REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 28 de octubre de 2024
212º y 163º
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000487
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRESENTES: la Fiscal del Ministerio Publico Abg Yamilet Angulo, la defensora Publica Auxiliar Primera Abg Narly Guerrero, el imputado: EMIL ANTONIO SALCEDO CHAVEZ, las víctimas por extensión: María Torres y Ana torres (hermana y mama respectivamente del ciudadano occiso: Pedro Erasmo Ramírez Torres).
En la Audiencia Preliminar la Fiscalía del Ministerio Público presentó FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano. EMIL ANTONIO SALCEDO CHAVEZ,, nacionalidad: Colombiano cédula de identidad N° 9.135.396, edad 68 años, fecha de nacimiento 27/01/1956, natural de Nechi Antioquia Colombia, Ocupación: operador de maquinaria pesada Grado de Instrucción: tercer grado de estado civil casado, hijo de blanca Chávez (f) y de padre Arturo salcedo (f), residenciado en el sector 24 de julio del Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida del estado bolivariano de Mérida , teléfono 0424-7684890 (de su propiedad Pertenece a una comunidad indígena (NO) le dio Covid (NO) pertenece a una comunidad LGBTQ+ (No) sexo masculino ,por la presunta comisión de los delitos calificados por este Tribunal, correspondientes a HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionado en en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO ERASMO RAMIREZ TORREZ (Occiso), solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de la referida ciudadana, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito acusatorio, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellos. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, se declare la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte la Defensora Publica expuso: “Solicito al Tribunal se pronuncie respeto a la acusación fiscal, toda vez que mi defendido desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es proponer un acuerdo reparatorio a la víctima presente y asi se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para que proponga y una vez este lo haga se le dé el derecho de palara a la víctima para su aprobación , de conformidad con el artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado por el Tribunal el cumplimiento del acuerdo reparatorio, sea homologado el mismo y se declare extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Al respecto, una vez admitida la acusación penal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado: EMIL ANTONIO SALCEDO CHAVEZ, plenamente identificado en la actas , les fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestando: “Ciudadano Juez, le pido disculpas a la víctima, admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, para lo cual les ofrezco la cantidad de cuarenta dólares que serán pagados el dia de hoy (40), y los quinientos noventa(590) dólares restantes , en cuotas mensuales de cien (100) dólares mensuales en cinco meses, a los fines de la indemnización del daño, así mismo les pido disculpas a las víctimas por extensión presentes, es todo”.
Seguidamente, las ciudadanas víctimas presentes: Ana torres: el paso lo que paso, no ha pagado nada, el quedo a pagar la clínica, la morgue, la funeraria que pago una parte, en la clínica preste los reales para pagar, y yo no tengo sueldo, no tengo trabajo nada, y el señor que me los presto me está cobrando, la cantidad de 630 dólares americanos, lo que quiero es que me cancele los daño materiales. La Hermana: La vez que hablamos con él, no quisimos hacer formalmente una denuncia, para que el reparara los daños materiales, como la moto y lo que se gasto en la funeraria y en la clínica. Y “Aceptamos el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado tal y como es expuesto en sala, con el cual estamos conforme es todo”. Acto seguido, el ciudadano EMIL ANTONIO SALCEDO CHAVEZ, entrego cuarenta (40) dólares americanos, en sala, Quedando satisfechas las víctimas y confirmando el primer pago el cual recibieron.
En este estado, la Representante del Ministerio Público Abogado Yamileth Angulo, manifestó: “En vista del acuerdo reparatorio realizado entre las partes, no me opongo.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alternativa a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre los imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos.( como es el caso)
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 309 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-83 de fecha 01/08/2012 asentó: “...una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la conciliación entre la víctima y el imputado…”
Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de un delito contra las (personas) Homicidio Culposo., en los que visto que los agraviados de autos, en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestaron de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto el cual sin apremio alguno, ni coacción recibieron en este acto lo acordado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia
Municipal en Función Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del hoy
acusado ciudadano EMIL ANTONIO SALCEDO CHAVEZ, nacionalidad: Colombiano cédula de identidad N° 9.135.396, edad 68 años, fecha de nacimiento 27/01/1956, natural de Nechi Antioquia Colombia, Ocupación: operador de maquinaria pesada Grado de Instrucción: tercer grado de estado civil casado, hijo de blanca Chávez (f) y de padre Arturo salcedo (f), residenciado en el sector 24 de julio del Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida del estado bolivariano de Mérida , teléfono 0424-7684890 (de su propiedad Pertenece a una comunidad indígena (NO) le dio Covid (NO) pertenece a una comunidad LGBTQ+ (No) sexo masculino ,por la presunta comisión de los delitos calificados por este Tribunal, correspondientes a HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionado en en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO ERASMO RAMIREZ TORREZ (Occiso). SEGUNDO: ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el ACUERDO REPARATORIO realizado entre los ciudadanos: EMIL ANTONIO SALCEDO CHAVEZ, plenamente identificado y las victimas presentes María Torres y Ana torres (hermana y mama respectivamente del ciudadano occiso: Pedro Erasmo Ramírez Torres). de conformidad con el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el se acuerda el lapso establecido en ley de cinco meses para el resarcimiento total del compromiso desde el 28-10-2024 hasta 22-04-2025 a las 10:00 am, la fecha establecida para la audiencia de verificación. CUARTO se acuerda medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido art 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copia y regístrese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO
HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se Nº _______________________