REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º

EXP. No. 2024 – 92.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: OSCAR PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.694.696, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana YLEM REYES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.542.339, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: HENRRY NOEL RODRÍGUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.898.782, domiciliado en la prolongación de la Carrera 3 Bis, esquina Calle 10, local sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano OSCAR PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.694.696, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana YLEM REYES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.542.339, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según se evidencia del poder especial de disposición, representación y administración conferido por ante la Notaría Pública de Tovar estado Mérida, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), anotado bajo el No. 17, Tomo 4, folio 58 al 60, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano HENRRY NOEL RODRÍGUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.898.782, domiciliado en la prolongación de la Carrera 3 Bis, esquina Calle 10, local sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.

A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.

Alega la parte actora en su escrito libelar que:

“LOS HECHOS
Por documento privado otorgado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el día diecinueve (19) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2.022), el ciudadano OSCAR PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.696, casado, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, actuando en nombre y representación de YLEM REYES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.339, soltera, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, representación que consta en poder conferido en la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, el día 26 de Febrero del 2024, bajo el N° 17, Tomo: 4, folio 58 al 60, procedió a firmar conjuntamente con mi persona un documento de venta de un lote de terreno ubicado en la parroquia el llano, antes sector los Higuerones, hoy Sector Rosa Inés, etapa I, Urbanización Vista Alegre, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el cual textualmente dice lo siguiente: “Yo, OSCAR PÉREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.696, casado, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de YLEM REYES RAMÍREZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.339, soltera, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, representación que consta en poder conferido en la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, el día 26 de Febrero del 2024, bajo el N° 17, Tomo: 4, folio 58 al 60, declaro: Por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,oo) que recibo en un cheque de mercantil Banco Universal N° 58089007, Código Cuenta Cliente N° 0105-0239-01-1239017243, de fecha 19 de Septiembre del 2024, a mi entera y total satisfacción, le vendo en forma pura, perfecta e irrevocable a HENRRY NOEL RODRÍGUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.898.782, soltero, de este mismo domicilio y hábil, un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado la parroquia el llano, antes sector los Higuerones, hoy Sector Rosa Inés, etapa I, Urbanización Vista Alegre, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts)2, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de diez (10 Mts), colinda con calle en proyecto. COSTADO DERECHO: En la medida de quince metros (15 Mts), colinda con la parcela N° 24 propiedad de José Armando Vela Ramírez. COSTADO IZQUIERDO: En la medida de quince metros (15 mts), colinda con la parcela N° 26 que es o fue de la Sociedad Civil El Chimborazo. FONDO: En la medida de diez metros (10 Mts), colinda en parte con la parcela N° 22 y en parte con terreno que es o fue de la Sociedad Civil El Chimborazo. Lo que aquí vendo es TODO lo que le pertenece a mi mandante tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 15 de Diciembre de 2014, bajo el N° 2014.958, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1972 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. En nombre de mi mandante transmito al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí descrito, libre de gravamen y se comprometen al saneamiento de Ley. Yo, HENRRY NOEL RODRÍGUEZ CORREA, ya identificada, acepto la venta que aquí se le hace. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Tovar a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Dos mil veinticuatro (2024). (fdo.) OSCAR PEREZ GARCIA. fdo) HENRRY NOEL RODRIGUEZ CORREZ aparecen igualmente huellas digitales, total4).” . Documento el cual anexo marcado con la letra A, en un folio útil.
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar como en efecto demando a HENRRY NOEL RODRÍGUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.898.782, soltero, de domicilio en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado formalmente Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO.-En reconocer el instrumento privado arriba citado de fecha diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024) y que se encuentra anexo al presente libelo de la demanda, donde consta el contrato de compra venta entre ambos de un lote de terreno cuya ubicación ya ha sido señalada..
SEGUNDO.-Al pago de las costas y costos del proceso.-
Fundamento la presente demanda en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo el valor de la demanda en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) equivalentes a cuatro mil unidades tributarias (4000) unidades Tributarias.
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).

- II –
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es menester acotar que mediante Resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, específicamente en el literal “a” del artículo 1 de la resolución supra identificada, establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
(…)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.“ (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora al realizar la estimación de la demanda lo hizo señalando el equivalente en unidades tributarias, tal como lo establecía la derogada Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, según la cual los límites de cuantías estaban prefijados en Unidades Tributarias (U.T.); obviando totalmente la normativa vigente, contenida en la prenombrada Resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, al no estimar el valor de su demanda señalando el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. Si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el estado debe garantizar una justicia sin formalismos, no obstante a criterio de quien juzga, esta obligación ordena de manera categórica a los justiciables mediante resolución, y no puede ser entendida como un formalismo sino como una formalidad indispensable que debe cumplirse a cabalidad porque ello permite determinar con precisión la competencia en razón de la cuantía, del Tribunal por ante el cual ha sido interpuesta la controversia, y es el Juez como director del proceso quien debe velar por la fiel observancia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico positivo venezolano; así las cosas, es obligación de la parte demandante determinar con precisión la cuantía de su acción conforme a lo establecido en la resolución que establece la competencia en razón de la cuantía; razón por la cual se hace forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano OSCAR PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.694.696, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana YLEM REYES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.542.339, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución No. 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Mayo de 2023. Así se decide. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta y cinco (9:35) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SRIA.,
EXP. No. 2024-92.-