República Bolivariana De Venezuela



En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 164º
Solicitud Nº 2585-2024
CAPÍTULO I
Identificación de los Solicitantes y su Abogado Asistente

SOLICITANTES: Ismelda Lucia Rangel de Concepción y Teodomiro Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.648.254 y V-3.765.228, domiciliados la primera en la Avenida Independencia, Sector Plaza Inmaculada, Casa N° 50 y el segundo en la Avenida Independencia, Callejón los Frailejones, casa S/N punto de referencia diagonal a la Plaza Inmaculada de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
ABOGADO ASISTENTE: Eduardo José Castillo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.346, teléfono 0412-5677256 y teléfono WhatsApp 0414-2629955, correo electrónico escritorio2.ejcr@gmail.com y jurídicamente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: en la calle Sucre, Oficina Sede del Escritorio Jurídico EJCR & SOCIOS de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.-

CAPÍTULO II
Breve Reseña
En fecha 26 de Julio de 2024 (f.36), se recibió por distribución, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos ISMELDA LUCIA RANGEL DE CONCEPCIÓN y TEODOMIRO RANGEL, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, ya plenamente identificados en cabezas de actuaciones.-
Por auto, de fecha 31 de Julio de 2024 (f.37), se admitió dicha solicitud y se le dio entrada bajo el N° 2585-2024 del libro de Solicitudes, mediante la cual se ordeno librar el Edicto a los fines de que compareciera cualquier interesado a exponer lo que considere necesario.-
Al folio treinta y nueve (f.39), obra diligencia de fecha 02 de Agosto de 2024, mediante la cual los ciudadanos Ismelda Lucia Rangel de Concepción y Teodomiro Rangel, asistidos por la abogada en ejercicio Yulimar Santiago Valero, dejan constancia de haber recibido Edicto a los fines de realizar su publicación.-
Obra al folio cuarenta (f. 40), de fecha 23 de septiembre de 2024, diligencia mediante la cual los ciudadanos Ismelda Lucia Rangel de Concepción y Teodomiro Rangel, asistidos por la abogada en ejercicio Yulimar Santiago Valero, consigna la publicación del Edicto librado en el presente juicio.
Al folio 41, de fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal ordeno el desglose de la publicación del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 07 de Agosto del año 2024, página catorce (14) del cuerpo N° 7, (elMundo), año 83/N°32.441/.
Al vuelto del folio cuarenta y tres (vto.f.43), de fecha 09 de octubre de 2024, obra auto mediante el cual, este Tribunal acordó fijar para el Quinto (5to.) Día de despacho la presentación y comparecencia de los testigos.
Obra al folio cuarenta y cuatro (f.44), diligencia suscrita por los ciudadanos Ismelda Lucia Rangel de Concepción y Teodomiro Rangel, asistidos por la abogada en ejercicio Yulimar Santiago Valero, solicitando sea diferida la declaración de testigos pautada para el quinto día de despacho siguiente y que la misma sea fijada para el día 18 de octubre del año 2024.
En el folio cuarenta y seis (f. 46), obra auto donde este Tribunal, acuerda fijar el día viernes 18 de octubre de 2024, para que la parte interesada presentará los testigos a fin de oír sus declaraciones.
Obra a los folios cuarenta y siete al cuarenta y ocho (fs. 47 al 48) con sus respectivos vueltos, de fecha 18 de Octubre de 2.024, la declaración de los testigos a que pretende valerse los solicitantes, compareciendo las ciudadanas: María Omaira Calderón de Rangel y María Asunción Trejo Rangel, quienes declararon de los particulares contenidos en la presente solicitud.-

CAPÍTULO III
Motivación del Fallo
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Este Tribunal observa, que los solicitantes Ismelda Lucia Rangel de Concepción y Teodomiro Rangel, plenamente identificados en cabeza de actuaciones, en su condición de hermanos de la causante Albis Erminda Rangel, quien falleció ab-intestato, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), solicitaron a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los citados ciudadanos: Ismelda Lucia Rangel de Concepción y Teodomiro Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-7.648.254 y V- 3.765.228, por ser los hermanos de la citada causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
“La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

De igual manera los artículos 822, 1.357, 1.360 del Código Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustración jurídica, en aras de una motivación del fallo a proferir.
Por su parte, los Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…

Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Omissis…”
Artículo 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los Artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdicente, así mismo de la revisión de los articulos y normas tanto objetiva como sustantiva, especifícamente 822 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se relacionan con las sustanciación y decisión de los decretos de únicos y universales herederos.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por los Solicitantes, se observan que los mismos acompañaron las siguientes Pruebas Instrumentales:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 258, la cual obra a los folios seis y siete con sus respectivos vueltos (fs. 06 y 07 vtos.), expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de julio de 2024, correspondiente a la causante Albis Erminda Rangel, quien fue venezolana, titular de la cédula de Identidad Nros. V-3.994.829, de la cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 16 de febrero de 2024, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 94 de fecha 10 de agosto de 1949, por ante el Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asentada en los libros respectivos al año 1949, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad de la ciudadana Petra María Rangel conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, que riela a los folios 08 y 09; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad que obran agregadas a los folios diez, catorce, diecisiete, veinte, veintisiete y treinta y tres (10, 14, 17, 20, 27 y 33). El primero de la causante, el segundo de la extinta madre de la causante, el tercero y cuarto de los hermanos, el quinto del extinto nieto de la causante, el sexto del extinto hijo de la causante; que al ser documento administrativo de Identidad se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 13, 101, 37 y 14: que obran agregadas a los folios quince, dieciocho, veintiuno y diecisiete (fs. 15, 18, 21 y 28) de las presentes actuaciones, correspondientes a los ciudadanos: Ismelda Lucia Rangel, Teodomiro Rangel, Ramón Vicente Rangel (Extinto), Manuel Emilio Rangel (Extinto), de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
5) Copias certificadas de las Actas de Defunción Nros. 31, 700, 1381 y 457, que obran agregadas a los folios del once al trece (fs. 11 al 13), del veinticuatro y su vuelto (f. 24 y vto.), del veinticinco y veintiséis (fs. 25 al 26) y al treinta y uno al treinta y dos (fs. 31 al 32) de las presentes actuaciones, correspondientes a los ciudadanos: Petra María Rangel, Ramón Vicente Rangel, Manuel Alejandro Rangel y Manuel Emilio Rangel, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
6) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los testigos, que obran agregadas a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (Fs. 34 y 35), de las ciudadanas María Omaira Calderón de Rangel y María Asunción Trejo Rangel; que al ser documento administrativo de Identidad se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
7) Testimonial de las Ciudadanas: María Omaira Calderón de Rangel y María Asunción Trejo Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.492.809 y V-4.484.510 en su orden, domiciliadas en la población de Mucurubá del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas Ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Albis Erminda Rangel y a los Ciudadanos Ismelda Lucia Rangel de Concepción y Teodomiro Rangel, como hermanos de la hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron contestes al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

Ahora bien, este Juzgador, permite traer a colación el contenido del Artículo 822 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 822 del Código Civil Venezolano: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

De lo antes expuesto, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunción de la causante ALBIS ERMINDA RANGEL y de las Actas de Nacimientos de los Ciudadanos: ISMELDA LUCIA RANGEL DE CONCEPCIÓN y TEODOMIRO RANGEL, se desprende que ellos eran hermanos de la hoy de cujus ALBIS ERMINDA RANGEL, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos. Por lo tanto, quedo demostrada, la cualidad de hermanos como Herederos con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.

Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdicente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: ISMELDA LUCIA RANGEL DE CONCEPCIÓN y TEODOMIRO RANGEL, en su carácter de hermanos, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinará en la parte dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
Dispositiva del Fallo

En vista de los razonamientos antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 508, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: ISMELDA LUCIA RANGEL DE CONCEPCIÓN y TEODOMIRO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-7.648.254 y V- 3.765.228, en su condición de hermanos de la de cujus ALBIS ERMINDA RANGEL, quien fue venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-3.994.829, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original y dos copias certificadas de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la población de Mucuchíes, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente


Abg. Andy Mar Ramírez Gómez-

La Secretaria


Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-
La Secretaria


Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

Solicitud N° 2585-2024*amrg*aysr