REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 14 de octubre de 2024
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000249
ASUNTO : LP01-R-2024-000226

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: YAJAIRA JOSEFINA OSORIO
RECURRENTE: ABOGADO DIANA MARÍA CASTILLO PINEDA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA
FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO MÉRIDA.
DELITO: PERTURBACIÓN, Y CALUMNIA
PONENCIA: ABG.MARY YESENYA VERGARA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024), por la abogada Diana María Castillo Pineda, en su condición de defensora privada y como tal de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, en contra del auto fundado publicado en fecha veintisiete de agosto del dos mil veinticuatro (27/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por la defensa, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2023-000249, seguida en contra de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, por la presunta de los delitos de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 y el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Bastos, Diana Dugarte, Ana Violeta Morett, Anabel Calles y Ana Milagros Moret.
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete de agosto del dos mil veinticuatro (27/08/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el auto fundado objeto de impugnación.
En fecha tres de septiembre del año dos mil veinticuatro (03/09/2024), la abogada Diana María Castillo Pineda, en su condición de defensora privada y como tal de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, interpuso el recurso bajo examen.
En fecha nueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (09/09/2024) (exclusive), quedaron debidamente emplazados, y la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, siendo consignado en fecha doce de septiembre de dos mil veinticuatro (12/09/2024) escrito de contestación por parte del abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas.
En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro (17/09/2024), el a Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, el cual quedo signado bajo el N° LP01-R-2024-000226.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro (17/09/2024), y dándosele entrada en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil veinticuatro (18/09/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veinte de septiembre del año dos mil veinticuatro (20/09/2024), los Jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juezas Provisorias las dos primeras y el último de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, plantearon su inhibición, siendo designada dicha incidencia a la abogada Mary Yesenya Vergara, en su condición de Jueza Temporal de esta Instancia a los fines de resolver la misma, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, para que se aboquen al conocimiento del presente recurso.
En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (24/09/2024), las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (24/09/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por las Juezas, Gledys Judith Díaz Sánchez, Kareen Yuliana Velasco y Mary Yesenya Vergara, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.
En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro (25/09/2024), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.
. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al folio 16 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Diana María Castillo Pineda, en su condición de defensora privada y como tal de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, en el cual exponen:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. Diana María Castillo Pineda, venezolana, mayor de titular de la cedula de identidad N° 14.107.884, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.293, con domicilio procesal en la Avenida Los Proceres, Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, Torre 2, apto 2-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, correo electrónico castdiaml 306@qmail.com. teléfono 0414-7374870, en mi carácter de Defensora Privada de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.362; debidamente identificada en la Causa Penal signada con el N° LP01 -P-2024-249 e investigación fiscal MP-42146-2024, mediante la presente me dirijo a su digna competencia a objeto de exponer y solicitar:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y obrando con el carácter de defensora privada de la imputada de autos, ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2024, fundamentada mediante auto expedido el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual fueron declaradas SIN LUGAR la solicitudes de NULIDADES ABSOLUTAS y EXCEPCIONES, oportunamente propuestas por la defensa privada en tiempo hábil.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO DE LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 22 de agosto de 2024 y fundamentada por el Tribunal A quo, mediante auto expedido el 27 de agosto de 2024, a los fines que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la decisión objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios que le causan un gravamen irreparable a mi defendida.

Establece el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 439.- “Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
...omisis...”.

LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser la Defensora Técnica Privada de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.362, tal como se observa en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de agosto del año 2024 (folio 129).

DE LA IMPUGNABILIDAD
Establece el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el recurso versa contra el auto fundado, que niega las Nulidades y Excepciones planteadas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, me encuentro dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”; por lo tanto, me encuentro habilitado en la oportunidad tempestiva, útil para la interposición del presente escrito, en razón, de que el auto fundado de la Audiencia Preliminar, fue expedido el 27 de agosto de 2024.
PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONGO EL RECURSO DE
APELACIÓN. AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA

(FALTA DE CITACION A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA CIUDADANA YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.362)
Es menester en la presente denuncia orientar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que el Tribunal Aquo incurre en un error inexcusable ya que en el AUTO FUNDADO de fecha 27 de agosto del 2024, referida a las Excepciones opuestas por la Defensa Privada (Folio 136 último párrafo), el Tribunal Aquo dejó constancia textualmente de lo siguiente: "... Ahora bien, la defensa solicita la nulidad de la convocatoria a la audiencia preliminar argumentado que su representada no fue debidamente citada y que se le negó la expedición de copias por su antiguo defensor. Ante tal solicitud, es menester señalar que, de la revisión de las actuaciones, el Defensor presentó escrito a los folios 83 al 85. Donde ejerció las facultades del artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, oponiendo excepciones, entre otras solicitudes, con lo cual de haber ocurrido alguna violación al derecho a la defensa cesó al momento de la presentación de este escrito.”
En el caso de marras ciudadanos Magistrados, incurre la juez en un error inexcusable al manifestar semejante aberración jurídica, ya que la citación y notificación a la imputada en el Proceso Penal, es intuitu personae, además de ser de orden público, ya que es un derecho humano que le asiste a la misma y no le puede ser sustituido por otra persona, así como lo hizo ver el Tribunal Aquo, argumentando que al momento de la Defensa haber presentado escrito de excepciones y otras solicitudes cesó cualquier violación al derecho a la defensa.
El artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.

Tomando en consideración los efectos legales que se derivan de lo preceptuado en la citada norma, atendiendo igualmente a que las citaciones y notificaciones interesan al orden público, debió el Tribunal A quo, determinar si efectivamente la imputada había sido debidamente citada o no, al omitir dicha verificación que en la actualidad está vigente, quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así la imputada tenga garantizados sus derechos procesales y constitucionales.

Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 3 de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional, que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:

“...la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado...”. De igual manera es importante mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la importancia de las notificaciones dentro del proceso, razón por la cual cita un extracto de su sentencia, número 225 del 16 de junio de 2017, en la cual expresó: “...las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la
decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa...”. (Resaltado de la Sala).

Según la jurisprudencia anterior, y atendiendo a que los derechos de los imputados deben ser tutelados por los administradores de justicia, velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, de la revisión de la presente causa se observa que:

• Obra al folio 73, auto suscrito por la Juez que se encontraba para la referida fecha a cargo del Tribunal, mediante el cual fija por primera vez audiencia preliminar dentro del lapso establecido en el artículo 365 del COPP para el día miércoles 22-05-2024.
• Al folio 74, consta boleta de citación a las partes para la referida audiencia, en la cual consta señalado en manuscrito por el alguacil, en el aparte de la dirección o teléfono de la imputada, “No se encontró la dirección” y a su vuelto consta resulta negativa de la citación de la imputada conforme al artículo 171 del COPP.
• Al folio 77, consta auto de abocamiento suscrito por la nueva juez del despacho, mediante el cual igualmente se reprograma la audiencia preliminar para el día viernes 21-06-2024, NO dejando constancia en dicho auto, que se fija o repone el lapso del artículo 365 del COPP para la celebración de la audiencia preliminar, aunado a que del cómputo de los días hábiles para la fijación de dicha audiencia, se evidencia que fue fijada fuera del lapso del referido artículo 365 del COPP, para el día 21-06-2024, tratándose sencillamente de un diferimiento de la audiencia y no de una reposición del lapso.
• Al folio 93, consta boleta de citación a las partes para la referida audiencia de fecha 21-06-2024, en la cual consta a su vuelto que fue negativa la citación de la imputada, conforme al artículo 171 del COPP.
• Al folio 98, consta auto mediante el cual se reprograma la audiencia preliminar fijada para el día viernes 21-06-2024 (por cuanto en dicha fecha NO HUBO DESPACHO por quebrantos de salud del hijo de la juez); para el día miércoles 10-07-2024.
• Al folio 102, consta boleta de citación a las partes para la audiencia de fecha 10-07-2024, en la cual consta a su vuelto que fue negativa la citación de la imputada, conforme al artículo 171 del COPP.
• Al folio 104, consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 10- 07-2024 y se fija nuevamente para el día martes 23-07-2024.
• Al folio 106, consta boleta de citación a las partes para la audiencia de fecha 23-07-2024, en la cual consta que fue librada al correo electrónico y que “el correo electrónico no existe”, por lo que resultó negativa la citación de la imputada, conforme al artículo 171 del COPP.
• Al folio 113, consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 23-07-2024 y se fija nuevamente para el día martes 08-08-2024.
• Al folio 122, consta boleta de citación a las partes para la audiencia de fecha 08-08-2024, en la cual consta a su vuelto que fue negativa la citación de la misma, conforme al artículo 171 del COPP.
• Al folio 123, consta acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 08- 08-2024, la cual es fijada para el día jueves 22-08-2024, en la cual consta que POR PRIMERA VEZ es DEBIDAMENTE CITADA telefónicamente la imputada para la audiencia preliminar de fecha 22-08-2024, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Por lo que se evidencia que la imputada NO FUE DEBIDAMENTE CITADA para la primera convocatoria de la audiencia preliminar, ni tampoco para las consecutivas, por lo que ha de considerarse que se originó un quebrantamiento de normas de orden público, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a la imputada en estado de indefensión para ejercer en el tiempo oportuno cualquier derecho que considerara pertinente y necesario.

En este sentido, se denuncia la FALTA DE CITACION de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.362, constituyendo no solo una transgresión al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además conlleva forzosamente a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la fijación y celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 49 Constitucionales en concordancia con lo pautado en los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Y ASI EXPRESAMENTE PIDO SE DECLARE.

SEGUNDA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONGO EL RECURSO DE
APELACIÓN, AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA

GRAVE DESORDEN PROCESAL

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, además de las graves violaciones ut supra indicadas, de la revisión exhaustiva de la presente causa, puede advertirse claramente que existe dentro de la misma un grave desorden procesal, que constituye una violación y transgresión relevante en el presente proceso, por cuanto el Tribunal Ad quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22-08-2024, DECLARÓ CON LUGAR la adhesión a la acusación fiscal del Apoderado Judicial Abg. Oscar Marino Ardila, SIN CONTROLAR Y VERIFICAR LA EXTEMPQRANEIDAD del escrito presentado en fecha 14-06-2024, el cual corre inserto a los folios 86, 87 y sus vueltos, puesto que dicho lapso nació con la fijación de la primera audiencia preliminar a celebrarse en fecha 22-05-2024 (folio 73 de la presente causa), por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 365 párrafo primero del Código Orgánico Procesal el cual reza: “La víctima podrá ..., adherirse a la acusación del fiscal o la fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral”; el apoderado judicial de la víctima debió entonces a través de un escrito consignado ante la URDD, adherirse hasta el día 22-05-204 a la acusación Fiscal, facultad esta que NO realizó, por lo tanto el escrito presentado en fecha 14-06-2024 (folios 86, 87 y sus vueltos), es EXTEMPORANEO, pero lo más grave es que en el auto fundado de fecha 27-08-2024, específicamente en la dispositiva obrante a los folios 144 y 145, no consta, ni hace referencia a la ADHESIÓN a la acusación Fiscal por parte del apoderado judicial Abg. Oscar Ardila, por lo tanto el mencionado abogado NO TIENE LA CUALIDAD DE QUERELLANTE, todo lo cual violenta de manera flagrante los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que legítimamente le asiste a mi defendida.

Ante tal hecho y eventualidad, pongo en conocimiento a ustedes, las circunstancias que evidencian de manera clara y palmaria un grave desorden que hacen necesario que en el ejercicio efectivo del “Control Judicial”, verifiquen tal desmán y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, debido proceso

y del propio sistema de administración de Justicia, se DECRETE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 22-08-2024 Y POR ENDE DEL AUTO FUNDADO REFERIDO A LA FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Solicitud que hago para que se materialice el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad con salvaguarda a las garantías y principios fundamentales del mismo; hacer lo contrario ciudadanos Magistrados, es tanto, como convalidar los graves errores cometidos por el Tribunal Aguo, y avalar la grave violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva v el derecho a la defensa que legítimamente le asisten a mi defendida. Por tal razón es importante señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1054, de fecha 30 de julio del 2013, cuyo ponente es la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente 12-0965, indica “ La nulidad no es un recurso ordinario, sino una acción autónoma que no constituye propiamente un recurso supeditado a otros actos procesales previos, ya que puede ser propuesta por las partes en cualquier estado y grado del proceso, o inclusive declarada de oficio”, entendiéndose que la honorable Corte de Apelaciones puede verificar de oficio la vulneración flagrante de tales derechos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO SE DECLARE.

TERCERA
FALTA DE MOTIVACION

Con fundamento en los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, reconocidos expresamente por los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente; así como en lo dispuesto también en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO (ya identificada) solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucional y procesal, en los términos que a continuación se explanan:

El Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa y en salvaguarda del debido proceso (derecho a la defensa) y la tutela judicial efectiva, y otros derechos fundamentales que de ellos derivan, establece el principio general de la nulidad de actuaciones durante el trámite del proceso penal, del siguiente modo:

“Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. (Subrayado propio).

"Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantías constitucionales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado propio).

“Artículo 180.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren y dependieren”. (Subrayado propio).

Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y el articulo 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones "que causen un gravamen irreparable", se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al término de la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de agosto del año 2024, fundamentada posteriormente mediante auto publicado en fecha 27 de agosto del año 2024, decisión por medio de la cual se declara sin lugar las solicitudes de EXCEPCIÓN y NULIDADES de la defensa de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, por un lado declarando sin lugar las excepciones y nulidades propuestas por la defensa y por otro lado admite la Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION, previsto y sancionado en el artículo 472 y el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL BASTOS, DIANA DUGARTE ANA VIOLETA MOERTT, ANABEL CALLES Y ANA MARIA MILAGROS MORET.

Para la más clara y precisa formulación y fundamentación del primer motivo de apelación ejercida y a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se precisa que esta defensa técnica mediante escrito consignado, en tiempo hábil, presento escrito de excepciones y nulidades, en contra de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no habiéndose producido argumentos que fundamenten la negativa, en las que se funda la juzgadora para declararlas sin lugar, lo que constituye no sólo la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador, sino que además afecta directamente a mi defendida, razón por la cual se denuncia el gravamen irreparable.

En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales, que crean certeza y seguridad jurídica, para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento, no pueden ser anárquicos, inquisitivo, sin reglas, sin garantías, ni seguridad; por lo cual solicito se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denuncio el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejerzo el presente escrito recursivo.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular.

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante, en lo atinente al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que, conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia, no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales, de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Respetados Magistrados, la decisión que declara sin lugar las solicitudes presentadas como Defensora Técnica de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, constituye un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente de la Juez, ya que los mismos no fueron plasmados en el AUTO FUNDADO de fecha 27 de agosto del 2024, referida a las Excepciones opuestas por la Defensa Privada, el Tribunal Aquo, no sólo se debe limitar a indicar si admite o no, tal o cual cosa, sino por el contrario y así lo ha hecho saber la jurisprudencia patria, las decisiones judiciales, deben estar debidamente fundamentadas, a tenor que cualquier persona sin conocer el derecho, entienda lo que quiso manifestar el juez, (cursivas y negritas mías).

El Tribunal Aquo explana textualmente lo siguiente: “... Por otra parte, con respecto a la excepción planteada, de la revisión de las actuaciones se desprende, que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal y los elementos de convicción presentados, se circunscriben a lo señalado por el Ministerio Público,

de acuerdo a las actuaciones indica las circunstancias que dieron origen al hecho delictivo, en el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones (folios 241 al 277), si reviste carácter penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible. En tal sentido se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada de conformidad con el Literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la nulidad absoluta.. .”. (Folio 137)

Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, en este particular hay varias consideraciones:
1o) Cuáles hechos que dieron origen a la presente investigación? Si el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo II, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, lo que hizo fue una narrativa de la actuación de los funcionarios policiales en fecha 5 de marzo del año 2024, donde practican la aprehensión arbitraria de mi defendida, no existiendo ninguna flagrancia.
2o) Los elementos de convicción presentados?. Se pregunta esta defensa técnica, nombró o explicó el Tribunal Aquo, cuáles fueron esos elementos de convicción, pues hasta la presente fecha, esta defensa técnica y LA IMPUTADA los desconoce, porque no fueron nombrados, repito el tribunal al fundamentar cualquier decisión, lo debe hacer de manera clara y precisa y no dejar dudas que expongan a la IMPUTADA en un estado de indefensión.
3o) De acuerdo a las actuaciones indica las circunstancias que dieron origen al hecho delictivo. Se sigue preguntando esta Defensa Técnica, cuáles fueron esas circunstancias?.
4o) Pero lo más grave aún, es que al final deja constancia de lo siguiente: y en consecuencia la nulidad absoluta”. Entonces si declaró la nulidad absoluta, cómo es que ordena la apertura del Juicio Oral y Público?.

En el último Párrafo del folio 137 del presente expediente deja constancia expresa de lo siguiente: “Observa esta juzgadora en el escrito acusatorio cursante a los folios (62 al 67) de las actuaciones, identifica los datos de todas y cada una de las partes, contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son cónsonos con los hechos, los elementos de convicción y participación de la hoy imputada con el tipo panal señalado, cumpliendo con los requisitos formales para intentar la acción y con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el presente párrafo hay dos consideraciones importantes, a saber:

1o) Contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Se sigue preguntando esta defensa técnica, noo (sic) es sólo hacer ver que contiene los preceptos jurídicos?, pues es requisito fundamental en el proceso penal el Juez encuadrar la acción o acciones delictivas, desplegadas por el imputado y encuadrarla en los preceptos jurídicos acusados, el Tribunal A quo, sólo se limitó a enunciar los tipos penales, reiterando en error de derecho, igualmente no nombró cuáles elementos de convicción y por supuesto no estableció nexo causal entre éstos (Precepto jurídico / elementos de convicción)
2o) Pero lo más grave, nooo (sic) hizo referencia a cuáles eran los medios de prueba admitidos, noo basta en indicar que se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, sino nombrarlos uno a uno como garantía a desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Honorables Magistrados, con respecto al vicio de falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10- 658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como, de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Siivelión Valdéz).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando los motivos, se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que el Tribunal Aquo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador”, como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:

“requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular”

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de enero de 2016:

"....la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de los decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha
asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.}

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión…”

De las citadas disposiciones legales, se desprende que ningún acto realizado durante el inicio, desarrollo y conclusión del proceso penal, en abierta contradicción con los requisitos legales, previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal para

su legal configuración (requisitos de forma y fondo) puede reputarse válido, y desplegar sus efectos jurídicos naturales; por tanto, el ordenamiento jurídico dispone en forma imperativa su declaratoria de nulidad en garantía del debido proceso, y otros derechos de rango constitucional y legal. Su carácter moderador del proceso penal, se pone de manifiesto en las previsiones legales que hacen oponible la nulidad a instancia de parte o deducibles de oficio por el Juez, en todo estado y grado del proceso.
Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

CUARTA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONGO EL RECURSO DE
APELACIÓN, AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA

Conforme al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, “Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se ésta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. “.

En efecto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, la decisión que declara sin lugar las EXCEPCIONES Y NULIDADES, opuestas en su oportunidad por la Defensa Técnica de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendida, toda vez que se le vulnera el derecho constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ..” que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión...” omisis , lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la doctrina elaborada en torno al instituto procesal de las nulidades, ha establecido que "... las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlarla legalidad y constitucionalidad tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarlos competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales”. (Sentencia N° 7091, del 13-12-2007); ello pone de manifiesto en carácter indispensable del cumplimiento de las formas y requisitos exigidos por la ley para la válida constitución de los actos que se realizan en el proceso penal, lo que incluye de manera indefectible, los actos de persecución penal, que realizan los órganos encargados de la investigación penal; en el presente caso, la decisión del Tribunal Aquo, lo que la hace nula de toda nulidad, pues no hay un soporte que le dé visos de legalidad y los Jueces son garantes de la legalidad y del debido proceso, tal como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece :

“(...) Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso.
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”, violándose el derecho de los justiciables (...)”

Por otra parte, el proceso penal venezolano está inmerso dentro de un sistema garantista en el que los imputados tienen derechos que no se pueden vulnerar. Sería nefasto permitir a los administradores de justicia y máxime este Tribunal de derecho, la violación de las normas constitucionales y legales ya que el hecho de permitir tal violación dejaría indefenso al colectivo

Los actos procesales penales para que sean válidos deben ser apegados a derecho, lo contrario acarrea la nulidad absoluta del mismo y de lo que ella se derive, tal como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.
Por aplicación de la normativa que rige en el proceso penal venezolano, en lo que respecta a las nulidades absolutas establecidas en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo establecido en los artículos 24, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la defensa

solicita con mucho respeto la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales.

En el caso de marras, el Tribunal Aquo, en la audiencia Preliminar de fecha 22 de agosto del año 2024, decide lo siguiente:

Punto Previo: Este tribunal en relación a la solicitud de la defensa privada de las nulidades que opone de forma oral en esta sala de audiencia declara sin lugar, en cuanto a que se violentó, el derecho a la defensa, el debido proceso, por el solo hecho de no haber pronunciamiento de las copias certificadas solicitadas por la defensa privada en su oportunidad...” (...)”…

Así mismo señala la ciudadana juez que esta defensa alegó una nulidad relacionada con la audiencia de flagrancia, lo cual NO es cierto. Esta defensa alegó como NULIDAD que la acusación no cumplía con los requisitos formales que requiere el escrito acusatorio en virtud de que no existe “una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se pretenden atribuir a la imputada”, pues la representación fiscal se limitó a realizar una narrativa del acta de aprehensión de mi representada realizada por los funcionarios policiales (señalando brevemente esta defensa a modo de orientación, que en la misma inclusive se podía evidenciar que no hubo tal aprehensión en flagrancia, pero que así había sido declarada en su oportunidad por el tribunal, y no era el tema a debatir), incumpliendo con ello el requisito esencial establecido en: artículo 308 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, lo cual constituye una violación flagrante del debido proceso y colocaba a mi defendida en un evidente estado de indefensión, debido a que el representante fiscal no precisó de una forma cronológica, razonada y circunstanciada cuales fueron los hechos desplegados por mi patrocinada, que le haga presumir una participación y/o responsabilidad en los tipos delictivos atribuidos. De modo que si no existe una relación circunstanciada y cronológica de los hechos imputados, se estaba menoscabando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a mi representada, ya que ante tal imprecisión ésta desconoce cuáles son los hechos que en su contra está atribuyendo el representante fiscal y por lo tanto, no puede defenderse, por lo que ello constituye una violación del artículo 308.2 Código Orgánico Procesal Penal, que deviene de la imprecisa, vaga, no cronológica e incierta narración de los hechos y demás circunstancias necesarias para subsumir los hechos narrados en los referidos ilícitos Penales, POR LO QUE NUNCA SE SOLICITÓ NULIDAD RELACIONADA CON EL ACTA DE FLAGRANCIA, por el contrario solicité la nulidad del escrito acusatorio por violación directa del artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedó reflejado claramente en el acta de audiencia (Aunque de una manera muy somera por la secretaria) al folio 131.

De igual manera señala el Tribunal: “...Se deja constancia que este tribunal fundamentara por auto separado el escrito de nulidades y excepciones de fecha 14/06/2024, presentado por la defensa privada, la cual corre inserta a los folios 83 al 85 de las presentes actuaciones...”, con lo que se evidencia que el Tribunal obvió o mejor dicho dejó sin pronunciamiento en su DISPOSITIVA, si declaraba con lugar o no las EXCEPCIONES Y NULIDADES, violando con ello el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dejando a mi defendida en un estado de indefensión, es decir NOOOO BASTA, con decir, "... el tribunal fundamentara por auto separado el escrito de nulidades y excepciones de fecha 14/06/2024”, debió pronunciarse en dicha audiencia, si las declaraba CON O SIN LUGAR, con una fundamentación oral razonada, ya que es deber ineludible del Juez indicar a las partes y sobre todo a la IMPUTADA, de manera cronológica, detallada y entendible, cuáles fueron los motivos que la conllevaron a tomar dicha decisión y no dejándola en el LIMBO, sin pronunciamiento y por ende en estado de indefensión.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Tribunal Aquo, ha dejado a mi defendida en un estado de indefensión, ya que en la Audiencia Preliminar NO LE EXPLICÓ A LA IMPUTADA, si declaraba o no con lugar las EXCEPCIONES Y NULIDADES, presentadas por la defensa privada en su oportunidad.

Tomando en consideración la presente OMISION, por parte del Tribunal Aquo, solicito respetuosamente, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley tanto constitucionales como procesales.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Invoco el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrada Yanin Carabin de Díaz, que establece:

“ ...omisis... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...omisis...”.
En razón de lo cual promuevo:
1. - Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio la Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2024-249, por ser útil, necesario y pertinente, ya que en él se
encuentran contenidas todas y cada una de las actuaciones realizadas, tanto por el Ministerio Público, como del Tribunal Aquo.
2. - Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de la Audiencia Preliminar (CON AUTO DE APERTURA A JUICIO), de fecha 22 de agosto de 2024, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión, para lo cual la anexo en copia simple, para la debida certificación por ante ese honorable tribunal y así puedan ser remitidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Mérida.
3. - Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del auto fundado de la decisión recurrida, de fecha 27 de agosto de 2024, referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión, para lo cual la anexo en copia simple, para la debida certificación por ante ese honorable tribunal y así puedan ser remitidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Mérida.
4. - Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del auto fundado de la decisión recurrida, de fecha 27 de agosto de 2024, referida a la Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión, para lo cual la anexo en copia simple, para la debida certificación por ante ese honorable tribunal y así puedan ser remitidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Mérida.
PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación, por cumplir con los requisitos legales que hacen procedente su admisibilidad.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida, toda vez que el gravamen irreparable, es el fundamento de la impugnación en el presente proceso penal.
TERCERO: Ante la presencia de las omisiones procesales contenidas en la Audiencia Preliminar, la misma debe ser objeto de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 eiusdem, toda vez que tal decisión, evidentemente vulnera el sagrado Derecho del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En virtud de que tal situación, constituye un evidente error in procedendo, que implica violación de expresos derechos y garantías constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en fecha 22 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y de todos sus efectos (incluyendo las fundamentaciones publicadas en fecha 27 de agosto del año 2024, referidas al Auto Fundado declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y la Fundamentación de la audiencia preliminar, folios 135 al 145; cuya consecuencia procesal inmediata es la de REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se convoque a una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, con la debida citación de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.362 en sus condición de imputada, con un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, distinto al que conoció por primera vez y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando las omisiones y errores inexcusables, cometidos en la referida audiencia.
Es Justicia que espero en la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación…(Omissis…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce de septiembre del año dos mil veinticuatro (12/09/2024), fecha en la cual fue consignado escrito de contestación al recurso de apelación de auto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, en los siguientes términos:
“(Omissis…) Yo, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.020,506, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con matriculas N° 41.378; domiciliado en la Ciudad de Mérida, en el Centro Profesional Mamaicha Avenida 5 con calle 25, Local 2-6 Mérida Estado Mérida, teléfonos (0274) 2529417; Celular 04147444062 correo ardilaos23@gmail.; actuando en este acto en nombre y representación de la victima JOSÉ RAFAEL BASTOS. Apodado "Camilo" de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 90.296. 937 , nacido el 11 de Noviembre de 1.957, de 67 años de edad de profesión abogado, domiciliado en Santa Juana, urbanización Mariano Picón Salas, edificio Piñango, primer piso, apartamento 22, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-5752138, correo: bastoscamilo11@qmail.com: representación que consta según poder APUD ACTA otorgado , ante el tribunal SEGUNDO (2o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En fecha 14 de junio del año 2.024; que riela inserto a los folios 88 al 92 de las actuaciones. Otorgado para acusar o querellarme en contra de la ciudadana YAJAIRAJOSEFINA SUAREZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, nacida el 24 de octubre de 1.963; titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.362, de profesión u oficio abogado, domiciliada en Santa Juana Urbanización Mariano Picón Salas, edificio Piñango, planta baja, apartamento B-12. del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7639336. Por los delitos de, PERTURBACIÓN contemplado y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y CALUMNIA contemplado y sancionado en el artículo 240 del Código Penal; en la causa que reposa ante este tribunal bajo el N° LP01-P-2024-00249.

Y en función de ese poder, tengo cualidad para representar a la víctima en todas las etapas del proceso incluyendo, cualidad para apelar o contestar cualquier incidencia que ha favor o en contra de mi representado se interpusiere, incluyendo por ende contestar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada al momento de la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de agosto del año 2.024, y publicada en fecha 27 de agosto del año la cual fue interpuesta en fecha 03 de septiembre del año 2.024, por la defensa privada Abogada Diana María Castillo Pineda, a la cual se le asigno la numeración LP01-R-2024-000226.

Por tal estado dentro del lapso legal, a tenor de lo que dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fui notificado en fecha 09 de septiembre del año 2.024; FORMAL Y EXPRESAMENTE PROCEDO POR ESTA VIA Y POR EL PRESENTE ESCRITO A DAR CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA , APELACION QUE FUE ASIGNADA BAJO LA NUMERACION LP0-R- 2024-000226.

LO HAGO DE LA MANERA SIGUIENTE:
Honorables Magistrados y Magistradas; la recurrente señala como primera denuncia:

PRIMERA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONGO EL RECURSO DE APELACION AL TRATARSE DE UNADECBIONQUECAUSAUNGRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEPENDIDA

(Falta de citación a la audiencia preliminar de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-8.035.362

Es menester en la presente denuncia orientar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que el Tribunal Aquo incurre en un error inexcusable ya que en el AUTO FUNDADO de fecha 27 de agosto del 2024, referida a las Excepciones opuestas por la Defensa Privada (Folio 136 último párrafo), el Tribunal Aquo dejó constancia textualmente de lo siguiente: "... Ahora bien, la defensa solicita la nulidad de la convocatoria a la audiencia preliminar argumentado que su representada no fue debidamente citada y que se le negó la expedición de copias por su antiguo defensor. Ante tal solicitud, es menester señalar que, de la revisión de las actuaciones, el Defensor presentó escrito a los folios 83 al 85. Donde ejerció las facultades del artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, oponiendo excepciones, entre otras solicitudes, con lo cual de haber ocurrido alguna violación al derecho a la defensa cesó al momento de la presentación de este escrito."

Señalando a su vez, luego de traer a su criterio una serie de incidencias, relacionadas con su falta de citación que:

Por lo que se evidencia que la imputada NO FUE DEBIDAMENTE CITADA para la primera convocatoria de la audiencia preliminar, ni tampoco para las consecutivas, por lo que ha de considerarse que se origino un quebrantamiento de normas de orden público, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a la imputada en estado de indefensión para ejercer en el tiempo oportuno cualquier derecho que considerara pertinente y necesario.

Señalando a su vez que:

En este sentido, se denuncia la FALTA DE CITACION de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.362. constituyendo no solo una transgresión al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además conlleva forzosamente a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la fijación y celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 49 Constitucionales en concordancia con lo pautado en los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vidente. Y ASÍ EXPRESAMENTE PIDO SE DECLARE.

Ante este señalamiento, y razón de la primera denuncia interpuesta debo señalar como argumento en contrario lo siguiente, para efecto de que sea revisado y esta Honorable Corte de Apelaciones se dé cuenta que en ningún momento se violento los derechos de la acusada, siempre el tribunal procuro la debida citación, citación que no fue posible hasta el último momento cuando por el Numero de Teléfono, suministrado por el Propio Defensor, el tribunal pudo comunicarse con la acusada y citarla debidamente para su comparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de agosto del año 2.024 (Folios 129 al 134)

Honorables Magistrados es muy importante que desde ya se tenga en cuenta que la para el momento imputada YAJAIRA JOSEFINA OSORJO, en fecha 08 de Marzo del año 2.024, al momento de celebrarse el acto de calificación o no de la detención en situación de flagrancia, (Folios 47 al 50) la misma refiere como su domicilio ...” YAJAIRA JOSEFINA SUAREZ Titular de la cédula de identidad V-8.035.362, natural de Mérida, nacido en fecha 24/10/ 1963, de 60 años de edad , estado civil soltera, Grado de instrucción Universitaria. Ocupación u.oficio (sic): Abogada en ejercicio, hija de Carmen Osorio Vielma (f) y de Rafael Balza. (f) domiciliado en: urbanización mariano picón salas, edificio Piñango Apartamento B- 12, Santa Juana Parroquia Domingo Peña, Municipio libertador del estado Mérida, Teléfono: 0424- 7639336, correo electrónico: abgyajairaosorio@gmail.com .
En función de esta dirección aportada, como el Numero del Teléfono Celular, como el correo electrónico aportado.

Y en función de ello y como quiera que (sic)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) que
consagra el derecho de toda persona de acceder “... a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con

Prontitud la decisión correspondiente...”, garantizando “... una justicia gratuita, accesible (...) idónea (...) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos...”; lo que genera el deber del Estado de ofrecer nuevos medios para facilitar el ejercicio efectivo de tales derechos.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) artículo 110 d que prevé que: “El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional...”; de donde resalta el deber del Poder Público, y concretamente de los órganos jurisdiccionales, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización.

Y por tal Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia artículo 101 que prevé : “El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala respectiva (...) para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”, por lo que la Sala de Casación Penal tiene la facultad de dictar resoluciones o adoptar cualquier otra medida necesaria para cumplir con tales fines garantizando su observancia.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en su artículo 85 prevé que: “... El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos”; de ahí que sea jurídicamente válido disponer de un sistema telemático para garantizar la participación de cualquier sujeto procesal en las audiencias que se celebren en la sede del Tribunal Supremo de Justicia.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 120 prevé que: “... El Tribunal Supremo de Justicia y sus órganos auxiliares deberán crear, mantener y actualizar un sistema de información físico y electrónico que contenga, entre otros, el esquema actualizado de su organización y funcionamiento, así como un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas”; y en consecuencia, que ese mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas puede consistir en un sistema de videoconferencia, por tratarse de una herramienta que posibilita la comunicación electrónica.

Y estando vigente la Ley de Infogobierno (2013) que en su artículo 2 prevé que: “Están sometidos a la aplicación de la presente Ley: 1. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional”, y el Tribunal Supremo de Justicia, junto con todos los tribunales y por ende los tribunales penales forma parte del Poder Público Nacional, conforme se establece en el título V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ley de Infogobierno (2013)artículo (sic) 3 establece entre sus fines: “... Facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información...” y “... Garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las personas, a través de las tecnologías de información...”; por tanto, con esta norma se ratifica el uso de tecnologías de información y comunicación en las relaciones con el Tribunal Supremo de Justicia, donde no se excluyen las relaciones procesales.

Normativas legales que en forma conjunta con en su momento el decreto N° 825 de mayo 2000, referente al acceso y el uso de internet, como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República, que declara el acceso y el uso de internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República.

El Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001) cuyo objeto es darle reconocimiento de validez, eficacia y valor jurídico a estos medios así como a toda información inteligible en formato electrónico, que se consideran digitales, que se consideran necesarios para los trámites ante el Poder Público.

Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación (2001)

Y también en el 2004, se dicta decreto N°. 3.390, que establece que la Administración Pública Nacional empleará prioritariamente software libre en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. Posteriormente, en el 2005 se promulga la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, reformada en el 2010. Estas leyes, sin duda, ya consagran la tecnología e innovación de la gestión pública, sobre cuyo fundamento se aprueba el Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales (,2007-2013), que reconoce la comunicación como un derecho humano a través de las líneas generales de uso masivo de las técnicas informáticas en los servicios públicos como modelo comunicacional.

En este tema, tiene relevancia la aplicación de la Ley de Infogobiemo, del 10 de octubre del 2013, que derogó el Capítulo I del Título III y el Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Organos y Entes del Estado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012. Y, derogo igualmente el Decreto N° 3.390 de fecha 23 de diciembre de 2004, mediante el cual se dispone que la Administración Pública, Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.095 de fecha 28 de diciembre de 2004.La citada Ley de Infogobiemo establece los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información de todo el Poder Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación. Ley está a la cual están sometidos todos los órganos del Poder Público. Uno de los fines principales de esta Ley es garantizar el ejercicio de los derechos de las personas, a través de las tecnologías de información. Por lo que sus principios de la efectividad, accesibilidad, usabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia, de validez de los archivos y documentos electrónicos, de certificación y firma electrónica de la gestión pública, han de tenerse presente también en la utilización de la telemática judicial, así como sus definiciones respecto de su formalidad; entre otras, de actuación electrónica que sea capaz de producir efectos jurídicos, de acceso abierto como característica de los documentos públicos, de código fuente o texto escrito en un lenguaje de programación específico, de documento electrónico como documento digitalizado que contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos, de informática forense o de computación forense que permita identificar, preservar, analizar y presentar datos que sean válidos dentro de un proceso legal, de seguridad de la información, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la información no autorizada, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación. Todo ello, bajo los principios de confidencialidad, integridad, privacidad y disponibilidad de la información. Y, de criptografía que hace uso de métodos y técnicas con el objeto principal de hacer ilegible, cifrar y proteger un mensaje o archivo por medio de un algoritmo, usando una o más claves.

Y estos elementos que ratifican el uso de la internet, aplicación whatsapp, correo electrónico y teléfonos celulares para la debida celeridad y citación y notificación de las partes, fue ratificado en la RESOLUCIÓN N° 2016- 001 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos:
5.
Artículo 7.; Artículo 9.Artículo 10.

Y las diferentes resoluciones que con motivo de la pandemia Covid 19 fue generado por el tribunal Supremo de Justicia, que ratificaba el uso de las tecnologías de la comunicación e información, para la citación o notificación de las partes.

Porque se señala estos y se trae a colación que la para el momento imputada y posteriormente acusada, había aportado no solo su dirección, sino sus números de teléfono, y su correo electrónico.

Porque de acuerdo a las normativas legales señaladas podía ser citada o notificada a través de los datos aportados de teléfono, correo o a su propia dirección, ahora bien que ocurrió honorables Magistrados.

Efectivamente en fecha 30 de abril del año 2.024, el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Primera presenta, FORMAL ESCRITO ACUSATORIO en contra de quien para ese momento y en lo sucesivo LLAMAREMOS LA ACUSADA, (Folios 62 al 72).

En función de esta acusación por auto de fecha 30 de abril del año 2.024, el tribunal de Control N° 2, Municipal, a cargo para el momento de la Jueza Liciani Coromoto Terán Moreno, acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el DIA 22 DE MAYO DEL AÑO 2.024. (Folio 73)

En función de ello consta agregada boleta de Notificación N° CJPM-J- BOL-2024-005316, en la cual se señala fecha fijada para la audiencia preliminar, 22 de mayo del año 2.024(22/05/ 2024) 10.30 a.men la cual entre otras se ordena notificar en el renglón tercero a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, con número de teléfono, correo, y en la misma se observa que reposa a bolígrafo una nota que señala ( no se encontró la dirección) y en el reverso una nota de fecha 07 de mayo del año 2.024, emanada del Alguacil Jhonatan Mayorquin CI 23.034.271, que señala que ...”el día 06 de mayo del año 2.024, numeral 1.- Yajaira Josefina Osorio; Se llamo al número aportado por el tribunal en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna, el mismo no es atendido. Es Todo Art 171 COPP....” Folio 74

Pese a eso el abogado Ivan de Jesús Toro Dugarte, defensor para el momento de la acusada en fecha 07 de mayo del año 2.024 (Folio 75) y 24 de Mayo del año 2.024 (Folio 76) consigna escritos ante el tribunal, lo cual y según lo señalado por la Jurisprudencia, se encontraba en lo que se considera CITACION PRESUNTA.

Pero que ocurrió Honorables Magistrados, la ciudadana Jueza que para el momento presidia ese Tribunal Abogada Liciani Coromoto Terán, es despedida, y en función de ello es emitido un auto de abocamiento en fecha 07 de junio del año 2.024,,, en el cual al final taxativamente se señala cito: ….Visto que para el día 22 /05/2024, se encontraba fijada
AUDIENCIA PRELIMINAR, y la misma no se llevo a cabo, es por lo que este tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en funciones de Control Municipal ACUERDA: Reprogramar dicha audiencia y se fija como nueva oportunidad procesal para el día Viernes Veintiuno de junio del año 2.024 a las 9.30 a.m…

En Función de esta nueva fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar se libra boleta de Notificación N° CJPM-J-BOL-2024-006766, en la cual se señala fecha fijada para la audiencia preliminar, 21 de junio del año 2.024(21/06/ 2024) 9.30 a.m en la cual entre otras se ordena notificar en el renglón tercero a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, con número de teléfono, correo, dirección aportada por la acusada; y en el reverso una nota de fecha 14 de junio del año 2.024, emanada del Alguacil Andrés Terán CI 18.620.751, que señala que ...”el día 13 de junio del año 2.024, numeral 1.- Yajaira Josefina Osorio; Se traslado a la dirección aportada por el tribunal, tocando en el apartamento señalado, sin obtener respuesta alguna, cuando ya se retiraba fue abordado por una vecina que le indico que la ciudadana ya no vive en ese apartamento, se llamo al número aportado por el tribunal en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna, el mismo suena ocupado. Es Todo Art 171 COPP....” Folio 95

Pese a eso el abogado Ivan de Jesús Toro Dugarte, defensor para el momento de la acusada en fecha 14 de junio del año 2.024 (Folios 83 al 85) consigna escritos de excepciones , nulidades y pruebas ante el tribunal, lo cual y según lo señalado por la Jurisprudencia, se encontraba en lo que se considera CITACION PRESUNTA.

Efectivamente esa fecha 21 de junio del año 2.024, no se llevo a cabo la audiencia preliminar, y es así como en fecha 26 de junio del año 2.024, el tribunal dicta un auto Folio 98 en el cual justifica la razón por la cual no se llevo a cabo la audiencia preliminar de fecha 21 de junio del año 2.024, y fija como nueva fecha 10 de Julio del año 2.024.

En Función de esta nueva fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar se libra boleta de Notificación N° CJPM-J-BOL-2024-007541, en la cual se señala fecha fijada para la audiencia preliminar, 10 de julio del año 2.024( 10/07/ 2024) 9.30 a.m en la cual entre otras se ordena notificar en el renglón tercero a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, con número de teléfono, correo, dirección aportada por la acusada; y en el reverso una nota de fecha 04 de julio del año 2.024, emanada del Alguacil Rolando Castillo CI 8.049.587, que señala que ...”el día 02 de julio del año 2.024, numeral 1.- Yajaira Josefina Osorio; Se traslado a la dirección aportada por el tribunal, y no se encontraba nadie para el momento, se dejo información del contenido de la boleta, se llamo al número aportado por el tribunal en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta . Es Todo Art 171 COPP....” Folio 102.

Pese a eso el abogado Ivan de Jesús Toro Dugarte, defensor para el momento de la acusada en fecha 08 de julio del año 2.024 (Folios 103) consigna escritos ante el tribunal, justificando su ausencia; lo cual y según lo señalado por la Jurisprudencia, se encontraba en lo que se considera CITACION PRESUNTA.

Consta acta levantada en fecha 10 de julio del año 2.024, en el cual el tribunal fija audiencia para el día 23 de julio del año 2.024 a las 10 a.m, y ordena mandato de Ubicación y Localización, visto que había sido imposible citar o notificar a la acusada, por no encontrarse en la dirección aportada y no contestar el teléfono celular aportado. ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS HASTA AQUIN EL TRIBUNAL HABIA AGOTADO Y AGOTO TODO LO NECESARIO PARA PROCURAR LA COMPARES CENCIA DE LA ACUSADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN SUS DISTINTOS DIFERIMIENTOS, SIN OLVIDAR QUE SU DEFENSOR SI HABIA SIDO CITADO AL PUNTO QUE EN TIEMPO UTIL HABIA PRESENTADO ESCRITO DE EXCEPCIONES, NULIDADES Y PRUEBAS. ES DECIR ESTABA EN CITACION PRESUNTA.

En Función de esta nueva fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar se libra boleta de Notificación N° CJPM-J-BOL-2024-008874, en la cual se señala fecha fijada para la audiencia preliminar, 23 de julio del año 2.024( 23/07/ 2024) 10 a.m en la cual entre otras se ordena (sic)

Notificar en el renglón tercero a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, con número de teléfono, correo, dirección aportada por la acusada; y CONSTA QUE A LA MISMA SE LE ENVIO LA BOLETA VIA CORREO ELECTRONICO;....” Folio 106.

Constando al Folio 107, la orden dirigida al Director de Iapem; recibido en fecha 16 de julio del año 2.024 Folio 107, para orden de ubicación y localización, para el día 23 de julio del año 2.024, con repuesta al Folio 118, en la cual. Se señala que es negativa la ubicación, a la dirección aportada.

Sin embargo y demostrando que estaba su representada en conocimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de julio del año 2.024, consta al Folio 108, escrito del Abogado Ivan Toro, donde justifica la ausencia de su defendida señalando razones medicas.
Consta al Folio 113 y 114, acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio del año 2.024, donde el tribunal visto que se señalo de parte de su defensor razones medicas, había ordenado valoración por médicos del SENAMECEF, EL TRIBUNAL ACUERDA NOTIFICARLA VIA ORDINARIA Y A TRAVES DE SU DEFENSOR, DE LA NUEVA FECHA FIJADA PARA ELO 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2.024.

En Función de esta nueva fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar se libra boleta de Notificación N° CJPM-J-BOL-2024-001731, en la cual se señala fecha fijada para la audiencia preliminar, 08 de agosto del año 2.024( 08/08/ 2024) 10.30 a.m en la cual entre otras se ordena notificar en el renglón segundo a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, con número de teléfono, correo, dirección aportada por la acusada; y en el reverso una nota de fecha 29 de julio del año 2.024, emanada del Alguacil Renzo Ibarra CI 27.668.614, que señala que ...”el día 28 de julio del año 2.024, numeral 1.- Se llamo al Abg. Ivan Toro, y fue atendido por la persona a notificar y numeral 2. Yajaira Josefina Osorio; Se traslado a la dirección aportada por el tribunal, y no se encontraba nadie para el momento, se llamo al número aportado por el tribunal en reiteradas la operadora señalo que el numero no está disponible. Es Todo Art 171 COPP....” Folio 122.

Consta acta levantada en fecha 08 de agosto del año 2.024, en el cual el tribunal visto la incomparecencia de la acusada, y haciendo una llamada al número aportado por el defensor, cita formalmente a la acusada para una nueva fecha de celebración de la audiencia preliminar; fija audiencia para el día 22 de agosto del año 2.024 a las 11 a.m,

. ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS HASTA AQUI EL TRIBUNAL HABIA AGOTADO Y AGOTO TODO LO NECESARIO PARA PROCURAR LA COMPARESCENCIA DE LA ACUSADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN SUS DISTINTOS DIFERIMIENTOS, SIN OLVIDAR QUE SU DEFENSOR SI HABIA SIDO CITADO Y ESTA VEZ, LA CITA VIA TELEFÓNICA, A TRAVÉS DEL NUMERO APORTADO PREVIA LLAMADA POR SU PROPIO DEFENSOR.

ES ASI COMO EL DIA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2.024, EFECTIVAMENTE SE CELEBRA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. HONORABLES MAGISTRADOS, COMO PUEDEN OBSERVAR DE ESTA SINOPSIS REALIZADA POR QUIEN AQUI CONTESTA, EN TODO MOMENTO EL TRIBUNAL PROCURO CITAR A LA ACUSADA, A TRAVÉS DE DIRECCIÓN, TELÉFONO O CORREO APORTADO, Y SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS LEGALES, EN NINGÚN MOMENTO LE VIOLO SU DERECHO A LA DEFENSA, PERO SI LA ACUSADA APORTO UNA DIRECCIÓN ERRÓNEA, CON INTENCIÓN O SIN INTENCIÓN, SI LA ACUSADA SE MUDO O CAMBIO DE SITIO DE RESIDENCIA Y TELÉFONO, ES INDUDABLE QUE PESE A ESO EL TRIBUNAL SIGUIO AGOTANDO LA DEBIDA CITACIÓN, AL PUNTO QUE FUE A TRAVÉS DE SU PROPIO DEFENSOR, QUIEN LE HIZO UNA LLAMADA Y PUDO CITARLA FORMALMENTE PARA EL DIA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2.024, FECHA EN LA QUE COMPARECIO, CAMBIO DE DEFENSA Y SE REALIZO LA AUDIENCIA PRELIMINAR; ES DECIR, NUNCA LE VIOLO SU DERECHO A LA DEFENSA, TAN ES ASI QUE SU DEFENSOR FUE TODO EL TIEMPO NOTIFICADO, Y A SU VEZ CONSIGNO ESCRITOS JNCURRIENDO ENCITACIÓN PRESUNTA, POR TAL NO

PUEDE ACEPTAR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES LOS ARGUMENTOS SEÑALADOS POR LA APELANTE, Y EN FUNCIÓN DE ELLO SOLICITO QUE ESTA PRIMERA DENUNCIA SEA DECLARADA SIN LUGAR.

CON RELACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA EN LA CUAL LA RECURRENTE SEÑALA:

SEGUNDA
DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN. AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA

GRAVE DESORDEN PROCESAL

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, además de las graves violaciones ut supra indicadas, de la revisión exhaustiva de la presente pausa, puede advertirse claramente que existe dentro de la misma un grave Desorden procesal, que constituye una violación y transgresión relevante en el Presente proceso, por cuanto el Tribunal Ad quo en la oportunidad de la celebración le la audiencia preliminar de fecha 22-08-2024, DECLARÓ CON LUGAR la adhesión a la acusación fiscal del Apoderado Judicial Abg. Oscar Marino 4rdila, SIN CONTROLAR Y VERIFICAR LA EXTEMPORANEIDAD del escrito Presentado en fecha 14-06-2024, el cual corre inserto a los folios 86., 87 y sus ,vueltos, puesto que dicho lapso nació con la fijación de la primera audiencia Preliminar a celebrarse en fecha 22-05-2024 (folio 73 de la presente causa), por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 365 párrafo primero del Código Orgánico' Procesal el cual reza: "La víctima podrá..., adherirse a la acusación del iscal o la fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral"; al apoderado judicial de la víctima debió entonces a través de un escrito consignado ante la URDD, adherirse hasta el día 22-05-204 a la acusación Fiscal, facultad esta que NO realizó, por lo tanto el escrito presentado en fecha 14-06-2024 (folios 86, 87 (sus vueltos), es EXTEMPORANEO, pero lo más grave es que en el auto fundado le fecha 27-08-2024, específicamente en la dispositiva obrante a los folios 144 .y 145, no consta, ni hace referencia a la ADHESIÓN a la acusación Fiscal por parte Je! apoderado judicial Abg. Oscar Ardila, por lo tanto el mencionado abogado NO TIENE LA CUALIDAD DE QUERELLANTE, todo lo cual violenta de manera flagrante los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa que legítimamente le asiste a mi defendida

DEBO SEÑALAR COMO ARGUMENTO EN CONTRARIO.

Honorables Magistrados Efectivamente en fecha 30 de abril del año el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Primera presenta, FORMAL ESCRITO ACUSATORIO en contra de quien para ese momento y en lo sucesivo LLAMAREMOS LA ACUSADA, (Folios 62 al 72).
En función de esta acusación por auto de fecha 30 de abril del año 2.024, el tribunal de Control N° 2, Municipal, a cargo para el momento de la Jueza Liciani Coromoto Terán Moreno, acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el DIA 22 DE MAYO DEL AÑO 2.024. (Folio 73)

En función de ello consta agregada boleta de Notificación N° CJPM-J- BOL-2024-005316, en la cual se señala fecha fijada para la audiencia preliminar, 22 de mayo del año 2.024(22/05/ 2024) 10.30 a.men la cual entre otras se ordena notificar en el renglón cuarto a las víctimas, entre ellas a él hoy mi representado JOSE RAFAEL BASTOS CON NUMERO EN RESERVA y en el reverso una nota de fecha 07 de mayo del año emanada del Alguacil Jonatán Mayorquin CI 23.034.271, que señala que ...”el día 06 de mayo del año 2.024, numeral 2.- José Rafael Bastos; Se llamo al número aportado por el tribunal en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna, el mismo no es atendido. Es Todo Art 171 COPP....” Folio 74

Pero que ocurrió Honorables Magistrados, la ciudadana Jueza que para el momento presidia ese tribunal Abogada Liciani Coromoto Teran, es despedida, y en función de ello es emitido un auto de abocamiento en fecha 07 de junio del año 2.024, en el cual al final taxativamente se señala cito: Visto que para el día 22 /05/2024, se encontraba fijada AUDIENCIA PRELIMINAR, y la misma no se llevo a cabo, es por lo que este tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en funciones de Control Municipal ACUERDA: Reprogramar dicha audiencia y se fija como nueva oportunidad procesal para el día Viernes Veintiuno de junio del año 2.024 a las 9.30 a.m...

En Función de esta nueva fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar se libra boleta de Notificación N° CJPM-J-BOL-2024-006766, en la cual se señala fecha fijada para la audiencia preliminar, 21 de junio del año 2.024(21/06/ 2024) 9.30 a.m en la cual entre otras se ordena notificar en el renglón cuarto a las víctimas, entre ellos a mi hoy representado y en el reverso una nota de fecha 14 de junio del año 2.024, emanada del Alguacil Andrés Terán CI 18.620.751, que señala que ...”el día 13 de junio del año 2.024, numeral 2.- Cito a través de la ciudadana ANABEL CALLES entre otros a las victimas incluyendo a mi hoy representado.

Es por ello que el día 14 de Junio, consignado el poder apud acta, (Folio 88 al 92) y antes de los cinco días que establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación del hoy mi representado la victima José Rafael bastos, PRESENTE ESCRITO DE ADHERENCIA A LA ACUSACION, EN TIEMPO UTIL POR CUANTO EL TRIBUNALK DE CONTROL N° 2, CON LA NUEVA JUEZA, Y VISTO SU ABOCAMIENTO FIJO COMO NUEVA FECHA EL DIA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2.024, TOMANDO A SU VEZ EN CUENTA QUE NINGUNA DE LAS PARTES ACUSADA O VICTIMAS HABIAN SIDO NOTIFICADOS.

POR ELLO HONORABLES MAGISTRADOS SOLICITO, QUE DECLAREN QUE LA DECISIÓN DICTADA EN LA CUAL SE ME ADMITE LA ADHERENCIA A LA ACUSACIÓN ESTA AJUSTADA A DERECHO, DESESTIMEN POR CONSIGUIENTE LA SEGUNDA DENUNCIA INTERPUESTA EN LA APELACIONY RATIFIQUEN LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, LA ADHERENCIA A LA ACUSACIÓN Y EL PASE A JUICIO ACORDADO NO SOLO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SINO EN EL AUTO FUNDADO O AUTO DE APERTURA A JUICIO PUBLICADO EN FECHA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2.024.
Honorables Magistrados con relación a la denominada tercera y cuarta denuncia, en la cual la recurrente señala inmotivacion al momento de resolver las excepciones interpuestas, debo señalar en primer lugar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En función de este articulo, y trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 32. Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

ES DECIR Y ASI LO HA SEÑALADO REITERADAMENTE LA JURISPRUDENCIA, LAS EXCEPCIONES DECLARADAS SIN LUGAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO SON OBJETO DE APELACION, PUES SE PUEDEN VOLVER A OPONER EN LA FASE DE JUICIO, POR TAL, COMO QUIERA QUE EN ESTAS DENUNCIAS TERCERO Y CUARTA DE LA APELACION, LA APELANTE SE REFIERE A UNA SUPUESTA INMOTIVACION EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, SOLICITO EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 428 LITERAL C; QUE LA MISMA NO SE ADMITIDA, POR TAXATIVA DISPOSICION DE LA NORMA EN SU ARTICULO 32.

EN FUNCIÓN DE LO EXPUESTO SOLICITO SEA DECLARADO SIN LUGAR LAS CUATRO DENUNCIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE APELANTE EN SU APELACIÓN, Y POR ENDE RATIFICADA LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2.024, Y PUBLICADA EN FECHA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2.024

Justicia en Mérida a los días del mes de Septiembre del año 2.024. (Omissis…)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha fecha veintisiete de agosto del dos mil veinticuatro (27/08/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la decisión recurrida, de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA:
“(Omissis…) Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTAFO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada referida al artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 3 ejusdem, y en consecuencia de ello, se declara sin lugar la nulidad y sobreseimiento solicitado por la defensa privada.

Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia de esta decisión. (Omissis…)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha tres de septiembre del año dos mil veinticuatro (03/09/2024), por la abogada Diana María Castillo Pineda, en su condición de defensora privada y como tal de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, en contra del auto fundado publicado en fecha veintisiete de agosto del dos mil veinticuatro (27/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2023-000249, seguida en contra de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 y el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Bastos, Diana Dugarte, Ana Violeta Morett, Anabel Calles y Ana Milagros Moret.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 157 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 27 de agosto de 2024, mediante la cual se Declara sin lugar la solicitud incoada por el Abg. Diana Castillo, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, en virtud del error inexcusable cometido por la juez de instancia al no haber notificado debidamente a la imputada de autos, por el grave desorden procesal y por la falta de motivación de la decisión, argumentando que tales vicios causan un gravamen irreparable a su defendida.

Es oportuno destacar que en el presente medio impugnatorio de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable al, verificándose de las actuaciones, que contrario a lo señalado por el recurrente, se coteja que el Tribunal Segundo Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta dependencia judicial dictó auto en fecha 27 de agosto del año dos mil veinticuatro (27-08-2024), admitiendo la acusación presentada por el ministerio público, admitiendo la adhesión a la acusación, declarando sin lugar las nulidades y excepciones planteadas, por considerar que lo decidido está ajustado a derecho.

Ahora bien, siendo fundamental resaltar que la norma es clara y si bien es cierto, existe el derecho a las partes de una justicia expedita y efectiva, no puede obviarse los requisitos establecidos en el marco legal o quebrantarse de manera desprevenida ya que la norma es clara y la misma aporta las herramientas por las que deben regirse las partes a la hora de exigir sus derechos a la justicia, por lo antes mencionado cabe destacar lo expuesto por la A quo en su fundamentación a los fines de confrontar si ciertamente la misma incurre en una violación de la norma dejando como interés de estudio lo manifiesto quien expone:
“…“(Omissis…) Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTAFO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada referida al artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 3 ejusdem, y en consecuencia de ello, se declara sin lugar la nulidad y sobreseimiento solicitado por la defensa privada.

Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia de esta decisión. (Omissis…)”.


Tal como lo señala la Según sentencia Nº 286, de sala Constitucional (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2007, se desprende la valoración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a preservar la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
(…)A pesar de la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, también se reconoce de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Razón por la cual, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se convierte en una institución jurídica, conforme al citado artículo 257 constitucional, en un regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en el cumplimiento de su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…
Al respecto, la Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Cabe mencionar que en el caso bajo estudio se evidencia para esta Alzada el daño causado al que hace mención la recurrente.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Cabe mencionar que en el caso bajo estudio no se evidencia para esta Alzada el daño causado al que hace mención la recurrente, no quedando claro el daño que aduce el mismo.
Ahora bien, Precisadas como han sido la denuncias esgrimidas por abogada Diana Castillo, en su condición de defensora privada de la imputada Yajaira Josefina Osorio, y visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada, constata transgresiones de rango constitucional, y es su obligación vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en función a la relevancia que representa la motivación de las decisiones, se hacen las siguientes consideraciones:
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…(Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autorías y le proporciona la fuerza de la razón(sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte la Doctrina Patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pag. 72)

Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida y de las actas que conforman el presente asunto, ha constatado en el caso bajo examen una situación que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia en virtud de que el juez A quo decreto auto en el cual fundamento las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró sin lugar las nulidades y excepciones planteadas de forma oral en sala de audiencia.
En tal sentido se trae a colación el contenido del auto fundado mediante el cual la A quo esgrimió:
“...Vista la excepción opuesta por la defensa privada de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidos mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Vista la nulidad solicitada por la defensa privada en sala de audiencia, es menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Articulo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención a con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

"Articulo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en esta Código la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela"

Ciertamente el legislador patrio, incluyó la posibilidad de decretar la nulidad de las actuaciones que contravengan, no solo el Código Orgánico Procesal Penal, sino además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello cuando se detecten defectos esenciales o trascendentes que afectan su eficacia y validez, por lo que es la nulidad la verdadera sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, de allí que la misma pueda ser declarada de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

Ahora bien, la Defensa solicita la nulidad de la convocatoria a la audiencia preliminar argumentando que su representada no fue debidamente citada y que se le negó la expedición de copias por su antiguo defensor. Ante tal solicitud, es menester señalar que, de la revisión de las actuaciones, el Defensor presentó escrito inserto a los folios 83 al 85, donde ejerció las facultades del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo excepciones, entre otras solicitudes, con lo cual de haber ocurrido alguna violación al derecho a la defensa ceso al momento de la presentación de este escrito.

Por otra parte, con respecto a la excepción planteada, de la revisión de las actuaciones se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal y los elementos de convicción presentados, se circunscriben a lo señalado por el Ministerio Público, de acuerdo a las actuaciones indica las circunstancias que dieron origen al hecho delictivo, en el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones (folios 241 al 277), si reviste carácter penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, en tal sentido se declara sin lugar la excepción plateada por la defensa de conformidad con el literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la nulidad absoluta.

Tal y como se evidencia en el escrito acusatorio inserto a los (folios 62 al 72) de la acusación fiscal en relación a los hechos, el Ministerio Público señala como fue la participación de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO por los cuales actualmente se encuentra sometida al proceso penal, observa esta juzgadora que efectivamente se realizó la investigación por parte del ministerio público, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION, previsto y sancionado en el artículo 472 y el delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Bastos Diana Dugane, Ana Violeta Morett, Anabel Calles y Ana Milagros Moret.

En virtud de lo expuesto la investigación evidencia que efectivamente existe elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, que hacen presumir a esta juzgadora que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, es responsable del tipo penal que se investigó, por tal motivo considera, quine aquí suscribe, que el hecho objeto de la investigación puede atribuírsele a la imputada, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el ministerio público son suficientes, conforme lo estableció la Sala de Casación Pena, en sentencia N° 287 de fecha 07/06/2007, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy:

“El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material”

Conforme a lo expuesto por la citada jurisprudencia, en criterio de quien aquí decide, en el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la pretensión contenida en la acción, en este aspecto, cabe destacar la opinión del autor Juan Montero Aroca, cuando señala el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto..." (Juan Montero Arocha y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p), evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, la existencia objetiva del hecho y el punto de vista subjetivo existen suficientes elementos de convicción que señalan la participación de la imputada en el hecho ilícito, que son cónsonos con los supuestos establecidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo el escrita acusatorio con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de conformidad con el articulo 28 numeral 04 literal 1 y en consecuencia la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto el mismo si cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y se admite totalmente.

Observa esta juzgadora en el escrito acusatorio cursante a los (folios 62 al 72) de las actuaciones, Identifica los datos de todas y cada una de las partes, contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son cónsonos con los hechos, los elementos de convicción y la participación de la hoy imputada con el tipo penal señalado cumpliendo con los requisitos formales para intentar la acción y con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por las consideraciones anteriormente expuestas, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I) y en conciencia la nulidad solicitada por la defensa privada, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se admite totalmente el escrito acusatorio Y asi se declara …”

Si bien es cierto que la juez de instancia emitió un auto fundado pronunciándose de las excepciones planteadas por la defensa, no es menos cierto que tal resolutoria fue omitida en sala de audiencias, lo cual se verifica del acta, en que sólo se limitó a señalar: “Se deja constancia que este Tribunal fundamentará por auto separado el escrito de nulidades y excepciones de fecha 14/06/2024, presentado por la defensa privada, la cual corre inserta a los folios 83 al 85 de las presentes actuaciones”. Es decir, no fue del conocimiento de las partes si las mismas fueron declaradas con o sin lugar al finalizar el acto. Siendo, además, que el auto fundado fue publicado en la misma fecha, razón por la que nunca se notificó a las partes de la resolutoria sin lugar de las excepciones planteadas mediante auto fundado. Por lo que es evidente que hubo un pronunciamiento en el auto fundado de puntos que no fueron debidamente pronunciados en sala de audiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 313 “finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 4.- Resolver sobre las excepciones opuestas”, y en términos generales pronunciarse acerca de todos planteamientos realizados en sala de audiencia, los cuales deberán ser fundamentados en extenso en el auto fundado. Asimismo, se evidencia que, respecto de las nulidades planteadas, la juez de la recurrida no es exhaustiva en motivar las razones por la cuales las declaró sin lugar, ello en relación a la convocatoria a la audiencia preliminar, tampoco fundamento la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad respecto de la audiencia de presentación en flagrancia, y aunado a ello, se evidencia del auto fundado, que también omitió fundamentar las razones por las cuales consideró procedente la admisión de la adhesión a la acusación presentada por el ministerio público, por parte del apoderado judicial de una de las víctimas, y con lo cual se constituyó como parte activa del proceso penal.
En tal sentido, es de considerarse que al a quo en su decisión incurre en el incumplimiento de requisitos esenciales al momento de la motivación de la decisión, pues motiva excepciones que no resolvió en sala de audiencia, aunado a la vaga fundamentación acerca de la declaratoria sin lugar de alguna de las nulidades planteadas y la omisión de fundamentación de otras que fueron solicitadas en sala de audiencias, y también la omisión de fundamentación respecto de la admisión de la adhesión a la acusación presentada por la representación fiscal, por parte del apoderado judicial de una de las víctimas.
Se entiende en consecuencia, que existe a su vez falta de motivación en la decisión, siendo el caso, que en la legislación interna dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no alguno de ellos, y como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Alzada está obligada a preservar.
Es por ello que esta Corte, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan, específicamente las emitidas en el proceso penal, ANULA la decisión de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro (27/08/2024), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y de todos los actos subsiguientes, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000249, que se le sigue en contra de la encausada Yajaira Josefina Ososrio, por la presunta de los delitos de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 y el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Bastos, Diana Dugarte, Ana Violeta Morett, Anabel Calles y Ana Milagros Moret, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena retrotraer la causa al estado de volver a celebrar audiencia preliminar por otro tribunal de la misma categoría.- ASI SE DECIDE.-
Considera esta alzada que, respecto de las demás denuncias esgrimidas por la recurrente, resulta inoficioso pronunciarse, toda vez que con la nulidad decretada se restablece el orden procesal y cesan las demás violaciones que pudieran haberse configurado en el proceso penal en la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2024-000249
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 03 de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024), Diana María Castillo Pineda, en su condición de defensora privada y como tal de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, en contra del auto fundado publicado en fecha veintisiete de agosto del dos mil veinticuatro (27/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por la defensa, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2023-000249, seguida en contra de la ciudadana Yajaira Josefina Osorio, por la presunta de los delitos de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 y el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Bastos, Diana Dugarte, Ana Violeta Morett, Anabel Calles y Ana Milagros Moret
SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro (27/08/2024), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por la manifiesta inmotivación de la decisión, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000249, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Respecto de las demás denuncias esgrimidas por la recurrente, resulta INOFICIOSO pronunciarse, toda vez que con la nulidad decretada se restablece el orden procesal y cesan las demás violaciones que pudieran haberse configurado en el proceso penal en la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2024-000249
CUARTO: ORDENA a otro juez distinto pero de la misma fase de Control de Primera Instancia Municipal, proceda a celebrar nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, decretada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



MCs. MARY YESENYA VERGARA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE



ABG. KAREEN YULIANA VELASCO

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ Conste, la Secretaria.