REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de octubre de 2024
213° y 163°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001006

APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que en fecha 23 de octubre de 2024, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de la ciudadana FRANCY ELOINA AVILA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.217.738, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 07/05/1988, de 36 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio; Docente, hija de Marlenis Méndez (V), y de padre Arístides Ávila (V), domiciliada en: Zea, Sector Los Giros, Casa N° S/N, color blanco con verde, al lado de la escuela Bolivariana Francisco Pérez, Parroquia Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-4286349, correo electrónico: francyavila951@gmail.com; por auto separado se procede a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión de la investigada FRANCY ELOINA AVILA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.217.738, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en perjuicio de los niños identidad omitida (E.A.A.A. y F.A.A.A.)., así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves; de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se acuerde Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal consisten en presentar FIADORES. 5.- Solicitó se acuerde que la aprehendida asista a charlas de concientización y no volver maltratar a sus hijos. Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pidió sean remitidas a esa oficina fiscal.

LA DEFENSA
La Defensa Publica Abg. Carla Selene González manifestó: “en este acto dejo constancia que asumo la representación de la imputada por encontrarme en funciones de guardia, esta defensa una vez revisada como son las actuaciones en primer lugar solicito que se verifique las actuaciones de conformidad al artículo 234 del COPP, de la narrativa de la representación fiscal, el día viernes la niña Franyelis y en cuanto el adolescente Edgar Avendaño, se evalúen los extremos de ley la aprehensión en flagrancia considerando que la representación fiscal no expone el lapso establecido para, aprehensión lunes 212 a la 1 de la tarde, solicito no se acuerde con lugar la precalificación jurídica, o es trato cruel física o psicología, en cuanto a los elementos de convicción consta valoración médica a los niños, en la cual se constata que el niño manifiesta que no quiere que su mama este presa y la niña entro en llanto al ver a su mama esposada, solicito se evalué la medida cautelar solicitada por la fiscalía porque considero que es desproporcionada por los hecho narrados por la representación fiscal, los mismos están sometidos a la guarda de su madre, ya que es la única que los guarda no hay nadie que pueda ver de ellos, la niña Franyelis dice que su papá esta en estados unidos, solicito que sea canalizada la asistencia a centro especializados y el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, en vista de que el consejo de protección no considera la guarda de los niños a otra persona adulta, considero y solicito la boleta de excarcelación a favor de i defendida para que ella vuelva al cuidado de sus hijos, ciudadana juez solicito evalué la solicitud de acuerdo a la medida cautelar innominada solicitada por esta defensa”. Es todo.-
MOTIVACIÓN

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso no están dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de la imputada, por lo tanto, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva, en tal sentido, los hechos no encuadran en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en sentido estricto, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, motivado a que en el cata policial inserta al folio 05 del presente asunto penal, los funcionarios policiales dejan constancia que los hechos sucedieron en fecha sábado 19/10/2024, es por lo que esta Juzgadora considera que la aprehensión de la referida ciudadana no se produjo en circunstancias de Flagrancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en perjuicio de los adolescentes con identidad omitida (E.A.A.A. y F.A.A.A.), motivado a que de la revisión de las actuaciones procesales, constan las valoraciones médicas forenses realizadas por el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de la ciudad de Tovar en el que dejan constancia que las víctimas presentan lesiones de naturaleza contusa para el adolescente E.A.A.A (adolescente con identidad omitida) susceptibles de alcanzar la curación en un lapso de 10 días y para la adolescente F.A.A.A (adolescente con identidad omitida) susceptibles de alcanzar la curación en un lapso de 08 días, asimismo constan las valoraciones psiquiátricas realizadas a los adolescentes víctimas en el presente asunto penal por lo que este Tribunal se aparta de la pre calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en cuando a la modalidad de maltrato psicológico, pues no están llenos los extremos de ley para que se configure la comisión de tal delito por parte de la investigada FRANCY ELOINA AVILA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.217.738. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que existe una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, tal como lo establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, además evidencia este Tribunal que el investigado no tiene un domicilio fijo, lo que implica que no va a ser ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, en consecuencia, le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica equivalente a 1500 U.T. cada uno, una vez se materialice el acta compromiso con medida cautelar de asistir a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad antes señalada- Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se ordena oficiar Director Del Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la población de Zea Estado Mérida, a los fines de que se sirva impartir charlas de concientización a la ciudadana FRANCY ELOINA AVILA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.217.738, en compañía de sus hijos adolescentes E.A.A.A. y F.A.A.A. con identidad omitida, en virtud de que a la pre citada ciudadana se le sigue asunto penal relacionado con TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se decreta como flagrante la Aprehensión de la ciudadana ciudadana FRANCY ELOINA AVILA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.217.738,, suficientemente identificada, por no estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión el delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en perjuicio de los niños identidad omitida (E.A.A.A. y F.A.A.A.). Procediendo a pre calificar el delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en perjuicio de los adolescentes con identidad omitida (E.A.A.A. y F.A.A.A.),TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez calificada la aprehensión en situación de la flagrancia, así como compartida la precalificación jurídica. CUARTO: Se le impone a la investigada la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de DOS (02) fiadores con capacidad económica equivalente a 1500 U.T. cada uno, una vez se materialice el acta compromiso con medida cautelar de asistir a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía. QUINTO: Se ordena oficiar Director Del Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la población de Zea Estado Mérida, a los fines de que se sirva impartir charlas de concientización a la ciudadana FRANCY ELOINA AVILA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.217.738, en compañía de sus hijos adolescentes E.A.A.A. y F.A.A.A. con identidad omitida, en virtud de que a la pre citada ciudadana se le sigue asunto penal relacionado con TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1º y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo

El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales