REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control Nº 2. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 21 de octubre de 2024
213º y 164º


CASO PRINCIPAL : LP11-P-2015-003023

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa y que siendo la presente fecha no se recibido el acto conclusivo de parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Mérida con sede en El Vigía, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
ÚNICO
El 14 de enero de 2014 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación El Vigía Tipo B, recibe denuncia común por un delito contra la propiedad N° de causa K-14-0230-00104, el día 04 de febrero de 2014 la Fiscalía Séptima ordena inicio de investigación Fiscal , el 01 de junio de 2015 la Fiscalía Séptima sugiere se estudie la posibilidad de tramitar orden de aprehensión, el 09 de julio de 2015, la Fiscalía Séptima ,del Ministerio Público Solicita al Tribunal de Control N° 7, formalmente se libre una orden judicial de aprehensión en contra de la ciudadana: ADRIANA BEATRIZ PRADO DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.031.589, a los fines de efectuar el ACTO DE FORMAL IMPUTACION, a los fines de imponerla de los hechos por los cuales se encuentra investigada y escucharle su declaración según lo establece el art. 134 del Código Orgánico Procesal Penal ( hasta la fecha DEHOY 21-10-2024, no ha sucedido), el 10-07-2024, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal , el escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ PRADO DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.031.589, en perjuicio del ciudadano: Emilio García el guarda relación con la causa investigación: MP-350801-20215 .El 20 de julio de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia , Estadal y Municipal ( extinto) a cargo de la ciudadana Juez Rosarito Méndez Barone, acuerda librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana: ADRIANA BEATRIZ PRADO DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.031.589, con residencia desconocida, por uno de los delitos contra la propiedad ( APROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO DE HURTO ART. 470 del Código Penal). El 16 de marzo de 2016 se ratifica la orden de aprehensión, el 15 de septiembre 2016, 20 -03-2017, 16-02-2018, 07-06-202106-10-2022, 06-10-2023, 0-10-2024. (Ratificando órdenes de aprehensión).
El art 356 del C.O.P.P. Audiencia de imputación. “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio e3l Ministerio Publico luego de la investigación preliminar y la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan estable4cer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, solicitara al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hara dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación”…( negritas del tribunal)
El, acto de imputación, es una actividad propia del Ministerio Publico, el cual previa…, citación del investigado y asistido de su defensor, se le impone formalmente del precepto constitucional… y del delito.
Para solicitar orden de aprehensión no basta la simple enumeración de los elementos de convicción para posible imputación.
El delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, art 470 del Condigo Penal: “… “como cualquier cosa mueble proveniente del delito… será castigado con prisión de tres a cinco años...”
El tribunal de esta fecha (extinto Tribunal de Primera Instancia de Control N° 7 Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal) espera resulta de la acusación, a que haya lugar y más aun de la orden de aprehensión la cual no fue individualizada la investigada, pues no existe dirección donde pudiera ser localizada. Revisada la causa y visto que hasta la fecha no se han producido el respectivo acto conclusivo, y del contenido artículo 108.4 del Condigo Penal, a los fines de determinar el lapso de prescripción se debe determinar la pena a aplicar, atendiendo las previsiones del artículos 37 del Código Penal, según el cual, se debe aplicar el término medio de la pena, Así las cosas, tenemos que el delito se encuentra sancionado con prisión de tres (03) años a cinco (05) años, por lo que el lapso de prescripción de la pena conforme al artículo 108 ordinal 4° eiusdem, es de cuatro años, y el articulo 109 ibídem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24-01-2014, y hasta el día de hoy 21/10/2024 han transcurrido nueve (09) años y nueve (09) meses y veinte un (21) días, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido un tiempo superior a cinco años, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.

La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007). el Ministerio Público dispone de un lapso perentorio de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo que estime procedente y de acuerdo al resultado que arroje la investigación, de modo tal, que de no presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente en el término de los sesentas días continuos siguientes a la audiencia de presentación del imputado, caduca o precluye el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo de investigación..Sobre el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, en fecha 15 de julio de 2012, establece que entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro (LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES), se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
(…omissis…)
En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días "...deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación."; Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento".
(…omissis…)
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora M.V.G., extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:
…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…
El autor C.M.B., en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:
“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:
…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal

En consecuencia estima este tribunal , por lo que lo procedente a lo establecido en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los efectos del sobreseimiento: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Resaltado del Tribunal). Se considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de todas las medidas dictadas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción penal se ha extinguido en concordancia con el articulo 108.4 y 49.8 ejusdem, a favor de ADRIANA BEATRIZ PRADO DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.031.589. SEGUNDO: EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS dictadas en la presente causa, con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Aprehensión que recae sobre la investigada, toda vez que la misma prescribió por el paso del tiempo (por la pena a imponer), líbrese el oficio correspondiente. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía, a la defensa y a la investigada, si no es posible la notificación personal procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Corregir foliatura. Cúmplase.




EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS


LA SECRETARIA
MILEIDYS MARGARITA HERNANDEZ PINO.
En fecha ______________________ se libraron Boletas Números______________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-__________________________________.