REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 14 de octubre 2024
264º y 115º
CASO PRINCIPAL : LP11-S-2024-000050
CASO : LP11-S-2024-000050
AUDIENCIA DE IMPUTACION
Celebrada como fue en fecha 14/10/2024, la audiencia oral y privada de Imputación en la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano: DEIVI ALVEIRO VARGAS PAREDES, por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano: Yilmer Jesús Ramírez Terán, a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, en los términos que a continuación se expresan:
PRESENTES: Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg, Yamile Angulo, el investigado: DEIVI ALVEIRO VARGAS PAREDES, Defensor Privado Abg. José Mauro Coello ( debidamente juramentado), no asistió la víctima ciudadano: Yilmer Jesús Ramírez Terán, se deja constancia que estaba debidamente notificado según consta en resulta de boleta devuelta por el alguacil.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO: DEIVI ALVEIRO VARGAS PAREDES, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cedula de identidad N° V- 18.756.884, nacido en fecha 10-07-1989, edad 35 años, soltero, grado de instrucción 1er. Año de educación secundaria, de oficios Mecánico, hijo de María Benita Paredes (v) y de Luis Alirio Vargas (v), residenciado en sector Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia María Concepción, casa N° 27, color de la casa azul, puertas, ventanas y rejas de color blanco, punto de referencia a 500 metros de La Estación de Servicio El Carmen, manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), número telefónico 0416-2744.998, correo electrónico no posee
- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES:
I.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yamile Angulo, procedió a procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, los cuales fueron explanados oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal del hoy imputado ciudadano: DEIVI ALVEIRO VARGAS PAREDES, por los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Yilmer Jesús Ramírez Terán. Solicito: 1.- Se oiga declaración del la hoy imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento
Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves ya que no Exceden de ocho (8) años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le imponga al imputado, anteriormente nombrada, Medida Cautelar de Presentación, ante el tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones, por ante esta sede judicial. 4.- Se remita el presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo. 5.- Consigno en este acto veintiséis (26) folios utiles para ser agregados al presente asunto penal. Es todo.
El Imputado, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que explanó el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41; la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 ambas del COPP, por ser las fórmulas alternativas procedentes en el presente caso; una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó a el investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, identificándose como quedo escrito en actas, (anteriormente, identificación al imputado), a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “si deseo declarar, Yo le hice a el un trabajo a la moto, le notifique que a una parte le hacia falta dos repuesto que era el eje y la prensa del disco, le cobre de mano de obra treinta (30) dólares, el eje me salió en tres (03) dólares y la prensa en nueve (09) dólares, le nofique y el me dijo que se los colocara, luego de eso la moto quedo en perfectas condiciones se la entregue y me dijo que esperara dos días para probar la moto y al tercer día fui a la casa de él en compañía de un amigo y le cobre, y ese día no se estaría molesto y me salió con agresiones verbales, después de eso le dije que estaba bien que me cancelara cuando recibiera un dinero, espere iba pero siempre me salía con algo para cancelar, ese día venia yo entre al pooll, me tome unas cervezas con unos conocidos y el llego, me le acerque y le pregunte qué había pasado con el dinero, que ya estaba bueno que soy un padre de familia, que el que trabaja es porque necesita, se molesto me dijo que no me iba a cancelar nada, que si yo quería el dinero que sería de por las malas y me desafío, en vista que yo le vi las intenciones que me iba a agredir, y yo tenía una botella en las manos, le metí un botellazo en la cabeza, ese día agarre y me fui, espere hasta que supuestamente no me iba a denunciar, le dije a mi mama que fuera donde el muchacho que le dijera que le colaboramos con los gastos médicos, el dijo que si que no iba a denunciar, mi mama le colaboro la primera vez con cincuenta (50) dólares, en vista que la denuncia se formulo, me mandaron a fiscalía y el recibió el dinero, yo decidí que eso se iba a solucionar era por tribunales.. “Es todo, no hubieron preguntas por ninguna de las partes.
”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privado, Abg. Mauro Coello, quien expuso: “Buenos días, en virtud de lo que manifiesta la Fiscalía del Ministerio Publico, el día de hoy se esperaba a la victima para realizar una reparación de los daños ocasionados por mi representado, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, solicito para mi representado una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal ya mi defendido vive a cuatro (04) horas de El Vigía. Siendo la oportunidad legal, y que existe la oportunidad de resarcir el daño que le causo a la persona, a declaración del mismo que le ha adelantado cincuenta (50) dólares americanos y lo que le adeuda el ciudadano victima por la reparación de la motos son cuarenta y dos (42) dorales, lo que si quería esta defensa que estuviera la otra parte para la celeridad del proceso y llegar a un acuerdo reparatorio, pero como lo que se quiere es la celeridad mi protegido judicial está a la disponibilidad de este Tribunal, si es la oportunidad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acoge a las condiciones que le imponga este honorable tribunal, o de lo contrario llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima “Es Todo”.
II.- MOTIVACIÓN
Los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual aparece como imputado el ciudadano: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Yilmer Jesús Ramírez Terán, en la que entre otras cosas señalan que los ciudadano anteriormente nombrado ( victima) que el ciudadano ( imputado) le ocasiono lesiones que según el examen médico forense ameritaron 10 días de curación para la víctima con ( se determinara en 60 días si dejara cicatriz) …De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, estima este juzgador acreditada la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público mediante su exposición oral durante la audiencia de imputación precalifica como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Yilmer Jesús Ramírez Terán, precalificación que este juzgador acoge provisionalmente en el entendido definitiva será la que resulte de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse este órgano jurisdiccional en funciones de Control, al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, que les fuera imputado en el acto realizado conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el presente caso, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Quedando verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la precalificación que de los hechos investigados que hace el Ministerio Público como el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Yilmer Jesús Ramírez Terán , se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . No hubo acuerdo entre las partes y estando en la etapa de investigación, se acuerda la remisión del asunto al Despacho Fiscal en el lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo , de conformidad 354 del Decreto-Ley, para el Imputado: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Yilmer Jesús Ramírez Terán, Segundo: De conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda presentaciones ante el Tribunal cada sesenta (60) días. Tercero: Se ordena una vez firme la presente decisión enviar las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, para que en el lapso legal presente el respectivo acto conclusivo. Cuarto: se acuerda agregar a la causa veintiséis (26) folios útiles consignados por la Fiscalía. Quinto: Quedan las partes la presente notificadas de la decisión conforme al artículo 159 del COPP, expuesta oralmente en Sala en los mismos términos. Notificar a la víctima. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL DE CONTROL Nº 2
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIA:
HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ. En fecha: ________________ se cumplió con lo ordenado, se libró.:______________________________________ _____________________ con Oficio Nº ______