República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 165º
Expediente Nº 519
CAPÍTULO I
Identificación de la solicitante y su Abogado Asistente
SOLICITANTE: ISMENIA TERESA PAREDES ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.472.789, domiciliada en San Clemente, Urbanización Villa Paraíso, casa 4 B, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
ABOGADA ASISTENTE: LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.896.605, domiciliada en la carretera trasandina casa N° 1-42, sector San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.820 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: Rectificación de Acta de Nacimiento.-

CAPÍTULO II
De la Competencia del Tribunal
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…





CAPÍTULO III
Breve Reseña

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), (f. 25), se recibió por distribución, expediente de Rectificación de Acta de Nacimiento, Remitido a este Tribunal por Declinación de Competencia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue asignado por el libro de distribución bajo el N° 941.-
Al folio veintiséis y veintisiete (f. 26 y 27), riela auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente Solicitud y le dio entrada bajo el N° 519 del respectivo libro, ordenándose librar la publicación del Edicto en un diario de mayor circulación en la capital de la República.
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la solicitante: Ismenia Teresa Paredes Arismendi, asistida por la Abogada María Yolanda Sánchez de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.036.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.518, mediante la cual, dejó constancia de haber recibido de este Despacho, el Edicto para ser publicado.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la solicitante: Ismenia Teresa Paredes Arismendi, asistida por la Abogada María Yolanda Sánchez de Castillo, consigno ante este Tribunal un ejemplar del diario “El Universal, C.A”, de fecha 23 de septiembre de 2024, en el cual consta la publicación del Edicto, el cual fue agregado las presentes actuaciones bajo los folios (fs. 31 y 32).-
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal declaró abierto el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil-

CAPITULO IV
Motivaciones para Decidir

Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando se inscribe un acta del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizar la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva, de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que la solicitante Ciudadana: ISMENIA TERESA PAREDES ARISMENDI, identificada up supra, acompañó los documentos que consideró suficientes para demostrar el error que afirma fue cometido en su Acta de Nacimiento, dado por el asiento erróneo en el nombre de su legítima progenitora “MARIA EMELINDA ARISMENDI SUESCUN”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.032.507, en el sentido de que su nombre correcto es “MARIA EMELINDA” y no como aparece en la citada Acta de Nacimiento “EMELINA”, razón por la que esta Juzgadora pasa a valorar los recaudos que obran a los autos, en los siguientes términos:
A. Obra a los folios cuatro (fs. 04) y su vuelto ACTA DE NACIMIENTO N° 68, correspondiente a la solicitante: ISMENIA TERESA PAREDES ARISMENDI, identificada up supra, la cual donde se evidencia que la misma nació en fecha 11 de abril de 1969 y fue asentada en fecha 14 de Abril de 1969, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado de Mérida y expedida el día 28 de febrero de 2023, de la cual se infiere que el nombre de su progenitora ““MARIA EMELINDA” fue transcrito erróneamente como “EMELINA” y no como “MARIA EMELINDA” que es su verdadero nombre, objeto de la presente solicitud de Rectificación; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la presente Acta, en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y así se establece.-
B. En cuanto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, que obra agregada al folio cinco (f. 05) de las presentes actuaciones, correspondiente a la progenitora de la solicitante, la Ciudadana María Emelinda Arismendi De Paredes, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.032.507 y así se establece.-
C. Obra agregada al folio seis (f. 06), COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 22, correspondiente a la progenitora de la solicitante, antes identificada, de cuyo contenido se evidencia que la citada nació en fecha 05 de febrero del año 1943 y asentada en fecha 23 de febrero de 1943, por ante Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se evidencia que su nombre de la referida progenitora de la Ciudadana Ismenia Teresa Paredes Arismendi,, fue transcrito en la presente Acta, como “MARIA EMELINDA” que es su nombre de pila y no como “EMELINA” Y así se establece.
D. Con respecto al ACTA DE MATRIMONIO N° 36, que obra agregada al folio ocho (f. 08) y su vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente a los padres de la solicitante, ciudadanos: Raúl de Jesús Paredes y María Emelinda Arismendi Suescún, de fecha 17 de octubre de 1972, expedida por ante Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2005, de la cual se observa que el nombre de la madre, fue transcrito en la presente Acta, como “MARIA EMELINDA” y no como se encuentra registrada en el Acta de Nacimiento de la solicitante, “EMELINA” y así se establece.-

Una vez, analizadas como han sido las ACTAS DE NACIMIENTOS, presentadas por la solicitante ISMENIA TERESA PAREDES ARISMENDI, anteriormente identificada, de las cuales se evidencia que las mismas presentan errores materiales que constituyen el objeto de la presente solicitud de Rectificación de las referidas actas de nacimiento; esta Juzgadora le da el valor probatorio de Documentos Públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con los presentes instrumentos la existencia de las respectivas actas.-
Ahora bien, de los instrumentos antes señalados y que este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio, conforme al Capítulo (IV) anterior, quedó demostrado que en efecto, en la redacción del Acta de Nacimiento de la solicitante Ismenia Teresa Paredes Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.789, domiciliada en San Clemente, urbanización Villa Paraiso, casa 4 B, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asentada en el ACTA DE NACIMIENTO N° 68, de fecha 14 de abril de 1969, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la Abogada Lizbeth Del Carmen Castillo Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.896.605 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.820 y jurídicamente hábil; en efecto se incurrió en error involuntario de transcripción en el nombre de su progenitora, como “EMELINA” y no como “MARIA EMELINDA” que era su verdadero nombre, QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios y Así se establece.
Por consiguiente, estima este Juzgador que la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento in comento, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho corresponde con todos los pronunciamientos de Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio. Y así se decide.

CAPITULO V
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTON° 68, asentada en fecha 14 de abril de 1969, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la Ciudadana: ISMENIA TERESA PAREDES ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.789, domiciliada en San Clemente, urbanización Villa Paraíso, casa 4 B, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la Abogada LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.896.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.820, domiciliada en la carretera trasandina casa N° 1-42 sector San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; por cuanto en la redacción de la citada Acta de Nacimiento objeto de la presente Rectificación, se incurrió en el error material de transcripción del Nombre de su progenitora ciudadana “MARIA EMELINDA ARISMENDI DE PAREDES”, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.032.507, en el sentido que fue transcrito en dicha Acta como “EMELINA” siendo lo correcto “MARIA EMELINDA”, dándole así cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,


Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se copió, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

Exp.519*amrg