REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 23 de octubre de 2024
264º y 163°
CASO PRINCIPAL: LP11-S-2024-000047.
Visto el escrito a los folios 67 y 68 del caso, presentado el ciudadano: Rafael Eduardo Méndez Puentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 10.712.834, quien solicita entre otras cosas:
… “Por lo tanto ciudadano Juez, solicito que este tribunal “se pronuncie a mi favor “y ordene la restitución a mi vivienda de la cual me ordenaron salir”… (Negritas del tribunal y comillas del tribunal)
Existe una orden de alejamiento y desalojo por parte de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico,.. (Ver acta de reunión de mediación al folio 39 de la causa), donde se puede apreciar un conflicto preexistente de carácter patrimonial y que a la fecha ninguno de los herederos (folio 61 y 62 certificado de solvencia de sucesiones) han llegado a un acuerdo, y que tal como se plantea el caso, ninguna de las personas que plantean el conflicto viven en la referida vivienda en estos momentos.
La Perturbación a la posesión pacifica, Art 472 del Código Penal. “Quien, fuera de los casos previstos en los dos articulo anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100 U.T)… Lo cual en este caso no se dan los supuestos pues ninguna de las personas involucradas viven en el sitio… y existe una demanda de desalojo por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico por causas de no convivencia, pues ambos, vivian en dicha casa y son herederos de la misma…
El Tribunal deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugarLo aquí solicitado deberá contener un rubro, que es el nombre de la persona que promueve y el de la persona demanda, ya sea persona física o moral y el tipo de juicio; como lom es en este caso la competencia Civil, señalar el tribunal ante el que se promueve; en el proemio se debe señalar el acreditamiento de legitimación, si no contestas a la demando y dejas pasar el plazo, la consecuencia que prevé la ley es la llamada preclusión, Actuación procesal de la parte demandante mediante la cual responde a las pretensiones deducidas por el demandando en su escrito de demanda. La contestación puede consistir en la oposición a esas pretensiones, o el allanamiento a las mismas cuando considera que la acción ejercitada tiene fundamento. Una vez contestada, se tratará de que lleguen a un acuerdo. En el caso de existir este acuerdo, el juez lo recogerá en la sentencia y su cumplimiento será obligatorio para ambas partes. Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. La contestación a la demanda es un acto relevante dentro del proceso civil ordinario, ya que con ella quedan determinados definitivamente los hechos sobre los que deberán producirse pruebas, así como el tema sobre el cual el juez se deberá pronunciar en su sentencia. La respuesta a un derecho de petición debe ser completa y comprensible, abordando todas las cuestiones planteadas por el peticionario de manera clara y detallada. Debe estar respaldada por la normativa legal pertinente y los hechos relevantes relacionados con la solicitud.
En mérito de autos: en consideración de los antecedentes e información que ya se encuentran en la causa o expediente. Ha lugar: se acepta lo que se pide al tribunal. No ha lugar: no se acepta lo que se pide al tribunal., falta de mérito es una resolución que toma el juez penal –después de la indagatoria al acusado- “cuando considera que no hay elementos suficientes para acreditar el hecho o la responsabilidad del imputado o que no es de su competencia “. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. Las excepciones de mérito, también denominadas de fondo, son las que conllevan a que el proceso ejecutivo, normalmente tramitado por el sistema escrito, pase transitoriamente por el sistema del proceso oral y por audiencias, para esa fase declarativa que tiene lugar por esa particular forma de oposición a la pretensión.
El Artículo 26. De la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Juez o Jueza Natural.- Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc, la potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto delo proceso
La declinatoria de competencia es la facultad que el ordenamiento reconoce al imputado, al actor civil y al tercero civil de instar al juez que se estima incompetente por razón de la materia, jerarquía o de territorio, que declare su propia incompetencia y remita la causa al juez legalmente competente.
La competencia por razón de materia —que es a la que se refiere—, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma...
Frente al auto que afirme la jurisdicción por razón de la materia o la competencia objetiva del juzgado, cabe recurso de apelación. (Artículos 423, 424, 426, 427, 428, del Código Orgánico Procesal Penal)
La competencia por materia atribuye a cada tribunal distintas ramas del derecho sustantivo, que por la especialidad es determinada por el legislador. “Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia de debate”. ¿Qué significa por razón de la materia?
Prohibición que tienen los tribunales de avocarse al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal que es el competente para dirimir lo que se quiere, y que no se pretenda resolver por vías distintas a la que realmente deberán de ser . Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía.
La declinatoria de competencia es la facultad que el ordenamiento reconoce al imputado, al actor civil y al tercero civil de instar al juez que se estima incompetente por razón de la materia, jerarquía o de territorio, que declare su propia incompetencia y remita la causa al juez legalmente competente. La declinatoria es una excepción procesal que sirve para que se denuncie la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.
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Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos DECLARA:
PRIMERO: Se Ratifica decisión de fecha 17-10-2024 donde el tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil de esta jurisdicción en de conformidad con los artículos 7, 65, 71 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndose el expediente a disposición de las partes para que realicen lo conducente en caso de querer seguir con lo demandado, en la jurisdicción que le corresponde declarando sin lugar lo solicitado por el ciudadano: Rafael Eduardo Méndez Puentes
SEGUNDO: Se envía el presente expediente para el archivo judicial para su guarda y custodia en el tiempo de ley. Desestimando ( luego de haber escuchado el Ministerio Publico a las partes la denuncia tal como lo indica el artículo 284 de la Ley Adjetiva Penal) .
CUARTO: Notificar a las partes de lo aquí decidido.
Basamento legal: arts. 7, 65, 71, 80, 423, 424, 426, 427, 428 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena y 2, 7 y 49, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
La SECRETARIA JUDICIAL
MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO
En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado _________________, _______________ y _______________ Srio.