REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de octubre de 2024
214º y 165
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-0000541
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
(ART. 361 DEL COPP)
Vencido como se encuentra el lapso otorgado para la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 12 de julio 2024, que se llevó a efecto la Audiencia de presentación de imputado en la presente causa seguida en contra de los imputados: BRAYAN ANGARITA QUINTERO, venezolano, cedula de identidad N° 31.578.192, edad 19 años, fecha de nacimiento 09-02-2005, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación obrero, grado de instrucción 1er año de educación secundaria, estado civil soltero, hijo de Yarui Merli (v) y de padre Yunior Angarita (v), residenciada en Caño Zancudo, Barrio La Trinidad, calle 2, casa tercera rancho de caña brava, Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales, teléfono no posee y manifiesta no saber ningún número telefónico, punto de referencia cerca de la Iglesia Católica en la esquina. Pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+, (NO), y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES, venezolano, cedula de identidad N° E- 1.090.364.323, edad 36 años, fecha de nacimiento 08-12-1985, natural de El Cúcuta, Norte de Santander, ocupación obrero, grado de instrucción 1er grado de educación primaria, estado civil soltero, hijo de Tilcia Flores Flores (v) y de padre Lucio de Jesús Castro Lizcano (v), residenciada en El Barrio La Victoria, vereda 1 a mano izquierda, casa S/N, color de la casa verde, puertas, ventanas y rejas de color blanco, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, teléfono no posee y manifiesta no saber ningún número telefónico, punto de referencia cerca de la Iglesia Católica en la esquina. Pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), por la presunta comisión de los delitos de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el art. 109 de La Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en perjuicio del Estado Venezolano en la que se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y, en la cual se acordó entre otras cosas:
.- III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto los imputados en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio
Público manifestado no oponerse y representando a la víctima, a la solicitud de la defensa y el imputado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los imputados: BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES ,Supra identificados en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 12-07-2024 hasta el 12/10/2024, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, los imputados, a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso... Finalmente, se informa a los imputados :BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES, Supra identificados en actas, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligarán mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
Corresponde a este Juzgador verificar el cumplimiento de las condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto procede a la revisión de las actuaciones pertinentes: 1.- Consta en las actuaciones acta de cumplimiento en la que se evidencia que los imputados cumplieron con las condiciones que se les impuso el Tribunal, se verifica el cumplimiento de las condiciones contenidas en la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto de la verificación realizada se comprobó el cumplimiento de todas las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, decretadas en la audiencia de presentación de imputado en flagrancia celebrada en fecha 12 de julio 2024, finalizado como fue el plazo del régimen de prueba, esta Instancia Judicial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados: BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES , Supra identificados en actas, por la presunta comisión del delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el art. 109 de La Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con los artículos 49.7, 300.3 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados : BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES, Supra identificados en actas, por la presunta comisión del delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el art. 109 de La Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en perjuicio del Estado Venezolano Segundo: En mérito a las consideraciones que anteceden, y por las cuales los ciudadanos: BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES, Supra identificados se sóbrese la causa. Tercero: Dé conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento para los ciudadanos:, BRAYAN ANGARITA QUINTERO y EDGAR ALBERTO CASTRO FLORES, Supra identificados. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 165 del Decreto-Ley. Cuarto: Una vez establecido el lapso legal envíese al archivo para su guarda y custodia
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL MUNICIPAL Nº 02
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIA
MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO .En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se boletas Nos. _______________________________. _____________________________________________ a las partes./Conste, Sria/mmhp.