República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 165º
Expediente Nº 538
CAPÍTULO I
Identificación de los Solicitantes y su Abogada Asistente
SOLICITANTES: JOSÉ TADEO CASTILLO SÁNCHEZ, JOSÉ EZIO CASTILLO SÁNCHEZ, MARÍA FRANCISCA CASTILLO DE ARAUJO, MAURICIO CASTILLO SÁNCHEZ, ABAD ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, JOSÉ BERNABE CASTILLO SÁNCHEZ, OSCAR ORLANDO CASTILLO SÁNCHEZ y ALVIS COROMOTO CASTILLO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.994.634, V-3.994.635, V-5.201.489, V-8.009.619, V-8.026.498, V-8.040.276, V-10.105.191 y V-10.716.206, respectivamente; el primero divorciado, el segundo soltero, la tercera y cuarto casados y los restantes solteros, el primero domiciliado en Valera Estado Trujillo; el segundo en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; la tercera, el sexto y octava en la Parroquia la Toma Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; el cuarto en la población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; el quinto en la ciudad de Mérida y el séptimo en Guatire Municipio Zamora Estado Miranda y civilmente hábiles. El ciudadano OSCAR ORLANDO CASTILLO SÁNCHEZ confiere poder amplio y suficiente de administración y disposición, bajo el N° 2024-98709 de fecha 06 de Junio del año 2024 por ante el Secretario de Estado de Florida, EE.UU, a su legítimo hermano MAURICIO CASTILLO SÁNCHEZ, para que lo represente en todos sus derechos en relación a la rectificación de su acta de nacimiento.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.036.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.518, domiciliada en la Urbanización San Francisco, Calle El Trigal, casa N° 32, de la Población de Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
CAPÍTULO II
Breve Reseña
En fecha ocho (08) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), (f. 58), se recibió por distribución, escrito presentado por los Ciudadanos José Tadeo Castillo Sánchez, José Ezio Castillo Sánchez, María Francisca Castillo De Araujo, Mauricio Castillo Sánchez, Abad Antonio Castillo Sánchez, José Bernabe Castillo Sánchez, Oscar Orlando Castillo Sánchez y Alvis Coromoto Castillo Sánchez, anteriormente identificados, riela los folios del cuatro al nueve (fs. 4 al 9) Poder otorgado por el ciudadano Oscar Orlando Castillo Sánchez, mediante el cual le confiere poder amplio y suficiente de administración y disposición a su legitimo hermano Mauricio Castillo Sánchez, para que lo represente en todos sus derechos y debidamente asistidos por la Abogada María Yolanda Sánchez de Castillo, anteriormente identificada. Correspondiendo a este Tribunal por distribución el conocimiento de la presente causa.-
En fecha diez (10) de Julio de 2024, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud y le dio entrada bajo el N° 538 del libro respectivo; ordenando librar Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la Ciudadana Mary Carmen Merchán Gutiérrez, en su carácter de Fiscal de Guardia Provisorio Décimo Quinto del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 64.-
En fecha seis (06) de Agosto de 2024, se recibió Poder Apud-Acta, suscrito por los solicitantes anteriormente identificados, mediante el cual otorgan poder a la abogada María Yolanda Sánchez de Castillo, (inserto a los folios 65 y 66).-
En fecha nueve (09) de Agosto de 2024, este Tribunal de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar el Edicto a los fines de ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, para cual se le hizo entrega a la parte interesada.-
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2024, la abogada María Yolanda Sánchez de Castillo, con el carácter acreditado en autos, consigno un ejemplar del diario de mayor circulación nacional “El Universal, C.A”, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2024, en el cual consta la publicación del Edicto, el mismo obra a los folios (fs. 72 y 73).-
Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2024, este Tribunal declaró abierto el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil-
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Yolanda Sánchez de Castillo, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual, promovió las pruebas que consideró procedentes en derecho en la presente Solicitud, por lo que ratificó el valor jurídico de los documentos que obran agregados a los folios del diez al cincuenta y seis (fs. 10 al 56) de las presentes actuaciones.-
Este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, salvo la apreciación en la Sentencia Definitiva que oportunamente ha de proferir.-
CAPÍTULO III
De la Competencia del Tribunal
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
CAPITULO IV
Motivaciones para Decidir
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando se inscribe un acta del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizar la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva, de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que los solicitantes, Ciudadanos: José Tadeo Castillo Sánchez, José Ezio Castillo Sánchez, María Francisca Castillo de Araujo, Mauricio Castillo Sánchez, Abad Antonio Castillo Sánchez, José Bernabe Castillo Sánchez, Oscar Orlando Castillo Sánchez y Alvis Coromoto Castillo Sánchez, identificados up supra, acompañaron los documentos que consideraron suficientes para demostrar que el error que afirman, fue cometido en sus Actas de Nacimiento, dado por el asiento erróneo en el nombre legítimo de su progenitora, (+) MARÍA ESELISA SÁNCHEZ DE CASTILLO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-687.793, en el sentido de que su nombre correcto es “MARÍA ESELISA” y no como aparece en las citadas Actas de Nacimiento “ALICIA”, “ESELICIA” y “MARÍA ESELIZA”, así mismo en alguna de las Actas su progenitor (+) JOSÉ ERNESTO CASTILLO CASTIILO, fue inscrito como ERNESTO y no como era su verdadero nombre. Así se establece.-
Igualmente, en las referidas actas fueron omitidos los números de cédulas de ambos progenitores (+) José Ernesto Castillo Castillos y (+) María Eselisa Sánchez de Castillo, quienes se identificaban con las cédulas de identidad Nros. V-667.294 y V-687.793; razón por la que esta Juzgadora pasa a valorar los recaudos que obran a los autos, en los siguientes términos:
A. Obra a los folios diez y once (fs. 10 y 11) y su vuelto, ACTA DE DEFUNCION N° 085, correspondiente a (+) MARÍA ESELISA SÁNCHEZ DE CASTILLO la cual donde se evidencia que la misma falleció en fecha 20 de marzo de 2024, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se observa y queda evidenciado que su nombre correcto era (+) MARÍA ESELISA. Así se establece.-
B. Obra en al folio doce al trece (fs. 12 y 13), COPIA CERTIFICADA ACTA DE NACIMIENTO N° 5, de (+) María Eselisa, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual evidencia que su nombre de pila era (+) MARÍA ESELISA y no como “ALICIA” o ESELICIA con C, o ESELIZA con Z. Así se establece.-
C. En cuanto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de (+) JOSÉ ERNESTO CASTILLO CASTILLO y (+) MARÍA ESELISA SÁNCHEZ DE CASTILLO, siendo los números de cédulas de identidad V-667.294 y V-687.793; respectivamente, esta Juzgadora, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
D. Ahora bien, obra al folio quince (f. 15) y su vuelto COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 154 del ciudadano JOSE TADEO CASTILLO SANCHEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente obra a los folios del treinta y dos al treinta y cinco (fs.32 al 35) copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano antes mencionado, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se infiere que el nombre de su progenitora (+) “MARÍA ESELISA” fue transcrito erróneamente como “ALICIA” y no como “MARÍA ESELISA”, que era su verdadero nombre e igualmente no fueron transcritos los números de cédulas de ambos progenitores (+) José Ernesto Castillo Castillo y (+) María Eselisa Sánchez de Castillo, siendo los números de cédulas de identidad V-667.294 y V-687.793. Así se establece.-
E. Al folio diecisiete (f. 17) y su vuelto obra COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 30 del Ciudadano: JOSÉ EZIO CASTILLO SÁNCHEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente obra a los folios del treinta y seis al treinta y ocho (fs. 36 al 38) copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano antes mencionado, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual se infiere que el nombre de su progenitora (+) “MARÍA ESELISA”, fue transcrito erróneamente como “ESELICIA” y no como “MARÍA ESELISA”, que era su verdadero nombre, igualmente se observa que no fueron transcritos las cédulas de identidad V-667.294 y V-687.793, de sus progenitores (+) José Ernesto Castillo Castillos y (+) María Eselisa Sánchez de Castillo. Así se establece.-
F. Al folio diecinueve (f. 19) y su vuelto obra COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 28 de la Ciudadana: MARÍA FRANCISCA CASTILLO DE ARAUJO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente obra a los folios del treinta y nueve al cuarenta y uno (fs. 39 al 41) copia certificada expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia que no fueron agregados los números de cédulas de identidad V-687.793 y Nº V-667.294, de sus progenitores (+) José Ernesto Castillo Castillo y (+) María Eselisa Sanchez de Castillo. Así se establece.-
G. Obra al folio veintiuno (f. 21) y su vuelto COPIA CERTIFICADA ACTA DE NACIMIENTO N° 262 del Ciudadano: MAURICIO CASTILLO SÁNCHEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente obra a los folios del cuarenta y dos al cuarenta y cuatro (fs. 42 al 44) copia certificada, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de las misma se observa que el nombre de su progenitora (+) “MARÍA ESELISA”, por error involuntario fue transcrito erróneamente como “ALICIA” y no como “MARÍA ESELISA”, que era su verdadero nombre, igualmente se observa que no fueron transcritos los números de cédulas de identidad V-667.294 y V-687.793; correspondientes a sus a sus progenitores (+) José Ernesto Castillo Castillo y (+) María Eselisa Sánchez de Castillo. Así se establece.-
H. Obra al folio veinticuatro (f. 24) y su vuelto COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 23 del Ciudadano: ABAD ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente obra a los folios del cuarenta y cinco al cuarenta y siete (fs. 45 al 47) copia certificada expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia que el nombre de su progenitora (+) “MARÍA ESELISA”, fue transcrito erróneamente como “ALICIA” y no como “MARÍA ESELISA”, que era su verdadero nombre, así como no fue transcrita la cédula de identidad N° V-687.793 de su progenitora (+)María Eselisa Sánchez de Castillo. Así se establece.-
I. Riela al folio veintiséis (f. 26) y su vuelto COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 193 del Ciudadano: JOSÉ BERNABE CASTILLO SÁNCHEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente obra a los folios del cuarenta y ocho al cincuenta (fs. 48 al 50) copia certificada expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia que el nombre de su progenitora (+) “MARÍA ESELISA”, fue transcrito erróneamente como “MARÍA ESELIZA”, ya que fue escrito con la letra “Z” en el segundo nombre de pila, siendo lo correcto con “S; igualmente no fue transcrita la cédula de identidad N° V-687.793 de su progenitora (+) María Eselisa Sánchez de Castillo. Así se establece.-
J. Obra al folio veintiocho (f. 28) y su vuelto COPIA CERTIFICADA ACTA DE NACIMIENTO N° 58 del Ciudadano: OSCAR ORLANDO CASTILLO SÁNCHEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente obra a los folios del cincuenta y uno al cincuenta y tres (fs. 51 al 53) copia certificada expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de las cuales se observa que no fueron transcritas las cédulas de identidad números V-667.294 y V-687.793, correspondientes a ambos progenitores (+) José Ernesto Castillo Castillos y (+) María Eselisa Sánchez de Castillo. Así se establece.-
K. Obra al folio treinta (f. 30) y su vuelto COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 143 de la Ciudadana: ALVIS COROMOTO CASTILLO SÁNCHEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; igualmente obra a los folios del cincuenta y cuatro al cincuenta y seis (fs. 54 al 56) copia certificada, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia que el nombre de su progenitora (+) MARÍA ESELISA”, por error involuntario fue transcrito erradamente como “ESELICIA” y no como “MARÍA ESELISA”, que era su verdadero nombre, así como también no fueron transcritos las cédulas de identidad Nos. V-667.294 y V-687.793; de sus progenitores (+) José Ernesto Castillo Castillo y (+) María Eselisa Sánchez de Castillo. Así se establece.-
Ahora bien, analizadas como han sido las ACTAS DE NACIMIENTOS, presentadas por los solicitantes José Tadeo Castillo Sánchez, José Ezio Castillo Sánchez, María Francisca Castillo de Araujo, Mauricio Castillo Sánchez, Abad Antonio Castillo Sánchez, José Bernabe Castillo Sánchez, Oscar Orlando Castillo Sánchez y Alvis Coromoto Castillo Sánchez, anteriormente identificados, de las cuales se evidencia que las mismas presentan errores materiales que constituyen el objeto de la presente solicitud de Rectificación de las referidas actas de nacimiento; esta Juzgadora le da el valor probatorio de Documentos Públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con los presentes instrumentos la existencia de las respectivas actas y así se establece.-
En cuanto, a las COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD y del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de los solicitantes ciudadanos: José Tadeo Castillo Sánchez, José Ezio Castillo Sánchez, María Francisca Castillo de Araujo, Mauricio Castillo Sánchez, Abad Antonio Castillo Sánchez, José Bernabe Castillo Sánchez, Oscar Orlando Castillo Sánchez y Alvis Coromoto Castillo Sánchez, anteriormente identificados, que obran agregados a las presentes actuaciones, observa que en los citados documentos de identidad, los nombre y los apellidos de los solicitantes son los mismos que aparecen registrados en su acta de nacimiento, por los que esta Juzgadora, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
Finalmente, de los instrumentos probatorios antes señalados esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, conforme al Capítulo (IV), quedando demostrado que en efecto, en la redacción de las Actas de Nacimiento de los Ciudadanos: JOSÉ TADEO CASTILLO SÁNCHEZ, JOSÉ EZIO CASTILLO SÁNCHEZ, MARÍA FRANCISCA CASTILLO DE ARAUJO, MAURICIO CASTILLO SÁNCHEZ, ABAD ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, JOSÉ BERNABE CASTILLO SÁNCHEZ, OSCAR ORLANDO CASTILLO SÁNCHEZ y ALVIS COROMOTO CASTILLO SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.994.634, V-3.994.635, V-5.201.489, V-8.009.619, V-8.026.498, V-8.040.276, V-10.105.191 y V-10.716.206, respectivamente el primero divorciado, el segundo soltero, la tercera y cuarto casados y los restantes solteros, el primero domiciliado en Valera Estado Trujillo; en el segundo en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; la tercera, el sexto y octava en la Parroquia la Toma Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; el cuarto en la población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; el quinto en la ciudad de Mérida y el séptimo en Guatire Municipio Zamora Estado Miranda, en efecto se incurrió en errores involuntarios de transcripción, ya que el funcionario encargado de extenderlas asentó en las Actas de Nacimiento Números: 154; 30; 262; 23; 193 y 143, pertenecientes a los ciudadanos JOSE TADEO; JOSE EZIO; MAURICIO; ABAD ANTONIO; JOSE BERNABE y ALVIS COROMOTO, respectivamente, el nombre de su progenitora como “ALICIA”, “ESELICIA”, “ALICIA” “ALICIA”, “MARIA ESELIZA” y “ESELICIA”, respectivamente y no como (+) “MARIA ESELISA” que era su verdadero nombre; Igualmente en las Actas números 154; 30; 28¸262; 58 y 143 fueron omitidos los números de cédulas de ambos progenitores (+) José Ernesto Castillo Castillo y (+) María Eselisa Sánchez de Castillo, quienes se identificaban con las cédulas de identidad Nros. V-667.294 y V-687.793. Así mismo en el acta número 23 no fue escrito el número de cédula de (+) María Eselisa Sánchez de Castillo y así debe tenerse en fechas sucesivas a partir de la presente sentencia que hoy se declara.-
En este mismo orden de ideas y siendo que del examen del acervo probatorio y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud, QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios.-
Por consiguiente, estima esta Juzgadora que la Solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento in comento, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley, previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio y así se decide.
CAPITULO V
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES ACTAS DE NACIMIENTO anteriormente descritas, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
ACTA DE NACIMIENTO N° 154, de fecha 29 de octubre de 1954, del ciudadano JOSE TADEO CASTILLO SANCHEZ, donde el nombre de su progenitora aparece como ALICIA, siendo los correcto (+) MARIA ESELISA SANCHEZ DE CASTILLO; y sean agregadas las cédulas números V-667.294 y V-687.793. de sus progenitores (+) JOSE ERNESTO CASTILLO y (+)MARIA ESELISA SANCHEZ DE CASTILLO, respectivamente.-
ACTA DE NACIMIENTO Nº 30, de fecha 15 de febrero de 1957, del ciudadano JOSE EZIO CASTILLO SANCHEZ, donde el nombre de su progenitora aparece como ESELICIA, siendo lo correcto (+) MARIA ESELISA SANCHEZ DE CASTILLO y sean agregadas las cédulas números V-667.294 y V-687.793. de sus progenitores JOSE ERNESTO CASTILLO y MARIA ESELISA SANCHEZ DE CASTILLO, respectivamente.-
ACTA DE NACIMIENTO Nº28, de fecha 02 de febrero de 1.959, de la ciudadana MARIA FRANCISCA, del año 1959; sean agregadas las cédulas números V-667.294 y V-687.793, de sus progenitores (+) JOSE ERNESTO CASTILLO y (+) MARIA ESELISA SANCHEZ DE CASTILLO, respectivamente.-
ACTA DE NACIMIENTO Nº 262, de fecha 05 de diciembre de 1960, del ciudadano MAURICIO donde el nombre de su progenitora aparece como ALICIA, siendo lo correcto (+) MARIA ESELISA SANCHEZ DE CASTILLO y sean agregadas las cédulas números V-667.294 y V-687.793. de sus progenitores (+)JOSE ERNESTO CASTILLO y (+)MARIA ESELISA SANCHEZ DE CASTILLO, respectivamente.-
ACTA DE NACIMIENTO Nº 23; de fecha 23 enero de 1963, del ciudadano ABAD ANTONIO donde el nombre de su progenitora aparece como ALICIA, siendo lo correcto (+) MARIA ESELISA SANCHEZ DE CASTILLO y sea agregada la cédula número: V-687.793. de su progenitora (+)MARIA ESELISA SANCHEZ DE CASTILLO.-
ACTA DE NACIMIENTO Nº 193, de fecha 17 de agosto de 1964, del ciudadano JOSÉ BERNABE, donde el nombre de su progenitora aparece como: ESELIZA, con (Z) siendo lo correcto MARIA ESELISA SANCHEZ DE CASTILLO.-
ACTA DE NACIMIENTO N° 58, de fecha 07 de marzo 1967, del Ciudadano: OSCAR ORLANDO CASTILLO SÁNCHEZ, sean agregadas las cédulas de identidad números V-667.294 y V-687.793, correspondientes a ambos progenitores (+) José Ernesto Castillo Castillos y (+) María Eselisa Sánchez de Castillo, respectivamente.-
ACTA DE NACIMIENTO N° 143, de fecha 16 de julio de 1969, de la Ciudadana: ALVIS COROMOTO CASTILLO SÁNCHEZ, donde el nombre de su progenitora aparece como: ESELICIA, siendo lo correcto MARIA ESELISA SANCHEZ DE CASTILLO, y sean agregadas las cédulas números V-667.294 y V-687.793. de sus progenitores (+)JOSE ERNESTO CASTILLO y (+)MARIA ESELISA SANCHEZ DE CASTILLO, respectivamente.-
Quedando asi debidamente rectificadas las ACTAS DE NACIMIENTO, solicitadas por los ciudadanos debidamente identificados en autos; y así debe tenerse en fechas sucesivas a partir de la presente sentencia; dándo así cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 773, 774 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los treinta y un (31) día del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Amrg/aysr
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