REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 22 de octubre 2024
264º y 115º
CASO PRINCIPAL : LP11-S-2024-000036
CASO : LP11-S-2024-000036
AUDIENCIA DE IMPUTACION
Celebrada como fue en fecha 22/10/2024, la audiencia oral y privada de Imputación en la presente causa, que se instruye en contra de la ciudadana: MARIA EUGENIA MORA GOMEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano: Luis Antonio Luzardo Pérez, a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, en los términos que a continuación se expresan:
PRESENTES: Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg, Yamile Angulo, la investigada MARIA EUGENIA MORA GOMEZ, la Defensora Publica Abg. Yadira Ureña, la victima ciudadano Luis Antonio Luzardo Pérez
IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA: MARIA EUGENIA MORA GOMEZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 23.718.540, nacida en fecha 10-05-1990, edad 34 años, soltera, grado de instrucción 1er. Año de educación secundaria, de oficios del hogar, residenciada en sector Caño Avispero, invasión Juana María, calle principal, parcela sin número, adyacente a la antena de CANTV, específicamente a 300 mts, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispos Ramos de Lora , manifiesta ser del género femenino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), número telefónico 0424-707.87.15, correo electrónico no posee
- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES:
I.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yamile Angulo, procedió a procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, los cuales fueron explanados oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal de las hoy imputada ciudadana: MARIA EUGENIA MORA GOMEZ, por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Luis Antonio Luzardo Pérez Solicito: 1.- Se oiga declaración del la hoy imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves ya que no Exceden de ocho (8) años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le imponga al imputado, anteriormente nombrada, Medida Cautelar de Presentación, ante el tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones, por ante esta sede judicial. 4.- Se remita el presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo. 5.- Consigno en este acto catorce (14) folios utiles para ser agregados al presente asunto penal. Es todo.
La Imputada, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que explanó el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41; la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 ambas del COPP, por ser las fórmulas alternativas procedentes en el presente caso; una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó a el investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, identificándose como quedo escrito en actas, (anteriormente, identificación al imputado), a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “No deseo declarar, “Es todo,
”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privado,: una vez revisadas las actuaciones y los elementos de convicción presentados por la fiscalía, considera la defensa que son insuficientes aunado a que de acuerdo a ellos, estaría utilizando la vía penal para solucionar conflictos que correspondería a materia civil, y a parte una factura que contiene enmendadura y no respalda la denuncia hecha por la victima en su momentos, se evidencia en la denuncia que el ciudadano hizo muna transacción de tipo comercial, con un ciudadano distinto, a mi defendida, dicha denuncia la está respaldando con una factura simple la cual es formalmente desconocida por mi defendida, considerando la defensa que en este acto no hay nada por no ser competente para dilucidar debería declinar a un tribunal civil, para que sea esa jurisdicción la que resuelva el presente asunto, así mismo se opone la defensa que se le impongan medidas cautelares a mi defendida, ´por la presente causa en virtud de lo antes señalado. “Es Todo”.
Fiscalía: se le hará la prueba grafo técnica ya que la señora fue cooperadora ya que recibió una mercancía, que no han cancelado aun y en la etapa siguiente se comprobara con las experticias que deberán realizarse., para el respectivo acto conclusivo.
II.- MOTIVACIÓN
Los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual aparece como imputada la ciudadana: MARIA EUGENIA MORA GOMEZ LESIONES por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Luis Antonio Luzardo Pérez, en la que entre otras cosas señalan que el ciudadano anteriormente nombrado ( victima) que la ciudadana ( imputada) el dia 27 de septiembre del año 2023, el le realizo la entrega de un marterial de construcción, los cuales quedo comprometida a cancelar en los próximos meses y hasta le fecha no laq ha cancelado nada de lo adeudado……De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, estima este juzgador acreditada la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público mediante su exposición oral durante la audiencia de imputación precalifica como constitutivos del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Luis Antonio Luzardo Pérez, precalificación que este juzgador acoge provisionalmente en el entendido definitiva será la que resulte de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse este órgano jurisdiccional en funciones de Control, al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, que les fuera imputado en el acto realizado conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el presente caso, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la
verdad. Quedando verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la precalificación que de los hechos investigados que hace el Ministerio Público como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Luis Antonio Luzardo Pérez, se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . No hubo acuerdo entre las partes y estando en la etapa de investigación, se acuerda la remisión del asunto al Despacho Fiscal en el lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo , de conformidad 354 del Decreto-Ley, para la Imputada: MARIA EUGENIA MORA GOMEZ LESIONES por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Luis Antonio Luzardo Pérez, Segundo: De conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda presentaciones ante el Tribunal cada treinta (30) días. Tercero: Se ordena una vez firme la presente decisión enviar las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, para que en el lapso legal presente el respectivo acto conclusivo. Cuarto: se acuerda agregar a la causa catorce (14) folios útiles consignados por la Fiscalía. Quinto: Quedan las partes la presente notificadas de la decisión conforme al artículo 159 del COPP, expuesta oralmente en Sala en los mismos términos.. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL DE CONTROL Nº 2
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIA:
HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ. En fecha: ________________ se cumplió con lo ordenado,.:______________________________________ _____________________