REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 03 de octubre de 2024
215º y 164º
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000742
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 03/10/2024, la audiencia oral y privada de presentación de imputado según lo dispone el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano : ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionados en el artículo 472, en perjuicio de la ciudadana: Marbelis Coromoto Bayona Yoruro de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los términos que a continuación se expresan:
VERIFICACION DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES:
La Fiscalía VII, representada por la Abg. Yamilet Angulo, la Defensa Privada Abogado. José Mauro Coello, el investigado: ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ (una vez trasladado del órgano aprehensor) y la victima: Marbelis Coromoto Bayona Yoruro
I. - DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yamilet Angulo, encargada de la Fiscalía VII quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, los cuales fueron explanados oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los elementos de convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal del ciudadano: ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Marbelis Coromoto Bayona Yoruro. Solicito 1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a el imputado, Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante el tribunal. 5.- En caso de que el imputado quiera acogerse a cualquier medida de prosecución del proceso, no se opone.8.- Consigna dieciséis (16) folios útiles.
EL IMPUTADO ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 356 en su segundo aparte de la misma norma adjetiva penal, correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente al delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Marbelis Coromoto Bayona Yoruro .Se le indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, le explicó a el imputado el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38; los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 41 y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y acuerdo reparatorio desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal. Impuesto como ha sido de los derechos y garantías, se solicitó a el imputado se identificara manifestando ser y llamarse como queda escrito ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Colombia, Santander del Sur, titular de la cedula de identidad N° V- 25.312.876, nacido en fecha 21-01-1961, edad 63 años, divorciado, grado de instrucción ninguna, de oficios obrero, hijo de María Virginia Hernández (v) y de Raimundo Cristancho (f), residenciado en Tucani, Parroquia Tucani, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, Del Estado Mérida, sector Edesio La Riva, calle Nª 1, casa S/N, color de la casa en obra gris, puertas, ventanas y rejas de color blanco, punto de referencia Diagonal al Comando de la Policia, manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), número telefónico 0414-7555.300, correo electrónico, no posee, quien en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo el mismo no voy a declarar, solo quiero pedirles disculpas por lo ocurrido y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso por lo ocurrido, (se deja constancia que se acoge al precepto constitucional). “Es todo”.
La Defensa Privada, representada por la profesional del derecho Abg. José Mauro Coello, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: Solicito “Una vez revisada la causa y escuchado lo que expreso mi defendido, solicita se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, la cual está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal.
La víctima ciudadana: Marbelis Coromoto Bayona Yoruro “yo lo que quiero decir es que no se vuelva a meter conmigo ni conmigo, y me arregle la pared, porque eso no se aguanta el olor además que me cancele los gastos que tuve que pagar para el tratamiento de mi hija menor se enfermo debido a los fuertes olores que emana de la pared, fueron treinta (30) dólares, es. “Es todo”.
II.- MOTIVACIÓN
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, de ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta policial N° 110/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado N° 10, Nueva Bolivia, acta de denuncia.- acta de derechos del imputado. -evaluación médica .-Aval de ocupación.- cedula catastral.- acta de verificación de linderos.- plano topográfico.- orden de inicio de investigación fiscal.- cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Imputado: ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, fue apresado cuando funcionarios adscritos a la institución anteriormente nombrada, se encontraban en labores de investigación, por denuncia realizada por la victima y apresaron a el ciudadano anteriormente nombrado …, se le indico que los acompañara hasta el comando por encontrase involucrado en un delito…en vista de esto, y que quedaría detenido… , se identifico a el ciudadano, se le puso en conocimiento de la Fiscal Septima del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales. De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que para este tribunal configura la precalificación del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Marbelis Coromoto Bayona Yoruro .En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
III.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la precalificación que de los hechos investigados que hace el Ministerio Público como el delito de es PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Marbelis Coromoto Bayona Yoruro, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo es por lo que se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto el imputado en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa Pública y el imputado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ Supra identificado en actas, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha 03-10-2024 hasta el 03-12-2024. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 3.- No molestar a la víctima, ni por si, ni por intermedio de otras personas. 4.- indemnizar el daño causado a la víctima (destrucción de la propiedad). Levantando la pared y cancelándole la cantidad de treinta (30) dólares. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima, el imputado a tales efectos deberá realizar un trabajo comunitario, tal y como lo establece la norma; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial, Extensión El Vigía. En consecuencia infórmesele a la Oficina de esa Coordinación, ofíciese al coordinador del Circuito para que supervise y una vez culminado, envié al tribunal informe del cumplimiento. Y así se declara. Finalmente, se informa a el imputado: ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, Supra identificado, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligarán mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
III.- DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL.-
Así mismo se impone a el imputado: ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del COPP consistentes en presentaciones ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado: ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra del imputado por5 el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionados en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Marbelis Coromoto Bayona Yoruro SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorga la medida alternativa de la ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, Supra identificado en actas, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESEScontados a partir de la presente fecha 03-10-2024 hasta el 03-12-2024. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 3.- No molestar a la víctima, ni por si, ni por intermedio de otras personas. 4.- indemnizar el daño causado a la víctima (destrucción de la propiedad). Levantando la pared y cancelándole la cantidad de treinta (30) dólares. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado , el imputado a tales efectos deberá realizar un trabajo comunitario, tal y como lo establece la norma; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial, Extensión El Vigía. En consecuencia infórmesele a la Oficina de esa Coordinación, ofíciese al coordinador del Circuito para que supervise y una vez culminado, envié al tribunal informe del cumplimiento. Y así se declara. QUINTO: se impone a el imputado: ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del COPP consistentes en presentaciones ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días SEXTO Se acuerda agregar a la causa dieciséis (16) folios útiles consignados por la fiscalía. SEPTIMO Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO/HERNAN GOVEA
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se Nº _______________________ Conste, Srio.