REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 10 de octubre de 2024
212º y 163º

PRELIMINAR CON ACUERDO REPARATORIO , HOMOLOGACION , SOBRESEIMIENTO Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL

CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000505
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del Imputado: DEIVIS ANTONIO RIVERA, Venezolano, cedula de identidad N° V-16.287.315, nacido en fecha 11-01-1984, de 40 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, ocupación u oficio: mecánico, grado de instrucción Primaria, estado civil; soltero, hijo de María Rivera (v) y de Elías Tuiran (f), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en Nueva Bolivia, Vía Valle Grande, casa S/N, color de la casa Blanco, puertas, ventanas y rejas de color blanco, a siete (07) casa del taller de latonería y pintura, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono 0414-749.4073, de su propiedad, correo electrónico, no pose , conforme a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRESENTES: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Yamile Angulo, La Defensora Pública Abg. Narli Guerrero, la victima por extensión ciudadano, Pedro Luis Apuria, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.265.555 (sobrino) del ciudadano fallecido William Apuria Parra, el imputado DEIVIS ANTONIO RIVERA.

En la Audiencia Preliminar la Fiscalía del Ministerio Público presentó FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DEIVIS ANTONIO RIVERA Supra identificado ; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal, en perjuicio de; Alfonzo José Peña Ruiz (occiso), cometido en perjuicio del ciudadano: William Apuria Parra ( occiso), solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito acusatorio, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellos. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, se declare la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte La Defensora Pública Abg. Narli Guerrero, expuso: “Solicito al Tribunal se pronuncie respeto a la acusación fiscal, toda vez que mi defendido desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es proponer un acuerdo reparatorio a



la víctima por extensión, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado por el Tribunal el cumplimiento del acuerdo reparatorio, sea homologado el mismo y se declare extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, para la cual consigne en dos ( 02) folios útiles, factura del monto la cual se le dio a la víctima por extensión familiar ( sobrino) en su oportunidad para que cancelaran los gastos servicios fúnebres y otros . Es todo”.

Al respecto, una vez admitida la acusación penal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el procesado: DEIVIS ANTONIO RIVERA, plenamente identificado en la actas , fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestando: “Ciudadano Juez, le pido disculpas a la víctima por extensión , admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar un acuerdo reparatorio con la victima por Pedro Luis Apuria, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.265.555 (sobrino), para lo cual a los fines de la indemnización del daño, ya se efectuó el acuerdo reparatorio y fue indemnizado. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima por extensión el ciudadano Pedro Luis Apuria, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.265.555 (sobrino), quien, manifestó: El ciudadano: DEIVIS ANTONIO RIVERA, me cancelo los gastos ocasionados debido al accidente, con el cual estoy conforme es todo”.

En este estado, la Representante del Ministerio Público Abogado Yamilet Angulo, manifestó: “En vista del acuerdo reparatorio realizado entre las partes, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la víctima por extensión , fue indemnizada y acepto sin coacción alguna. Es todo”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alternativa a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. (Art 41. 2 del C.O.P.P.)

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 309 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-83 de fecha 01/08/2012 asentó: “...una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la conciliación entre la víctima y el imputado…”

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de un delito culposo en los que visto que el agraviado( victima por extensión), en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto el cual sin apremio alguno , ni coacción aseguro recibió lo que se acordó con La victima por extensión , se procedió a decretar a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a el ciudadano: DEIVIS ANTONIO RIVERA, plenamente identificado en la actas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en

el articulo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: William Apuria Parra ( occiso) con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con la cancelación del Acuerdo Reparatorio ( a él agraviado victima por extensión), propuesto, resarciendo la totalidad de los daños ocasionados en la presente causa.

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del hoy acusado ciudadano: DEIVIS ANTONIO RIVERA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: del ciudadano: William Apuria Parra ( occiso). SEGUNDO: ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, realizado entre el ciudadano DEIVIS ANTONIO RIVERA, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: del ciudadano: William Apuria Parra ( occiso) representado por la victima por extensión Pedro Luis Apuria, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.265.555 (sobrino),, de conformidad con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 6 eiusdem, el imputado cumplió, en su ocasión y fue indemnizado tal y como lo corroboro la víctima por extensión en este acto Pedro Luis Apuria, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.265.555 (sobrino). CUARTO Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la libertad. QUINTO: se acuerdan agregar a la acusa dos (02) folios útiles consignado por la defensa pública. SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la cual se cumplió con todo lo estipulado en la ley y se respetaron todas las garantías Constitucionales. OCTAVO: envíese al archivo para su guarda y custodia en el tiempo legal establecido. ASI SE DECIDE.- Déjese copia y regístrese. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS

SECRETARIA
MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO

En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado Nº _______________________ Conste, Srio.