REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de octubre de 2024
213° y 163°

ASUNTO: LP01-P-2021-000758
Oída la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso formulada verbalmente por la defensa pública de los imputados: MARÍA ANGÉLICA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.234.427, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 16/09/1976, 47 años de edad, soltera, grado de instrucción Licenciada en enfermería, domiciliada en calle 19, entre calles 7 y 8, pasaje San Benito, casa N° 0-6, Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Tlf. 0412-7997393 y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.100, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 26/09/1968, de 55 años de edad, soltero, grado de instrucción abogado, domiciliado en calle 19, entre calles 7 y 8, pasaje San Benito, casa N° 0-6, Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Tlf. 0414-7441379; el Tribunal procediendo conforme a los artículos 43, 173 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados MARÍA ANGÉLICA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.234.427 por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de José Benito Araque y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.100, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DE LA ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de José Benito Araque, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de abril de 2024, fecha en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso y en vista del incumplimiento de la misma, el Tribunal decide en los siguientes términos:

Consta el informe de incumplimiento debidamente suscrito por el Coordinador encargado Judicial de este Circuito Penal, Abg. Gabriel Antonio Contreras, inserto al folio 146 en el cual deja constancia, entre otras cosas que “(…) me permito informar que los ciudadanos en referencia NO HA CUMPLIDO CON LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL (…)”. Así las cosas, el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 362.2 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.234.427 y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.100, plenamente identificados en autos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez verificada la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de abril de 2024, en contra de MARÍA ANGÉLICA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.234.427 por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de José Benito Araque y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.100, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DE LA ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de José Benito Araque y visto que para poder optar en aquella oportunidad a la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo establece el artículo 358 último aparte de la norma adjetiva penal, la cual indica que si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma, admitiendo, en este caso, los hechos acusados por el Ministerio Público y acreditándose dicha confesión, concatenada con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito que se le acusó.

Ahora bien, a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.234.427, se le condena por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2° del Código Penal, el cual tiene una pena a imponer de uno (01) a cinco (5) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo el término medio aplicable conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal: tres (03) años, rebajada un tercio por la admisión de los hechos, conforme al artículo 371 del Código Adjetivo penal vigente, queda la pena a cumplir, definitivamente en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, tal y como lo establece el artículo 462, numeral 2° del Código Penal, igualmente para el ciudadano PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.100 se le condena por la comisión del delito CÓMPLICE NO NECESARIO DE LA ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 ejusdem, el cual tiene una pena a imponer de uno (01) a cinco (5) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo el término medio aplicable conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal: tres (03) años, rebajada un tercio por la admisión de los hechos, conforme al artículo 371 del Código Adjetivo penal vigente, queda la pena a cumplir, definitivamente en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, tal y como lo establece el artículo 463, numeral 3° del Código Penal, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 de la ley subjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 362.2 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados MARÍA ANGÉLICA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.234.427, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 563, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de José Benito Araque, así mismo se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión y al ciudadano PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.100, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DE LA ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 563, numeral 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de José Benito Araque, así mismo se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 de la ley subjetiva penal. Así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta una quinta parte del tiempo de condena, una vez cumplida ésta, conforme a lo establecido en el artículo 16, numerales 1º y 2º del Código Penal.
Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes, Firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo

El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales