REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
EXP. DE SOLICITUD No. 2023 – 349.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): NUVIA DIONI MÁRQUEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.899.030, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado ELÍ SAUL CHUECOS LARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.400 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.314.
CÓNYUGE: NELSON JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia No. 5.651.551, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil -
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por la ciudadana NUVIA DIONI MÁRQUEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.899.030, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado ELÍ SAUL CHUECOS LARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.400 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.314.

En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano NELSON JAIMES, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar. (folios 5 y su vuelto).
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por la ciudadana NUVIA DIONI MÁRQUEZ, asistida por el abogado ELI SAÚL CHUECOS LARA, consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal. (folio 6 y su vuelto).
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación. Igualmente se ordenó emplazar al cónyuge de la solicitante, ciudadano NELSON JAIMES. Se libraron las respectivas boletas. (folio 7).
En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 2710/032, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas esa misma fecha (folios 8 al 15).
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolvió Boleta de Citación sin firmar, con sus respectivos recaudos, librada al ciudadano NELSON JAIMES, por cuanto fue informado que el mencionado ciudadano se encontraba viviendo en la República de Colombia. (folios 16 al 22).

En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (vuelto folio 22).
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la ciudadana NIUVA DIONI MÁRQUEZ RUJANO, asistida por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, solicitó al Tribunal la citación telemática del ciudadano NELSON JAIMES, establecida por la legislación venezolana. (folio 23).
En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal acordó remitir mensaje a través de la aplicación electrónica whatsapp (+57 3209255337) al ciudadano NELSON JAIMES, a fin de tramitar la citación por vía digital. (folio 24).
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita Secretaria dejó constancia que a través de la aplicación whatsapp desde su número telefónico envió al número (+57 3209255337), mensaje al ciudadano NELSON JAIMES, con la finalidad de gestionar la citación digital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se anexó impresión del capture del mensaje de whatsapp enviado. (folios 25 y 26).
En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita Secretaria dejó constancia que se recibió a través del correo electrónico institucional trib3romunicipiotovar@gmail.com la cédula de identidad escaneada del ciudadano NELSON JAIMES. Se anexó impresión de los captures de recepción del correo electrónico y la cédula de identidad. (folio 27 y su vuelto).
En fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de verificar el documento de identificación del ciudadano NELSON JAIMES y requerir el estatus migratorio. Se remitió oficio signado bajo el No. 5090-97. (folio 28 y su vuelto).
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita Secretaria dejó constancia que se recibió a través del correo electrónico institucional trib3romunicipiotovar@gmail.com la cédula de ciudadanía escaneada del ciudadano NELSON JAIMES. Se anexó impresión de los captures de recepción del correo electrónico y la cédula de ciudadanía. (folio 29 y su vuelto).
En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta que remitió el oficio signado bajo el No. 5090-97 a través de la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con sede en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 30).
En fecha Primero (1°) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió oficio sin número de fecha 20/05/2024, procedente de la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Mérida, y en esa misma fecha se agregó a las actuaciones. (folios 31 y 32).
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la ciudadana NUVIA DIONI MÁRQUEZ RUJANO, asistida por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, consignó copia fotostática certificada rectificada en sede administrativa, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NELSON JAIMES y NUVIA DIONI MÁRQUEZ RUJANO, anotada bajo el No. 02, folios 2 y 3, de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diez (2010), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y en esa misma fecha se agregó a las actuaciones. (folios 33 al 37).
En fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el ciudadano NELSON JAIMES, asistido por la abogada MARIANELA MONTILVA MONTILLA, se dio por citado y convino en todas y cada una de sus partes en la solicitud de Divorcio por Desafecto. (folio 38).
En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el ciudadano NELSON JAIMES, compareciera a manifestar lo que creyere conducente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto. (folio 39).
-II-
MOTIVOS DE HECHO
Alegó la solicitante, ciudadana NIUVA DIONI MÁRQUEZ RUJANO, en su escrito libelar que en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diez (2010), contrajo matrimonio con el ciudadano NELSON JAIMES, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Osuna Rodríguez del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio certificada, inserta bajo el No. 02. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Pinos, Las Colinas de Don Teo, final calle ciega, casa sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida,
que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no hay comunidad de gananciales que liquidar.
Continúa señalando que en los primeros años de su matrimonio reinó la paz, la comprensión y la armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que impone la institución del matrimonio, pero que al transcurrir el tiempo se presentaron obstáculos y desavenencias insalvables, ocasionando la ruptura de la relación conyugal.
En tal sentido, solicita al Tribunal disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une, en virtud de que en la actualidad y desde hace varios años, desapareció entre ellos la affectio maritalis, no existiendo entre ellos el amor y el afecto que los unía.
Fundamentó la presente solicitud en lo previsto en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, invocó el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 1.070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446 y 693 del Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) y Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015), que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, permitiendo el divorcio por desafecto marital o pérdida del afecto hacia su cónyuge. Solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, e igualmente la citación del ciudadano NELSON JAIMES, a través del correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge, ciudadano NELSON JAIMES, plenamente identificado, expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana NUVIA DIONI MÁRQUEZ RUJANO, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
-IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano NELSON JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia No. 5.651.551, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, y la ciudadana NUVIA DIONI MÁRQUEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.899.030, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 02, folios 2 y 3 al vuelto, Tomo I, Libro 01, de fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, rectificada mediante Providencia Administrativa No. 241-2024 de fecha 17/07/2024.- SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana NUVIA DIONI MÁRQUEZ RUJANO, manifestó en su escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA.,