REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 15 de octubre 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000758
CALIFICACION DE FLAGRANCIA CON ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como fue en fecha 14/10/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de la causa seguida contra del la investigada: MIRTHA CAROLINA STANISLAO , por uno de los delitos, contra las personas previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio del los ciudadanos: LUIS PACHECO (OCCISO) y el niño A.P. (OCCISO) identidad omitida por razones de ley; en la que se acordó un acuerdo reperatorio; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, como sigue:
PRESENTES: La Fiscal VI del Ministerio Publico, Elda Contreras, la defensora Publica Narly Guerrero, la imputada: MIRTHA CAROLINA STANISLAO, (previo traslado del órgano aprehensor). Las victimas por extensión Jose Eugenio Pacheco (tío del ciudadano Luis Pacheco (occiso) y José Aníbal Perdomo Torres (padre del niño Anderson Pírela (occiso).
LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA
Precalificando el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal , para la investigada MIRTHA CAROLINA STANISLAO. En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración de la imputada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves ya que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.-Se le imponga a la imputada de autos, medida Cautelar de Presentación, de presentaciones ante el tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesa cada quince (15) días. 5.-Se acuerde la entrega de lo incautado a en el procedimiento a quien demuestre la propiedad 6.- En caso de que la imputada querer acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso el Ministerio Publico no se opone. 7.- Consigna veinte seis (26) folios útiles. 8.- Se envié el expediente a la fiscalía VII del Ministerio Publico.
LA IMPUTADA
A la imputada, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a la imputada que se identificara, haciéndolo quedando identificado como: MIRTHA CAROLINA STANISLAO, venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V- 13.633.358, nacida en fecha 03-07-1979, edad 45 años, casada, grado de instrucción Especialidad en Educación Rural, de oficios educadora, hija de Celia del Carmen Stanislao Viloria (v) y de Rosalino Montilla (f), residenciada en El Dividivi, Parroquia El Dividivi, Municipio Miranda, Del Estado Trujillo, sector Vuelta El Caracol, Av. Andrés Eloy Blanco, casa S/N, color de la casa blanco, puertas, ventanas y rejas de color blanco, punto de referencia a dos (02) cuadras del Ambulatorio, manifiesta ser del género femenino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO),número telefónico 0412-6854.552, correo electrónico, bellezatop@gmail.com. En su derecho de palabra, manifestó”: “voy a declarar” el día viernes, yo me dirigía de Caja Seca a Sabana de Mendoza, con mi hija que la había sacado de la clínica, porque en el hospital le colocaron un tratamiento que se llama tramadol le pasaron todas la dosis completa y le hizo reacción, de allí la llevaron donde el Dr. Mauro y la inyectaron y estaba muy sedada, la dieron de alta y yo me la lleve, cuando vamos vía a Sabana de Mendoza antes de llegar a la alcabala de Arapuey, venia un motorizado, por en medio de la vía, en esa vía no hay isla, y venía haciendo piruetas, el agarro para mi vía, y me salí de la vía contraria, ahí fue donde hubo el impacto, donde se activaron las bolsas de aire, y había mucho humo dentro del carro, las puertas se habían cerrado y nos sacaron, cuando me baje vi que estaban dos muchachos , y de ahí me agarraron, me llevaron al comando de Arapuey. Es todo. A preguntas de la fiscalía: (solo respuestas)1.- perdí el control porque el venia frente de mi y perdí el control. 2.- el iba en medio y venía haciendo caballito. 3.- agarre la isla contraria. 4.- iba mi hija y mi nieta. 5.- estaba lloviendo. 6.- yo no sé si me vio o no. 7.- el invadió mi espacio donde yo circulaba y me fui para el otro lado. 8.- si chocamos porque él se fue para donde yo había agarrado. 9.- el vehículo quedo en contra vía, porque agarre en vía contraria. 10.- creo que iba 60 o 70 de velocidad. 11.- en el momento que venía la moto venían solo, no venían más vehículos. 12.- yo no estaba pasando ningún carro. 13.- vi fue al muchacho. 14.- el color de la moto no la recuerdo. 15.- después que me baje de la camioneta fue que supe del niño. 16.- yo oí que estaban muerto no los vi, soy mama. 17.- no habían mas vehículos, se me activo la bolsa del aire no vi nada. Es todo. A preguntas de la defensa(solo respuestas) 1.- cuando vi que el venia por el centro tome el canal contrario para que el siguiera y resulta que se devuelve y tome el canal contrario. Es todo.
LAS VICTIMAS POR EXTENSION
José Eugenio Pacheco Pacheco ( tío de Luis Pacheco (Occiso)): como decía la señora eso es mentira, el muchacho venia poco a poco porque acaba de pasar el comando, ahí iba una señora conocida que lo paso, le dijo adiós y hay testigo que de una vez fue el impacto, comenzaron a gritar, no es como dice ella que venían haciendo piruetas, y ella iba adelantando un carro, no se ven en ese pedazo cuando viene alguien, por eso ella se sorprendió porque se encontró con ellos de frente, ella corrió con suerte que ahí se lo pasa un señor de 75 años y un niño especial, yo me voy a las 7 de la mañana y a las doce vengo para la casa y a la una vuelvo para el trabajo, yo que termino de llegar a la hacienda cuando escucho el golpe, cuando mande el hijo a ver y llegamos reparando a ver si estaban vivos, lo que queremos es que cubra todos los gastos. Es Todo.
José Aníbal Perdomo Torres ( padre del Niño Anderson Pírela (occiso)) buenas tardes la señora dice cosas que no tienen lógica, que viene a una velocidad menor y se lleva un poco de palos, que no los ve, ella se va pasando un carro, en esa vía cualquiera se sorprende, ahí me lleve un susto yo mismo, quise pasar una cava, la señora iba más de 60, ahí se que lo agarro a más de metro y medio de la carretera, pero eso, de que él iba haciendo caballito no, de correr sí, mi hijo traía una tabla grande, como iba a hacer piruetas, porque no dice que ellos traían una tabla, lo que quiero es que se haga justicia, ya que con plata no me van a devolver mi hijo, no me van a decir que no tengo plata, ella no es de bajos recursos, yo se que uno no sale a matar a nadie, lo que pido es que le paguen la moto al muchacho, la señora es para que no maneje más que regale la licencia. Que cubra los gastos que ocasiono y que Dios la perdone.
La defensora Publica Abg. Narly Guerrero, Una vez escuchado y oído lo planteado por ambas víctimas por extensión, y escuchado los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico en este caso en primero en conversaciones con mi defendida, quien en pleno conocimiento de sus derechos y garantías me informa que “acepta los hechos por los cuales se le acusa como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal en perjuicio del los ciudadanos: LUIS PACHECO (OCCISO) y el niño A.P. (OCCISO) identidad omitida por razones de ley y desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es proponer un acuerdo reparatorio a las víctimas presentes y asi se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendida, para que proponga y una vez este lo haga se le dé el derecho de palara a las víctimas para su aprobación , de conformidad con el artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Consigno un folio útil factura de cancelación N° 005404 gastos fúnebres ya cancelados a la empresa de servicios fúnebres Virgen del Carmen, para que sea agregada a la causa
La imputada: MIRTHA CAROLINA STANISLAO, plenamente identificado en la actas , les fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestando: “Ciudadano Juez, le pido disculpas a las víctimas, admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, para lo cual les ofrezco la cantidad de trescientos sesenta (360) dólares para cubrir los gastos que faltan de la funeraria de los cuales en este mismo acto le cancelaria doscientos dólares y los otros ciento sesenta(160 ) dólares en tres días, además , de cancelarles el monto de mil ciento sesenta (1170 ) dólares en el lapso de tres meses para cubrir los gastos de la moto; así mismo les pido disculpas a los ciudadanos ( padre del niño a la cual yo le di algo para que cubriera algo al principio) presentes , es todo”.
Seguidamente, los ciudadanos victimas por extensión José Eugenio Pacheco (tío del ciudadano Luis Pacheco (occiso) y José Aníbal Perdomo Torres (padre del niño Anderson Pírela (occiso). Expusieron cada uno por separado. “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por la imputada tal y como es expuesto en sala, con el cual estoy conforme es todo”.
En este estado, la Representante del Ministerio Público Abogado Elda Contreras, manifestó: “En vista del acuerdo reparatorio realizado entre las partes, no me opongo. Visto que la ley lo establece en estos casos y se realizo siguiendo todo lo pautado en la Ley
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, de ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta de investigación penal de fecha 11-10-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida División de Accidentes de Tránsito Terrestre Base Panamericana.- además: informe de accidente de tránsito terrestre.- levantamiento planimetrico del accidente.- versión del conductor Mirtha Stanislao.- acta de derechos del aprehendido.- copias de identificación del aprehendido.- certificado de registro de vehículo.- registro de recepción de vehículo.- acta de levantamiento de cadáver.- planilla de registro de cadena de custodia.- certificado de defunción.- planilla de cadena de custodia.- planilla de registro de cadena de custodia.- planilla de recepcoion de vehículo moto.- copia de sistema de la prueba de alcoholemia.- informe técnico de la via.- fijación fotográfica del sitio del accidente.- orden de incio de investigación Fiscal.- experticia médico forense, .- cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con MIRTHA CAROLINA STANISLAO, fue apresada cuando funcionarios adscritos a la institución anteriormente nombrada, en nel sitio del accidente…, se le indico que los acompañara hasta el comando por encontrase involucrada en un delito contra las personas…en vista de esto, y que quedaría detenida… , se identifico al ciudadana, se le puso en conocimiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales. De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que para este tribunal configura la precalificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal en perjuicio del los ciudadanos: LUIS PACHECO (OCCISO) y el niño A.P. (OCCISO) identidad omitida por razones de ley . .En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alternativa a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre los imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. ( Como es el caso)
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 309 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-83 de fecha 01/08/2012 asentó: “...una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la conciliación entre la víctima y el imputado…”
Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de un delito contra las (personas) Homicidio Culposo, en los que visto que los agraviados de autos (victimas por extensión), en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestos de forma libre y voluntaria aprobaran el consentimiento para realizar dicho acto el cual sin apremio alguno, ni coacción estuvieron de acuerdo, con lo que fue planteado por el imputado.
La imputada cancelo en sala a través de un pago móvil teléfono: 0416-473.7144 cedula: 30.301.957, Banco Venezuela a las víctimas por extensión un monto de 200 dólares americanos. tal y como fue planteado el acuerdo quedando en esta acto las victimas conformes ( cumpliendo así con una parte de lo adeudado).
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a la imputada: MIRTHA CAROLINA STANISLAO ,Supra identificada en actas, una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa , en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal cada sesnta (60) días. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de la Imputada: MIRTHA CAROLINA STANISLAO, Supra identificada en actas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal en perjuicio del los ciudadanos: LUIS PACHECO (OCCISO) y el niño A.P. (OCCISO) identidad omitida por razones de ley .SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el ACUERDO REPARATORIO realizado entre la ciudadana: MIRTHA CAROLINA STANISLAO, plenamente identificada y las victimas por extensión José Eugenio Pacheco (tío del ciudadano Luis Pacheco (occiso) y José Aníbal Perdomo Torres (padre del niño Anderson Pírela (occiso), de conformidad con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Pena todo en los mismos términos presentados en sala y como quedo escrito en auto. En consecuencia, se decreta el el lapso establecido en ley de tres meses para el resarcimiento total del compromiso aquí adquirido y aceptado por las victimas por extensión presentes, y en la forma en que fue acordado, siendo el 14-01-2025 a las 10:00 am la fecha establecida para la audiencia de verificación. CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal cada sesenta (60) días. Líbrese la respectiva boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda la entrega de los vehículos a quienes acrediten la propiedad. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa un folio útil presentado por la defensa pública SEPTIMO: Se acuerda agregar a la causa veintiséis (26) folios útiles consignados por la Fiscalía OCTAVO. Quedan las partes presentes notificadas.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MINICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO JUDICIAL
HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de __________
Conste, Srio.
WAFG /hegd