REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º

EXPEDIENTE No. 2024-91.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: NOREIMA ANYELI GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.310.862, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522.
PARTE DEMANDADA (S): ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.013.651, domiciliada en el Sector La Lagunita, Casa No. 4, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YANIUSKA ROSA OMAÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.826.151 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.576.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES.

- I -
NARRATIVA

En fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, previa distribución, Expediente signado bajo el No. 913-2024 en virtud de la inhibición planteada por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar, contentivo de demanda de Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas Dactilares incoada por la ciudadana NOREIMA ANYELI GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.310.862, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, en contra de la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.013.651, domiciliada en el Sector La Lagunita, Casa No. 4, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; fundamentando la acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 65.250,00), equivalentes en Euros en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (EUR 2.817,49).
En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y acordó resolver lo conducente a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folio 17).
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante decisión declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ. (folios 18, 19, 20 y 21 con sus vueltos).
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó expedir un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de notificar de la decisión a la Juez inhibida. Se remitió con oficio No. 5090-216. (folio 22 y su vuelto).

En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal acordó solicitar al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, la Certificación de Gravamen sobre el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, a los fines de proseguir con el curso de Ley correspondiente. Se remitió oficio No. 5090-236. (folio 24 y su vuelto).
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió anexo a oficio No. 378-16 de fecha 13/08/2024, Certificación de Gravamen procedente del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue agregada en esa misma fecha. (folios 26, 27 y 28).
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), al folio 29, corre inserto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de la citación.
En fecha Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA CONTRERAS, parte demandada, debidamente asistida por la abogada YANIUSKA ROSA OMAÑA GOMEZ, y la ciudadana NOREIMA ANYELI GARCIA CONTRERAS, parte demandante, asistida por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, convinieron en la presente causa, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 01 de octubre de 2024, presente por ante este Tribunal, la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.013.651, de estado civil soltera, de este mismo domicilio y hábil, en mi carácter de parte demandada en la presente causa de Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas Dactilares, que cursa ante este honorable Tribunal signada con el número 2024-91, asistida en este acto por la abogado en ejercicio YANIUSKA ROSA OMAÑA GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.826.151, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 71.576, de este mismo domicilio y hábil, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: PRIMERO: De conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: En mi carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado en el presente juicio, declaro: “Convengo, en todas y cada una de las partes en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual convengo, en que reconozco el contenido, la firma y las huellas dactilares que constan en el documento presentado ante este honorable Tribunal para ser reconocido”. Acto seguido, la ciudadana: NOREIMA ANYELI GARCIA CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.310.862, de estado civil soltera, de este mismo domicilio y hábil, parte demandante en la presente causa, asistida en este acto por la abogado en ejercicio MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.905.984, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 75.522 de este mismo domicilio y hábil, quien expuso: “Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada debidamente asistida de abogado, por lo cual solicito a este honorable Tribunal se sirva impartir su correspondiente homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”. En cuanto a las costas procesales de conformidad con el artículo 282 Ejusdem, las partes convienen no tener nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. (…)” (Negritas y mayúsculas del texto). (folio 30 y su vuelto).

- II -
PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

En la presente demanda la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA CONTRERAS, reconoce suficientemente el contenido, la firma y las huellas dactilares del documento de venta que suscribiere con la ciudadana NOREIMA ANYELI GARCIA CONTRERAS, como se evidencia en diligencia suscrita en fecha Primero (1°) de Octubre del año en curso, inserta al folio 30 y su vuelto.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas Dactilares del presente documento, este juzgador pasa a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)”

Asimismo, el artículo 264 ejusdem, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”

De la norma, la doctrina y la sentencia jurisprudencial anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza al convenimiento: En primer término, el convenimiento es un contrato, que tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, el convenimiento es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. En consecuencia, la eficacia y validez del convenimiento y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que las partes en el presente juicio comparecieron personalmente ante el Juez, celebrando el acuerdo y por cuanto la materia sobre la cual versa la transacción (Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas Dactilares), es perfectamente disponible, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado en fecha Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), suscrito por la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.013.651, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada YANIUSKA ROSA OMAÑA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.826.151 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.576, y la ciudadana NOREIMA ANYELI GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-27.310.862, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de parte demandante, asistida por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522; en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- SEGUNDO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. No. 2024 - 91