CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana: SAUDIS CARÚ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-13.525.747, domiciliada en la Urbanizacion Las Delicias, calla 1 Guzman Blanco, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 119.818, , todos plenamente identificados, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y la admitió el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), bajo el Nº 2024-038 del Libro de Solicitudes llevado en este tribunal, que tiene por objeto, según se desprende del escrito presentado:
“,,,,Omisis,,,Yo, ,SAUDIS CARÚ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.747, domiciliada en la Urbanizacion Las Delicias, calla 1 Guzman Blanco, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 119.818, domiciliado en la casa 4-51, Avenida 3 Bolivar de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,,,Omissis,,, ocurro ante su competente autoridad a fin de que previo examen y valoracion de los medios de pruebas que en su oportunidad sean promovidos y evacuados ante su Jurisdicción se sirva dictar Resolución Judicial que sirva como Titulo Supletorio, mediante la cual se me Declare como legítima poseedora de un bien inmueble consistente en una casa para habitación donde tengo mi residencia identificada con el N° 6-47, en la Urbanización “Las Delicias”, frente a la calle 1 Guzman Blanco, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida ,,,Omissis,,,. Es el caso ciudadano Juez que durante toda mi vida he tenido mi domicilio y residencia en la casa antes mencionada.,,,,Omissis,,,,en la cual aproximadamente en el año 2014, a mis unicas y exclusivas expensas construí un anexo consistente en una habitación con su baño, en paredes de bloque de concreto frisado, ventanas metálicas y vidrio protectores de hierro, techo de acerolit y pisos de cemento pulido, dicho inmueble ha constituido el hogar de mi familia, entendido este como el lugar donde un individuo o grupos de individuos habita, creando en ellos la sensación de suguridad y calma. Es decir, ciudadano Juez, que entendiendo la posesión como la detentación de una cosa en su poder, para usarla, gozarla, y aprovecharla con el ánimo de conservarla para si, que según nuestra legislacion acoge un elemento material denominado “corpus” entendido como una serie de actos materiales que traducen el poder físico que una persona ejerce sobre la cosa; y el elemento psicológico denominado “animus” como la intención de tener la cosa para si, o de obra como el propietario de la misma, es lógico concluir que soy legítima poseedora del inmueble antes descrito, pues tengo la tenencia en forma continua y no interrumpida desde hace muchos años; en forma pacífica, pública, no equivoca, y con el ánimo de dueño.-. Nuestra legislacion adjetiva civil, previendo la asuencia de un titulo que acredite la la propiedad y la posesión sobre un bien inmueble determinado, consagra la institucion del Titulo Supletorio o justificativo de perpetua memoria con el fin de probar la posesión legítima de un inmueble, previo cumplimiento de ciertas formalidfades, justificaciones o diligencias que, si el Juez las declara bastantes y suficientes para asegurar la posesión o algun derecho, decretara lo que el juzgue conforme a la Ley.,,,Omissis,,,Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que hoy vengo a solicitar como en efecto solicito por medio de este escrito, que previo examen y valoración de los medios de prueba, que en su oportunidad sean promovidas y evacuadas ante su Jurisdicción y si tales justificaciones y diligencias se declaren suficientes por este juzgador, se sirva dictar Resolución Judicial mediante la cual declare Titulo Supletorio de Posesión a mi nombre, sobre el bien descrito, ubicado en el espacio del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, ambito territorial de competencia de este Tribunal.- Como medios de prueba promevo las declaraciones testificales de los siguientes ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.039.426, domiciliado en la Urbanizacion “Las Delicias”, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y habil civilmente.- RUFO ALEXIS MEDINA BASTO venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.020.616.- Quienes son vecinos del sector y ademas son personas honestas y responsables de reconocida reputación, que por ser conocedores de los hechos pueden rendir declaración en la oportunidad que este digno Tribunal fije y sean interrogados según los siguientes particulares: PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Si me conocen de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo. TERCERO: Si saben y les consta que durante toda mi vida he permanecido viviendo en la casa 6-47, en la Urbanizacion “Las Delicias”, ubicada en la calle 1 Guzman Blanco, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida donde tengo mi hogar.- CUARTO: Si saben y les consta que la tenecia que detento sobre el inmueble descrito en esta solicitud, es en forma continua y no interrupida desde hace muchos años, es decir, en forma pública y a la vista de toda la comunidad.-QUINTA: Que los testigos den razón fundadas de sus dichos.- Pido que para la evacuación del presente justificativo de testigos se habilite el Tribunal por el tiempo que sea necesario para lo cual juramos la urgencia del caso.- Asi mismo promuevo el valor y mérito jurídico y probatorio de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “UNIDOS POR SIEMPRE LOS TRES SECTORES”, en la cual los voceros que suscriben hacen constar que desde hace 48 años resido en la casa 6-47, en la Urbanizacion “Las Delicias”, ubicada en la calle 1 Guzman Blanco, en Bailadores.- Promuevo el valor probatorio de la Inspeccion Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de mayo de 2021 en la cual se deja constancia de la existencia del inmueble, asi como de la posesión legítma que de forma pacifica y continua ejerzo desde hace mas de veinte años.- Promuevo el valor y mérito probatorio del Recibo de Pago de Servicios Publicos expedido por la Alcaldia del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual es útil y petinente para probar que he sido yo quien ha venido pagando los servicios de la casa 6-47, en la Urbanizacion “Las Delicias”, frente a la calle 1 Guzman Blanco, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.- Solicito al Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y si el honorable Juez considera que tales justificaciones y diligencias son bastantes y suficientes para certificar mi derecho de posesión sobre el inmueble descrito en esta misma solicitud, se sirva decretar lo conducente conforme a la Ley. Pido que evacuadas que sea esta solictud se me devuelva original de lo actuado con sus resuelta.- Anexo: 1.- Copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los testigos y de mi persona.-2.- Constancia de Residencia emitida por Consejo Comunal “UNIDOS POR SIEMPRE LOS TRES SECTORES”.- 3.- Inspeccion Judicial.- 4.- Recibo de Pago expedido por la Alcaldia del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.- Solicitud que efectúo para fines legales consiguientes, Bailadores, en la fecha de su presentación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
La solicitante sustenta la acción en los articulos 26, 49 y 51 de la Constitucion de la republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en autos solicitud y elementos probatorios, los cuales se discriminan a continuación: PRIMERO: Solicitud de TITULO SUPLETORIO, que corre inserto del folion (01) al folio Tres (03); SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana: SAUDIS CARU RAMIREZ, ya identificada, la cual fue confrontadas con su original en la etapa procesal correspondiente, para su vista y devolución, folio Cuatro (04); TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los testigos, ciudadanos: RUFO ALEXIS MEDINA BASTOS y LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, provistos de las cédulas de identidad Nº V-16.020.616 y V-6.039.426, respectivamente y en su orden, las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales, para su vista y devolución en la etapa procesal correspondiente,a los folios Cinco (05) al folio Seis (06); CUARTO: Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “UNIDOS POR SIEMPRE LOS TRES SECTORES”,de fecha dieciseis (16) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024); que corre incerta al folio siete (07); QUINTO: Inspeccion Judicial realizda por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Quince (15) de abril de dos mil veiintiuno (2.021) la cual corre inserta al los folios ocho (08) al folio diecinueve (19); SEXTO: Recibo de Pago de Servicios Publicos expedido por la Alcaldia del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el N° 104175, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), agregado al folio veinte (20); SEPTIMO: Testifícales de los ciudadanos: RUFO ALEXIS MEDINA BASTOS y LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, provistos de las cedulas de identidad Nº V-16.020.616 y V-6.039.426, respectivamente y en su orden, identificados, evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente que rielan a los folios veintidos (22) y veintitres (23).-
PRUEBAS QUE RIELAN A LA SOLICITUD
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana: SAUDIS CARU RAMIREZ, ya identificada, la cual fue confrontadas con su original en la etapa procesal correspondiente, para su vista y devolución dos, la cual fue confrontadas con su original en la etapa procesal correspondiente, para su vista y devolución,folio Cuatro (04).-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad de los testigos, ciudadanos: RUFO ALEXIS MEDINA BASTOS y LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, provistos de las cédulas de identidad Nº V-16.020.616 y V-6.039.426, respectivamente y en su orden, las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales, para su vista y devolución en la etapa procesal correspondiente,a los folios Cinco (05) al folio Seis (06).-
TERCERO: DOCUMENTAL: Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “UNIDOS POR SIEMPRE LOS TRES SECTORES”, de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024); que corre incerta al folio siete (07).-
CUARTA: DOCUMENTAL: Inspeccion Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Quince (15) de abril de dos mil veiintiuno (2.021) la cual corre inserta al los folios ocho (08) al folio diecinueve (19).-
QUINTA: DOCUMENTAL: Recibo de Pago de Servicios Publicos expedido por la Alcaldia del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el N° 104175, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), agregado al folio veinte (20)
SEXTA TESTIFICALES: Valor y merito probatorio de Testifícales de los ciudadanos: RUFO ALEXIS MEDINA BASTOS y LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, provistos de las cédulas de identidad Nº V-16.020.616 y V-6.039.426, respectivamente y en su orden, identificados, evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente que rielan a los folios veintidos (22) y veintitres (23).-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. ,. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal , .-
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte solicitante:-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana: SAUDIS CARU RAMIREZ, ya identificada, la cual fue confrontadas con su original en la etapa procesal correspondiente, para su vista y devolución dos, la cual fue confrontadas con su original en la etapa procesal correspondiente, para su vista y devolución,folio Cuatro (04).-. Resulta evidente entonces, la presentación de la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de la misma y la relación que guardan como sujeto activo procesal de la acción, la cual fue confrontada con su original en la etapa procesal correspondiente. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos: RUFO ALEXIS MEDINA BASTOS y LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, provistos de las cedulas de identidad Nº V-16.020.616 y V-6.039.426, respectivamente y en su orden, las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales, para su vista y devolución en la etapa procesal correspondiente,a los folios Cinco (05) al folio Seis (06). Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad de los testigos en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de sus identidades y de su revisión se colige que son personas mayores de edad y hábiles civilmente, las cuales fueron confrontadas con sus originales. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de sus identidades. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTAL: Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “UNIDOS POR SIEMPRE LOS TRES SECTORES”,de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024); que corre incerta al folio siete (07), la cual dentro de otros aspectos señala que la solicitante, ciudadana SAUDI CARU RAMIREZ, ya identificada “reside desde hace 48 añosen la Urbanizacion “Las Delicias”, Calle 1 Guzman Blanco, Casa 6-47, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida”.-Las Constancias de Residencia emanadas por los Consejos Cumunales tienen elvalor probatorio de un acto administrativo, segun Sentencia N°03, de fecha Oonce (11) de Febrero de dos mil veintiuno (2.021) de la Sala Policica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado por este juzgador.-ASI SE DECIDE
CUARTA: DOCUMENTAL:Inspeccion Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Etsado Bolivariano de Mérida en fecha Quince (15) de abril de dos mil veiintiuno (2.021) la cual corre inserta al los folios ocho (08) al folio diecinueve (19).-Devis Echendia citado por Rivera(ob. Cit) a dicho “que si bien es ciero que la Inspeccion Judicia tiene bases para reconocerle valor probatorio, no es menos ciero que se pueden presentarerrores de la percepcion por parte del Juez. La prueba tiene que resumir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignarse merito probatorio a priori y absoluto, ,,,,Omissis,,,,La jurisprudencia y doctrina nacionaleshan sido reiterativas que en la ejecucion de su obligacion de analizar y juzgar todas las pruebas el Juez tiene el debr de expresar a cabalidad los elementos de conviccion que obtiene de las pruebas, o las razones que no tienen eficacia probatoria,,,,Omissis,,,,En el caso de la Inspeccion Judicial, el Juez, tiene que hacer ese reconocimientono puede ,a cuenta que fue realizada por el Juez o Juez Comisionado, darle un valor de certeza, sin argumentacion, tendra que hacer el razonamiento exigido para todas las pruebas. La Inspeccion Judicial tiene un objeto especifico conforme a la norma que la estatuye , articulo 472 C.P.C. De manera que no puede pretenderse con ello otra cosa distinta a ese registro de hechos”.-en este orden de ideas, de igual manera, la Sala de Casacion Social en Sentencia N°0313, de fecha 31 de marzo de 2.011, señala;: “,,,omissis,,, “Con relacion a lo anteriro constato esta Sala que ciertamente el Juez de alzada aplico falsamente la norma juridica denunciada en razon de que la prueba de Inspeccion Judicial no debe ser valorada como un documento publico , porque si bien es cierto que el acta correspondiente fue levantada por un Juez con solemnidades establecidas legalmente, sin embargo la Inspeccion Judicial constituye un medio probatorio particular, diferente a la prueba documental, aunque se deja constancia de lo inspeccionado en un acta levantada a tal efecto, cuya naturaleza es declarativa” – ASI SE DECIDE.
QUINTA: DOCUMENTAL: Recibo de Pago de Servicios Publicos expedido por la Alcaldia del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el N° 104175, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), agregado al folio veinte (20).-En Sentencia N° S2-075-15 de fecha 29 de junio de 2.015 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia puntualiza: ,,,,Omissis,,, “que las precitadas pruebas constituyen copias simples de documentos adminstrativos , que gozande una presuncion de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuadas con otro medio probatorio”,,,,,,Omisis,,,,” de conformidad con el articulo 8 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, (LOPA) en cocncordancia con el articulo 449 del Codigo de Procedimiento Civil”.- Situacion que este Juzgador comparte y asume como criterio para decidir ,- ASI SE DECIDE
TERCERO: TESTIFICALES: Valor y merito probatorio de Testifícales de los ciudadanos:ciudadanos: RUFO ALEXIS MEDINA BASTOS y LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, provistos de las cedulas de identidad Nº V-16.020.616 y V-6.039.426, respectivamente y en su orden, identificados, evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente que rielan a los folios veintidos (22) y veintitres (23).-Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, y en consecuencia para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan realizado en sede judicial y con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos ciudadanos: RUFO ALEXIS MEDINA BASTOS y LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, provistos de las cedulas de identidad Nº V-16.020.616 y V-6.039.426, respectivamente y en su orden, domiciliados en jurisdiccion del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que conocen de vista, trato y comunicacion a la ciudadana: SAUDIS CARU RAMIREZ, ya identificada , de igual manera, que les consta que la solictante es poseedores del bien inmueble objeto de la solicitud; testigos que fueron promovidos por la parte solicitante y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; son personas mayores de edad, vecinos del sector donde vive la solicitante, ciudadana: SAUDIS CARU RAMIREZ, ya identificada, no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba que la ciudadana: SAUDIS CARU RAMIREZ, ya identificada, es poseedora legítima del bien inmueble cabeza de las actuaciones por un espacio de tiempo aproximado de cuarenta y ocho años (48) años. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones otorga el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al otorgamiento de TITULO SUPLETORIO, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Parte actora, SAUDIS CARU RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de las cédula de identidad Nº V-13.525.747, domiciliada en la Urbanizacion Las Delicias, calla 1 Guzman Blanco, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 119.818, domiciliado en la casa 4-51, Avenida 3 Bolivar de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil , en su condición de poseedora del bien inmueble objeto principal de la solicitud, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
Los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia), requisitos cumplidos en las presentes actuaciones.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
En el caso que hoy nos ocupa la ciudadana SAUDIS CARU RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-13.525.747, domiciliada en la Urbanizacion Las Delicias, calla 1 Guzman Blanco, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 119.818, domiciliado en la casa 4-51, Avenida 3 Bolivar de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, pretende obtener mediante justificativo de testigos, Titulo sobre un (01) bien inmueble constituido por una casa para habitación signada con el N° 6-47, ubicada en la Urbanización “Las Delicias”, frente a la calle 1 Guzman Blanco, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida
Conforme a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, que en el Artículo 936 ejusdem expresa: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Se trata entonces de justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte y si lo que se pretende es que de las actuaciones surta efectos probatorios frente a terceros, el mismo debe ratificarse en juicio, es decir, el Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer. El titulo para perpetua memoria es en consecuencia una actuación que evacuada le es devuelta inmediatamente al solicitante en original, a quien pertenece, para hacerlas valer de la forma y manera que ella lo crea conveniente y de acuerdo a sus intereses, dicho esto y como de seguidas se explicará con mayor claridad, el título que se otorga debe ser ratificado en juicio por tratarse de probanzas preconstituidas.-
En ese sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio.-
En criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los documentos públicos a que hace referencia la norma trascrita son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado, sin embargo para la presente actuación y como se lee claramente de la jurisprudencia trascrita, la fe pública que dimana del mismo solo se circunscribe al testimonio dado por los testigos, en ese sentido no se prejuzga sobre la veracidad o falsedad de la testifical.-
En este orden de ideas, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los Jueces y Juezas con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria, ratificado así por las distintas Resoluciones tomadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos años que atribuyen competencias tanto a los que fueron o se denominaban tribunales de municipio y los tribunales ejecutores de medidas, hoy, cohesionados como Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.-
De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie. Es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.-
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y autentico para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del inmueble y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad. La Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Valle de la Pascua, en sentencia del ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2.006), Nº 1573-03, citada por Gianni Egidio Piva Torres y Carlos Granadillo Malavé, “Código de Procedimiento Civil”, Año. 2.013, Pág. 640 al referirse a los justificativos de testigos y/o titulos supletorios y/o justificativos para perpetua memoria, señala:-
“No hay duda alguna de que en el asunto de autos se trata de enervar los efectos de un justificativo de testigos, de los conocidos como Titulo Supletorio, o Justificativo para perpetua memoria.
Como se sabe las justificaciones para perpetua memoria, llámese Titulo Supletorio, llámese inspección ocular extralitem, etc., son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Sería ilógico pretender, por ejemplo, que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
Como ha sido reverenciado en decisiones anteriores de la misma naturaleza por este Juzgado, en este estado, considera necesario y pertinente quien aquí decide reiterar el criterio que para este tipo de solicitudes dictó el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. Nº 7.329-14, Juez Ponente: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, referida al Titulo Supletorio, al cual este jurisdicente para este tipo de procedimientos y/o solicitudes acoge, y que al respecto señala:
“En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), esta contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.”
“Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.”
“Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Justificativos de testigos, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.”
“En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Justificativos “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.”
“Ratifica nuestro criterio, lo expuesto por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no siendo evacuados los testigos en el andamiaje contradictorio los mismos deben desecharse y así se decide.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
En ese mismo orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 109, del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2.021), con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, extraída de la pagina http://historico .tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311973-RC.000109-30421-2021-20-115.HTML establece que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros. Sentencia que cita la ya inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre los títulos supletorios y los demás justificativos de perpetua memoria, ratificó que “el efecto de un titulo supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurias más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.”
Dicho lo anterior el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), siendo la oportunidad procesal correspondiente, rindieron declaración de conformidad con la Ley, los ciudadanos: RUFO ALEXIS MEDINA BASTOS y LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, provistos de las cedulas de identidad Nº V-16.020.616 y V-6.039.426, respectivamente y en su orden,, domiciliados en la Urbanizacion Las Delicias; Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente. Actuaciones que rielan a los folios veintidos (22) y veintitres (23).-
Al efecto es menester destacar la opinión del procesalista ya citado Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, Tomo 4, páginas 295 y siguiente, que expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal), es decir, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, este criterio ha sido asumido por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2.001, Exp. Nº 00-0278, Ponente Magistrado Dr. Carlos Obelto Vélez.-
En tal sentido y aun cuando las testifícales son rendidas en sede judicial pero no como consecuencia de un litigio, para su análisis y posterior decisión, deben ser suficientemente valoradas de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, como elemento fundamental y decisivo sobre el cual descansan las presentes actuaciones y en consecuencia obtener del órgano judicial competente lo solicitado o aquello que de conformidad a la Ley corresponda, de allí que las testifícales han sido valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad, integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe evaluar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral; de dicho análisis general a las testifícales las mismas fueron examinadas totalmente y vista la declaración de los testigos presentados quienes ratifican que conocen a la ciudadana: SAUDIS CARU RAMIREZ, ya identificada, de igual manera les consta que la solictante tiene la posesión del inmueble; en tal sentido las declaraciones dadas por los testigos resultan evidentes al no ser contradictorias, además son personas vecinas del Sector, donde habita la solicitante. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración, en ese sentido estamos en presencia de dos testigos que dan fe sobre lo requerido, lo que merece para este jurisdicente su valoración en función a la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y con sustento en los argumentos de hecho y derecho esbozados con anterioridad, la declaración de los ciudadanos: RUFO ALEXIS MEDINA BASTOS y LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, identificados, merece a quien aquí decide credibilidad, fe y confianza de haber dicho la verdad, siendo plena en demostrar lo requerido de acuerdo a la naturaleza de la acción o hechos alegados por la actora en la solicitud. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Visto lo anterior cabe señalar, que la solicitante, ciudadana: SAUDIS CARU RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-13.525.747, domiciliada en la Urbanizacion Las Delicias, calle 1 Guzman Blanco, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 119.818, domiciliado en la casa 4-51, Avenida 3 Bolivar de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, en su escrito pide le sea otorgado título supletorio sobre el bien inmueble, constituido por una casa para habitacion signada con el N° 6-47, ubicada en la Urbanizacion “Las Delicias”, frente a la calle 1 Guzman Blanco, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida ya descritos suficientemente, el cual ocupa desde hace aproximadamente cuarenta y ocho (48) años hasta la actualidad en su condición de poseedora, sustentado en el análisis realizado por este Juzgado de conformidad a las disposiciones que el Código de Procedimiento Civil establece y en armonía a las pruebas presentadas y evacuadas, sobre el inmuebles y las bienhechurías en la solicitud descritos, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 ejusdem, que deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión; del mismo modo no es menos cierto que el precitado articulo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa.-
Resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento de la posesión a través del justificativo de testigos en función a lo preceptuado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante, en solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino LA PRUEBA DE LA POSESIÓN o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-
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