REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 01 de octubre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003674
ASUNTO : LP01-R-2024-000193

RECURRENTE: ABOGADA MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA
(FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: PRIVADA ABG. LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN
ENCAUSADA: ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Ana Mercedes Noriega de Sánchez de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la Modalidad de Cultivo de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2014-003674, en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000193.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintidós de agosto del año dos mil veinticuatro (22/08/2024), y dándosele entrada fecha veintitrés de agosto del año dos mil veinticuatro (23/08/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 2, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (28/08/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día miércoles once de septiembre de dos mil veinticuatro (11/09/2024), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro (11/09/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictarse la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 36 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:
“(Omissis… Quien suscribe, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ABSUELVE a la acusada: ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.032.012, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 22/06/1963, de 61 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado Mucujun Vía Tabay Finca San Pedro segunda casa subiendo a una cuadra del puente San Pedro Parroquia Gonzalo Picón Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7704605; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la modalidad de Cultivo de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de! Estado Venezolano; por considerar que la misma incurre en ¡os supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, los cuales menoscaban, transgreden y lesionan los derechos de derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción, falta de motivación, además se encontrarse sustentada en ilogicidad e incongruencia que hacen que la sentencia carezca de motivación.
LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución números 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.

DE LA TEMPORALIDAD

Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:

“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”

En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias y publicada la sentencia in extenso en fecha 01 de julio de 2024, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO

Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:

“...Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérída, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano ANA MERCEDES NORIEGA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.032.012, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 22/06/1963, de 61 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado Mucujun Via Tabay Finca San Pedro segunda casa subiendo a una cuadra del puente San Pedro Parroquia Gonzalo Picón Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; defendido por el Abg. LEONARDO TERAN, Defensor Privado; como autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la modalidad de Cultivo de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, por ello se ordena cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem
.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión se publica fuera del lapso.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase....”.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL

Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha Primero (01) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.

De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:

VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA
INMOT1VACIÓN DE LA SENTENCIA

Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha Primero (01) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:

Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
(…).

Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos v el dispositivo, v: d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, ’’requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

Así las cosas, la Operadora de Justicia indica un Capítulo III de la Sentencia denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, el Órgano Jurisdiccional señala textualmente lo siguiente:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“ Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.

Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:

1- Declaración del funcionario Yorman Parra, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.622.802, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, con más de 26 años de servicio, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sustituto de las funcionarías Karelys Montilla y Daniela Montesinos, en relación a: A) Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 1929, de fecha 17-05-2014, inserta a los folios 77 al 87, pieza N° 01 de la causa, la cual le fue puesta a la vista.

...omisis...

A través de la declaración del experto Yorman Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Mérida, quien compareció como experto sustituto de las funcionarías Karelys Montilla y Daniela Montesinos, acredito a este tribunal la existencia del lugar del suceso, a través de la Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 1929, el día 16-05- 2014, ya que se constituye comisión integrada por Karelys Montilla y Daniela Montesinos en la carretera trasandina, sector Mucujun, Finca San Pedro, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, sitio de suceso cerrado, no de libre acceso, ambiente natural, la cual presenta como fachada principal una vivienda de un solo nivel con paredes de pintura color amarillo presentando entrada principal, rejas de barrotes de metal cubiertas de pintura de pintura de color negro seguida de puerta elaborada de madera al traspasar se ubica sala de revivo, piso elaborada en caico, paredes de color blanco y techo de machihembrado, cocina comedor, paredes de color blanco, techo machihembrado y piso color marrón, se ubica un pasillo que conlleva a tres habitaciones as misas protegidas por puertas batientes de madera de una sola hoja, una vez allí, se localiza un estante o gavetero con 12 compartimientos logrando avistar eh la parte de arriba 5 cartuchos calibre 38 milímetros, diferentes marcas, en el primer comportamiento se ubican 12 cartuchos de escopeta calibre 12 mm, así como, 4 cartuchos calibre 12 mm para escopeta, diferentes marcas, siguiendo se ubica en el área de closet una escopeta calibre 12 mm, así como, un rifle de aire marca Norica Mun, prosiguiendo con la búsqueda se ubica una puerta del lado izquierdo del comedor que conlleva a la parte posterior de la vivienda, observándose espacio de ambiente de dimensiones protegidas por pared perimetral, así mismo, se localiza vegetación tipo herbácea de mediana y gran altura, posterior se procedió a buscar minuciosamente evidencias, logrando ubicar unas plantas de las comúnmente denominada marihuana de pequeña y mediana altura.

2.- Declaración de la funcionaría Daniela Montesinos, quien es venezolana, , Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sustituto de las funcionarias Karelys Montilla y Daniela Montesinos, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-01116, a las evidencias descritas en la planilla de cadena de custodia número 2014-815.

...omisis...

A través de su declaración se determina: La mencionada experticia la constituyen un formato pre impreso elaborado en papel de color blanco con medidas de c33 cm de longitud con 21 de ancho, en el referido documento se logra leer entre otras, un lote de terreno pertenece a Ronald José Sánchez y Ana Mercedes Noriega de Sánchez, se deja reflejado los límites de la finca San Pedro y las mejoras de la misma, existe un segundo documento elaborado en papel blanco con las mismas dimensiones, en este documento se logra leer la venta de la finca San Pedro, donde ambos documentos fueron registrado por ante el registro de la localidad, en conclusión los documentos tienen su uso específico cualquier otro uso queda a criterio del poseedor.

3.- Declaración de la funcionaría Melvin San Pedro , quien es venezolano, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sustituto de las funcionarías Karelys Montilla y Daniela Montesinos, en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-262-DC- 1141, a las evidencias descritas en cadena de custodia número 2014- 816.

...omisis...
Donde solicitan mediante memorándum 1785, de fecha 17-05-2014, las evidencias fueron un documento pautado de 30 líneas según número SE3-98-N-086475, donde se lee registro del Municipio Libertador del estado Mérida, se deja constancia de la descripción de arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, calibre 12 con sellos nacionales, segunda evidencia planilla pre impresa emitida por loca Corredor Hermanos, donde se describe un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick calibre 12, dicha arma por la cantidad de 15.800, para la realización del peritaje el funcionario utilizo diferentes tipo de lupas, asi como, iluminación artificial donde al culminar entrego al funcionario Fran Herrera, según planilla 214-816, concluyendo que describe las evidencias y quedan a criterio de su dueño o poseedor, fue verificada por SIIPOL sin presentar solicitud. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.

4.- Declaración del funcionario Kleber Rivas, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.503, Inspector Jefe, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con veintisiete (27) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sustituto del funcionario Melvin San Pedro, en relación a: Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1139, de fecha 17-05-2014, riela a los folios 72 y 73 de la pieza uno.

...omisis...

Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la existencia de un arma de fuego tipo escopeta marca maverick calibre 12, y escopeta de aire y están en buen estado de funcionamiento, este tribunal le da pleno valor probatorio no solo por ser un experto calificado con experiencia en su profesión, sino porque, además, explicó detalladamente la experticia que realizó el funcionario Melvin San Pedro. Y así se declara.

5.- Declaración de la funcionaria María Teresa Balza, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.610, Toxicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida, con veintiún (21) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal como experto sustituta de la funcionaria Cristina Valero, en relación a: A) Experticia Toxicológica in vivo N° 0504, de fecha 16-05- 2014 inserta al folio 69 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso.

...omisis...

A través de su declaración se determina: Ratifico contenido, se les practica a dos ciudadanos identificados como Ana Mercedes Noriega y Roldan Sánchez, se toma muestras de sangre, raspado de dedos y orina y arroja como resultado para ambos negativo, orina positivo para marihuana y raspado de dedos positivo a marihuana ambas muestras.

B) Experticia Botánica Barrido N° 0505, de fecha 16-05- 2014 inserta al folio 70 de las actuaciones la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso

...omisis...

"...Se recibe evidencia con cadena de custodia número 14- 0071, muestra uno un bolos elaborado de material sintético color negro, en su interior 112 plantas, peso bruto 12 kilos, muestra dos peso bruto 4 gramos con 300 miligramos, muestra tres contentivo en su interior de papel, muestra cuatro tijera y cinco, envase de vidrio contentivo en su interior de restos de vegetales, resultados muestra uno, 2 kilos 720 gramos con 700 miligramos de marihuana, muestra dos peso neto 700 miligramos de marihuana, muestra tres no determino sustancia, muestras 4 no se determina sustancia, muestra cinco, 30 gramos de marihuana, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara...”

6.- Declaración del funcionario Roberto Eloy Soto Álvarez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.040, adscrito a la Policía del estado Mérida, con treinta (30) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05- 2014 inserta a los folios 39-42 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:

...omisis...

Nosotros para ese tiempo éramos funcionarios de investigaciones donde el funcionario Herrera, recibió información sobre unas presuntas mata de marihuana en el sector Mucujun, tuvo conocimiento la superioridad y se hizo la investigación del caso y se comunica al Jefe del * Departamento y hacemos las diligencias.

7.- Declaración del funcionario Roberto Eloy Soto Álvarez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.040, adscrito a la Policía del estado Mérida, con treinta (30) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05- 2014 inserta a los folios 39-42 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista:

...omisis...

“...El cual declara: Nosotros para ese tiempo éramos funcionarios de investigaciones donde el funcionario Herrera, recibió información sobre unas presuntas mata de marihuana en el sector Mucujun, tuvo conocimiento la superioridad y se hizo la investigación del caso y se comunica al Jefe del Departamento y hacemos las diligencias correspondientes, sector Mucujun por las Piedras hacia arriba, la comisión designa los puntos estratégicos para cada funcionario, efectivamente logramos ingresar a la residencia andaba en la parte externa, una vez controlada la situación ingresamos dos funcionarios a la residencia para buscar las presuntas matas se colectaron varias matas. Se hizo todo el protocolo de rigor, colectamos y trasladamos al CLC.P.C. No recuerdo el sector para ratificar el contenido y firma.

8.- Declaración del ciudadano Roberto Eloy Soto Álvarez, adscrito a la Policía del estado Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó en relación a -Acta Policial N° 0017-2014:

...omisis...

“ El cual declara: Efectivamente logramos ingresar a la residencia por la parte externa, una vez controlada la situación Ingresaron dos funcionarios a la residencia para buscar las presuntas matas se colectaron varias matas, se aprehendieron a dos personas de la cual no recuerda sus características, hizo acto de presencia una Doctora de Fiscalía. Así mismo en relación al-Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014- el tribunal conoció que al tener conocimiento de la Información se participa al comando general y se procede con la orden de allanamiento y se le dio cumplimiento a esa orden, ol jefe de la comisión delego funciones, el funcionario investigador hace la diligencias posibles, después del control de la vivienda, se ingresa a la vivienda y Palomar designa comisión para revisar cuartos y no ingresen todos los funcionarios, se designa uno o dos funcionarios y el resto en resguardo externo. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara...”

9.- Declaración del funcionario José Bernardino Sánchez Nava, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.005, adscrito a la Policía del estado Mérida, con dieciséis (16) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05- 2014 inserta a los folios 39-42 de las actuaciones:

...omisis...

“...A través de su declaración se determina: Fue un procedimiento del 2014, sector Mucujun donde está una piedra grande hacia arriba cada se ubica subiendo a mano derecha, ingresamos a la vivienda por la parte posterior y se encontraban unas matas de marihuana sembradas, al tranquilizar al ciudadana que salió, manifestó que eran de él y él las había sembrado y las usaba para el dolor porque padecía de cáncer, las matas eran una cantidad considerable, hicimos las actuaciones. . Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara....’’

10.- Declaración de la funcionaría Mercedes Inmaculada Sánchez Hernández, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.907.328, adscrita a la Policía del estado Mérida, con quince (15) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05-2014 inserta a los folios 39-42 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:

...omisis...

Estuve en el procedimiento, el procedimiento fue allanamiento, se encontraron unas plantas de marihuana que estaban detrás de la casa, allí estaban un señor mayor y una señora que resultaron aprehendidos. Así mismo en relación al-Acta de Allanamiento, de fecha 16- 05-2014-el tribunal conoció que el 16-05-2014, ejecutan orden de allanamiento en el sector Mucujun en la que ella estuvo de seguridad. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.

11.- Declaración del funcionario Alvaro José Guillen Araque, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.610, adscrito a la Policía del estado Mérida, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05- 2014 inserta a los folios 39-42 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:

...omisis...

Fue un procedimiento que se realizó el 16-05-2014 en horas de la mañana por información recopilada por el funcionario Frank Herrera y se tramito orden de allanamiento para el sector Mucujun, llegamos al sitio y me quede en la parte externa resguardando el perímetro y fui al frente de la residencia, allí la comisión manifestó que el procedimiento fue positivo había incautado varias matas de marihuana y armas de fuego, Así mismo en relación al Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014-el tribunal conoció que es la misma actuación, siempre lo que se coloca en el acta policial se coloca en el acta de orden de allanamiento. Este tribunal le da pleno valor probatorio, asi se declara.

12.-Declarac¡ón del funcionario Alvaro José Guillen Araque, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.610, adscrito a la Policía del estado Mérida, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05- 2014 inserta a los folios 39-42 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:

...omisis...

Fue un procedimiento que se realizó el 16-05-2014 en horas de la mañana por información recopilada por el funcionario Frank Herrera y se tramito orden de allanamiento para el sector Mucujun, llegamos al sitio y me quede en la parte externa resguardando el perímetro y fui al frente de la residencia, allí la comisión manifestó que el procedimiento fue positivo había incautado varias matas de marihuana y armas de fuego. Así mismo en relación al Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014-el tribunal conoció que es la misma actuación, siempre lo que se coloca en el acta policial se coloca en el acta de orden de allanamiento. Este tribunal le da pleno valor probatorio.

Ahora honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas v relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las realas de la lógica, los conocimientos científicos v las máximas de experiencia.

En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

“... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.

En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Cuarto de Juicio, inicia expresado que realizara en el análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora por el contrario incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún modo efectué análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar y la conclusión a la que llega el tribunal no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo.

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada.

En el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana critica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas....” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2o que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3o y 4o que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así las cosas, Honorables Magistrados, en el mismo Capitulo denominado por parte de la Operadora de Justicia como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, se patentiza igualmente el vicio que hace anulable la sentencia objeto de impugnación como lo constituye la inmotivación, al respecto podrá observar esta Superioridad que dicha operadora de justicia procede sin indicar análisis lógico jurídico alguno que desecha el valor probatorio de elementos de prueba documentales de gran relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, señala textualmente lo siguiente:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“ Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.

Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:

...omisis...

En focha 16 de mayo del año 2014, siendo las 10:25 horas de la mañana, los funcionarios Oficial jefe (IAPEM) José Palomares, Oficial Agregado (IAPEM) Roberto Soto, Oficial Agregado (\ APELA) Cristian Rojas, Oficial (IAPEM) José Sánchez, Oficial (IAPEM) Frank herrera, Oficial (IAPEM) Ronald Rincón, Oficial (IAPEM) Alvaro Guillen, Oficial (IAPEM) Mercedes Sánchez, Oficial (IAPEM) Oriana Rojas, Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 Mérida, se trasladaron en compañía de los ciudadanos testigo: MARSH PINHO CRISMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.555.223 y MANGANELLI ERAZO EMMA DANIELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N 19.894.288, hasta el sector Mucujun, carretera trasandina metros arriba de la piedra de San Pedro parroquia Gonzalo Picón del municipio Libertador del estado Mérida, con la finalidad de darle cumplimento a una orden de allanamiento signada con el número LP01-P-2014-003627, emanado por el Juez de Control N° 05 a cargo de la Abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, dirigida a los ciudadanos ROLDAN SÁNCHEZ, ROLAN SÁNCHEZ Y ANA DE SÁNCHEZ, a fin de incautar y localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo las 10:50 horas de la mañana del día en curso al llegar a Ja vivienda arriba señalada, los funcionarios en compañía de los referidos testigos, el jefe de la comisión policial Oficial Jefe (IAPEM) José Palomares procedió a tocar la puerta principal de la vivienda, donde fueron atendidos por una ciudadana que vestía un suéter manga larga de color azul y un pantalón jeans de color azul, seguidamente el jefe de la comisión le explicó a la ciudadana el motivo de la presencia policial una vez que fueron identificados como funcionarios policiales, de esta misma manera la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ tomó una actitud de nerviosismo e ingresó inmediatamente al interior de la vivienda sin permitir el acceso a la comisión policial, en razón a ello la comisión policial al notar la actitud de la ciudadana (Ana M. Noriega) procedió a utilizar la fuerza pública de manera moderada e ingresan al interior de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos, visualizando a la ciudadana que habla tomado la actitud evasiva en el área de comedor y quien tenia en su mano derecha (01) una tijera de jardinería de color rojo de material metal siendo interceptada por la Oficial (IAPEM) Mercedes Sánchez y logrando tranquilizarla y desistiendo de tal actitud, seguidamente el jefe de la comisión verificó que la vivienda no se encontraba más persona, siendo la única la ciudadana Ana Mercedes Noriega De Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.012 de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/1963 estado civil Casada, ocupación u oficio Ama de casa residenciada en el sector Mucujun carretera trasandina de la piedra San Pedro hacia arriba específicamente la segunda casa subiendo de la parroquia Gonzalo Picón del municipio libertador del estado Mérida, verificando que dicha ciudadana es una de la Notificadas en la Orden de Allanamiento, posteriormente el jefe de la comisión le preguntó a la ciudadana el motivo de su actitud manifestando que era por la presencia de la comisión por cuanto en el patio trasero de la casa tenía sembrado varias plantas de marihuana, y lo primero que se le ocurrió fue tratar de arrancarlas y cortarlas con la tijera de jardinera, por lo que el jefe de la comisión en compañía de los ciudadanos testigos y la ciudadana notificada Ana Mercedes Noriega De Sánchez se trasladaron hacia el patio trasero de la vivienda y visualizaron a unos 20 metros aproximadamente de la puerta trasera de la vivienda, donde observan que efectivamente hablan tres (03) plantas arrancadas y cortadas de presunta droga (Marihuana), asi mismo el jefe de la comisión en compañía de los ciudadanos testigos y la ciudadana notificada observó que en el Área perimetral y sus alrededores se encontraban sembradas varias plantas de diferentes tamaños de presunta droga (Marihuana) posteriormente el jefe de la comisión reúne a los presentes en el área del comedor donde se le explica a la ciudadana notificada y a los ciudadanos testigos de la presencia policial en la referida vivienda a fin de practicar una Orden De Allanamiento número LP01-P-2014-003627 emanada por el juez de control N° 05 Abg. ANTONIO ESSER ALVARADO con la finalidad de buscar e incautar sustancia estupefaciente y psícotrópicas, posteriormente se presentan Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida al mérida de la detective Karelys Molina credencial N° 36050 en compañía de la detective Daniela Montesinos credencial N° 37092 quienes realizaron la inspección técnica y fijación fotográfica de la vivienda, de las evidencias incautadas y de las plantas sembradas en el patio trasero de la vivienda, posteriormente el jefe de la comisión se comunicó con esta Representación Fiscal la Abg Tania Younes Fiscal Auxiliar Interina quien giro instrucciones que una vez realizadas la fijación fotográficas y la inspección técnica por parte de los detectives del CICPC se procediera con la extracción y e incautación de las plantas de presunta droga, seguidamente el jefe de la comisión policial giro instrucciones que el Oficial (IAPEM) Frank herrera para que procediera con la extracción e incautación de las plantas de presunta droga, siendo incautadas en el área perimetral y en sus alrededores del patio trasero de la vivienda la cantidad de Ciento Doce (112) Matas de presunta droga (MARIHUANA) de diferentes dimensiones, el jefe de la comisión policial le soliotó al ciudadano ROLDAN SANCHEZ documentos de propiedad de la vivienda quien consignó al jefe de la comisión policial (01) un documento original contentivo de (05) folios, asimismo el ciudadano Roldan Sánchez entregó el PADRON respectivo del ama de fuego tipo escopeta calibre 12mm marca MAVERICK de color negro serial MV02805G MODEL 88 do fecha 17/12/1998 PADRON N462 emitido por el Prefecto Encargado Luis Alfonso Duarte de la Prefectura Civil del Municipio Libertador así mismo el comprobante de ingreso N° 1216 emitido por CORREDOR HERMANOS CA. por la cantidad de 158000 bolívares de fecha 28/11/1998 por concepto de la cancelación de la escopeta antes mencionada a nombre del ciudadano SANCHEZ FEBRES ROLDAN, seguidamente el jefe de la comisión policial Oficial jefe (IAPEM) José Palomares designó a los funcionarios Oficial (IAPEM) Frank herrera y Oficial (IAPEM) Mercedes Sánchez, como funcionarios responsables del resguardo de la cadena y custodia de las evidencias antes colectadas...”

Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versa sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.

Así pues, con la declaración del funcionario Yorman Parra, quien acudió al tribunal como experto sustituto de las funcionarías Karelys Montilla y Daniela Montesinos, quedó plenamente establecido la existencia del lugar de los hechos, según Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 1929. específicamente en la carretera trasandina, sector Mucujun, Finca San Pedro, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, sitio de suceso cerrado, no de libre acceso, ambiente natural, la cual presenta como fachada principal una vivienda de un solo nivel con paredes de pintura color amarillo presentando entrada principal, rejas de barrotes de metal cubiertas de pintura de pintura de color negro seguida de puerta elaborada de madera al traspasar se ubica sala de revivo, piso elaborada en caico, paredes de color blanco y techo de machihembrado, cocina comedor, paredes de color blanco, techo machihembrado y piso color marrón, se ubica un pasillo que conlleva a tres habitaciones as misas protegidas por puertas batientes de madera de una sola hoja, una vez allí, se localiza un estante o gavetero con 12 compartimientos logrando avistar eh la parte de arriba 5 cartuchos calibre 38 milímetros, diferentes marcas, en el primer comportamiento se ubican 12 cartuchos de escopeta calibre 12 mm, así como, 4 cartuchos calibre 12 mm para escopeta, diferentes marcas, siguiendo se ubica en el área de clóset una escopeta calibre 12 mm, asi como, un rifle de aire marca Norica Mun, prosiguiendo con la búsqueda se ubica una puerta del lado izquierdo del comedor que conlleva a la parte posterior de la vivienda, observándose espacio de ambiente de dimensiones protegidas por pared perimetral, asimismo, se localiza vegetación tipo herbácea de mediana y gran altura, posteriormente se procedió a buscar minuciosamente evidencias, logrando ubicar unas plantas de las comúnmente denominada marihuana de pequeña y mediana altura, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 1929. Siendo coincidente con lo manifestado por los funcionarios actuantes Roberto Soto, Alvaro Guillen, Mercedes Sánchez y José Sánchez, quienes fueron contestes al señalar que el lugar del suceso no fue otro que en el Sector Mucujun la Piedra hacia arriba, pasos debajo de la vuelta de Lola, Parroquia Milla, municipio libertador del estado Mérida.

Así mismo con la declaración del funcionario Yorman Parra, quien acudió al tribunal como experto sustituto de la funcionaría Daniela Montesinos, acredito que la misma realizo Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-01116, a las evidencias descritas en la planilla de cadena de custodia número 2014-815, la cual la constituyen un formato pre impreso elaborado en papel de color blanco con medidas de c33 cm de longitud con 21 de ancho, en el referido documento se logra leer entre otras, un lote de terreno pertenece a Ronald José Sánchez y Ana Mercedes Noriega de Sánchez, se deja reflejado los límites de la finca San Pedro y las mejoras de la misma, existe un segundo documento elaborado en papel blanco con las mismas dimensiones, en este documento se logra leer la venta de la finca San Pedro, donde ambos documentos fueron registrado por ante el registro de la localidad, en conclusión los documentos tienen su uso específico cualquier otro uso queda a criterio del poseedor, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-01116.

Del mismo modo, con la declaración del funcionario Yorman Parra, quien acudió al tribunal como experto sustituto del funcionario Melvin San Pedro, acredito que el mismo realizo Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-DC-1141, a las evidencias descritas en cadena de custodia número 2014-816, donde solicitan mediante memorándum 1785, de fecha 17-05-2014, las evidencias fueron un documento pautado de 30 lineas según número SE3-98-N-086475, donde se lee registro del Municipio Libertador del estado Mérida, se deja constancia de la descripción de arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, calibre 12 con sellos nacionales, segunda evidencia planilla pre impresa emitida por larca Corredor Hermanos, donde se describe un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick calibre 12, dicha arma por la cantidad de 15.800, para la realización del peritaje el funcionario utilizo diferentes ipo de Jupas, así como, iluminación artificial donde al culminar entrego al funcionario Fran Herrera, según planilla 214-816, concluyendo que describe las evidencias y quedan a criterio de su dueño o poseedor, fue verificada por SIIPOL sin presentar solicitud, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-DC-1141.

Por otro lado, el experto Kleber Rivas, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Melvin San Pedro, acredito que el mismo realizo Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1139, a un arma de fuego tipo escopeta marca maverick calibre 12, y escopeta de aire y están en buen estado de funcionamiento, siendo conteste con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1139.

Así mismo el testimonio de la experto María Teresa Balza, quien compareció al tribunal como experto sustituto de la funcionaria Cristina Valero, acreditó que la misma practicó Experticia Botánica Barrido a a un bolso elaborado de material sintético color negro, en su interior 112 plantas, peso bruto 12 kilos, muestra dos peso bruto 4 gramos con 300 miligramos, muestra tres contentivo en su interior de papel, muestra cuatro tijera y cinco, envase de vidrio contentivo en su interior de restos de vegetales, resultados muestra uno, 2 kilos 720 gramos con 700 miligramos de marihuana, muestra dos peso neto 700 miligramos de marihuana, muestra tres no determino sustancia, muestras 4 no se determina sustancia, muestra cinco 30 gramos de marihuana. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial Experticia Botánica Barrido N° 0505.

Del mismo modo el testimonio de la experto María Teresa Balza, quien compareció al tribunal como experto sustituto de la funcionaría Cristina Valero, acreditó que la misma practicó Experticia Toxicológica in vivo N° 0504, a dos ciudadanos identificados como Ana Mercedes Noriega y Roldan Sánchez, se toma muestras de sangre, raspado de dedos y orina y arroja como resultado para ambos negativos, orina positiva para marihuana y raspado de dedos positivo a marihuana ambas muestras. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial Experticia Toxicológica in vivo N° 0504.

Mediante los testimonios de los funcionarios actuantes Roberto Soto, Alvaro Guillen, Mercedes Sánchez y José Sánchez, adscritos a la Policía del estado Mérida, quienes fueron contestes entre sí, el tribunal pudo conocer que el día 16-05-2014 el funcionario Herrera, recibió información sobre unas presuntas matas de marihuana en el sector Mucujun, tuvo conocimiento la superioridad y se hizo la investigación del caso y se comunica al Jefe del Departamento y hacen las diligencias correspondientes, en el sector Mucujun por las Piedras hacia arriba, se conforma comisión integrada por Palomar, Cristian Rojas, Frank Herrera, Mercedes Sánchez, Alvaro Guillen, Sánchez José, Oriana y José Sánchez, donde el jefe de la comisión designa los puntos estratégicos para cada funcionario, efectivamente lograron ingresar a la residencia Herrera y Oriana, los demás quedaron en la parte externa, una vez controlada la situación ingresaron los dos funcionarios a la residencia para buscar las presuntas matas se colectaron varias matas, se aprehendieron a dos personas de la cual no recuerdan sus características, hizo acto de presencia una Doctora de Fiscalía. Así mismo en relación al-Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014- el tribunal conoció que al tener conocimiento de la información se participa al comando general y se procede con la orden de allanamiento y se le dio cumplimiento a esa orden, el jefe de la comisión delego funciones, el funcionario investigador hace la diligencias posibles, después del control de la vivienda, se ingresa a la vivienda y Palomar designa comisión para revisar cuartos y no ingresan todos los funcionarios, se designa uno o dos funcionarios y el resto en resguardo externo.

Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que la ciudadana Ana Mercedes Noriega, era participe de el delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA, ya identificado, como AUTORA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral T de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amparándola por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara...”

Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 4, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las declaraciones que considera acreditadas todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constatara tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora de justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las declaraciones en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno por lo que las desecho, lo cual se traduce en un total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:

Sentencia N° 078, dictada en fecha 10-03-2010, donde se instituyó:

"... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión...”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:

“...esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(...).

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varías sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:

“(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)"

Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:

“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)".

Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:

“... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado... Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.

Magistrados de esta Corte, para poder llegar a expresar que las declaraciones de los funcionarios no le produjeron certeza al Tribunal, las mismas necesariamente debieron haber sido sometidas a un análisis, valoración y comparación por parte de la operadora de justicia que tuvo a su cargo el dictamen judicial lo cual no ocurrió.

Así las cosas, aun cuando ya fue indicado el vicio, nuevamente me permito respetuosamente indicarles que en el Capítulo titulado en la sentencia impugnada como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la Juez de Juicio Nro. 4, procede a NO otorgarle valor probatorio alguno a las Declaraciones de los Funcionarios Actuantes quienes narraron de manera clara, precia y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron de los hechos, creando con tal error una incongruencia absoluta entre las declaraciones proferidas en sala de audiencia por los funcionarios Roberto Eloy Soto Álvarez, José Bernardino Sánchez Nava, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.005, Mercedes Inmaculada Sánchez Hernández, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.328, Alvaro José Guillen Araque, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.610 adscritos a la Policía del Estado Mérida, a las cuales les otorga pleno valor probatorio, para posteriormente de manera sorprendente concluir de modo contradictorio e ilógico que las referidas declaraciones no le ofrecen al proceso la certeza requerida para un pronóstico de condena, por lo cual es necesario que los miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones observen como el Juzgador desvirtúa y saca de contexto la declaración de los funcionarios quienes fueron contestes en sus correspondientes deposiciones produciendo certeza sobre la ocurrencia y circunstancias del hecho punible que les es atribuido a la acusada de autos; en este sentido debe acotar esta representación fiscal que de haber efectuado el Juez de Juicio Nro. 4, un adecuado y correcto análisis y valoración de los elementos probatorios y una idónea labor cognitiva al comparar dichas pruebas, se hubiere obtenido sin lugar a dudas una sentencia condenatoria en pro del bienestar del colectivo venezolano pues estamos frente un delito catalogado de lesa humanidad, no puede por tanto un juzgador con gran ligereza determinar la absolución de un acusado por un delito de tal magnitud, desvirtuando por de más la finalidad del proceso penal, por tanto se debe y así lo pido respetuosamente ante esta Superioridad ser declara la Nulidad de la sentencia aquí impugnada, puesto que los vicios aquí denunciados inciden y afectan de manera contundente el dispositivo del fallo impugnado.

Así las cosas, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico dimana la existencia de un delito grave, presentando la debida ocurrencia los hechos, así mismo la existencia de las plantas de marihuana en el lugar del suceso, se evidencio fehacientemente la conducta o acción delictiva desplegada por la acusada bajo el techo de su propio hogar, debo reiterar que estamos frente delito catalogado de lesa humanidad por cuanto atenta contra el estado la sociedad y la salud pública, así lo ratifica la sala constitucional, la ciudadana quería tener en su casa las plantas de marihuana, demostrando de esta forma todos los elementos del delito.

Podrán observas los integrantes de esta Superioridad que los vicios antes denunciados por medio del presente instrumento recursivo, afectan e influyen de manera directa el dispositivo del fallo impugnado, por ello ser declarada la nulidad de la sentencia que nos ocupa y en consecuencia celebrarse un nuevo juicio en el cual se dé fiel y cabal cumplimiento a los principios y garantías del proceso penal se obtendrá sin lugar a dudas una sentencia asertiva en pro de una recta y cabal administración de justicia donde se materialice la finalidad del proceso penal.

En virtud de los hechos se trae a colación la sentencia N° 013-12, de fecha (1) día del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). En la cual la juzgadora emite sentencia condenatorio valorando los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, la cual señala:

“En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión...”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados en el debate, el Juzgado a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado compraba...”

Esta representación Fiscal se pregunta si las Declaraciones y Experticia Técnica que fueron debidamente aportadas al juicio son expresamente DESECHADAS Y DECLARADAS SIN VALOR PROBATORIO por la ciudadana Juez, como pueden a la par suministrarle un convencimiento a la operadora de justicia a fin del dictamen absolutorio.

Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivacion, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.

Seguidamente, presenta y denuncio ante este Tribunal de Alzada otro de los vicios que se patentizan en la sentencia objeto del presente medio recursivo y que hacen nula la misma, el Tribunal de Juicio Nro. 4, subtitula otro capítulo de su sentencia como: Capitulo IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

”... Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ, era la autora del delito que el Ministerio Publico le imputo toda vez que, no se escuchó la declaración del testigo del procedimiento a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad, siendo infructuosa la ubicación del testigo por lo que tales pruebas evacuadas tanto las testimoniales como documentales resultan insuficientes para generar certeza esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como la responsabilidad penal del ciudadano amparado por ende en el principio Indubio Pro reo, y así se declara.
“...Para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento en la sentencia... (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que:

1.- Efectivamente existe el lugar de los hechos, según Inspección técnica y Fijación Fotográfica N 1929, específicamente en la carretera trasandina, sector Mucujun, Finca San Pedro, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, sitio de suceso cerrado, no de libre acceso, ambiente natural, la cual presenta como fachada principal una vivienda de un solo nivel con paredes de pintura color amarillo presentando entrada principal, rejas de barrotes de metal cubiertas de pintura de pintura de color negro seguida de puerta elaborada de madera al traspasar se ubica sala de revivo, piso elaborada en caico, paredes de color blanco y techo de machihembrado, cocina comedor, paredes de color blanco, techo machihembrado y piso color marrón, se ubica un pasillo que conlleva a tres habitaciones as misas protegidas por puertas batientes de madera de una sola hoja, una vez allí, se localiza un estante o gavetero con 12 compartimientos logrando avistar eh la parte de arriba 5 cartuchos calibre 38 milímetros, diferentes marcas, en el primer comportamiento se ubican 12 cartuchos de escopeta calibre 12 mm, asi como, 4 cartuchos calibre 12 mm para escopeta, diferentes marcas, siguiendo se ubica en el área de closet una escopeta calibre 12 mm, así como, un rifle de aire marca Norica Mun, prosiguiendo con la búsqueda se ubica una puerta del lado izquierdo del comedor que conlleva a la parte posterior de la vivienda, observándose espacio de ambiente de dimensiones protegidas por pared perimetral, asimismo, se localiza vegetación tipo herbácea de mediana y gran altura, posteriormente se procedió a buscar minuciosamente evidencias, logrando ubicar unas plantas de las comúnmente denominada marihuana de pequeña y mediana altura. 2.- Que la funcionaría Daniela Montesinos, realizo Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-01116, a las evidencias descritas en la planilla de cadena de custodia número 2014-815, la cual la constituyen un formato pre impreso elaborado en papel de color blanco con medidas de c33 cm de longitud con 21 de ancho, en el referido documento se logra leer entre otras, un lote de terreno pertenece a Ronald José Sánchez y Ana Mercedes Noriega de Sánchez, se deja reflejado los límites de la finca San Pedro y las mejoras de la misma, existe un segundo documento elaborado en papel blanco con las mismas dimensiones, en este documento se logra leer la venta de la finca San Pedro, donde ambos documentos fueron registrado por ante el registro de la localidad, en conclusión los documentos tienen su uso específico cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. 3.- Que el funcionario Melvin San Pedro, realizo Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700- 262-DC-1141, a las evidencias descritas en cadena de custodia número 2014-816, donde solicitan mediante memorándum 1785, de fecha 17-05-2014, las evidencias fueron un documento pautado de 30 líneas según número SE3-98-N-086475, donde se lee registro del Municipio Libertador del estado Mérida, se deja constancia de la descripción de arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, calibre 12 con sellos nacionales, segunda evidencia planilla pre impresa emitida por loca Corredor Hermanos, donde se describe un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick calibre 12, dicha arma por la cantidad de 15.800, para la realización del peritaje el funcionario utilizo diferentes tipo de lupas, así como, iluminación artificial donde al culminar entrego al funcionario Fran Herrera, según planilla 214-816, concluyendo que describe las evidencias y quedan a criterio de su dueño o poseedor, fue verificada por SIIPOL sin presentar solicitud.

4.- Que el funcionario Melvin San Pedro, realizo Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1139, a un arma de fuego tipo escopeta marca maverick calibre 12, y escopeta de aire y están en buen estado de funcionamiento.

5.- Que la funcionaría Cristina Valero, practicó Experticia Botánica Barrido a a un bolso elaborado de material sintético color negro, en su interior 112 plantas, peso bruto 12 kilos, muestra dos peso bruto 4 gramos con 300 miligramos, muestra tres contentivo en su interior de papel, muestra cuatro tijera y cinco, envase de vidrio contentivo en su interior de restos de vegetales, resultados muestra uno, 2 kilos 720 gramos con 700 miligramos de marihuana, muestra dos peso neto 700 miligramos de marihuana, muestra tres no determino sustancia, muestras 4 no se determina sustancia, muestra cinco 30 gramos de marihuana.

6.- Que la funcionaría Cristina Valero, practicó Experticia Toxicológica in vivo N° 0504, a dos ciudadanos Identificados como Ana Mercedes Noriega y Roldan Sánchez, se toma muestras de sangre, raspado de dedos y orina y arroja como resultado para ambos negativos, orina positiva para marihuana y raspado de dedos positivo a marihuana ambas muestras.

7.- Que el día 16-05-2014 el funcionario Herrera, recibió información sobre unas presuntas matas de marihuana en el sector Mucujun, tuvo conocimiento la superioridad y se hizo la investigación del caso y se comunica al Jefe del Departamento y hacen las diligencias correspondientes, en el sector Mucujun por las Piedras hacia arriba, se conforma comisión integrada por Palomar, Cristian Rojas, Frank Herrera, Mercedes Sánchez, Alvaro Guillen, Sánchez José, Orlana y José Sánchez, donde el jefe de la comisión designa los puntos estratégicos para cada funcionario, efectivamente lograron Ingresar a la residencia Herrera y Oriana, los demás quedaron en la parte externa, una vez controlada la situación ingresaron los dos funcionarios a la residencia para buscar las presuntas matas se colectaron varias matas, se aprehendieron a dos personas de la cual no recuerdan sus características, hizo acto de presencia una Doctora de Fiscalía. Así mismo en relación al -Acta de Allanamiento, de fecha 18-05-2014- el tribunal conoció que al tener conocimiento de la información se participa al comando general y se procede con la orden de allanamiento y se le dio cumplimiento a esa orden, el jefe de la comisión delego funciones, el funcionario investigador hace la diligencias posibles, después del control de la vivienda, se ingresa a la vivienda y Palomar designa comisión para revisar cuartos y no ingresan todos los funcionarios, se designa uno o dos funcionarios y el resto en resguardo externo, tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes Roberto Soto, Alvaro Guillen, Mercedes Sánchez y José Sánchez, adscritos a la Policía del estado Mérida.

No obstante, no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadanos Gabriel Alejandro Sosa y Miguel Lizandro Contreras Méndez, eran participes de los delitos que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser contradictorias e insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA, ya identificado, como AUTORA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 7o de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.

De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad de la acusada, ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA, ya identificada, como AUTORA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 7o de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal fueron contradictorias y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01- 2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:

“...El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

(..) En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadana, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad..."

Podrán observar los miembros de esta Alzada, que la ciudadana Juez de Juicio Nro. 4, incurre en una total y absoluta contradicción e ilogicidad al indicar que su decisión estuvo orientada por lo que le proporcionaron el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por parte del Ministerio Público ya que la mismas no le suministran certeza a la Juzgadora según su propio dicho.

Podrán evidenciar los miembros de esta Honorable Instancia Superior que en el contenido del Escrito Acusatorio la representante Fiscal expreso:

“...De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Deposición de los testigos CLAUDIA SÁNCHEZ y RICARDO SÁNCHEZ, quienes a través de sus testimonios, podrán ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las evidencias colectadas. Medio de prueba útil, necesario y pertinente por ser estos los testigos del procedimiento en el cual cual se incautó la evidencia de interés criminalistico, de la misma forma presenciaron la aprehensión de la ciudadana, es importante señalar a los miembros de la honorable corte de apelaciones que no se agotaron los medios para la ubicación de los mencionados testigos, a los cuales el representante fiscal ubicara de forma oportuna...”.

2.- Deposición de los testigos MARSH PINO y ENMA MANGANELLI. quienes a través de sus testimonios, podrán ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las evidencias colectadas. Medio de prueba útil, necesario y pertinente por ser estos los testigos del procedimiento en el cual cual se incautó la evidencia de interés criminalistico, de la misma forma presenciaron la aprehensión de la ciudadana, es importante señalar a los miembros de la honorable corte de apelaciones que no se agotaron los medios para la ubicación de los mencionados testigos, a los cuales el representante fiscal ubicara de forma oportuna.

Cabe preguntarse señores Magistrados puede un Operador de Justicia proferir un sentencia asertiva cuando desconoce el contenido de las actas que conforman un expediente y de todos los elementos probatorios que fueron promovidos, admitidos y evacuados y que le permiten materializar el análisis, valoración y concatenación de los elementos de convicción de los cuales obtendrá su convencimiento.

Debo respetuosamente repetir lo expresado por la ciudadana Juez de Juicio Nro. 4, cuando afirma:

“...El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

Por lo cual se pregunta este representante fiscal porque el juzgador no le permitió al representante fiscal agotar los medios para la ubicación de los testigos, y de esta manera poder análisis el cúmulo de pruebas ofrecidas al proceso de manera oportuna.

Es por tanto de medular relevancia para la recta administración de justicia sea declarada por esta Superioridad la Nulidad de la sentencia aquí recurrida, aunado a que se trata de un delito de lesa humanidad que atenta con la seguridad y bienestar de la población de nuestra Patria, ello cónsono con las reiteradas posturas emanadas del Máximo Tribunal de la República, llevándose a cabo un nuevo juicio donde sean cumplidas a cabalidad las garantías y principios procesales, se estará más cerca de una correcta y adecuada administración de justicia en observancia a lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal sobre la Finalidad del Proceso.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2014*903674 seguido en contra de la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-8.032.012, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 22/06/1963, de 61 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado Mucujun Vía Tabay Finca San Pedro segunda casa subiendo a una cuadra del puente San Pedro Parroquia Gonzalo Picón Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424- 7704605;por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la modalidad de Cultivo de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a la acusada: ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-8.032.012, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 22/06/1963, de 61 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado Mucujun Vía Tabay Finca San Pedro segunda casa subiendo a una cuadra del puente San Pedro Parroquia Gonzalo Picón Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7704605;por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la modalidad de Cultivo de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.

TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a la acusada ANA MERCEDES NORIEGA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-8.032.012, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 22/06/1963, de 61 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado Mucujun Vía Tabay Finca San Pedro segunda casa subiendo a una cuadra del puente San Pedro Parroquia Gonzalo Picón Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424- 7704605;por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la modalidad de Cultivo de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Es justicia en Mérida a los veintiséis (26) días de Julio de dos mil veinticuatro (2024)...(omisis)…”

III
DE LA CONTESTACIÓN
Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 02 de agosto de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08 y viernes 09 de agosto de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo presentado escrito de contestación en fecha 01 de agosto de 2024, por parte del abogado Leonardo José Terán Sulbarán, en su carácter de defensor privado y como tal de la encausada Ana Mercedes Noriega de Sánchez, el cual corre inserto al folio 58 al 72, mediante el cual expuso:
“(…Omissis). Yo, LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.955.098, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.808 actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de la Acusada, ANA MERCEDES NORIEGA DE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de respectivamente, de 61 años de edad, de estado civil viuda, de ocupación u oficio, ama de casa, residenciada en sector Mucujun, carretera trasandina de la piedra san pedro hacia arriba, casa número 02, Municipio Libertador del Estado Mérida, ocurro en este acto estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Emplazamiento para la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía decima sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en esta causa por el Tribunal de Juicio Numero 04, donde decreta Sentencia Absolutoria en favor de mi representada, identificada en la presente causa, la misma fue publicada el 01 de julio de 2024, considera esta Defensa Técnica Privada que existen fundadas razones de mérito legal y de hecho para a contestar el recurso interpuesto por la representación fiscal, por ello lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA CONTESTAR ESTE RECURSO

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que por el imputado podrá recurrir el defensor, encontrándome quien aquí suscribe LEGITIMADO conforme consta en las actuaciones que reposan en este expediente penal, legitimidad que fuere concedida por mi defendida, conforme al nombramiento realizado por ante el Tribunal de Control N° 2, y juramentado como fui en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 20 de mayo de 2014.

CAPITULO II
CONTESTACION AL PUNTO DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA

Visto el escrito de interposición del Recurso de Apelación, esta Defensa Técnica Privada, a todo evento, apegado a derecho difiere de manera contundente, clara, precisa y absoluta en consecuencia, no comparte el fundamento esgrimido por la Representación Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, argumentando dicha representación fiscal, que la decisión debidamente motivada por el Ciudadano Juez de Juicio número 04, incurre en evidente vicios procesales de forma y de fondo que la hacen Nula ya que según la recurrente menoscaban trasgreden y lesionan los supuestos establecidos en la norma penal adjetiva penal, violaciones estas que nunca esgrime o señala en el escrito recursivo, menos aún lo alegaron durante el desarrollo del debate ni tan siquiera en la fase de conclusiones presentadas por la representación Fiscal, luego de cerrada la fase de recepción de prueba, pareciera que el ejercer este tipo de recurso es una obligación emanada por su superioridad de la vindicta publica, al atacar una sentencia lo suficientemente motivada basada en la aplicación de la sana critica, lógica jurídica, las máximas experiencias, ya que la misma se basta por sí sola, pues no existe la más mínima manera y forma de atacarla por su fundamentación sustentada en la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas y valoradas a través del principio de inmediación, principio este irrespetado por quien aquí apela, pues acudió a muy pocas audiencias de las distintas continuaciones de juicios fijadas por el Tribunal, si se quiere no asistió a las de mayor relevancia pues no estuvo presente en la declaración de los funcionarios policiales actuantes en este proceso penal, resulta incomprensible el atacar le decisión aquí proferida cuando ni siquiera existió en el proceso contradictorio la declaración de los testigos presenciales de este bochornoso hecho, pues nunca se logró probar la autoría en el delito acusado a mi defendida, de las distintas versiones por demás contradictoria aportadas por los funcionarios policiales, con la versión de los hechos de los testigos presenciales, quienes nunca asistieron al debate a determinar la responsabilidad de mi representada en el delito acusado por la representación Fiscal, como lo es Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la modalidad de Cultivo de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano; así lo confirma el Ciudadano Juez en su fundamentación.

Respetados Magistrados, este tipo de apelación, llenas de imprecisiones, no deben de consentirse o declararse con lugar, menos aun cuando la representante fiscal en su escrito recursivo específicamente en el folio 34 de este recurso burla la buena fe de quienes conforman esta Corte de Apelaciones, al manifestar en su escrito cito “podrán evidenciar los miembros de esta instancia superior que el contenido del escrito acusatorio el representante fiscal expreso:

“…..de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

Deposición de los testigos: CLAUDIA SANCHEZ, RICARDO SANCHEZ, MARSH PINO Y ENMA DANIELA MANGANELLI ERAZO, quienes conocen la situación de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos y la aprehensión de mi representada, asevera la ABG. MAURENT ROJAS, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su mal intencionado Recurso, que el Ciudadano Juez, NO LE PERMITIO AGOTAR AL MINISTERIO PUBLICO LOS MEDIOS PARA LA UBICACIÓN DE LOS TESTIGOS, y de esta manera poder analizar el cumulo de pruebas, ofrecidas al proceso de manera oportuna, HECHO ESTE TOTALMENTE FALSO va que en innumerables oportunidades el Ciudadano Juez de Juicio número 4. ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA, en las distintas continuaciones de juicio, en primer lugar: le solicito las direcciones bajo reservas de estos testigos, pedimento este que demoro hasta mas no poder la representante fiscal, en segundo lugar: luego una vez obtenidas esta direcciones fueron citados en tercer lugar: se agotaron todos los medios para hacer efectiva su presencia en el debate, por ultimo al no lograrse la efectividad de la presencia de estos testigos, el Ciudadano Juez ajustado a la norma porque así lo provee el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a prescindir de los mismos, ya que la presencia de estos en el juicio no pueden ser imprescriptible en el tiempo, SIN PRESENTAR OBJECION ALGUNA DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO DEL JUICIO DE ESTA SUPUESTA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL ABG. MAURENT ROJAS, me refiero de la prescindencia de estos órganos de prueba, no comprendiendo esta defensa la mala intención de la Representante Fiscal, AL QUERER HACER VER O DEJAR SENTADO QUE EL CIUDADANO JUEZ, LE VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO E INCLUSO SOLICITA LA NULIDAD DE ESTA DECISION A ESTA CORTE DE APELACIONNES solicitud de nulidad esta carente de fundamento jurídico la cual debe ser declarada SIN LUGAR a todo evento, respetados magistrados el juzgador en la motivación de la sentencia de manera clara y precisa sin ambigüedades y aplicando la lógica jurídica, la sana crítica y las máximas de experiencia, deja sentado que los medios de pruebas evacuados en el contradictorio no fueron lo suficientemente contundente para determinar la responsabilidad de mi patrocinada más aun cuando nunca se escuchó en sala a los testigos presenciales del hecho los Ciudadanos CLAUDIA SANCHEZ, RICARDO SANCHEZ, MARSH PINO Y ENMA DANIELA MANGANELLI ERAZO, pues del solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para condenar al justiciable y de ello existe suficientes jurisprudencias que respaldan este criterio por no ser suficiente y solo crea la duda por ello en su motivación se invoca el principio universal del INDUBIO PRO REO.

CONTESTACION AL PRIMER Y UNICO MOTIVO

Debo referirme al UNICO señalamiento o única Denuncia de la recurrente, quien acota que a su criterio existe INMOTIVACION POR CONTRADICCON MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL NUMERAL 2o DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

A tal efecto, difiero sobre lo expuesto en dicho recurso de apelación, por lo que no comparto el fundamento esgrimido por la Representación Fiscal y menos aún con respecto a la SOLUCION QUE SE PRETENDE y que refiere la Vindicta Publica, como lo es de que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por ella con la finalidad de que se ANULE la decisión que ABSUELVE a mi representada.

Manifiesta la apelante, que el ciudadano juez se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados, por expertos y funcionarios actuantes, incluso falta el respeto a la majestad del Ciudadano Juez, al asegurar que la motivación de la decisión recurrida, fue UN CORTE Y PEGA, no es comprensible la posición adoptada en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, dando a entender a esta digna Corte de Apelaciones que esta decisión carece de fundamentación sin señalar de manera contundente y precisa donde radica tal innovación, solo refleja una serie de doctrinas y jurisprudencias que la recurrente si corte y pega de otros recursos interpuestos por esa fiscalía, respetados Magistrados el ciudadano juez da valoración de todas y cada una de las pruebas así como su concatenación en su conjunto, para llegar a la conclusión que la autoridad de la Ciudadana MARIA MERCEDES NORIEGQA DE SANCHEZ, no quedo probada, mantiene la recurrente o da a entender en tan vago recurso, que del testimonio de los funcionarios actuantes y expertos quedo probada la autoría de mi representada, hecho este que el Ciudadano Juez en su Motivación deja sentado que las aseveraciones de los funcionarios aprehensores o actuantes fueron totalmente contradictorias y nada aportaron a ese Tribunal para determinar la responsabilidad de mi defendida, CABE RESALTAR QUE LA CIUDADANA FISCAL MAUREN ROJAS PIRELA, NO ACUDIO A LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES O APREHENSORES: ROBERTO ELOY SOTO ALVAREZ, JOSE BERNARDINO SANCHEZ NAVA, MERCEDES INMACULADA SANCHEZ HERNANDEZ, (TODOS ELLOS ADCRITOS INSTITUTO AUNTONOMO POLICIA DEL ESTADO MERIDA ORGANO APREHENSOR), la Motivación de la sentencia definitiva, es precisa, los testimonios de los funcionarios actuantes si se quiere los que realizaron la investigación, allanamiento, y aprehensión, son contradictorios e insuficientes para determinar responsabilidad y autoría de la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SANCHEZ, más aún cuando al debate no acudieron los testigos presenciales del allanamiento a pesar de que se agotó todos los medios establecidos en la norma adjetiva penal para que acudieran al mismo, siendo infructuosa su citación para acudir al debate, por lo que se prescindió de sus testimonios, es decir nunca fueron escuchados en su versión los Ciudadanos: MARSH PINO, ENMA MANGANELLI ERAZO, CLAUDIA SANCHEZ Y RICARDO SANCHEZ, respetados Magistrados, el juzgador explica las razones que lo llevaron a esa convicción, bajo un tinte netamente coherente e imparcial, pero es que además resulta lógico que el juzgador le dé pleno valor probatorio al testimonio de los expertos: YORMAN PARRA, KLEBER RIVAS, MARIA TERESA BALZA, quienes realizaron labores de inspección del sitio del suceso, experticias a distintos objetos incautados, experticias botánica, experticias toxicológicas, ya que es totalmente innegable la existencia de un hecho donde resulto aprehendida la Ciudadana ANA MERCES NORIEGA DE SANCHEZ, y así quedó plasmado en la motivación, mas es imposible que la recurrente quede satisfecha con la motivación de la sentencia porque simplemente NO PROBO LA AUTORIA de la encausada de auto en el contradictorio del debate, simplemente no se aportaron suficientes elementos de pruebas en el debate por los funcionarios actuantes, y así queda plasmado en la motivación de la sentencia tal declaraciones solo crearon dudas, imprecisiones, contradicciones al punto que varios de estos funcionarios manifestaron a viva voz manifestaron no reconocer a la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SANCHEZ, como la persona aprehendida, sostiene en su recurso que no se hizo una valoración de la prueba basada para ello en un CORTE Y PEGA de jurisprudencias y doctrinas que copio seguramente de otros recursos intentados por esta, Insiste la apelante que el ciudadano juez incurrió en grave vicio ya que no valoro las pruebas de forma adecuada, que al momento de realizar el análisis respectivo de los medios probatorios existiendo en un silencio de pruebas, asimismo, da a entender la ciudadana Fiscal, en dicho recurso, que Se puede apreciar la contradicción manifiesta en la sentencia, en virtud de lo cual no se observan los diferentes medios de prueba que fueron apreciados para los efectos de arribar a la Sentencia que profirió, existiendo por tanto una contradicción tanto en los fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, pues pareciera estar un tanto confundida la representante del Ministerio Publico o seguramente se refiere a otra causa, porque la Motivación que nos ocupa plasmada por el Tribunal de Juicio Numero 04, valoro todas y cada una de las pruebas en su conjunto que acudieron al contradictorio a través del principio de inmediación para arribar a la sentencia dictada, resulta lamentable el no reconocer con gallardía la representante Fiscal que no logro probar la responsabilidad penal de la encausada, esto no se trata de un juego se trata de probar la inocencia o la culpabilidad de un ser humano inmerso en hecho punible y en el caso que nos ocupa la vindicta publica NO LOGRO PROBAR TAL CULPABILIDAD.

Lo plasmado en esta UNICA denuncia, solo refleja una conducta caprichosa por parte de quien aquí interpone tan ilógico y desubicado recurso de apelación, ante esta fundamentación de sentencia de juicio, suficientemente Motivada por el Tribunal de Juicio Numero 04, donde Absuelve a mi representada ANA MERCEDES NORIEGA DE SANCHEZ, por los delitos de Tráfico ilícito agravado de semillas y plantas de la cannabis sativa (Marihuana), EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1, 2 y el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, ya que en ese motivo de denuncia la recurrente omite, la labor de orfebre dada por el Ciudadano Juez en la Motivación de la Sentencia, en la que desgrano uno a uno todos los órganos de pruebas, le dio valor probatorio a los mismos ya que estos fueron evacuados en el desarrollo del debate, y de manera bien fundada en que el ciudadano juez llego al convencimiento a través de ^ la inmediación, la adminicuilacion y concatenación de cada uno de ellos, arribo a la sentencia que profirió al absolver a mi patrocinada por este tipo penal de delito de Tráfico ilícito agravado de semillas y plantas de la cannabis sativa (Marihuana), EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, es de lógico pensar lo desorientada que se encuentra la apelante ya que la misma desconoce por completo lo ocurrido en esos debates, en razón que no asistió a todas las continuaciones de juicio al menos a las más resaltantes donde acudieron los funcionarios actuantes y de manera ligera sostiene que dicha sentencia es inmotivada, en cuanto al punto de esta denuncia mal interpuesta que ataca la decisión absolutoria, una vez más noto la desorientación de la recurrente en sus alegatos, y es de entender pues repito o ilustro a esta Corte de Apelaciones, es que la interviniente en este recurso, no asistió a la evacuación de los funcionarios actuantes y aprehensores en el contradictorio del debate, además de que nunca asistieron por no ser ubicados los testigos presenciales del allanamiento y nunca la representante fiscal insistió en que los mismos fuesen citados por ello sorprende con la interposición de este recurso.

Ahora bien Respetables Magistrados, ciñéndome al escrito recursivo, del estudio detenido y minucioso que se realizó a la sentencia, se observa, que la representación Fiscal, procura impugnar a través de su recurso de apelación de sentencia en su única denuncia, la decisión ABSOLUTORIA, en favor de mi defendida, esgrime la recurrente que el ciudadano Juez no observó ni valoro órganos de pruebas evacuados en el debate, siendo ello totalmente falso ya que el Ciudadano Juez en su Motivación deja sentado que los diferentes medios de prueba fueron apreciados por el principio de inmediación para los efectos de arribar a la Sentencia que profirió, a tal efecto se observa, que aparece claramente definido en la Sentencia los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que versan sobre las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y que fueron valoradas de manera individual y en su conjunto en el juicio en estricta sujeción a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción tal como fueron recepcionada en el juicio, a tal efecto tenemos que no es cierto lo que señala la representante del Ministerio Publico, en virtud de que el juez va desgranando cada una de las pruebas y dándole el valor que corresponde, con dependencia a la información que el medio probatorio aporta al objeto del proceso, tales como se indica:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario YORMAN PARRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.622.802, Inspector adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, con más de 26 años de servicio, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este Tribunal a los fines de declarar como experto sustituto de las Funcionarias Karelis Montilla y Daniela Montesinos, en Relación a: A) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N* 1929, de fecha 17-05-2014, inserta a los folios 77 al 87, pieza N° 01 de la causa, la cual le fue puesta a la vista.

A través de la declaración del experto Yorman Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Mérida, quien compareció como experto sustituto de las funcionarias Karelis Montilla y Daniela Montesinos, acredito a este tribunal la existencia del lugar del suceso, a través de la Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 1929, el día 16-05- 2014, ya que se constituye comisión integrada par Karelis Montilla y Daniela Montesinos en la carretera trasandina, sector Mucujun, Finca San Pedro, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, sitio del suceso cerrado, no de Libre acceso, ambiente natural, la cual presenta como fachada principal una vivienda de un solo nivel con paredes de pintura color amarillo presentando entrada principal, rejas de barrotes de metal cubiertas de pintura de pintura de color negro seguida de puerta elaborada de madera al traspasar se ubica sala de revivo, piso elaborada en caico, paredes de color blanco y techo de machihembrado, cocina comedor, paredes de color blanco, techo machihembrado y piso color marrón, se ubica un pasillo que conlleva a tres habitaciones las mismas protegidas por puertas batientes de madera de una sola hoja, una vez allí, se localiza un estante o gavetero con 12 compartimientos logrando avistar eh la parte de arriba 5 cartuchos calibre 38 milímetros, diferentes marcas, en el primer compartimiento se ubican 12 cartuchos de escopeta calibre 12 mm, así como, 4 cartuchos calibre 12 mm para escopeta, diferentes marcas, siguiendo se ubica en el área de closet una escopeta calibre 12 mm, así como, un rifle de aire marca Norica Mun, prosiguiendo con la búsqueda se ubica una puerta del lado izquierdo del comedor que conlleva a la parte posterior de la vivienda, observándose espacio de ambiente de dimensiones protegidas por pared perimetral, así mismo, se localiza vegetación tipo herbácea de mediana y gran altura, posterior se procedió a buscar minuciosamente evidencias, logrando ubicar unas plantas de las comúnmente denominada marihuana de pequeña y mediana altura.

2.- Declaración de la funcionaría DANIELA MONTESINOS, quien es venezolana, , Inspector adscrito at Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sustituto de las funcionarías Karelis Montilla y Daniela Montesinos, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N* 9700-262- AT&1116,a las evidencias descritas en la planilla de cadena de custodia número 2014- 815. A través de su declaración se determina: La mencionada experticia la constituyen un formato pre impreso elaborado en papel de color blanco con medidas de 33 cm de longitud con 21 de ancho, logra leer entre otras, un Roldan José Sánchez y en el referido documento lote de terreno pertenece a Ana Mercedes Noriega de Sánchez, existe un segundo documento elaborado en papel blanco con las mismas dimensiones, en este documento se logra ver la venta de la finca San Pedro, donde ambos documentos fueron registrados par ante el registro de la localidad, en conclusión los documentos tienen su uso específico cualquier otro uso queda a criterio del poseedor.

3.- Declaración del funcionario KLEBER RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.503, Inspector Jefe, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida veintisiete (18) años de servicios, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sustituto del funcionario Melvin San Pedro, en relación a: Experticia de Reconocimiento Legal y mecánica y diseño N° 9700067-DC-1139, de fecha 17-05-2014,riela a los folios 72 y 73 de la pieza uno

Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la existencia de un arma de fuego tipo escopeta marca maverick calibre 12, y escopeta de aire y están en buen estado de funcionamiento,

4.- Declaración de la funcionaria MARÍA TERESA BALZA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.610, Toxicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, con veintiún (21) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal como experto sustituía de la funcionaria Cristina Valero, en relación a la Experticia Toxicológica In vivo N* 0504, de fecha 16-05-2014 inserta al folio 69 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso.

Ratifico contenido, se íes practica a dos ciudadanos identificados como Ana Mercedes Noriega y Roldan Sánchez, se toma muestras de sangre, raspado de dedos y orina y arroja como resultado para ambos negativos, orina positiva para marihuana y raspado de dedos positivo a marihuana ambas muestras.

Experticia Botánica Barrido N° 0505, de fecha 1&05- 2014 inserta al folio 70 de las actuaciones la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso "...Se recibe evidencia con cadena de custodia número 14- 0071, muestra uno un bolos elaborado de material sintético color negro, en su interior 112 plantas, peso bruto 12 kilos, muestra dos peso bruto 4 gramos con 300 miligramos, muestra tres contentivo en su interior de papel, muestra cuatro tijera y cinco, envase de vidrio contentivo en su interior de restos de vegetales, resultados muestra uno, 2 kilos 720 gramos con 700 miligramos de marihuana, muestra dos peso neto 700 miligramos de marihuana, muestra tres no determino sustancia, muestras 4 no se determinó sustancia, muestra cinco, 30 gramos de marihuana

5.- Declaración del Funcionario ROBERTO ELOY SOTO, quien es venezolano, titular de la cédula N° V-11.652.040, adscrito a la policía del estado Mérida, con treinta (30) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener Interés en el juicio ni parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal los fines da declarar funcionario actuante promovido por el Mlnl9terlo Público, en relación Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05- 2014 inserta a los follos39-42 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:

Nosotros para ese tiempo éramos funcionarios de investigaciones donde el funcionario Herrera, recibió información sobre unas presuntas mata de marihuana en el sector Mucujun, tuvo conocimiento la superioridad y se hizo la investigación del caso y se comunica al Jefe del Departamento y hacemos las diligencias la comisión designa los puntos estratégicos para cada funcionario, efectivamente logramos ingresar a la residencia andaba en la parte externa, una vez controlada la situación ingresamos dos funcionarios a la residencia para buscar las presuntas matas se colectaron varias matas. Se hizo todo el protocolo de rigor, colectamos y trasladamos al C.I.C.P.C. No recuerdo el sector para ratificar el contenido y firma. Efectivamente logramos ingresar a la residencia por la parte externa, una vez controlada la situación Ingresaron dos funcionarios a la residencia para buscar las presuntas matas se colectaron varias matas, se aprehendieron dos personas de la cual no recuerda sus características.

6.- Declaración del Funcionario JOSÉ BERNARDINO SÁNCHEZ NAVA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.005, adscrito a la Policía del estado Mérida, con dieciséis (16) años de servicio, quien debidamente Juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Acta Policial N* 0017-2014, de fecha 16-05- 2014 inserta a los folios 39-42 de las actuaciones: A través de su declaración se determina: Fue un procedimiento del 2014, sector Mucujun donde esta una piedra grande hacia arriba se ubica subiendo a mano derecha, ingresamos a la vivienda por la parte posterior y se encontraban unas matas da marihuana sembradas, al neutralizar al ciudadano que salió, manifestó que eran de el y el las había sembrado y las usabas para el dolor porque padecía de cáncer de próstata, las matas eran una cantidad considerables las actuaciones, además de dejar claro al Tribunal a preguntas y respuestas de las partes que la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SANCHEZ, no se encontraba en el inmueble que llego posteriormente y manifestó que ella no se encontraba en la casa porque para ese momento estaba separada del Ciudadano ROLDAN JOSE SANCHEZ FEBRES, por más de un año y acudió por llamado de su hijo ROLAN SANCHEZ NORIEGA, situación está que no plasmo la representante Fiscal en su apelación evidentemente porque ella NO ASISTIO cuando declaró este funcionario.

funcionarla MERCEDES INMACULADA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.328, adscrita a la Policía del estado Mérida, con quince (15) de servicios quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación al acta policial N° 0017-2014, de fecha 16-05-2014 inserta a los folios 39-42 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso: Estuve en el procedimiento, fue un allanamiento, se encontraron unas plantas de marihuana que estaban detrás de la casa, ahí estaban un señor mayor y una señora qua resultaron aprehendidos así mismo en relación al-Acta de Allanamiento, de fecha 16- 05-2014-el tribunal manifestó que el 16-05-2014, ejecutan orden de allanamiento en el sector Mucujun en la que ella estuvo de seguridad, tampoco pudo manifestar la recurrente que esta funcionaría a viva voz en el contradictorio manifestó que no conocía a la Ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SANCHEZ, en plena sala como la que ella aprehendió y requiso por ser ella la única funcionaria femenina que acudió al procedimiento, claro esta la representante Fiscal NO ASISTIO cuando fue evacuada esta funcionaria actuante adscrita a la policía del Estado Mérida.

7.- Declaración del funcionario ÁLVARO JOSÉ GUILLEN ARAQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.610, adscrito a la policía del estado Mérida, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante el tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Publico, en relación a: Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05- 2014 inserta a los folios 39-42 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:

Fue un procedimiento que se realizó el 16-05-2014 en horas de la mañana por información recopilada por el Funcionario Frank Herrera y se tramito orden de allanamiento para el sector Mucujun, llegamos al sitio y me quede en la parte externa resguardando el perímetro y ful al frente de la residencia, ahí la comisión me manifestó que el procedimiento fue positivo que habían incautado varias matas de marihuana y armas de fuego, así mismo en relación al Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014- el tribunal manifestó que es la misma actuación, siempre lo que se coloca en el acta policial se coloca en el acta de orden de allanamiento.

Respetados Magistrados Para el Tribunal no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en lo que respecta la participación de la Ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SANCHEZ, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, el Tribunal en su Motivación, explana de manera clara y precisa sin ambigüedad alguna, que no pudo obtener la plena convicción de la responsabilidad de mi representada en el hecho acusado por el Ministerio Público toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser insuficientes para generar certeza a el como juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA, como AUTORA en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar fehacientemente como el Juez del Tribunal de Juicio N° 4 motivo debidamente su decisión a la cual arribo con la absolutoria, de mi defendida en la presente causa. En ese sentido, la Sala Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, en relación a la motivación de las sentencias dentro del proceso penal, estableció en Sentencia N° 295 del 21 de julio de 2010, Expediente C09-450 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:
“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta (motivación de los fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 383 del 5 de agosto de 2009, que “...la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y, por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

En este mismo sentido, señaló en la Sentencia N° 416 del 10 de agosto de 2009, que “...la Sala Penal, ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada, siendo en definitiva la sentencia (como resultado) la expresión clara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho...”

La Sala Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, en relación al principio de inmediación dentro del proceso penal, estableció en Sentencia N° 29 del 14 de febrero de 2013, Exp C12-404 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
“...Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Cesación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediaciones y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que: “...el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez llamado a sentencia es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de la sentencia. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juico y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...” (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007) (lo resaltado nuestro)”
Las jurisprudencia antes transcritas, permite señalarle a los respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, que con ese análisis concienzudo que realizó el Juez de Juicio, a los distintos medios probatorios llevados al debate en la presente causa, le permitió sin lugar a dudas a través de un proceso justo y bajo el imperio del principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber asistido a todo el debate, lo conllevó a formarse su firme convicción, para dictar fundadamente la sentencia en la causa en comento, pues los hecho que en definitiva el sentenciador estimó probados emanaron del análisis y comparación de todo el acervo probatorio que cursó en la causa.
Es evidente, que la sentencia recurrida por la representación Fiscal, se encuentra debidamente motivada, pues la misma es clara, precisa y completa, donde el Tribunal de Juico N° 4 a cargo del Juez ABG.JERSSON DUGARTE, le dio una solución al caso de autos, reiterando, que fue discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes, valorándolas con base al sistema de la sana critica, obteniendo con ello un resultado ajustado a la verdad procesal con la correcta aplicación del derecho.

Respetados Magistrados el ciudadano juez hizo una perfecta adecuación de los hechos llevados al debate, pues con sobrada claridad en la sentencia definitiva proferida por el juzgador, quedó con la plena convicción de que la Ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SANCHEZ, es INOCENTE DEL DELITO QUE SE LE ACUSO.

Sostiene reiterada jurisprudencia y doctrina tanto patria como internacional que la labor del juez deberá por franco imperio de la ley, ajustarse a lo alegado y probado en autos, desde allí construir indefectiblemente una decisión prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.

El Juez de Juicio N° 4, en la decisión recurrida, indefectiblemente señala, con basta claridad, las circunstancias en tiempo y espacio que en su fallo le conllevan a decretar la sentencia ABSOLUTORIA. Es menester señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar decisiones ajustadas a las normas vigentes, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, siempre y cuando considere que la finalidad del proceso.

La decisión recurrida, cuestionada mediante el Recurso de Apelación, se ajusta al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de ¿Cómo llego el juzgador a la convicción de tomar esta decisión?; de allí que resulta absolutamente ajustado a derecho los argumentos y fundamentos legales aceptados por el Juez de Juicio N° 4, para llegar a la conclusión de decretar la sentencia definitiva, hoy recurrida.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicitamos que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la recurrente, con los pronunciamientos de ley pertinentes, confirmando la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual fuera publicada su texto íntegro el 01 de julio de 2024, donde dictó Sentencia Absolutoria en el presente caso.

Es justicia, consignado por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la fecha de su presentación. (…Omissis)”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
DISPOSITIVA
“(Omissis) Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.032 012, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 22/06/1.963, de 61 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ana Quintero (F) y Antonio Noriega (F), con domicilio en Mucujun vía Tabay, Finca San Pedro, segunda casa subiendo a una cuadra del puente y la piedra de San Pedro, Parroquia Gonzalo Picón, municipio libertador del estado Mérida, teléfono: (0424) 7704605, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO 9 AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ello, se ordena el cese de la medida cautelar impuesta.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena notificar a todas las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en •su oportunidad legal. Cúmplase.-.(Omissis…)”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Ana Mercedes Noriega de Sánchez de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la Modalidad de Cultivo de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2014-003674.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público en su denuncia arguye, que la recurrida incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho y siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, sostiene la Fiscalía, que las inmediatas consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión…”

Que de la recurrida se observa“…la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:

Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).


Que, “…en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Cuarto de Juicio, inicia expresado que realizara en el análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora por el contrario incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún modo efectué análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar y la conclusión a la que llega el tribunal no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo…”
Que, “…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada…”

Que, “…Así las cosas, aun cuando ya fue indicado el vicio, nuevamente me permito respetuosamente indicarles que en el Capítulo titulado en la sentencia impugnada como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la Juez de Juicio Nro. 4, procede a NO otorgarle valor probatorio alguno a las Declaraciones de los Funcionarios Actuantes quienes narraron de manera clara, precia y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron de los hechos, creando con tal error una incongruencia absoluta entre las declaraciones proferidas en sala de audiencia por los funcionarios Roberto Eloy Soto Álvarez, José Bernardino Sánchez Nava, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.005, Mercedes Inmaculada Sánchez Hernández, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.328, Alvaro José Guillen Araque, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.610 adscritos a la Policía del Estado Mérida, a las cuales les otorga pleno valor probatorio, para posteriormente de manera sorprendente concluir de modo contradictorio e ilógico que las referidas declaraciones no le ofrecen al proceso la certeza requerida para un pronóstico de condena, por lo cual es necesario que los miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones observen como el Juzgador desvirtúa y saca de contexto la declaración de los funcionarios quienes fueron contestes en sus correspondientes deposiciones produciendo certeza sobre la ocurrencia y circunstancias del hecho punible que les es atribuido a la acusada de autos; en este sentido debe acotar esta representación fiscal que de haber efectuado el Juez de Juicio Nro. 4, un adecuado y correcto análisis y valoración de los elementos probatorios y una idónea labor cognitiva al comparar dichas pruebas, se hubiere obtenido sin lugar a dudas una sentencia condenatoria en pro del bienestar del colectivo venezolano pues estamos frente un delito catalogado de lesa humanidad, no puede por tanto un juzgador con gran ligereza determinar la absolución de un acusado por un delito de tal magnitud, desvirtuando por de más la finalidad del proceso penal, por tanto se debe y así lo pido respetuosamente ante esta Superioridad ser declara la Nulidad de la sentencia aquí impugnada, puesto que los vicios aquí denunciados inciden y afectan de manera contundente el dispositivo del fallo impugnado.”

Que, “…Esta representación Fiscal se pregunta si las Declaraciones y Experticia Técnica que fueron debidamente aportadas al juicio son expresamente DESECHADAS Y DECLARADAS SIN VALOR PROBATORIO por la ciudadana Juez, como pueden a la par suministrarle un convencimiento a la operadora de justicia a fin del dictamen absolutorio…”

Que, “…Podrán observar los miembros de esta Alzada, que la ciudadana Juez de Juicio Nro. 4, incurre en una total y absoluta contradicción e ilogicidad al indicar que su decisión estuvo orientada por lo que le proporcionaron el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por parte del Ministerio Público ya que la mismas no le suministran certeza a la Juzgadora según su propio dicho…”

Que, “…Podrán evidenciar los miembros de esta Honorable Instancia Superior que en el contenido del Escrito Acusatorio la representante Fiscal expreso:

“...De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Deposición de los testigos CLAUDIA SÁNCHEZ y RICARDO SÁNCHEZ, quienes a través de sus testimonios, podrán ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las evidencias colectadas. Medio de prueba útil, necesario y pertinente por ser estos los testigos del procedimiento en el cual cual se incautó la evidencia de interés criminalistico, de la misma forma presenciaron la aprehensión de la ciudadana, es importante señalar a los miembros de la honorable corte de apelaciones que no se agotaron los medios para la ubicación de los mencionados testigos, a los cuales el representante fiscal ubicara de forma oportuna...”.

2.- Deposición de los testigos MARSH PINO y ENMA MANGANELLI. quienes a través de sus testimonios, podrán ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las evidencias colectadas. Medio de prueba útil, necesario y pertinente por ser estos los testigos del procedimiento en el cual cual se incautó la evidencia de interés criminalistico, de la misma forma presenciaron la aprehensión de la ciudadana, es importante señalar a los miembros de la honorable corte de apelaciones que no se agotaron los medios para la ubicación de los mencionados testigos, a los cuales el representante fiscal ubicara de forma oportuna.

Cabe preguntarse señores Magistrados puede un Operador de Justicia proferir un sentencia asertiva cuando desconoce el contenido de las actas que conforman un expediente y de todos los elementos probatorios que fueron promovidos, admitidos y evacuados y que le permiten materializar el análisis, valoración y concatenación de los elementos de convicción de los cuales obtendrá su convencimiento…”

Que, “…pregunta este representante fiscal porque el juzgador no le permitió al representante fiscal agotar los medios para la ubicación de los testigos, y de esta manera poder análisis (sic) el cúmulo de pruebas ofrecidas al proceso de manera oportuna…”

Solicitando finalmente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de sentencia absolutoria, en consecuencia se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el juzgador de juicio N° 04 para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los siguientes títulos:


“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”, el juzgador señaló:

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
1°. Declaración del funcionario Yorman Parra, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.802, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, con más de 26 años de servicio, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sustituto de las funcionarias Karelys Montilla y Daniela Montesinos, en relación a: A) Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 1929, de fecha 17-05-2014, inserta a los folios 77 al 87, pieza N° 01 de la causa, la cual le fue puesta a la vista, y de la cual indicó:
(Omissis…)
B) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-01116, de fecha 17 de mayo de 2014, el cual riela a los folios 88 y 89 de la pieza uno de la causa, la cual le fue puesta a la vista como experto sustituto de la funcionaria Daniela Montesinos, y de la cual indicó:
(Omissis…)
C) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-DC-1141, de fecha 17 de mayo de 2014, el cual riela al folio 71 de la pieza uno de la causa, la cual le fue puesta a la vista como experto sustituto del funcionario Melvin San Pedro, y de la cual indicó:

(Omissis…)
A través de la declaración del experto Yorman Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Mérida, quien compareció como experto sustituto de las funcionarias Karelys Montilla y Daniela Montesinos, acredito a este tribunal la existencia del lugar del suceso, a través de la Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 1929, el día 16-05-2014, ya que se constituye comisión integrada por Karelys Montilla y Daniela Montesinos en la carretera trasandina, sector Mucujun, Finca San Pedro, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, sitio de suceso cerrado, no de libre acceso, ambiente natural, la cual presenta como fachada principal una vivienda de un solo nivel con paredes de pintura color amarillo presentando entrada principal, rejas de barrotes de metal cubiertas de pintura de pintura de color negro seguida de puerta elaborada de madera al traspasar se ubica sala de revivo, piso elaborada en caico, paredes de color blanco y techo de amachimbrado, cocina comedor, paredes de color blanco, techo amachimbrado y piso color marrón, se ubica un pasillo que conlleva a tres habitaciones as misas protegidas por puertas batientes de madera de una sola hoja, una vez allí, se localiza un estante o gavetero con 12 compartimientos logrando avistar eh la parte de arriba 5 cartuchos calibre 38 milímetros, diferentes marcas, en el primer comportamiento se ubican 12 cartuchos de escopeta calibre 12 mm, así como, 4 cartuchos calibre 12 mm para escopeta, diferentes marcas, siguiendo se ubica en el área de closet una escopeta calibre 12 mm, así como, un rifle de aire marca Norica Mun, prosiguiendo con la búsqueda se ubica una puerta del lado izquierdo del comedor que conlleva a la parte posterior de la vivienda, observándose espacio de ambiente de dimensiones protegidas por pared perimetral, así mismo, se localiza vegetación tipo herbácea de mediana y gran altura, posterior se procedió a buscar minuciosamente evidencias, logrando ubicar unas plantas de las comúnmente denominada marihuana de pequeña y mediana altura. Del mismo modo acredito que la funcionaria Daniela Montesinos el día 17-05-2014, realizo Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-01116, a las evidencias descritas en la planilla de cadena de custodia número 2014-815, la cual la constituyen un formato pre impreso elaborado en papel de color blanco con medidas de c33 cm de longitud con 21 de ancho, en el referido documento se logra leer entre otras, un lote de terreno pertenece a Ronald José Sánchez y Ana Mercedes Noriega de Sánchez, se deja reflejado los límites de la finca San Pedro y las mejoras de la misma, existe un segundo documento elaborado en papel blanco con las mismas dimensiones, en este documento se logra leer la venta de la finca San Pedro, donde ambos documentos fueron registrado por ante el registro de la localidad, en conclusión los documentos tienen su uso específico cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Finalmente acredito que el funcionario Melvin San Pedro el día 17-05-2014, realizo Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-DC-1141, a las evidencias descritas en cadena de custodia número 2014-816, donde solicitan mediante memorándum 1785, de fecha 17-05-2014, las evidencias fueron un documento pautado de 30 líneas según número SE3-98-N-086475, donde se lee registro del Municipio Libertador del estado Mérida, se deja constancia de la descripción de arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, calibre 12 con sellos nacionales, segunda evidencia planilla pre impresa emitida por loca Corredor Hermanos, donde se describe un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick calibre 12, dicha arma por la cantidad de 15.800, para la realización del peritaje el funcionario utilizo diferentes tipo de lupas, así como, iluminación artificial donde al culminar entrego al funcionario Fran Herrera, según planilla 214-816, concluyendo que describe las evidencias y quedan a criterio de su dueño o poseedor, fue verificada por SIIPOL sin presentar solicitud. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
2°. Declaración del funcionario Kleber Rivas, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.503, Inspector Jefe, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con veintisiete (27) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sustituto del funcionario Melvin San Pedro, en relación a: Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1139, de fecha 17-05-2014, riela a los folios 72 y 73 de la pieza uno, de las actuaciones la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto:
(Omissis…)
Por medio de la declaración del funcionario Kleber Rivas, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Melvin San Pedro, el tribunal pudo conocer que el funcionario Melvin San Pedro, practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño en fecha 17-05-2014, a un arma de fuego tipo escopeta marca maverick calibre 12, y escopeta de aire y están en buen estado de funcionamiento.
Una vez analizada la presente declaración acredita plenamente la existencia de un arma de fuego tipo escopeta marca maverick calibre 12, y escopeta de aire y están en buen estado de funcionamiento, este tribunal le da pleno valor probatorio no solo por ser un experto calificado con experiencia en su profesión, sino porque, además, explicó detalladamente la experticia que realizó el funcionario Melvin San Pedro. Y así se declara.
3°. Declaración de la funcionaria María Teresa Balza, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.610, Toxicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, con veintiún (21) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal como experto sustituta de la funcionaria Cristina Valero, en relación a: A) Experticia Toxicológica in vivo N° 0504, de fecha 16-05-2014 inserta al folio 69 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
B) Experticia Botánica Barrido N° 0505, de fecha 16-05-2014 inserta al folio 70 de las actuaciones la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
Por medio de la declaración de la ciudadano María Teresa Balza, Toxicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto sustituta de la funcionaria Cristina Valero, el tribunal pudo conocer que en fecha 16-05-2014 la experto Cristina Valero, practico experticia Toxicológica In Vivo a los ciudadanos Ana Mercedes Noriega y Roldan Sánchez, se toma muestras de sangre, raspado de dedos y orina y arroja como resultado para ambos negativo, orina positivo para marihuana y raspado de dedos positivo a marihuana ambas muestras; así mismo que el 16-05-2014 realizo Experticia Botánica a un bolso elaborado de material sintético color negro, en su interior 112 plantas, peso bruto 12 kilos, muestra dos peso bruto 4 gramos con 300 miligramos, muestra tres contentivo en su interior de papel, muestra cuatro tijera y cinco, envase de vidrio contentivo en su interior de restos de vegetales, resultados muestra uno, 2 kilos 720 gramos con 700 miligramos de marihuana, muestra dos peso neto 700 miligramos de marihuana, muestra tres no determino sustancia, muestras 4 no se determina sustancia, muestra cinco 30 gramos de marihuana, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
4°. Declaración del funcionario Roberto Eloy Soto Álvarez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.040, adscrito a la Policia del estado Mérida, con treinta (30) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05-2014 inserta a los folios 39-42 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
B) Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014, inserta a los folios 31 al 38 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano Roberto Eloy Soto Álvarez, adscrito a la Policía del estado Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó en relación a –Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05-2014- que el día 16-05-2014 el funcionario Herrera, recibió información sobre unas presuntas matas de marihuana en el sector Mucujun, tuvo conocimiento la superioridad y se hizo la investigación del caso y se comunica al Jefe del Departamento y hacen las diligencias correspondientes, en el sector Mucujun por las Piedras hacia arriba, se conforma comisión integrada por Palomar, Cristian Rojas, Frank Herrera, Mercedes Sánchez, Álvaro Guillen, Sánchez José, Oriana y su persona, donde el jefe de la comisión designa los puntos estratégicos para cada funcionario, efectivamente lograron ingresar a la residencia andaba en la parte externa, una vez controlada la situación ingresaron dos funcionarios a la residencia para buscar las presuntas matas se colectaron varias matas, se aprehendieron a dos personas de la cual no recuerda sus características, hizo acto de presencia una Doctora de Fiscalía. Así mismo en relación al –Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014- el tribunal conoció que al tener conocimiento de la información se participa al comando general y se procede con la orden de allanamiento y se le dio cumplimiento a esa orden, el jefe de la comisión delego funciones, el funcionario investigador hace la diligencias posibles, después del control de la vivienda, se ingresa a la vivienda y Palomar designa comisión para revisar cuartos y no ingresen todos los funcionarios, se designa uno o dos funcionarios y el resto en resguardo externo. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
5°. Declaración del funcionario José Bernardino Sánchez Nava, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.005, adscrito a la Policía del estado Mérida, con dieciséis (16) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05-2014 inserta a los folios 39-42 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
B) Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014, inserta a los folios 31 al 38 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano José Bernardino Sánchez Nava, adscrito a la Policía del estado Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó en relación a –Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05-2014- que fue un procedimiento del 2014, sector Mucujun donde está una piedra grande hacia arriba cada se ubica subiendo a mano derecha, se conformó comisión integrada por Palomares, Soto, Mercedes Sánchez, Herrera y su persona, ingresaron a la vivienda por la parte posterior y se encontraban unas matas de marihuana sembradas, al tranquilizar a la ciudadana que salió, manifestó que eran de él y él las había sembrado y las usaba para el dolor porque padecía de cáncer, las matas eran una cantidad considerable, hicieron las actuaciones y aprehendieron a dos personas un masculino y una femenina. Así mismo en relación al –Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014- el tribunal conoció que el 16-05-2014, ejecutan orden de allanamiento en el sector Mucujun más arriba de la piedrota, en presencia de dos testigos, se ingresó por la posterior de la vivienda, se neutralizo al ciudadano que estaba allí y él decía que eso era por cuestiones medicinales, por eso la siembra, se colectaron las evidencias y se hicieron las actuaciones. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
6°. Declaración de la funcionaria Mercedes Inmaculada Sánchez Hernández, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.328, adscrita a la Policía del estado Mérida, con quince (15) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05-2014 inserta a los folios 39-42 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso: “
(Omissis…)
B) Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014, inserta a los folios 31 al 38 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
Así pues, al analizar la declaración de la ciudadana Mercedes Inmaculada Sánchez Hernández, adscrita a la Policía del estado Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó en relación a –Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05-2014- que estuvo en el procedimiento, fue un allanamiento, se encontraron unas pantas de marihuana que estaba detrás de la casa ubicada en la vía Mucujun en 05-2014, allí estaban un señor mayor y una señora que resultaron aprehendidos. Así mismo en relación al –Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014- el tribunal conoció que el 16-05-2014, ejecutan orden de allanamiento en el sector Mucujun en la que ella estuvo de seguridad. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
7°. Declaración del funcionario Álvaro José Guillen Araque, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.610, adscrito a la Policía del estado Mérida, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, en relación a: A) Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05-2014 inserta a los folios 39-42 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso:
(Omissis…)
B) Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014, inserta a los folios 31 al 38 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, y de seguidas expuso: “La misma actuación, siempre lo que se coloca en el acta policial se coloca en el acta de orden de allanamiento. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía, la Defensa Privada y el Tribunal no realizo preguntas.
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano Álvaro José Guillen Araque, adscrito a la Policía del estado Mérida, y funcionario actuante del procedimiento, acreditó en relación a –Acta Policial N° 0017-2014, de fecha 16-05-2014- que fue un procedimiento que se realizó el 16-05-2014 en horas de la mañana por información recopilada por el funcionario Frank Herrera y se tramito orden de allanamiento para el Sector Mucujun la Piedra hacia arriba, pasos debajo de la vuelta de Lola, Parroquia Milla, se conformó comisión integrada Palomares, Herrera, Mercedes Sánchez, Rincón y su persona, llegaron al sitio al sitio y el se quedo en la parte externa resguardando el perímetro y fue al frente de la residencia, allí la comisión manifestó que el procedimiento fue positivo había incautado varias matas de marihuana y armas de fuego. Así mismo en relación al –Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014- el tribunal conoció que es la misma actuación, siempre lo que se coloca en el acta policial se coloca en el acta de orden de allanamiento. Este tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se corresponden a que:
“(…) En fecha 16 de mayo del año 2014, siendo las 10:25 horas de la mañana, los funcionarios Oficial jefe (IAPEM) José Palomares, Oficial Agregado (IAPEM) Roberto Soto, Oficial Agregado (IAPEM) Cristian Rojas, Oficial (IAPEM) José Sánchez, Oficial (IAPEM) Frank herrera, Oficial (IAPEM) Ronald Rincón, Oficial (IAPEM) Álvaro Guillen, Oficial (IAPEM) Mercedes Sánchez, Oficial (IAPEM) Oriana Rojas, Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 Mérida, se trasladaron en compañía de los ciudadanos testigo: MARSH PINHO CRISMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.555.223 y MANGANELLI ERAZO EMMA DANIELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.894.288, hasta el sector Mucujun, carretera trasandina metros arriba de la piedra de San Pedro parroquia Gonzalo Picón del municipio Libertador del estado Mérida, con la finalidad de darle cumplimento a una orden de allanamiento signada con el número LP01-P-2014-003627, emanado por el Juez de Control N° 05 a cargo de la Abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, dirigida a los ciudadanos ROLDAN SANCHEZ, ROLAN SANCHEZ Y ANA DE SANCHEZ, a fin de incautar y localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; siendo las 10:50 horas de la mañana del día en curso al llegar a la vivienda arriba señalada, los funcionarios en compañía de los referidos testigos, el jefe de la comisión policial Oficial Jefe (IAPEM) José Palomares procedió a tocar la puerta principal de la vivienda, donde fueron atendidos por una ciudadana que vestía un suéter manga larga de color azul y un pantalón jeans de color azul, seguidamente el jefe de la comisión le explicó a la ciudadana el motivo de la presencia policial una vez que fueron identificados como funcionarios policiales, de esta misma manera la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SANCHEZ, tomó una actitud de nerviosismo e ingresó inmediatamente al interior de la vivienda sin permitir el acceso a la comisión policial, en razón a ello la comisión policial al notar la actitud de la ciudadana (Ana M. Noriega) procedió a utilizar la fuerza pública de manera moderada e ingresan al interior de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos, visualizando a la ciudadana que había tomado la actitud evasiva en el área de comedor y quien tenía en su mano derecha (01) una tijera de jardinería de color rojo de material metal siendo interceptada por la Oficial (IAPEM) Mercedes Sánchez y logrando tranquilizarla y desistiendo de tal actitud, seguidamente el jefe de la comisión verificó que la vivienda no se encontraba más persona, siendo la única la ciudadana Ana Mercedes Noriega De Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.012 de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/1963 estado civil Casada, ocupación u oficio Ama de casa residenciada en el sector Mucujun carretera trasandina de la piedra San Pedro hacia arriba específicamente la segunda casa subiendo de la parroquia Gonzalo Picón del municipio libertador del estado Mérida, verificando que dicha ciudadana es una de la Notificadas en la Orden de Allanamiento, posteriormente el jefe de la comisión le preguntó a la ciudadana el motivo de su actitud manifestando que era por la presencia de la comisión por cuanto en el patio trasero de la casa tenía sembrado varias plantas de marihuana, y lo primero que se le ocurrió fue tratar de arrancarlas y cortarlas con la tijera de jardinería, por lo que el jefe de la comisión en compañía de los ciudadanos testigos y la ciudadana notificada Ana Mercedes Noriega De Sánchez se trasladaron hacia el patio trasero de la vivienda y visualizaron a unos 20 metros aproximadamente de la puerta trasera de la vivienda, donde observan que efectivamente habían tres (03) plantas arrancadas y cortadas de presunta droga (Marihuana), así mismo el jefe de la comisión en compañía de los ciudadanos testigos y la ciudadana notificada observó que en el área perimetral y sus alrededores se encontraban sembradas varias plantas de diferentes tamaños de presunta droga (Marihuana) posteriormente el jefe de la comisión reúne a los presentes en el área del comedor donde se le explica a la ciudadana notificada y a los ciudadanos testigos de la presencia policial en la referida vivienda a fin de practicar una Orden De Allanamiento número LP01-P-2014-003627 emanada por el juez de control N° 05 Abg. ANTONIO ESSER ALVARADO con la finalidad de buscar e incautar sustancia estupefaciente y psicotrópicas; siendo las 11:00 horas de la mañana se presentó en la vivienda el ciudadano identificado como ROLDAN JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, titular de la cédula de identidad V-3.766.686 venezolano de 61 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1953, estado civil casado, ocupación u oficio Administrador del Estacionamiento de la ”6” ubicado en la Av. 6 con calle 23 del sector centro de la Ciudad de Mérida, residenciado en el sector Mucujun carretera trasandina de la Piedra San Pedro hacia arriba específicamente la segunda casa de la parroquia Gonzalo picón del Municipio Libertador estado Mérida, quien manifestó ser el esposo de la ciudadana Ana Mercedes Noriega De Sánchez, y quien es uno de los notificados en la Orden de Allanamiento; seguidamente las 11:05 horas de la mañana se presentó en la vivienda la ciudadana Claudia Cristina Sánchez D’Alessandro, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.109 de 27 años de edad, Fecha De Nacimiento 02/11/1986, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la pedregosa parte media residencia El Pedregal Quinta 01 parroquia Lazo de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida, quien manifestó que el motivo de su presencia era con la finalidad de asistir durante la revisión a sus tíos Ana Noriega y Sánchez Roldan en calidad de familiar de confianza ya que la había llamado vía telefónica Ana Noriega, el jefe de la comisión policial en presencia de los ciudadanos testigos le explica a los ciudadanos Ana Mercedes Noriega de Sánchez, Roldan José Sánchez Febres y Claudia Cristina Sánchez D’Alessandro el motivo de la presencia policial, asimismo el jefe de la comisión policial da lectura de la Orden de Allanamiento cuando era las 11:11 horas de la mañana, luego le pregunta a los ciudadanos notificados que en donde se encontraban el ciudadano Rolan Sánchez, ya que también es uno de los notificados en la Orden de Allanamiento manifestando el ciudadano Roldan Sánchez, que el ciudadano Rolan Sánchez tiene varios años que no vive en el inmueble visitado por la comisión policial, asimismo el jefe de la comisión policial le hace entrega a los ciudadanos notificados una copia de la Orden de Allanamiento antes leída y quienes firmaron colocándole sus huellas dígitos pulgares como recibida de las mismas. Seguidamente el jefe de la comisión policial, le preguntó a los ciudadanos notificados en presencia de los ciudadanos testigos que si posee entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que guarde relación con algún delito, manifestando ambos que no, luego el jefe de la comisión designa al Oficial (IAPEM) Frank Herrera para que procedieran con la inspección personal al ciudadano Roldan Sánchez, amparado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le incautó ningún elemento de carácter criminalístico, seguidamente el jefe de la comisión designa a la Oficial (IAPEM) Mercedes Sánchez para que procediera con la inspección personal de la ciudadana Ana Mercedes Noriega de Sánchez, amparado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se incautó ningún elemento de carácter criminalístico, el jefe de la comisión policial le preguntó a los ciudadanos notificados que si querían la presencia de un abogado o vecino del sector de su confianza para que lo asistieran durante la revisión del inmueble manifestando el ciudadano Roldan Sánchez que con la presencia de su sobrina Claudia Cristina Sánchez D’Alessandro era suficiente y que ella estaría pendiente de toda la revisión, el jefe de la comisión le preguntó a los ciudadanos notificados que si en el interior de la vivienda y sus alrededores tenía oculto algún objeto o sustancia que guarde relación con un delito, manifestando el ciudadano Roldan Sánchez que aparte de las plantas sembradas en el patio trasero de la vivienda, en el dormitorio principal ocupada por los notificados tenía armas de fuego, cartuchos y un poquito de droga para su consumo personal, por lo que el jefe de la comisión policial procedió a notificarle a los ciudadanos notificados Roldan José Sánchez Febres y Ana Mercedes Noriega De Sánchez que a partir de la presente hora se encontraban detenidos por las plantas sembradas en el patio trasero de la vivienda de presunta droga, siendo las 11:11 horas de la mañana fueron impuestos de sus derechos como imputados de acuerdo con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con la revisión de la vivienda específicamente por la habitación perteneciente a los notificados, en compañía de los ciudadanos testigos y la ciudadana Claudia Cristina Sánchez D’Alessandro, la cual queda ubicada entrando después de la sala a mano derecha al fondo del pasillo a mano izquierda donde localizaron en (01) una peinadora de material de madera con dos gavetas de color marrón y con tres compartimientos en la parte inferior (01) Arma de fuego tipo Escopeta de color negro marca MAVERICK de color negro serial MV02805G MODEL 88 Calibre 12mm, la cual fue entregada por el ciudadano notificado Roldan Sánchez en presencia de los ciudadanos testigos y la ciudadana Claudia Sánchez, siendo las 11:40 horas de la mañana se presentó en la vivienda el ciudadano Ricardo José Sánchez D’Alessandro, venezolano, titular de la cedula de identidad v-13.966.738, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1979, residenciado en la Urb. Don Pancho casa N° D-12 Los Sauzales, municipio Libertador del estado Mérida, de profesión u ocupación Abogado, quien le informó a el jefe de la comisión, que él es familia (sobrino) del ciudadano Roldan Sánchez y Ana De Sánchez y que sería el abogado de confianza que lo asistiría durante el acto que se estaba realizando, seguidamente el jefe de la comisión policial, explicó el motivo de la presencia policial y de las plantas sembradas en el patio trasero de la casa y el arma de fuego que se había incautado en la habitación principal, continuando así con la revisión en la habitación principal donde el ciudadano Roldan Sánchez le hizo entrega al funcionario policial: Oficial (IAPEM) Frank herrera (01) Un arma de aire tipo RIFLE Marca NORICA MOD. 56 de fabricación española calibre 4.5mm serial 44-1c-4419397 de material metal y madera de color negro y marrón respectivamente, la cual estaba ubicada en el armario de la habitación del lado derecho del armario, seguidamente en la peinadora de material de madera de color marrón la cual consta de (06) seis gavetas del lado Izquierdo y (06) Seis gavetas del lado derecho, donde de la primera gaveta bajando de dicha peinadora colectaron (02) Dos cajas de cartucho calibre 12mm Marca ROYAL BUCK ESPECIAL contentiva cada una con (10) Cartuchos sin percutir calibre 12 mm Marca RIO ROYAL 00BUCK de material sintético blanco y material metal de color dorado, (01)Una caja de material cartón marca WINCHESTERX SUPER Y EN SU INETRIOR (20) VEINTE CARTUCHOIS SIN PERCUTIR CALIBRE 12 MM Marca WUINCHESTER calibre 12mm de material sintético de color rojo y material metal de color rojo, (04) Cuatro cartuchos calibre 12mm (CAVIN ANTIMOTIN) de material sintético color blanco y metal de color dorado, (05) Cinco cartuchos sin percutir 38mm (02) Dos marca CAVIM SPL, (01) Uno marca W-W SPECIAL y (02) Dos marca R.P. 38 SPL); Un recipiente de material metal de forma circular marca DAISY de color rojo, verde y amarillo contentivo de balines para armas de aire 250 CANT, (01) Un envase se vidrio de pequeño tamaño con tapa de aluminio de color amarillo y verde y en su interior cierta cantidad de semilla para presuntas plantas de MARIHUANA, asimismo colectaron en una mesa de noche de material de madera de color marrón (01) Un bolsa con cierre hermético de material sintético de color transparente y en su interior una porción pequeña de presunta droga Marihuana y (01) Una cajita de papel (roleen paper) marca OCB de material de cartón de color negro; pasando a la segunda y tercera habitación ubicadas justo al lado izquierdo de la habitación principal donde no se encontraron algún objeto o sustancias de interés criminalístico, luego al sótano ubicado entrando a mano izquierda de la vivienda donde no colectaron algún objeto o sustancias de interés criminalístico, pasando así a la sala y luego al área de comedor, ubicadas entrando a la vivienda luego del porche donde no se encontró algún objeto o sustancias de interés criminalístico, luego siendo las 12:55 horas del mediodía se apersonaron a la vivienda comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida al mando de la detective Karelys Molina credencial N° 36050 en compañía de la detective Daniela Montesinos credencial N° 37092 quienes realizaron la inspección técnica y fijación fotográfica de la vivienda, de las evidencias incautadas y de las plantas sembradas en el patio trasero de la vivienda; posteriormente el jefe de la comisión se comunicó con esta Representación Fiscal la Abg. Tania Younes Fiscal Auxiliar Interina quien giró instrucciones que una vez realizadas la fijación fotográficas y la inspección técnica por parte de los detectives del C.I.C.P.C. se procediera con la extracción y e incautación de las plantas de presunta droga, seguidamente el jefe de la comisión policial giró instrucciones que el Oficial (IAPEM) Frank herrera para que procediera con la extracción e incautación de las plantas de presunta droga, siendo incautadas en el área perimetral y en sus alrededores del patio trasero de la vivienda la cantidad de Ciento Doce (112) Matas de presunta droga (MARIHUANA) de diferentes dimensiones; el jefe de la comisión policial le solicitó al ciudadano ROLDAN SANCHEZ documentos de propiedad de la vivienda quien consignó al jefe de la comisión policial (01) un documento original contentivo de (05) folios, asimismo el ciudadano Roldan Sánchez entregó el PADRON respectivo del arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm marca MAVERICK de color negro serial MV02805G MODEL 88 de fecha 17/12/1998 PADRON N°462 emitido por el Prefecto Encargado Luis Alfonso Duarte de la Prefectura Civil del Municipio Libertador así mismo el comprobante de ingreso N° 1216 emitido por CORREDOR HERMANOS C.A. por la cantidad de 158000 bolívares de fecha 28/11/1998 por concepto de la cancelación de la escopeta antes mencionada a nombre del ciudadano SANCHEZ FEBRES ROLDAN, seguidamente el jefe de la comisión policial Oficial jefe (IAPEM) José Palomares designó a los funcionarios Oficial (IAPEM) Frank herrera y Oficial (IAPEM) Mercedes Sánchez, como funcionarios responsables del resguardo de la cadena y custodia de las evidencias antes colectadas.. (…)”.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Así pues, con la declaración del funcionario Yorman Parra, quien acudió al tribunal como experto sustituto de las funcionarias Karelys Montilla y Daniela Montesinos, quedó plenamente establecido la existencia del lugar de los hechos, según Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 1929, específicamente en la carretera trasandina, sector Mucujun, Finca San Pedro, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, sitio de suceso cerrado, no de libre acceso, ambiente natural, la cual presenta como fachada principal una vivienda de un solo nivel con paredes de pintura color amarillo presentando entrada principal, rejas de barrotes de metal cubiertas de pintura de pintura de color negro seguida de puerta elaborada de madera al traspasar se ubica sala de revivo, piso elaborada en caico, paredes de color blanco y techo de amachimbrado, cocina comedor, paredes de color blanco, techo amachimbrado y piso color marrón, se ubica un pasillo que conlleva a tres habitaciones as misas protegidas por puertas batientes de madera de una sola hoja, una vez allí, se localiza un estante o gavetero con 12 compartimientos logrando avistar eh la parte de arriba 5 cartuchos calibre 38 milímetros, diferentes marcas, en el primer comportamiento se ubican 12 cartuchos de escopeta calibre 12 mm, así como, 4 cartuchos calibre 12 mm para escopeta, diferentes marcas, siguiendo se ubica en el área de closet una escopeta calibre 12 mm, así como, un rifle de aire marca Norica Mun, prosiguiendo con la búsqueda se ubica una puerta del lado izquierdo del comedor que conlleva a la parte posterior de la vivienda, observándose espacio de ambiente de dimensiones protegidas por pared perimetral, asimismo, se localiza vegetación tipo herbácea de mediana y gran altura, n dicha posterior se procedió a buscar minuciosamente evidencias, logrando ubicar unas plantas de las comúnmente denominada marihuana de pequeña y mediana altura, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 1929. Siendo coincidente con lo manifestado por los funcionarios actuantes Roberto Soto, Alvaro Guillen, Mercedes Sánchez y José Sánchez, quienes fueron contestes al se;lar que el lugar del suceso no fue otro que en Sector Mucujun la Piedra hacia arriba, pasos debajo de la vuelta de Lola, Parroquia Milla, municipio libertador del estado Mérida.
Así mismo con la declaración del funcionario Yorman Parra, quien acudió al tribunal como experto sustituto de la funcionaria Daniela Montesinos, acredito que la misma realizo Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-01116, a las evidencias descritas en la planilla de cadena de custodia número 2014-815, la cual la constituyen un formato pre impreso elaborado en papel de color blanco con medidas de c33 cm de longitud con 21 de ancho, en el referido documento se logra leer entre otras, un lote de terreno pertenece a Ronald José Sánchez y Ana Mercedes Noriega de Sánchez, se deja reflejado los límites de la finca San Pedro y las mejoras de la misma, existe un segundo documento elaborado en papel blanco con las mismas dimensiones, en este documento se logra leer la venta de la finca San Pedro, donde ambos documentos fueron registrado por ante el registro de la localidad, en conclusión los documentos tienen su uso específico cualquier otro uso queda a criterio del poseedor, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-01116.
Del mismo modo, con la declaración del funcionario Yorman Parra, quien acudió al tribunal como experto sustituto del funcionario Melvin San Pedro, acredito que el mismo realizo Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-DC-1141, a las evidencias descritas en cadena de custodia número 2014-816, donde solicitan mediante memorándum 1785, de fecha 17-05-2014, las evidencias fueron un documento pautado de 30 líneas según número SE3-98-N-086475, donde se lee registro del Municipio Libertador del estado Mérida, se deja constancia de la descripción de arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, calibre 12 con sellos nacionales, segunda evidencia planilla pre impresa emitida por loca Corredor Hermanos, donde se describe un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick calibre 12, dicha arma por la cantidad de 15.800, para la realización del peritaje el funcionario utilizo diferentes tipo de lupas, así como, iluminación artificial donde al culminar entrego al funcionario Fran Herrera, según planilla 214-816, concluyendo que describe las evidencias y quedan a criterio de su dueño o poseedor, fue verificada por SIIPOL sin presentar solicitud, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-DC-1141.
Por otro lado, el experto Kleber Rivas, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Melvin San Pedro, acredito que el mismo realizo Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1139, a un arma de fuego tipo escopeta marca maverick calibre 12, y escopeta de aire y están en buen estado de funcionamiento, siendo conteste con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1139.
Así mismo el testimonio de la experto María Teresa Balza, quien compareció al tribunal como experto sustituto de la funcionaria Cristina Valero, acreditó que la misma practicó Experticia Botánica Barrido a a un bolso elaborado de material sintético color negro, en su interior 112 plantas, peso bruto 12 kilos, muestra dos peso bruto 4 gramos con 300 miligramos, muestra tres contentivo en su interior de papel, muestra cuatro tijera y cinco, envase de vidrio contentivo en su interior de restos de vegetales, resultados muestra uno, 2 kilos 720 gramos con 700 miligramos de marihuana, muestra dos peso neto 700 miligramos de marihuana, muestra tres no determino sustancia, muestras 4 no se determina sustancia, muestra cinco 30 gramos de marihuana. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial Experticia Botánica Barrido N° 0505.
Del mismo modo el testimonio de la experto María Teresa Balza, quien compareció al tribunal como experto sustituto de la funcionaria Cristina Valero, acreditó que la misma practicó Experticia Toxicológica in vivo N° 0504, a dos ciudadanos identificados como Ana Mercedes Noriega y Roldan Sánchez, se toma muestras de sangre, raspado de dedos y orina y arroja como resultado para ambos negativos, orina positiva para marihuana y raspado de dedos positivo a marihuana ambas muestras. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial Experticia Toxicológica in vivo N° 0504.
Mediante los testimonios de los funcionarios actuantes Roberto Soto, Alvaro Guillen, Mercedes Sánchez y José Sánchez, adscritos a la Policía del estado Mérida, quienes fueron contestes entre sí, el tribunal pudo conocer que el día 16-05-2014 el funcionario Herrera, recibió información sobre unas presuntas matas de marihuana en el sector Mucujun, tuvo conocimiento la superioridad y se hizo la investigación del caso y se comunica al Jefe del Departamento y hacen las diligencias correspondientes, en el sector Mucujun por las Piedras hacia arriba, se conforma comisión integrada por Palomar, Cristian Rojas, Frank Herrera, Mercedes Sánchez, Álvaro Guillen, Sánchez José, Oriana y José Sánchez, donde el jefe de la comisión designa los puntos estratégicos para cada funcionario, efectivamente lograron ingresar a la residencia Herrera y Oriana, los demás quedaron en la parte externa, una vez controlada la situación ingresaron los dos funcionarios a la residencia para buscar las presuntas matas se colectaron varias matas, se aprehendieron a dos personas de la cual no recuerdan sus características, hizo acto de presencia una Doctora de Fiscalía. Así mismo en relación al –Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014- el tribunal conoció que al tener conocimiento de la información se participa al comando general y se procede con la orden de allanamiento y se le dio cumplimiento a esa orden, el jefe de la comisión delego funciones, el funcionario investigador hace la diligencias posibles, después del control de la vivienda, se ingresa a la vivienda y Palomar designa comisión para revisar cuartos y no ingresan todos los funcionarios, se designa uno o dos funcionarios y el resto en resguardo externo.
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que la ciudadana Ana Mercedes Noriega, era participe de el delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA, ya identificado, como AUTORA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amparándola por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que:
1.- Efectivamente existe el lugar de los hechos, según Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 1929, específicamente en la carretera trasandina, sector Mucujun, Finca San Pedro, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, sitio de suceso cerrado, no de libre acceso, ambiente natural, la cual presenta como fachada principal una vivienda de un solo nivel con paredes de pintura color amarillo presentando entrada principal, rejas de barrotes de metal cubiertas de pintura de pintura de color negro seguida de puerta elaborada de madera al traspasar se ubica sala de revivo, piso elaborada en caico, paredes de color blanco y techo de amachimbrado, cocina comedor, paredes de color blanco, techo amachimbrado y piso color marrón, se ubica un pasillo que conlleva a tres habitaciones as misas protegidas por puertas batientes de madera de una sola hoja, una vez allí, se localiza un estante o gavetero con 12 compartimientos logrando avistar eh la parte de arriba 5 cartuchos calibre 38 milímetros, diferentes marcas, en el primer comportamiento se ubican 12 cartuchos de escopeta calibre 12 mm, así como, 4 cartuchos calibre 12 mm para escopeta, diferentes marcas, siguiendo se ubica en el área de closet una escopeta calibre 12 mm, así como, un rifle de aire marca Norica Mun, prosiguiendo con la búsqueda se ubica una puerta del lado izquierdo del comedor que conlleva a la parte posterior de la vivienda, observándose espacio de ambiente de dimensiones protegidas por pared perimetral, asimismo, se localiza vegetación tipo herbácea de mediana y gran altura, n dicha posterior se procedió a buscar minuciosamente evidencias, logrando ubicar unas plantas de las comúnmente denominada marihuana de pequeña y mediana altura.
2.- Que la funcionaria Daniela Montesinos, realizo Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-01116, a las evidencias descritas en la planilla de cadena de custodia número 2014-815, la cual la constituyen un formato pre impreso elaborado en papel de color blanco con medidas de c33 cm de longitud con 21 de ancho, en el referido documento se logra leer entre otras, un lote de terreno pertenece a Ronald José Sánchez y Ana Mercedes Noriega de Sánchez, se deja reflejado los límites de la finca San Pedro y las mejoras de la misma, existe un segundo documento elaborado en papel blanco con las mismas dimensiones, en este documento se logra leer la venta de la finca San Pedro, donde ambos documentos fueron registrado por ante el registro de la localidad, en conclusión los documentos tienen su uso específico cualquier otro uso queda a criterio del poseedor.
3.- Que el funcionario Melvin San Pedro, realizo Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-DC-1141, a las evidencias descritas en cadena de custodia número 2014-816, donde solicitan mediante memorándum 1785, de fecha 17-05-2014, las evidencias fueron un documento pautado de 30 líneas según número SE3-98-N-086475, donde se lee registro del Municipio Libertador del estado Mérida, se deja constancia de la descripción de arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, calibre 12 con sellos nacionales, segunda evidencia planilla pre impresa emitida por loca Corredor Hermanos, donde se describe un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick calibre 12, dicha arma por la cantidad de 15.800, para la realización del peritaje el funcionario utilizo diferentes tipo de lupas, así como, iluminación artificial donde al culminar entrego al funcionario Fran Herrera, según planilla 214-816, concluyendo que describe las evidencias y quedan a criterio de su dueño o poseedor, fue verificada por SIIPOL sin presentar solicitud.
4.- Que el funcionario Melvin San Pedro, realizo Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1139, a un arma de fuego tipo escopeta marca maverick calibre 12, y escopeta de aire y están en buen estado de funcionamiento.
5.- Que la funcionaria Cristina Valero, practicó Experticia Botánica Barrido a a un bolso elaborado de material sintético color negro, en su interior 112 plantas, peso bruto 12 kilos, muestra dos peso bruto 4 gramos con 300 miligramos, muestra tres contentivo en su interior de papel, muestra cuatro tijera y cinco, envase de vidrio contentivo en su interior de restos de vegetales, resultados muestra uno, 2 kilos 720 gramos con 700 miligramos de marihuana, muestra dos peso neto 700 miligramos de marihuana, muestra tres no determino sustancia, muestras 4 no se determina sustancia, muestra cinco 30 gramos de marihuana.
6.- Que la funcionaria Cristina Valero, practicó Experticia Toxicológica in vivo N° 0504, a dos ciudadanos identificados como Ana Mercedes Noriega y Roldan Sánchez, se toma muestras de sangre, raspado de dedos y orina y arroja como resultado para ambos negativos, orina positiva para marihuana y raspado de dedos positivo a marihuana ambas muestras.
7.- Que el día 16-05-2014 el funcionario Herrera, recibió información sobre unas presuntas matas de marihuana en el sector Mucujun, tuvo conocimiento la superioridad y se hizo la investigación del caso y se comunica al Jefe del Departamento y hacen las diligencias correspondientes, en el sector Mucujun por las Piedras hacia arriba, se conforma comisión integrada por Palomar, Cristian Rojas, Frank Herrera, Mercedes Sánchez, Álvaro Guillen, Sánchez José, Oriana y José Sánchez, donde el jefe de la comisión designa los puntos estratégicos para cada funcionario, efectivamente lograron ingresar a la residencia Herrera y Oriana, los demás quedaron en la parte externa, una vez controlada la situación ingresaron los dos funcionarios a la residencia para buscar las presuntas matas se colectaron varias matas, se aprehendieron a dos personas de la cual no recuerdan sus características, hizo acto de presencia una Doctora de Fiscalía. Así mismo en relación al –Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014- el tribunal conoció que al tener conocimiento de la información se participa al comando general y se procede con la orden de allanamiento y se le dio cumplimiento a esa orden, el jefe de la comisión delego funciones, el funcionario investigador hace la diligencias posibles, después del control de la vivienda, se ingresa a la vivienda y Palomar designa comisión para revisar cuartos y no ingresan todos los funcionarios, se designa uno o dos funcionarios y el resto en resguardo externo, tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes Roberto Soto, Alvaro Guillen, Mercedes Sánchez y José Sánchez, adscritos a la Policía del estado Mérida
No obstante, no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadanos Gabriel Alejandro Sosa y Miguel Lizandro Contreras Méndez, eran participes de los delitos que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser contradictorias e insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA, ya identificado, como AUTORA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad de la acusada, ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA, ya identificada, como AUTORA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal fueron contradictorias y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal para la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA, ya identificada, AUTORA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tales delitos, ni mucho menos que los acusados tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron contradictorias e insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubiopro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada ANA MERCEDES NORIEGA, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que la inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó a la mencionada ciudadana, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, no probada la autoría de la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA, ya identificada, como AUTORA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor de la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.032.012, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 22/06/1.963, de 61 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ana Quintero (F) y Antonio Noriega (F), con domicilio en Mucujun vía Tabay, Finca San Pedro, segunda casa subiendo a una cuadra del puente y la piedra de San Pedro, Parroquia Gonzalo Picón, municipio libertador del estado Mérida, teléfono: (0424) 7704605, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida cautelar impuesta. Y así se declara.

A criterio del Ministerio Público el juzgador incurre en “…vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, igualmente prescinde de los testigos promovidos por el ministerio Publico agotadas todas las vías necesarias y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente oportuna la necesidad de prescindir de los mismos por lo antes mostrado el jurisdicente no pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, pues el mismo expone:

“…DE LAS INCIDENCIAS
“…En fecha 29-01-2024 se prescindió de la declaración de los funcionarios actuantes Frank Herrera, José Palomares, Oriana Rojas y Ronald Rincon, ello por cuanto no compareció al debate oral y público, pese a que se libraron las respectivas boletas de citación y varios mandatos de conducción, prescindiéndose de su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-02-2024 se prescindió de la declaración de los testigos Claudia Sánchez y Ricardo Sánchez, ello por cuanto no compareció al debate oral y público, pese a que se libraron las respectivas boletas de citación y varios mandatos de conducción, prescindiéndose de su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-03-2024 se prescindió de la declaración de los testigos Marsh Pino, Emma Manganelli, Juan Carlos Martínez, Roldan Sánchez, Rolan Sánchez, Ana Mercedes, ello por cuanto no compareció al debate oral y público, pese a que se libraron las respectivas boletas de citación y varios mandatos de conducción, prescindiéndose de su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-03-2024 se prescindió de la declaración del funcionario actuante Cristhian Rojas, ello por cuanto no compareció al debate oral y público, pese a que se libraron las respectivas boletas de citación y varios mandatos de conducción, prescindiéndose de su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En razón de lo expuesto, no resulta concebible la interrogante planteada por el Ministerio Fiscal según la cual, se pregunta la recurrente del por qué el juzgador no le permitió al representante fiscal agotar los medios para la ubicación de los testigos, y de esta manera poder analizar el cúmulo de pruebas ofrecidas al proceso de manera oportuna. En primer lugar: porque el juzgador no realizó ningún pronunciamiento que llevara consigo impedir al Ministerio Público a realizar lo conducente a los fines de procurarse la comparecencia de los testigos presenciales al contradictorio, a su vez, es menester recalcar que el jurisdicente agotó todos los medios procesales que en cuanto a derecho le correspondían, a los fines de darse por cumplida la actividad jurisdiccional respecto a este particular, y por último, la recurrente no explica a este Tribunal Colegiado, que medios agotaría para la ubicación de los testigos y de qué manera tales diligencias se verían entorpecidas u obstruidas por la presunta intervención del jurisdicente, razón por lo cual lo denunciado se encuentra manifiestamente infundado.
Observa esta Alzada del título de la recurrida “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, que el Juez de Juicio Nro. 4, contrario a lo alegado por la recurrente, no desechó las Declaraciones de los Funcionarios Actuantes pues de las mismas deja constancia “… Mediante los testimonios de los funcionarios actuantes Roberto Soto, Alvaro Guillen, Mercedes Sánchez y José Sánchez, adscritos a la Policía del estado Mérida, quienes fueron contestes entre sí, el tribunal pudo conocer que el día 16-05-2014 el funcionario Herrera, recibió información sobre unas presuntas matas de marihuana en el sector Mucujun, tuvo conocimiento la superioridad y se hizo la investigación del caso y se comunica al Jefe del Departamento y hacen las diligencias correspondientes, en el sector Mucujun por las Piedras hacia arriba, se conforma comisión integrada por Palomar, Cristian Rojas, Frank Herrera, Mercedes Sánchez, Álvaro Guillen, Sánchez José, Oriana y José Sánchez, donde el jefe de la comisión designa los puntos estratégicos para cada funcionario, efectivamente lograron ingresar a la residencia Herrera y Oriana, los demás quedaron en la parte externa, una vez controlada la situación ingresaron los dos funcionarios a la residencia para buscar las presuntas matas se colectaron varias matas, se aprehendieron a dos personas de la cual no recuerdan sus características, hizo acto de presencia una Doctora de Fiscalía. Así mismo en relación al –Acta de Allanamiento, de fecha 16-05-2014- el tribunal conoció que al tener conocimiento de la información se participa al comando general y se procede con la orden de allanamiento y se le dio cumplimiento a esa orden, el jefe de la comisión delego funciones, el funcionario investigador hace la diligencias posibles, después del control de la vivienda, se ingresa a la vivienda y Palomar designa comisión para revisar cuartos y no ingresan todos los funcionarios, se designa uno o dos funcionarios y el resto en resguardo externo.
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que la ciudadana Ana Mercedes Noriega, era participe de el delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA, ya identificado, como AUTORA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amparándola por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara…”

Con la declaración de los funcionarios logra determinar el a quo, que se realizó un procedimiento mediante el cual resultó detenida la ciudadana ANA MERCEDES NORIEGA DE SANCHEZ, en el sector Mucujun carretera trasandina Parroquia Gonzalo Picón del Municipio Libertador, pero se le presenta al juzgador, la problemática de obtener la convicción de la participación de la encausada de autos en los hechos de acuerdo como los describe el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ello ante la imposibilidad de comparecencia de los testigos presenciales al juicio oral y público, y la falta de claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.

En su cúmulo conclusivo continua el a quo exponiendo. “… De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada ANA MERCEDES NORIEGA, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que la inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó a la mencionada ciudadana, efectivamente así hayan ocurrido…”

Resalta el jurisdicente, que aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, el tribunal no pudo obtener la plena convicción que la ciudadana encausada, era la autora del delito que el Ministerio Público le imputó, toda vez que no se pudo escuchar la declaración de los testigos del procedimiento, ello a pesar de haberse agotados todos los instrumentos procesales a los fines de lograrse su comparecencia, circunstancia que para el juzgador ocasiona que la pruebas evacuadas resulten insuficientes para generarle certeza acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como la responsabilidad penal de la ciudadana, ANA MERCEDES NORIEGA DE SANCHEZ en la autoría material del delito Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la Modalidad de Cultivo de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, siendo que tal pronunciamiento lo sustenta con la procedibilidad del principio in dubio pro reo.

Al observar con detenimiento esta Alzada el acápite intitulado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se puede detallar que lejos de lo alegado por la representación Fiscal, el jurisdicente si realiza un análisis de cada uno de los medios de prueba que fueron sometidos a su inmediación. La Fiscalía resulta enfática en asegurar que el juzgador incurre en una total y absoluta inmotivación, pero no discrimina el Ministerio Público aquel medio de prueba donde el a quo no haya hecho análisis alguno. Como ya señaló este Tribunal Colegiado la denuncia genérica y muy globalizada atinente a la inmotivacion que arguye la recurrente, no aporta a esta Instancia Superior un punto de anclaje al cual deba ceñirse la focalización pretendida, lo que lleva a esta Alzada a concluir que si el Ministerio Público resulta impreciso en cuanto a sus planteamientos, mal puede en consecuencia endosar al juzgador la cargar de que su fallo se encuentre inmotivado.

Se entiende pues, que es con base en la alegada insuficiencia probatoria, que se genera en el a quo la duda razonable, que recae en la falta de certeza acerca de que los hechos hayan ocurrido tal como los estima acreditados el Ministerio Público, lo que de ninguna manera se patentiza en una contradicción o ilogicidad del sentenciador, resultando palmario para esta Alzada que la génesis de la duda que recae en la convicción del a quo, se materializa ante la ausencia de un medio de convicción que pueda suportar el dicho de los funcionarios y así acreditar la responsabilidad de la encausada, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semilllas y Plantas en la Modalidad de Cultivo de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, encontrándose con ello amparado en el principio in dubio pro reo.

Se percata esta Alzada, que el sentenciador tras la deposición de cada uno de los órganos de prueba, no pudo hacerse de la convicción de la existencia de una prueba seria, cierta y fehaciente a los fines de demostrarse la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada en delito por el cual acusa la representación Fiscal, siendo en consecuencia, que esa ausencia de certeza no puede ser tomada como una discrepancia en la fundamentación del a quo, toda vez que el jurisdicente se encontró con escenarios que no permiten verificar las circunstancias de tiempo modo y lugar de participación, lo que hace carente la solidez que debe surgir en el juzgador, a los fines de serle atribuida responsabilidad penal a persona alguna, lo que a su vez se hace tangible cuando no se cuenta con la declaración de los testigos presenciales del procedimiento.

Del Escrito impugnatorio persiste el Ministerio Público en asegurar que el Tribunal incurre en una falta, contradicción e ilogicidad en la motivación en sus fundamentos de hecho y de derecho, a lo que llama poderosamente la atención de esta Alzada que el Ministerio Público realiza un planteamiento que ni el mismo pudo resolver, procurando invertir la carga de la probanza en el juzgador, en el entendido, que no explica la recurrente de qué manera puede hacerse la convicción el juzgador de la relación que el juzgador no tiene certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, existe abismo que no se puede bordear a los fines de concluir que la ciudadana si sea culpable, y en consecuencia de ello no se pudo establecer mediante un medio de prueba, mucho menos resulta posible que se haga exigible al juzgador estimar que la encausada tenga participación alguna.

De la lectura integra del escrito recursivo se percata esta Alzada, que ni siquiera el Ministerio Publico pudo establecer una narrativa que diera a pensar a este Cuerpo Colegiado la posibilidad de considerar la participación de la encausada en los hechos endilgados, en razón de los medios de prueba evacuados a lo largo del juicio oral y público, solo se limitó la representación Fiscal a sustentar su material impugnatorio a través de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, invocando los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad de manera indiscriminada utilizando un argumento expansivo sin un objetivo específico. no explicándose este Cuerpo Colegiado, como el Ministerio Público sostiene la aspiración que el a quo, establezca una sentencia condenatoria con base solo en el dicho de los funcionarios, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, y N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que ‘...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'

Siendo traído a colación este criterio, en fecha 14 de junio de 2010, por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 277, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se manifiesto:

““De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)...’

Dados estos criterios jurisprudenciales, según los cuales el juez de juicio no puede considerar suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente con acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes. Nos encontramos ante la observancia de una actuación que se encuentra desprovista de los testigos presenciales, que aun y cuando haya sido experticiada una sustancia cuya naturaleza resulta ser Cannabis Sativa, no se pudo establecer la conexión inequívoca entre esa sustancia y la participación de la encausada en el hecho. Es allí donde deviene la obligación del a quo, de hacer que la duda subsista en favor del encausado que no es otra cosa que el principio “in dubio pro reo”.

Lo anterior se hace palmario, al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.


En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo el jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.

A tales fines, el tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y las pruebas periciales.

Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que el juzgador toma en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de la acusada, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de un medio probatorio suficiente, que inculpe a la encausada, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver la recurrente de un modo disgregado.

Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.

Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.

Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra la encausada; determinando además si de las pruebas evacuadas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues el juzgador explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Dicho lo anterior, evidencia esta Alzada que el juzgador en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos objeto el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir contundente medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que la inculpe, no siendo suficientemente acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semilllas y Plantas en la Modalidad de Cultivo de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por parte de la ciudadana Ana Mercedes Noriega. En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.

De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción, no como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Ana Mercedes Noriega de Sánchez de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la Modalidad de Cultivo de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2014-003674., Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Ana Mercedes Noriega de Sánchez de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas en la Modalidad de Cultivo de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2014-003674
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE






MSC. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.