REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 21 de octubre del año 2024
213° y 164° 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-Y-2024-000060
ASUNTO: LP11-Y-2024-000060

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Visto que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Este Tribunal dicta el presente auto conforme al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen:
I
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

EIRA EMILY URDANETA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 0-06-1986, de 38 años de edad. soltera, obrera, residenciada en el sector Federación, 2. calle vuelva cara, casa sin número, parroquia San Benito, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono 0412-7512426, Titular de la cédula de identidad N° 17.912.571.

II
DE LOS HECHOS

Señala la representa fiscal que: “La presente averiguación penal (MP-531991-2017), tuvo su inicio en fecha 04 de diciembre del año 2017, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana DAIRILIN ENERE BORRERO MALDONADO. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas El Vigía. mediante la cual manifestó "que el día sábado 02 de Diciembre de 2017, cuando se encontraba frente a su apartamento, subía por la escaleras una ciudadana quien conoce como Eira Urdaneta, al verla se metió al apartamento para evitar problemas, ya que esa mujer es muy problemática, al salir del apartamento porque ya había pasado, de pronto siente que la mujer la agarra por el cuello y la aprieta manifestándole ella que porque hacia eso que se quedara tranquila, ya que estaba embarazada, a lo que la ciudadana no le prestó atención, y la empujo cayendo al piso sentada hay mismo se levantó y ella saco con un cuchillo de su bolso, e intento agredirla pero no pudo, luego se fue se metió al apartamento, empezó a sentirse mal, por lo que fue al hospital, el médico la vio le realizo un eco y exámenes, le dijo que tenía que interrumpir el embarazo, debido que perdió liquido amitótico producto de la caída el bebé no podía desarrollarse. Es todo". (Resaltado del Tribunal).

III
RAZONES DE DERECHO

Observa este Juzgadora que los hechos anteriormente narrados encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; y no en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, como que indica el Ministerio Público, por cuanto el delito fue cometido contra una mujer en cinta ocasionándole el aborto; delito este sancionado con una pena de presidio de tres a seis años, siendo normalmente aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el término medio que serían cuatro (04) años y seis (06) meses. En razón de lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de cinco años, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04/12/2017, y hasta el día de hoy 21/10/2024, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido un tiempo superior a cinco años, pues han transcurrido seis (06) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Siendo la prescripción de la acción penal materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.

La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).

En consecuencia, asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la solicitud de prescripción, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal a favor de la ciudadana: EIRA EMILY URDANETA GUTIERREZ, antes identificada, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: DAIRILIN ENERE BORRERO MALDONADO (Datos reservados), en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía, al imputado y la(s) víctima(s) y a su Apoderado APUD de la victima, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero De Primera Instancia Penal Municipal En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

JUEZA 1º DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA


SECRETARIA
ABG. MARIELA JOSEFINA SANCHEZ
En fecha: __________se notificó bajo los Nos. _____________________________.-
Conste. Sria.