REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 10 de octubre de 2024
204º y 155º

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000389
CASO : LP11-P-2023-000389

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE
DESACUMULAR LA CAUSA.
En atención a la solicitud al folio 106 y vto. , presentada por el Abogado Rogers Rosario Rodriguez, Venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal avenida Centenario, conjunto residencial Riberas de la Milagrosa, torre C, apartamento 2-2, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0414-748.25.93 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.009, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.614; en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, Ninfa Katherine Dávila Méndez , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.153.180, victima por extensión, madre del niño quien en vida respondiera al nombre de R.D.S.D.( identidad omitida, según consta en poder especial , debidamente notariado por ante la Notaria Publica de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, el cual está inserto bajo el numero 40 , folios 124 al 126, Tomo 20, de fecha 02 de agosto del año 2021, de los libros de autenticación llevados por esa oficina, inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y seis( 246) de la causa, esta juzgador pasa a decidir, en los siguientes términos:
Primero
De la solicitud del apoderado judicial
Plantea el Abogado Rogers Rosario Rodriguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, Ninfa Katherine Dávila Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.153.180) quien es víctima por extensión madre del niño quien en vida respondía al nombre de R.D.S.D, en su escrito solicita:
Ciudadano Juez, …” solicito sea acordado por el tribunal la separación de la causa , o bien sea decretada la desacumulacion de las cusas penales seguidas en contra del acusado: RAMON ALBINO IZARRA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.199.777, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, con nomenclatura, fiscal: MP-87039-2021.
Esta acumulación de causas, desde un principio ha sido objetada por todas las partes, pero (…) , y que por tal motivo no se puede desacumular las causas.
Ahora bien la acumulaciones causas surge de los principios de la economía procesal y de la unidad del proceso, pero nuestra causa (con nomenclatura, Fiscal: MP-87039-2021) se ha visto paralizada en el tiempo, por la otra causa penal que fue acumulada, ya que los defensores han procedido en tres oportunidades a apelarlas decisiones de los jueces en las audiencia preliminares no se ha podido pasar de la audiencia preliminar, a la apertura a juicio, por los pormenores legales que presenta la otra causa penal … y se han retrotraído ambas causas lo que ha ocasionado un daño , un gravamen irreparable en perjuicio de los derechos de su representada . … Por nuestra parte no se ha hecho ninguna apelación, pero hemos tenido con profundo dolor que haya paralizado la causa por más de dos años…
“…Esto no ha sido una economía procesal, sino una tortura procesal para mi representada y sus familiares que reclaman justicia (…) es por lo que ocurro a sus buenos oficios a los fines que proceda a desacumular la causas penales ya que es inoficioso mantener ambas causas acumuladas, con la excusa de que ambas causa presentan un mismo acusado el ciudadano: RAMON ALBINO IZARRA TORO, pero con victimas distintas, pues en la otra causa la víctima es una señora mayor de edad y se encuentra otro galeno acusado y en nuestra causa la víctima es un niño, ( dos Fiscalías diferentes con competencias diferentes) y solo fue acusado el ciudadano: RAMON ALBINO IZARRA TORO. Apegándonos a su buen sentido de impartir justicia con probidad, ya que es improcedente tener que hacer pasar a nuestra representada por otra audiencia preliminar, en donde se debaten dos acusaciones penales, y más aun, tener que realizar un juicio, y pasar por tener que presenciar y formar parten de las audiencias de una causa penal ajena de la cual forman parte, así como tener que presenciar la evacuación de un gran número de órganos de prueba que presenta la otra causa penal, es improcedente e injusto para nuestra representada.
Lastimosamente va ocurrir la prescripción ordinaria y extraordinaria de la cusa penal MP-87039-2021, si nuestra causa penal sigue acumulada a la otra causa penal donde…, perdió la vida la ciudadana mayor de edad…
SEGUNDO:

Revisada la causa y analizada los puntos por los cuales el ciudadano Abogado Rogers Rosario Rodriguez, Venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal avenida Centenario, conjunto residencial Riberas de la Milagrosa, torre C, apartamento 2-2, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0414-748.25.93 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.009, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.614; en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, Ninfa Katherine Dávila Méndez , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.153.180,( victima por extensión, madre del niño quien en vida respondiera al nombre de R.D.S.D.( identidad omitida)) según consta en poder especial , debidamente notariado por ante la Notaria Publica de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, el cual está inserto bajo el numero 40 , folios 124 al 126, Tomo 20, , de fecha 02 de agosto del año 2021, de los libros de autenticación llevados por esa oficina, inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y seis( 246) de la causa, solicita la desacumulacion de las causas de las causas llevadas al ciudadano: RAMON ALBINO IZARRA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.199.777, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño R.D.S.D ( identidad omitida) con nomenclatura Fiscal: MP-87039-2021 y sea desacumulada de la causa con numero Fiscal MP-318.935-2018.(dos Fiscalías diferentes con competencias diferentes). Se puede observar revisada el presenta caso penal: Que la acumulación de causas surge de los principios de la economía procesal y de la unidad del proceso, pero en este caso tal y como, plasma el apoderado judicial anteriormente nombrado “Esto no ha sido una economía procesal, sino una tortura procesal…”
La separación de la causa está prevista en el artículo 77
COPP, que establece lo siguiente:
Artículo 77:
El Tribunal que conozca del proceso en el cual se ha acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los casos siguientes:

1.-Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud, en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieran diligencias especiales. (Negrillas del tribunal).
2.-Cuando respecto de alguna de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3.-Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4.-Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5.- Si el estado de contumacia del procesado puede ser decidido de oficio por el Juez o



necesariamente requiere que lo solicite el imputado, acusado o la defensa (pública o privada).
6.-Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.
De la norma trascrita se desprende la del numeral 1, en su primer aparte,… “sea posible decidirlas con prontitud.” (Negrillas del tribunal) para el caso, una de ellos (numero Fiscal MP-318.935-2018) ha retrasado el proceso por causas inherentes a su desarrollo transcurriendo más de tres años sin aun poder efectuar la audiencia preliminar, pues la defensa del otro imputado a hecho tres apelaciones por diferentes causas . Afectando tal y como lo expresan en su escrito el apoderado judicial de la ciudadana, Ninfa Katherine Dávila Méndez, pues así sometida esta victimas por extensión a innumerables audiencias , siendo removerle recuerdos de su hijo fallecido y afectándola en su quehacer emocional.
Planteó el accionante que, como solución a la problemática planteada, sean desacumuladas las causas (Numero Fiscal MP-318935-2018 y MP- 87.039-2020) que cada una siga su rumbo normal. En aras del Derecho Constitucional al Debido Proceso, y en consecuencia, el Derecho Constitucional a la buena aplicación de la Ley. Evitando agravios a una de las victimas por extensión, madre del menor.
La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad sin restricciones. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones más graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano ( a víctima o investigado) y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..” pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos aplicables Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado a victimas e imputados, para que no sean vulneren sus derechos.
En cuanto en cuál etapa del proceso puede producirse la desacumulación o separación de las causas, considero que en cualquier etapa preliminar y antes de empezar a debatirse el juicio oral y público oportunidad procesal, toda vez que el COPP no establece expresamente una etapa en específica. La economía procesal, que implica que el proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible, mediante las herramientas que permitan el mínimo desgaste de recursos, sin menoscabar o vulnerar el debido proceso ni ocasionar dilaciones innecesarias. Las cuales en el caso que nos ocupa ha sido, vulnerada por las diferentes causas legales( para una de las partes) no así para la otra que se siente vulnerada en su derecho a una acción rápida y sin dilaciones( más de tres años sin audiencia preliminar), pero que esto en forma alguna significa la inexistencia o eliminación de aquellas diligencias indispensables para la tramitación de una controversia, que lejos de contravenir la Constitución, sirven para garantizar los derechos de las partes, toda vez que dichos requerimientos, de forma alguna permiten resolver la causa en debida forma y sin afectar a ninguna de la partes como lo han explicado los abogados litigantes y apoderados judiciales así como las victimas por extensión en este caso, y en diferentes oportunidades . La simplificación de trámites busca que todos aquellos trámites necesarios para arribar a una decisión en derecho, se hagan de manera sencilla, sin que se tengan que eliminar los mismos. Por supuesto, que teniendo además presente el respeto al principio de legalidad que es un orientador del proceso, el cual se suma al principio de constitucionalizarían del proceso penal.
Sobre esto es importante destacar, que este principio no sólo debe ser visto como una fórmula para interpretar normas, ya que su esencia y transcendencia dentro del proceso es más profunda. Se trata de una máxima que nos invita a que con independencia del tipo de proceso frente al que nos encontremos, observemos y nos rijamos por las directrices que la Constitución Nacional establece, por sobre lo que indican las Guía para la Ruptura de la Unidad Procesal ( desacumular) , normas legales especiales o específicas de la materia. Se debe entender que la Carta Magna viene a regir y formar parte de las disposiciones que regulan distintas ramas del derecho. Por tanto, los derechos fundamentales que se establecen en la Norma Fundamental delimitan aspectos de las normas de menor jerarquía……No debe perderse de vista que la constitucionalizarían de los procesos, y con mayor énfasis el penal acusatorio, apunta a una estructura encaminada a la salvaguarda de los derechos de todos los asociados, incluso de aquellos que inicialmente se encuentren siendo

investigados o sean víctimas como es el caso, la ruptura de la unidad procesal como figura trascendental en el Sistema Penal Acusatorio. La unidad procesal es la fórmula que permite que los hechos sean investigados bajo una misma cuerda legal sin menoscabar los derechos de los demás participantes del proceso, siempre que no exista alguna condición que haga variar la situación jurídica de los investigados, imputados o acusados (según la etapa del proceso), así como por razones de competencia y delitos bajo investigación. Su excepción es precisamente la ruptura de dicha unidad. Además para este tribunal hay conexidad cuando hay acuerdo previo para la comisión de una serie de hechos delictivos y aunque los hechos se ejecutaron en lugares distintos y a distintas horas o inclusive distintos días que para este caso no existe conexidad. Que debieran de ser uno de los supuestos para acumular las causas, o, como los cometidos como medio de perpetrar otro o de facilitar su ejecución que sería otro presupuesto para acumular que en este caso no existe. Adiciona el mismo artículo que “la acumulación de los procesos solamente puede ser decretada antes de la celebración del juicio oral y atendiendo el principio de favorabilidad.” Esto quiere decir que el juzgamiento en una misma cuerda debe ser beneficioso para los acusados, no perjudicial tampoco para la víctima y las partes del proceso. Sobre estos lineamientos, el sistema de justicia norteamericano (comparada) de tradición acusatoria cuenta con múltiples y variadas experiencias sobre los beneficios o perjuicios que puede producir la acumulación o separación de causas previo al juicio Jurisprudencia internacional
“Un proceso donde se presenta la ruptura de la unidad procesal (desacumulacion), continúa tramitándose de manera independiente para cada uno de los diferentes sindicados u ofendidos vinculados al mismo, así, las actuaciones que frente a un sindicado se produzcan, no afectan a otros que estaban siendo procesados en una misma actuación judicial, lo mismo puede decirse de los diferentes ofendidos cuando por alguna razón se hubiere decretado la ruptura de la unidad procesal.( desacumulación). La agrupación y separación de investigaciones el fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere, no obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Así mismo, en cualquier se llevaren en forma conjunta, cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado o la víctima, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso. .que en este caso existen dos fiscales pues uno es de competencia de menores y el otro de competencia en materia de delitos ordinarios y cada uno lleva un caso diferente con pruebas diferentes, El Código Procesal Penal, bajo el fundamento de estricta legalidad y prevalencia de los principios, garantías y reglas verificables, propugna por garantizar que la facultad de administrar justicia en el caso concreto, obedezca a la competencia del juez legalmente constituido para ello y no prorrogable, por una conexidad inadecuadamente concebida.
Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud de desacumular la causa (expediente Fiscal MP-87.039-2020 y MP-318.935-2018) las cuales fueron acumuladas en fecha 28 de marzo de 2022, folio ciento veintinueve (129) y vto ordenada por el tribunal de Control N° 1 , de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, todo en aras de garantizar el buen desarrollo de la justicia y del interés primordial de la aplicación de una ley justa y ordenada sin menoscabo de perjudicar a ninguna de las partes , por el contrario favorecerlas todo en aplicación de justa de la ley y aras de lo que contiene nuestra Carta Magna y sus principios fundamentales como lo “ lo carácter irrevocable libre e independiente de la República Bolivariana de Venezuela, los valores superiores de justicia, igualdad, derechos humanos , democracia, el carácter de Estado Federal descentralizado, La Soberanía, Los Símbolos Patrios y La Constitución como norma Suprema”. Todo de conformidad con los artículos , 1,2,3,7 ,19, 20, 21, 22, 23, 2627, 30, 31, 49 Constitucionales y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Decisión
En mérito de lo antes dicho, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: DECLARA CON LUGAR, la solicitud DESACUMULACION de la causa con numero Fiscal 318.935-2018 de la causa Fiscal MP-870.39-2020, para la cual se orden, enviar la causa al Cuerpo de Alguacilazgo, oficina de Distribución y Recepción de Documentos, para que le de nuevos números en el Sistema independencia, dejando sin efecto los números que venía arrastrando


desde sus inicios, esto para evitar posibles confusiones en el futuro, esto se deberá realizar con la celeridad del caso en vista de que con dicha solicitud se anula el acto de audiencia preliminar , para lo cual luego de notificar a las partes de dicha decisión , se convocara a cada una de las partes a la respectiva audiencia preliminar por primeras vez. Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión , de conformidad con los artículos , 1,2,3,7 ,19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 30, 31, 49 Constitucionales y 77, 105, 120, 121,122,127,157,159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS







SECRETARIA
MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO/En fecha: ________________ se cumplió con lo ordenado, se libró: Boletas Nos. ______________________________________________________




Conste/ secretaria/ mmhp