REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 02 de octubre 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000740
CALIFICACION DE FLAGRANCIA CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en fecha 02/10/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de la causa seguida contra del investigado: PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES , por uno de los delitos, contra el orden público, previsto y sancionado en LA Ley para el Desarme ,Control de Armas y Municiones, en la que se acordó la Suspensión condicional del proceso; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, como sigue:
PRESENTES: La Fiscal VII del Ministerio Publico, Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, la defensora Publica, Yadira Ureña, el imputado: PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, (previo traslado del órgano aprehensor).
LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA
Precalificando el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones para el investigado PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES. En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves ya que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.-Se le imponga a el imputado de autos, medida Cautelar de Presentación, de presentaciones ante el tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal,. 5.- Se acuerde la destrucción del facsímil de arma de fuego según lo dispone el art.98 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones 6.- En caso de que el imputado querer acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso el Ministerio Publico no se opone. 7.- Consigna once (11) folios útiles para que sean agregados a la cusa. 8.- Una vez cumplido el lapso correspondiente, se envié el expediente a la fiscalía VII del Ministerio Publico.
EL IMPUTADO
A el imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente se identifico como solicitó al imputado se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V- 19.187.648, nacido en fecha 04-05-1985, edad 36 años, soltero, grado de instrucción tercer año de educación secundaria, residenciado de oficios obrero, hijo de María Eloisa Colmenares (f) y de Jose Sixto Briceño Torres (f), residenciado en situación de calle, en El Vigía, Municipio Alberto Adriani , Del Estado Mérida, punto de referencia Arepera la Av. 15, cerca del Circuito Judicial Penal El Vigía, manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), no posee y no tiene a nadie que pueda aportar numero telefónico, correo electrónico, no posee, a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo el mismo no voy a declarar, solo quiero pedirles disculpas a la víctima( representada por la Fiscalía) y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso por lo ocurrido, (se deja constancia que se acoge al precepto constitucional) “Es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA
Abg. Yadira Ureña, expuso: ” Esta defensa del ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, una vez escuchado los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico en esta caso en primero en conversaciones con mi defendido ,quien en pleno conocimiento de sus derechos y garantías me informa que “acepta los hechos por los cuales se le acusa como lo es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el art. 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico , solicita acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual ofrece, pedir disculpas a la víctima ( representada por la Fiscalía), por lo ocasionado, por tratarse de un delito de carácter contra la el orden público y que no excede en su límite máximo de ocho años de prisión , y solicito, una medida cautelar de las dispuestas en el 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, de ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta policial penal de fecha 30-09-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida Dirección Contra la delincuencia organizada El Vigía- Mérida.- acta de entrevista de fecha 30-09-2024.- acta de derechos del imputado.- examen médico forense.- planilla de cadena de custodia.- orden de inicio de investigación Fiscal.- cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Imputado: PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, fue apresado cuando funcionarios adscritos a la institución anteriormente nombrada, se encontraban en labores de investigación, por denuncia realizadas por la la radio sobre el índice delictivo en la zona y apresaron a el ciudadano anteriormente nombrado con el objeto facsimil de arma de fuego en su …se le indico que los acompañara hasta el comando por encontrase involucrado en un delito…en vista de esto, y que quedaría detenido… , se identifico a el ciudadano, se le puso en conocimiento de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales. De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que para este tribunal configura la precalificación del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el art. 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico .En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto el imputado en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse y estando representando a la victima quien no se opuso, a la solicitud de la defensa y del imputado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado: PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, Supra identificado en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 02-10-2024 hasta el 02/01/2025, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. . Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, el imputado a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele a la Coordinadora de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; la coordinadora emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso... Finalmente, se informa a el imputado: PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, Supra identificado en actas, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a el imputado: PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, Supra identificada en actas, una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa , en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal o la Fiscalía cada vez que se a necesario. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, Supra identificado en actas por la presunta comisión del delito de derechos y garantías me informa que “acepta los hechos por los cuales se le acusa como lo es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el art. 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico .SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado: PEDRO ANTONIO BRICEÑO COLMENARES, Supra identificado en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 02-10-2024 hasta el 02/01/2025, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. . Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, el imputado a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele a la Coordinadora de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; la coordinadora emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso..CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Publico cada vez que sea necesario. Líbrese la respectiva boleta de libertad QUINTO: Se acuerda la destrucción del facsímil de arma de fuego según lo dispone el art. 98 de la Ley para el Desarme Control de Armas y municiones, ofíciese. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa once (11) folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MINICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO JUDICIAL
HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de __________
Conste, Srio.