REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
214° y 165°

SENTENCIA Nº 093
SOLICITUD Nº 2024-092

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: FALSIR DURAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.236.159, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana ALEJANDRA CAROLINA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.395.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.329, domiciliada en Guaraque Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente hábil.-

REQUERIDOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN GUILLEN VALERO y GABRIEL GUILLEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 20.395.116 y V.- 19.047.110, domiciliados en el sector El Dique, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, a los fines de que reconozca su firma estampada al pie del Documento Privado suscrito en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2005), el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano: FALSIR DURAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.236.159, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana ALEJANDRA CAROLINA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.395.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.329, domiciliada en Guaraque Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente hábil, presentaron ante el Tribunal Distribuidor en un (01) folio útil, solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, el cual mediante sorteo interno quedo para ser sustanciado ante este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN GUILLEN VALERO y GABRIEL GUILLEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 20.395.116 y V.- 19.047.110, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozcan el contenido y firma del Documento Privado suscrito por su padre en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2005), por el ciudadano ELIAS GUILLEN MENDEZ, quien falleció en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil seis (2006), el cual corre inserto en el expediente aperturado para sustanciar la presente solicitud, en su original del folio (02) y su vuelto.-
DE LA ADMISION

En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado presuntamente suscrito entre las partes en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2005), el cual introdujo el ciudadano: FALSIR DURAN, identificado, ordenándose la citación de los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN GUILLEN VALERO y GABRIEL GUILLEN MOLINA, antes identificados, para que declaren sobre el objeto de la presente solicitud.-

DE LA CITACIÓN DE LA PARTE REQUERIDA

El día once (11) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de éste Juzgado se traslado a la siguiente dirección: sector La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la citación personal de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GUILLEN VALERO y GABRIEL GUILLEN MOLINA, encontrándose a los referidos ciudadanos e imponiéndole el motivo de su presencia, y los mismos le manifestaron que recibían la boleta de citación cada uno sin coacción alguna, siendo agregada a la solicitud previa certificación hecha por el Alguacil, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), tal y como consta en las actuaciones insertas en la solicitud del folio (06) al folio (08) respectivamente.-

DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y LA FIRMA

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GUILEN VALERO y GABRIEL GUILLEN MOLINA, antes identificados, y una vez anunciado el acto por el Alguacil, tomaron el debido juramento de Ley, no teniendo impedimento alguno para declarar sobre el objeto principal de la presente solicitud, los cuales manifestaron los siguiente: OMISSIS: “Enterados y en pleno conocimiento de este tramite, Reconocemos el Contenido y la Firma de nuestro padre ciudadano ELIAS GUILLEN MENDEZ, la cual aparece en el documento privado, el cual me exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Esa firma, es la que nuestro padre utilizó y utilizaba en vida, en todos los actos públicos y privados que se desenvolvía mi padre” (Negritas y cursivas del Tribunal).-


CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual indica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. ( SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente en el caso de marras, que el mismo está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el, del cual este Tribunal observó lo siguiente: los requeridos de autos ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GUILLEN VALERO y GABRIEL GUILLEN MOLINA, antes identificados, estando debidamente citados, manifestaron el día quince (15) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), tal y como se evidencia en el acta levantada inserta al folio (09), que reconocen el contenido y la firma del ciudadano ELIAS GUILLEN MENDEZ, que aparece en el documento privado objeto principal de las presentes actuaciones de la siguiente forma: OMISSIS: “Enterados y en pleno conocimiento de este tramite, Reconocemos el Contenido y la Firma de nuestro padre ciudadano ELIAS GUILLEN MENDEZ, la cual aparece en el documento privado, el cual me exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Esa firma, es la que nuestro padre utilizó y utilizaba en vida, en todos los actos públicos y privados que se desenvolvía mi padre” (Negritas y cursivas del Tribunal). Asimismo, se evidenció que el ciudadano ELIAS GUILLEN MENDEZ, falleció el día veinte (20) de Mayo del año dos mil seis (2006), tal y como se demuestra de la copia fotostática simple del Acta de Defunción N° 41, Tomo I, Folio 081 del año dos mil seis (2006), inserta del folio (03) al folio (04) respectivamente, quedando así reconocido el documento privado objeto principal de las presentes actuaciones por parte de los citados de autos.-

En consecuencia a lo antes expuesto es de resaltar lo tipificado en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: Omissis. Articulo 444, “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demandada, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”; y el Articulo 1.364º del Código Civil Venezolano: Omissis: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal); por lo que resultó y quedó claramente reconocido el contenido y la firma del ciudadano ELIAS GUILLEN MENDEZ, (fallecido), plasmada el pie del documento privado de fecha doce (12) de Mayo de dos mil cinco (2005), por parte de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GUILLEN VALERO y GABRIEL GUILLEN MOLINA, identificados. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta el ciudadano: FALSIR DURAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.236.159, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana ALEJANDRA CAROLINA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.395.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.329, domiciliada en Guaraque Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente hábil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: QUEDA RECONOCIDO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO de fecha doce (12) de mayo del año dos mil seis (2006), por parte de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GUILLEN VALERO y GABRIEL GUILLEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 20.395.116 y V.- 19.047.110, domiciliados en el sector El Dique, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, así como también QUEDA RECONOCIDA LA FIRMA del ciudadano ELIAS GUILLEN MENDEZ, (fallecido), que aparece al pie de documento privado, por parte de los prenombrados ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2024-092 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.- -
SEXTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.


En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--


LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDÒN.