 117 al 128). Y ASÍ SE DECIDE.

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.-
JUEZ


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIA