REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
214° y 165°
SENTENCIA: Nº 092
SOLICITUD: Nº 2024-095
SOLICITANTE: LOSBER ALBERTO VIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 19.048.581, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
CAPITULO PRIMERO
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Agosto de 2024, por ante este Tribunal para su distribución, luego de realizado el respectivo sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por este Tribunal, una vez analizado y revisado se le dio entrada y quedando asignado luego del sorteo de Ley para ser sustanciado por este Tribunal, siendo admitida y dándosele entrada por auto de fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), bajo en Nº 2024-095, de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes, relacionado con una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el ciudadano: LOSBER ALBERTO VIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 19.048.581, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, quien solicita se declare como Único y Universal Heredero del causante: JESUS ALBERTO VIVAS VIVAS, quien en vida fuera venezolano, divorciado, y portador de la cédula de identidad Nº V.-5.685.493, y tenia su domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el solicitante ciudadano LOSBER ALBERTO VIVAS DURAN, antes identificado, en su condición de hijo, actuando en este acto mediante la presente solicitud, en virtud de la muerte de su progenitor, quien falleció en el Hospital Central Doctor José María Vargas de San Cristóbal Estado Táchira, según REGISTRO DE DEFUNCIÓN Acta Nº 903, de fecha catorce (14) de Julio de año dos mil veinticuatro (2024), expedido por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, datos explanados en dicha Acta de defunción la cual acompaña la presente solicitud.-
CONSTA EN AUTOS CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del Registro de Defunción del causante JESUS ALBERTO VIVAS VIVAS, Acta Nº 903, de fecha catorce (14) de Julio de año dos mil veinticuatro (2024), expedido por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, la cual riela del folio (02) al folio (04).-
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LOSBER ALBERTO VIVAS DURAN, N° 109, Folio 096, del año tres (03) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida por el Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la cual riela del folio (05) al folio (06) respectivamente.-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
De los presentes medios probatorios consignados conjuntamente con la solicitud se colige, que los mismos fueron expedidos por el funcionario competente, en consecuencia soportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le dan plena fuerza probatoria frente a Terceras personas. En virtud de haberse certificado la muerte del ciudadano JESUS ALBERTO VIVAS VIVAS, y haber dejado descendiente tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de autenticidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. El Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Omisis: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas nuestras).-
Se encuentra inserta a las actuaciones copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 109, del ciudadano: LOSBER ALBERTO VIVAS DURAN, antes identificado, y de su lectura se desprende que el ciudadano antes mencionado era HIJO legítimo del ciudadano: JESUS ALBERTO VIVAS VIVAS, (fallecido), asimismo, se evidencia de la copia fotostática certificada del Registro de Defunción, Nº 903, de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), expedido por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual corre inserta en la solicitud, del folio (04) al folio (06) respectivamente ,que el ciudadano: JESUS ALBERTO VIVAS VIVAS, (fallecido), era de estado civil Divorciado y que el aquí solicitante era su hijo, no evidenciando este Tribunal más descendientes o herederos con dichos documentos, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco; cuyos documentos fueron expedidos por los funcionarios competentes, en consecuencia, comporta la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, y a su vez reúnen los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano, y que por tales motivos se les da plena fuerza probatoria frente a terceras personas, en virtud de haber certificado el nacimiento del ciudadano LOSBER ALBERTO VIVAS DURAN, antes identificado, y a su vez queda plenamente demostrado el vínculo que lo une con el hoy causante JESUS ALBERTO VIVAS VIVAS, antes identificado. Por tales motivos se les da plena fuerza probatoria, por cuanto gozan de una presunción de veracidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resultara lo contrario por ser falsos. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS TESTIFICALES
Las testimoniales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por los testigos, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Consta en autos específicamente del folio (08) al folio (09), las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanas: LILIBETH RODRIGUEZ SANCHEZ y ZULY DEL CARMEN SANCHEZ DE UGAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.321.752 y V.- 14.863.543, respectivamente, domiciliadas la primera nombrada domiciliada en el sector Lomitas de San Pablo Bailadores, y la segunda nombrada con domicilio en el sector El Hato, Aldea Otra Banda Bailadores, ambos sectores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones insertas en los folios antes indicados, siendo contestes en afirmar en sus respuestas que conocen de vista trato y comunicación al solicitante ciudadano LOSBER ALBERTO VIVAS DURAN, identificado; también manifestaron que el ciudadano JESUS ALBERTO VIVAS VIVAS, era padre del ciudadano LOSBER ALBERTO VIVAS DURAN, y cuyo padre falleció el día trece (13) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en el Hospital de San Cristóbal Estado Táchira de un infarto, y dejo un solo hijo o descendiente el ciudadano LOSBER ALBERTO VIVAS DURAN, identificado. Las testigos fueron promovidas por la parte solicitante, y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba y en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En Consecuencia, es de resaltar que fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; evidenciándose que son personas mayores de edad y vecinos del sector donde vivía el hoy occiso, además sus declaraciones no son contradictorias, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba para anunciar que el ciudadano antes mencionado: LOSBER ALBERTO VIVAS DURAN, identificado, es el ÚNICO UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano: JESUS ALBERTO VIVAS VIVAS, (fallecido). En tal virtud este juzgador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Es de resaltar quien aquí decide, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido de la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 109, folio 096, del año 1988, expedida por el Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en la solicitud del folio (05) y su vuelto, al folio (06) la cual pertenece al ciudadano: LOSBER ALBERTO VIVAS DURAN, identificado, y de la copia fotostática simple del Acta de Defunción N° 903, de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), del causante JESUS ALBERTO VIVAS VIVAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, se evidencia en forma convincente el vínculo filial existente entre el aquí solicitante y el causante quien en vida respondía al nombre de: JESUS ALBERTO VIVAS VIVAS, lo cual hace constar la cualidad de ÚNICO UNIVERSAL Y HEREDERO, asimismo, el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: LILIBETH RODRIGUEZ SANCHEZ y ZULY DEL CARMEN SANCHEZ DE UGAZ, antes identificadas, quienes dieron fe con sus testimonios de la autenticidad de la relación filial que existía entre el causante y su hijo, a quien le corresponde heredar por ser él único hijo del causante, según lo demostrado y probado en autos. En consecuencia es propicio pasar a decidir la presente solicitud.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de UNICO UNIVERSAL Y HEREDERO, interpuesta por el ciudadano LOSBER ALBERTO VIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 19.048.581, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA ÚNICO UNIVERSAL Y HEREDERO del causante JESUS ALBERTO VIVAS VIVAS, quien en vida fuera venezolano, divorciado, y portó la cédula de identidad Nº V- 5.685.493, el cual tenia su domicilio en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano LOSBER ALBERTO VIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 19.048.581, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por ser él su único y legítimo hijo, según Acta de Nacimiento Nº 109, folio 096, del año 1988, expedida por el Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. En Consecuencia, SE DECLARA: como su LEGITIMO HEREDERO, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, a el ciudadano: LOSBER ALBERTO VIVAS DURAN, antes identificado, sobreviviente tal como se desprende de los Documentos Públicos así como del Acta de Nacimiento anexa a la solicitud para ser considerado como acreedor de todos los derechos inherentes para SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar trámites por ante cualquier oficina pública o privada, relacionado con los beneficios que gozaba el hoy fallecido: JESUS ALBERTO VIVAS VIVAS, identificado. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Quedan a salvo los derechos de terceras personas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑO 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2024-095.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-
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