REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 15 de octubre de 2.024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-2074-2023
ASUNTO : LP01-R-2024-000158

JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

RECURRENTE: ABOGADO LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA DEFENSA PRIVADA.
FISCALÍA: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Y JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, CON CARÁCTER DE COAUTOR,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/06/2024), por el abogado Luis Enrique Araujo Almarza, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Santiago Elí González Sánchez, en contra de la sentencia sancionatoria por admisión de hechos publicada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a los adolescentes José Ignacio Barboza Perea y Santiago Elí González Sánchez, imponiéndoles la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de seis (06) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, con Carácter de Coautor, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Anyelo Jesús Díaz Pérez y además del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público solo en lo respecta al adolescente José Ignacio Perea Barboza, en el asunto principal signado con el Nº J01-2074-2023.

En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Msc. Ciribeth Guerrero Ochea, dictó sentencia en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos al termino de celebrarse audiencia especial, cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha.

Contra la referida decisión, el abogado Luis Enrique Araujo Almarza, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Santiago Elí González Sánchez (juramentado en fecha 11-06-2024, según acta inserta al folio 133 y vuelto de la pieza N° 04 del asunto principal), interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/06/2024), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2024-000158, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos, tal como ya señaló esta Alzada, que desde el día 17 de junio de 2024 (exclusive), esto es, desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y martes 25 de junio de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal.

En fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (26/06/2024), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha primero de julio del año dos mil veinticuatro (01/07/2024), y dándosele entrada en fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), le fue asignada la ponencia a la juez superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, por lo que se acordó asignar la incidencia de inhibición a la abogada. Yegnin Torres Rosario, a los fines de resolver la misma, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha.

En fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), se acordó convocar a las jueces temporales abogadas Lucy del Carmen Terán Camacho y Gledys Judith Díaz Sánchez.

En fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30/07/2024), las juezas temporales de esta Instancia, abogadas Lucy del Carmen Terán Camacho y Gledys Judith Díaz Sánchez, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha primero de agosto del año dos mil veinticuatro (01/08/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por las juezas Lucy del Carmen Terán Camacho, Gledys Judith Díaz Sánchez y Yegnin Torres Rosario, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha seis de agosto de dos mil veinticuatro (06/082024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para día martes veinte de agosto del año dos mil veinticuatro (20/08/2024) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veinte de agosto del año dos mil veinticuatro (20/08/2024), en virtud de la incomparecencia del recurrente Luis Enrique Araujo Almarza, se difiere la audiencia fijándose como nueva oportunidad procesal el día martes tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Luis Enrique Araujo Almarza, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Santiago Elí González Sánchez, quien fundamenta el recurso conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“Quien suscribe, Yo, LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.845.432, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.200, con domicilio procesal en la avenida las Américas, Edificio Monserrat Gardem, Torre D, apartamento 1-D, Mérida estado Mérida, correo electrónico: legalservicesarauioabogados23@gmail.com. número telefónico: 0424-625.52.48, jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente SANTIAGO ELI GONZALEZ SÁNCHEZ identificado en autos, en este asunto penal N° J01.2074.2023 , en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 8, 9, 12, 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 608-A y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SANCIÓN IMPUESTA EN SENTENCIA DEFINITIVA emitida en fecha 23 de mayo de 2024; recurso que se fundamenta en los siguientes argumentos, a saber:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, podrán ustedes verificar una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de aquella prohibición en cuanto a que el Juez de Juicio pueda realizar un cambio a la calificación jurídica, en el caso del procedimiento especial por admisión de los hechos, encontrándose soslayada la integridad de la tipicidad admitida en la etapa intermedia que fue violentada por la juzgadora de Juicio en la oportunidad de llevarse a cabo del audiencia de inicio de juicio, en la cual mi representado admitió los hechos, estimando quien aquí recurre que le fue sorprendida su buena fe, circunstancia que resultó inadvertida por la Corte de Apelaciones, pues solo se limitaron conforme con el artículo 608-B, a emitir el siguiente pronunciamiento:

“ ...Como corolario de los anteriores esbozos, ha determinado esta Superior instancia con meridiana claridad, que la sanción impuesta a los jóvenes de marras se encuentra impregnada de inmotivación y sobre la base de lodo lo expuesto, la consecuencia que deviene es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, solo en lo que respecta a esta primera denuncia, siendo lo conducente anular la sanción impuesta, ordenándose que otro juez en funciones de Juicio, en audiencia imponga la nueva sanción, una vez esta haya sido debatida por las partes, observando lo aquí establecido, y con arreglo a lo previsto en los artículos 622 y 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide...”

Lo anterior encuentra asidero, al circunscribirse esta Defensa en razón de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.066 de fecha 10 de agosto de 2015, con carácter vinculante, señaló:

"... Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:

El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).

Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si con prendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.

Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después a 2 admitidos los hechos el Juez o Jueza puede 'cambiar la calificación jurídica del delito', una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora pueda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de 'engaño' en su contra.

Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.

De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propio, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia..”.

Reafirmando lo anterior, la misma Sala en sentencia número 1.106 de fecha 23 de mayo de 2006, precisó que:

“…hechos' no es igual a 'calificación jurídica', por lo que admitir los 'hechos' establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la 'calificación jurídica' que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

En razón de lo transcrito, para este recurrente, resulta necesario acotar que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, debidamente informados los acusados, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, los jueces tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria, y menos desestimar delitos, por cuanto desnaturaliza el fin de la institución de la admisión de los hechos.

Pese a que una jueza distinta, tal como lo ordenara llanamente en su momento la Corte de Apelaciones, en audiencia impusiera la nueva sanción, es perceptible por esta Defensa que la motivación de la Juzgadora, estuvo direcciona a condenar a mi defendido por los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARACTER DE COAUTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente ANYELO JESÚS DÍAZ PÉREZ (OCCISO) y el ORDEN PUBLICO, y aun y cuando la decidora quien impone la nueva sanción procura devolver al orden inicial la calificación por la que se sanciona en consonancia con la tipicidad admitida por la juez de control, al hacer constan que la sanción se corresponde a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARÁCTER DE COAUTOR y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del adolescente ANYELO JESÚS DÍAZ PÉREZ (OCCISO) y el ORDEN PUBLICO, tal reordenamiento de manera clara va en detrimento en cuanto a la seguridad jurídica de la que deben gozar los justiciables, pues no existe certeza en cuanto a saber si mi representado fue sancionado por el tipo penal de Porte Ilícita de Arma de Fuego o Posesión Ilícita de Arma de fuego.

SEGUNDO
DEL PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Ciudadanos Magistrados, debemos tener en cuenta el contenido del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, el cual orienta al juez a la aplicación de las sanciones o medidas aplicables a cada caso en concreto, considerado en todo momento que para el sometimiento del encausado al proceso penal así como para la imposición de la sanción más idónea para el adolescente y que signifique un restauro a la Sociedad del bien jurídico infringido; para ello los administradores de justicia deben tomar eh consideración primordialmente aquellas que comportan LA LIBERTAD, por considerarse al adolescente una persona en pleno desarrollo, atendiendo al principio educativo del proceso penal juvenil sin que con ello sea vea afectado el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva y a una justicia eficaz y que efectivamente la aplicación de las sanciones o medidas en libertad impliquen la reinserción a la sociedad del adolescente y la prevención de que este incurra en futuros delitos, a los fines de salvaguardar específicos intereses o bienes sociales.

Así mismo, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela estable “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la Igualdad... ” así mismo el artículo 19 ejusdem, nos indica “El Estado garantizará a toda persona, conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible a interdependiente de los derechos humanos...", en el mismo sentido, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establece en el punto 19 lo siguiente.

“Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios. 19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último, recurso y por el más breve plazo posible”.

Todo ello debió considerarlo la ciudadana Juez al momento de decidir el tiempo de sanción a cumplir los adolescentes por el hecho punible imputado; teniendo en consideración que en los establecimientos penitenciarios las múltiples influencias negativas son muy fuertes e inevitables; y siendo que los menores son especialmente vulnerables a las influencias negativas, su impacto es mayor; siendo esta privación una causa habitual que agudizan los efectos negativos en el justiciable.

Uno de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas dice; “un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada”. La regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la libertad debe limitarse AL MENOR GRADO POSIBLE, a la vez que se hacen arreglos Institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles los establecimientos "abiertos" a los "cerrados". Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario".

Finalmente, esta parte quejosa pide a este Tribunal Colegiado que considere los argumentos acá esgrimidos así como el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al interés superior del niño y lo previsto en el artículo 621 de la misma ley sobre la finalidad y principio de todo proceso penal de responsabilidad en adolescente, el cual debe tener una finalidad PRIMORDIALMENTE EDUCATIVA, debiéndose complementar con la participación de la familia, espuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales.


SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente:

PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN POR EL MOTIVO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 444.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 608 LITERAL B DE LÁ LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, tal y como consta en la SENTENCIA DEFINITIVA impugnada habiéndose dictado una nueva sanción, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: Que producto de lo acá expuesto declare la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA de la cual se dictó nueva sanción, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por la Jueza Primera en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la realización de una audiencia de inicio de juicio ante un tribunal distinto.

CUARTO: Que en razón al Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, sea aplicada una medida más idónea para el adolescente SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por ser una persona en pleno desarrollo, atendiendo al principio educativo del proceso penal juvenil, toda vez que ello no afectará el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y a una justicia eficaz, siendo que estas medidas en libertad implicarían la reinserción a la sociedad de mi defendido y la prevención de que este no incurra en futuros delitos, a los fines de salvaguardar específicos intereses o bienes sociales.

Justicia que esperamos en la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación…- .(…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como ya señaló esta Alzada se observa que desde el día 17 de junio de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y martes 25 de junio de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Msc. Ciribeth Guerrero Ochea, dictó sentencia en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos al termino de celebrarse audiencia especial, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024)., cuya dispositiva señala:

“(Omissis) DISPOSITIVA:
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Tomando en consideración las pautas para la determinación de las sanciones a imponer, referidas en el caso bajo análisis, a la comprobación del acto delictivo, pues tal como lo dejó sentado el tribunal en la sentencia sancionatoria, ha sido comprobado el delito de Homicidio Intencional Calificado, por otra parte, el daño causado, tal y como lo fue el fallecimiento de un adolescente producto de un disparo con arma de fuego; además, la comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, dada la admisión de los hechos, así mismo, que ha sido comprobado la naturaleza, gravedad y violencia en los hechos, en los que perdió la vida un adolescente, habiéndose por ende establecido la responsabilidad de los adolescentes acusados, tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad de los adolescente para cumplir la medida, se resuelve aplicar a los adolescentes José Ignacio Barboza Perea y Santiago Eli González Sánchez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles con el carácter de Coautor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de Ányelo Jesús Díaz Pérez, la sanción correspondiente a la privación de libertad, la cual de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del adolescente, en un establecimiento público o entidad de atención, del cual solo podrá salir por orden judicial, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo requerido de diez (10) años, disponiendo tal rebaja a la mitad, conforme lo previo la jueza sentenciadora, resultando aplicable tal sanción por el lapso de seis (06) años, en tanto que si bien la rebaja a la mitad de los 10 años resulta ser 05 años, el mismo dispositivo legal que la contiene señala que la duración de la sanción por el delito de Homicidio, no podrá ser menor a seis (06) años; por consecuencia, se sanciona a los adolescentes José Ignacio Barboza Perea y Santiago Eli González Sánchez, a cumplir la medida definitiva de privación de libertad, por el lapso de seis (06) años, ordenándose su reclusión y permanencia en la Entidad de Atención Mérida, para lo cual, se ordena librar las correspondientes boletas de privación de libertad, y así se resuelve.

Segundo: Así mismo, por cuanto el acusado José Ignacio Barboza Perea, además del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles con el carácter de Coautor, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de Ányelo Jesús Díaz Pérez, resultó sancionado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, alternativamente, se le impone la sanción correspondiente a servicios a la comunidad, la cual conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar de forma gratuita, por consecuencia, se le aplica al adolescente José Ignacio Barboza Perea la sanción correspondiente a servicios a la comunidad, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo requerido y previsto de seis (06) meses, lapso al cual se dispone disminuir a la mitad, debiendo cumplirla de manera alternativa por el lapso de tres (03) meses, en este caso, consistente en una labor gratuita que deberá prestar dentro de la Entidad de Atención, pudiendo colaborar en el área de formación educativa y/o de aprendizaje, y así se decide.

Tercero: Se acuerda librar la correspondiente orden de traslado de los acusados José Ignacio Barboza Perea y Santiago Eli González Sánchez, para que sean transferidos hasta la sede de este tribunal, el día viernes treinta y uno de mayo del año dos mil veinticuatro (31-05-2024), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de imponerlos del contenido íntegro de la presente decisión, a cuyos fines, se ordena librar la boleta de traslado; así mismo, se ordena la notificación de tal imposición a las defensoras de confianza de los acusados.

En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (23-05-2024) (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/06/2024), por el abogado Luis Enrique Araujo Almarza, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Santiago Elí González Sánchez, en contra de la sanción impuesta en sentencia definitiva publicada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que declaró penalmente responsable a los adolescentes José Ignacio Barboza Perea y Santiago Elí González Sánchez, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, imponiendo a los referidos adolescentes la privación de libertad, por el lapso de seis (06) años, en relación con la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, con Carácter de Coautor, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Anyelo Jesús Díaz Pérez, y que impuso además al adolescente José Ignacio Perea Barboza (occiso) la medida de servicio a la comunidad por el lapso de tres (03) meses por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, como consta en el asunto principal signado con el nº J01-2074-2023, llevado ante el referido Tribunal.
A tal fin, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Conviene precisar que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público/reservado y con la condena del imputado. Nuestro ordenamiento jurídico específicamente el Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 establece el procedimiento por admisión de hechos, al señalar que el mismo tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de los medios de prueba la cual se efectúa el juez de juicio. Correlativamente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la figura en comento en el artículo 583. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena”.
La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, respecto a la figura de la admisión de los hechos, lo siguiente:
“(…) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (…)”. (Resaltado añadido). (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 23 del 30 de enero de 2003).

Conforme a lo señalado, el proceso por admisión de los hechos permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (…)”.

De ello, se desprende que el procedimiento de admisión de los hechos requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y que la admisión de los hechos haya sido ejercida por el acusado de manera voluntaria sin coacción alguna.
Refiere el apelante que la Juez de Juicio en el momento de imponer la sanción derivada de la admisión de los hechos realizó un cambio de calificación jurídica al adolescente José Ignacio Barboza Perea, motivado a que durante el desarrollo del proceso le fue imputado el delito de posesión ilícita de arma de fuego previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones consagrado en el artículo 111; y al momento de admitir los hechos la juez lo calificó como porte ilícito de arma de fuego; causando a su criterio un detrimento en cuanto a la seguridad jurídica de la que debe gozar su representado, y que no existe certeza en cuanto a saber si su representado fue sancionado por el tipo penal de porte o posesión ilícita de arma de fuego.
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento debemos señalar que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma.
Cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente debe señalar de manera expresa, cual precepto debió ser aplicado, ello a los fines de evidenciar que una disposición distinta era la que correspondía al caso, de ello la pertinencia de citar el contenido de la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, que al respecto señaló:
“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que, si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada…”

Enfatizado lo que se debe entender por errónea aplicación de una norma jurídica es necesario reflejar el contenido y sanción que nuestro legislador ha dado a los delitos de posesión ilícita de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego:
“Artículo 111. Posesión ilícita de arma de fuego.
Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años...”.
Artículo 112. Porte ilícito de arma de fuego
Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”

En la resolución de la apelación, se observa que en la audiencia de presentación de imputado, en escrito acusatorio y en el auto de enjuiciamiento se imputó al adolescente José Ignacio Barboza Perea la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles en calidad de coautor y posesión ilícita de arma de fuego previstos en los artículos 405, 406, numeral 1 y 83 del Código Penal, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al co-imputado Santiago Elí González Sánchez, solo el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles en calidad de coautor conforme a los artículos 405, 406, numeral 1 y 83 del Código Penal, y posteriormente, específicamente en audiencia de apertura de juicio oral y reservado (donde hubo la admisión de los hechos) el tribunal refirió el delito de porte ilícito de arma de fuego solo respecto del primero. Esa circunstancia no tiene trascendencia aflictiva, puesto que esta superior instancia considera procedente hacer valer que el tipo delictivo que recoge las conductas sancionadas en torno a las armas de fuego estaba originalmente previsto en el artículo 357 del Código Penal, luego con el dictado y publicación de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este tipo penal quedó tipificado en dos normas jurídicas (111 y 112 de la Ley). A partir de allí, el delito de posesión ilícita de arma de fuego pasó a regirse por el artículo 111 y el porte ilícito de arma de fuego por el artículo 112 de la mencionada Ley.
Dicho esto, en el presente caso, observa la alzada que si bien es cierto la juez de juicio al momento de iniciar la audiencia de juicio y escuchar la admisión de los hechos e imponer la sanción inicialmente dictada, hace mención del delito de porte de arma de fuego, no es menos cierto que también deja plasmado que el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 111, tal como se evidencia al dorso del folio 126 de la pieza N° 3 de la causa principal, quedando en evidencia que no existe una trascendencia aflictiva en perjuicio del adolescente José Ignacio Barboza Perea, más aún si se considera que la base legal expresada en esa oportunidad está referida al tipo penal de posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el señalado artículo 111 de la Ley especial. Debe puntualizarse que lo cierto y jurídicamente valedero y vinculante para el procedimiento por admisión de los hechos es la calificación jurídica del auto de enjuiciamiento dictado por el Tribunal de Control, en el que, sin duda, se hace referencia al delito de posesión ilícita de arma de fuego, más no al de porte ilícito de arma de fuego, previsto este último en el artículo 112 de la señalada Ley como se indicó y explicó.
Conforme a lo anterior, esta instancia superior observa que no hubo variación en la calificación jurídica establecida por la juez de juicio en cuanto al señalamiento del delito, solo un error en la denominación del verbo rector recogido en el tipo penal ya comentado; pero esto, que tuvo lugar en la audiencia celebrada el 24 de agosto 2023, no causó aflicción que produzca afectación a los derechos constitucionales y legales del imputado, puesto que con ocasión a la interposición del primer recurso de apelación, deducido contra aquél pronunciamiento, la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 13 de marzo de 2024, al declarar parcialmente con lugar el mismo, ordenó celebrar una nueva audiencia para determinar la sanción aplicable a los acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; audiencia esta, que se realizó el 23 de mayo de 2024, con ocasión de la primigenia admisión de los hechos.
Para la resolución judicial correspondiente, y aclarado lo anterior, tiene en cuenta esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental que, en la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2024, alegó el recurrente la errónea aplicación de la norma jurídica referida a la admisión de los hechos (sin precisar el dispositivo legal en la sustentación de la apelación), al señalar que la decisión dictada por la juez de juicio del sistema de responsabilidad penal de adolescentes al imponer la sanción aplicada (se entiende por ésta, la dictada el 23 de mayo de 2024, pues la dictada el 24 de agosto de 2023, fue objeto de nulidad en su sanción, como se indicó anteriormente) realizó un cambio de calificación jurídica al incorporar entre uno de los delitos el de posesión ilícita de arma de fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que, a su criterio, hubo una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, referente a la prohibición en cuanto a que el juez de juicio realice cambio alguno de calificación jurídica en el caso del procedimiento especial por admisión de hechos, sorprendiendo, según el recurrente, la buena fe de su representado; circunstancia que resultó inadvertida por la Corte de Apelaciones al solo ordenar que otro juez en funciones de juicio en audiencia impusiera nueva sanción; ilustra sus argumentaciones trayendo a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.066 de fecha 10 de agosto del 2.015 citando lo siguiente:
"... Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:

El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).

Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si con prendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.

Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después a 2 admitidos los hechos el Juez o Jueza puede 'cambiar la calificación jurídica del delito', una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora pueda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de 'engaño' en su contra.

Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.

De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propio, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia..”.

Reafirmando lo anterior, la misma Sala en sentencia número 1.106 de fecha 23 de mayo de 2006, precisó que:

“…hechos' no es igual a 'calificación jurídica', por lo que admitir los 'hechos' establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la 'calificación jurídica' que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.


Para verificar la procedencia del motivo de apelación alegado por el recurrente, consistente en que la sentencia impugnada “estuvo direccionada a condenar a (su) defendido por los tipos peales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARACTER DE COAUTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente ANYELO JESÚS DÍAZ PÉREZ (OCCISO) y el ORDEN PUBLICO, y aun y cuando la decidora quien impone la nueva sanción procura devolver al orden inicial la calificación por la que se sanciona en consonancia con la tipicidad admitida por la juez de control, al hacer constan que la sanción se corresponde a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON CARÁCTER DE COAUTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del adolescente ANYELO JESÚS DÍAZ PÉREZ (OCCISO) y el ORDEN PUBLICO, tal reordenamiento de manera clara va en detrimento en cuanto a la seguridad jurídica de la que deben gozar los justiciables, pues no existe certeza en cuanto a saber si mi representado fue sancionado por el tipo penal de Porte Ilícita de Arma de Fuego o Posesión Ilícita de Arma de fuego”; afirmando que, el Tribunal Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, encargado de determinar la sanción aplicable a los adolescentes José Ignacio Barboza Pereza y Santiago Elí González Sánchez (identificados en las actas) incurrió en un cambio de calificación jurídica al momento de imponer las sanciones impuestas, con motivo de la admisión de los hechos realizada en la audiencia de juicio reservado, celebrada el día 24 de agosto de 2023, ante el Juzgado Primero de Juicio; constituyendo ello, en su decir, una errónea aplicación de la norma relacionada con la admisión de los hechos, ante ello, se hace necesario observar que en las actas del proceso consta:
Observa la Corte de Apelaciones, que el abogado Luis Enrique Araujo Almarza prestó juramento en la causa principal el día 11 de junio de 2024, misma fecha en que presentó el recurso de apelación de sentencia que se resuelve mediante el presente pronunciamiento.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 583 antes copiado y los criterios jurisprudenciales citados, se observa que el auto de enjuiciamiento dictado por el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 21 de junio de 2023, tras realizar la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció:
“Concluida la audiencia preliminar en el en el asunto penal seguido a los acusados SANTIAGO ELÍ GONZÁLE SÁNCHEZ y JOSÉ IGNCIO BARBOZA PÉREZ (sic), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON EL CARACTER DE COAUTORES, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1, en concordancia en el artículo 83 todos del Código Penal en el Código Penal (sic), cometido en perjuicio del adolescente Anyelo Jesús Díaz Pérez (hoy occiso), para a ambos investigados y para el adolescente JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y oídas como han sido las exposiciones una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público acusa a los acusados (sic) SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SANCHEZ y JOSE IGNACIO BARBOZA PEREZ (sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON EL CARÁCTER DE COAUTORES, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1, en concordancia en el artículo 83 todos estos del Código Penal en el Código Penal (sic), cometido en perjuicio del ciudadano Anyelo Jesús Díaz Pérez (hoy occiso), para a ambos investigados y para el adolescente JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.
(…)
En consecuencia, este Tribunal comparte la calificación jurídica en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON EL CARÁCTER DE COAUTORES, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1, en concordancia en el artículo 83 todos estos del Código Penal en el Código Penal (sic), cometido en perjuicio del ciudadano Anyelo Jesús Díaz Pérez (hoy occiso), para a ambos investigados y para el adolescente JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia, admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público (…)”.
(…)
DISPOSITIVA:
(…) Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Púbico, contra los adolescentes SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SANCHEZ y JOSE IGNACIO BARBOZA PEREA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON EL CARÁCTER DE COAUTORES, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1, en concordancia en el artículo 83 todos estos del Código Penal en el Código Penal (sic), cometido en perjuicio del ciudadano Anyelo Jesús Díaz Pérez (hoy occiso), para a ambos investigados y para el adolescente JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público. (…) .

Por su parte, el Tribunal de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la audiencia realizada el 23 de mayo de 2024, en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 13 de marzo de 2024, expresamente resolvió:
“Primero: (…) se sanciona a los adolescentes José Ignacio Barboza Perea y Santiago Eli González Sánchez, a cumplir la medida definitiva de privación de libertad, por el lapso de seis (06) años, ordenándose su reclusión y permanencia en la Entidad de Atención Mérida, para lo cual, se ordena librar las correspondientes boletas de privación de libertad, y así se resuelve.
Segundo: Así mismo, por cuanto el acusado José Ignacio Barboza Perea, además del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles con el carácter de Coautor, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de Ányelo Jesús Díaz Pérez, resultó sancionado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, alternativamente, se le impone la sanción correspondiente a servicios a la comunidad, la cual conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar de forma gratuita, por consecuencia, se le aplica al adolescente José Ignacio Barboza Perea la sanción correspondiente a servicios a la comunidad, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo requerido y previsto de seis (06) meses, lapso al cual se dispone disminuir a la mitad, debiendo cumplirla de manera alternativa por el lapso de tres (03) meses, en este caso, consistente en una labor gratuita que deberá prestar dentro de la Entidad de Atención, pudiendo colaborar en el área de formación educativa y/o de aprendizaje, y así se decide.”

De la concatenación del contenido de ambos pronunciamientos, dictados al término de la audiencia preliminar el primero, y en la audiencia para imponer sanciones por la admisión de los hechos (23 de mayo de 2024) el segundo, se aprecia, en primer lugar, que el hecho por el cual fue acusado el adolescente SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, (en cuyo favor se interpuso el recurso de apelación ejercido el 11 de junio de 2024, único recurso incoado contra la definitiva), en virtud del cual fue, oportunamente, admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y aplicada la sanción correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos verificado en autos, solo comprendió la imputación y consiguiente sanción por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles en calidad de coautor, en perjuicio del adolescente Anyelo Jesús Díaz Pérez, delito previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1, en concordancia en el artículo 83 del Código Penal, no siendo cierto que éste adolescente haya sido, en modo alguno, acusado ni sancionado por delito distinto al señalado, como se pretende en la apelación que aquí se conoce y decide.
Constata esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental que de las actas procesales se desprende con meridiana claridad que quien fue acusado y sancionado (en el marco del procedimiento por admisión de los hechos) por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON EL CARACTER DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fue el co-imputado adolescente JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA; razón suficiente para considerar esta instancia superior que el alegato expresado en la apelación habida, hace referencia a una delación que no se corresponde con la situación jurídica del adolescente SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien sólo fue acusado y sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON EL CARACTER DE COAUTOR, circunstancia que por sí sola bastaría para declarar desestimar el recurso de apelación ejercido por este motivo.
Con vista a lo anterior, constata esta superior instancia, que el Tribunal de Juicio cuyo fallo fue impugnado mediante la interposición del recurso de apelación que aquí se resuelve, en el pronunciamiento dictado el 23 de mayo de 2024, en modo alguno varió la calificación jurídica dada a los hechos objeto de acusación en el auto de enjuiciamiento; por el contrario, la recurrida ciñó su decisión, consecuente a la admisión de los hechos, a los tipos penales imputados a los acusados, y en razón de los cuales en su oportunidad fue admitida acusación en su contra, esto es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTORES, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de Ányelo Jesús Díaz Pérez, respecto de los adolescentes José Ignacio Barboza Perea y Santiago Eli González Sánchez (artículos 405, 406, numeral 1, y 83 del Código Penal), imponiendo, además, al adolescente José Ignacio Barboza Perea, arriba mencionado, la sanción correspondiente a servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones), en perjuicio del orden público.
Conforme a lo expuesto, se observa que, contrariamente a lo alegado en la apelación, las sanciones finalmente impuestas a los adolescentes en el fallo impugnado mediante apelación, no discrepó de la calificación jurídica de los hechos contenida en el auto de enjuiciamiento dictado en el asunto principal. Ello así, lejos de constituir una errónea aplicación de la norma jurídica, materializó una actuación judicial ajustada a Derecho por parte del Tribunal a-quo; razón por la que dicha decisión es conforme a Derecho, siendo dable declarar improcedente la denuncia incoada en esta primera denuncia del recurso de apelación. Y así se declara.
En lo relacionado a la resolución del segundo motivo de apelación, alegado por el recurrente, denominado en el cuerpo de la apelación DEL PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en el disenso del apelante respecto de la sanción privativa de libertad impuesta a los adolescentes imputados, quienes al admitir los hechos fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación es genérica y se funda en la invocación del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, sin abonar razones suficientes que permitan conocer con exactitud la denuncia contra la sanción impuesta.
Constata la alzada judicial que el juzgador de la primera instancia al imponer la mencionada sanción a los adolescentes acusados, en el marco de la admisión de los hechos proferida por estos, justificó su determinación en la afirmación de constatación de los extremos relativos a “las pautas para la determinación de las sanciones a imponer, referidas en el caso bajo análisis, a la comprobación del acto delictivo, pues tal como lo dejó sentado el tribunal en la sentencia sancionatoria, ha sido comprobado el delito de Homicidio Intencional Calificado, por otra parte el daño causado, tal y como lo fue el fallecimiento de un adolescente producto de un disparo con arma de fuego; además la comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, dada la admisión de los hechos, así miso que ha sido comprobado la naturaleza, gravedad y violencia en os hechos en los cuales perdió la vida un adolescente, habiéndose por ende establecido la responsabilidad de los adolescentes acusados tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad de los adolescentes para cumplir la medida”, tal como consta en el cuerpo de la motivación de la decisión, particularmente en el encabezamiento del pronunciamiento contenido en el particular Primero del dispositivo del fallo de fecha 23 de mayo de 2024.
De esta manera, se corrobora la legalidad del fallo indicado en conformidad con las previsiones de los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo texto establece:
Artículo 620. Tipos.
Comprobada la participación del o la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a. Orientación verbal educativa.
b. Imposición de reglas de conducta.
c. Servicios a la comunidad.
d. Libertad asistida.
e. Semi-libertad.
f. Privación de libertad.
Artículo 621. Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Parar determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c. La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
d. El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la pena.
g. Los esfuerzos del o a adolescente para reparar los daños.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
(…)”.

Al comparar del fallo impugnado con el contenido de los dispositivos legales copiados puede evidenciarse el cumplimiento de las normas en referencia en el fallo pronunciado el día 23 de mayo de 2024, lo que a su vez afirma la legitimidad y/o legalidad de la sanción impuesta.
Observa este Tribunal Colegiado, en cuanto al alegato formulado por el recurrente en el sentido de que el tribunal de juicio debió considerar el principio de excepcionalidad de la medida privativa, “al momento de decidir el tiempo de sanción a cumplir por los adolescentes por el hecho punible imputado, teniendo en consideración que en los establecimientos penitenciarios las múltiples influencias negativas son muy fuertes e inevitables y siendo que los menores son especialmente vulnerables a las influencias negativas, su impacto es mayor, siendo esta privación una causa habitual que agudizan los efectos negativos en el justiciable” ello es un asunto inherente a la función juzgadora natural del juez de mérito en la primera instancia judicial, que en el caso concreto constata esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, fue debidamente realizado por la recurrida al fundar en los presupuestos y requisitos previstos en los artículos 620, 621 y 622 ante citados, el fallo dictado por ella al imponer las sanciones dictadas en el procedimiento por admisión de los hechos.
Además, considera esta alzada que, si bien toda medida privativa de libertad comporta serias y obvias limitaciones personales en quien la sufre, que no se desconocen en la incidencia personal que ello causa, no es menos cierto que, jurídica y legalmente en el caso particular, la decisión adoptada por el juzgador satisfizo el extremo legal de justificar su imposición y la extensión de la misma, tal como se desprende del pronunciamiento efectuado en fecha 23 de mayo de 2024, al expresar la decisión recurrida, lo siguiente, tal como se reitera aquí:
“Primero: Tomando en consideración las pautas para la determinación de las sanciones a imponer, referidas en el caso bajo análisis, a la comprobación del acto delictivo, pues tal como lo dejó sentado el tribunal en la sentencia sancionatoria, ha sido comprobado el delito de Homicidio Intencional Calificado, por otra parte, el daño causado, tal y como lo fue el fallecimiento de un adolescente producto de un disparo con arma de fuego; además, la comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, dada la admisión de los hechos, así mismo, que ha sido comprobado la naturaleza, gravedad y violencia en los hechos, en los que perdió la vida un adolescente, habiéndose por ende establecido la responsabilidad de los adolescentes acusados, tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad de los adolescente para cumplir la medida, se resuelve aplicar a los adolescentes José Ignacio Barboza Perea y Santiago Eli González Sánchez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles con el carácter de Coautor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de Ányelo Jesús Díaz Pérez, la sanción correspondiente a la privación de libertad, la cual de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del adolescente, en un establecimiento público o entidad de atención, del cual solo podrá salir por orden judicial, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo requerido de diez (10) años, disponiendo tal rebaja a la mitad, conforme lo previo la jueza sentenciadora, resultando aplicable tal sanción por el lapso de seis (06) años, en tanto que si bien la rebaja a la mitad de los 10 años resulta ser 05 años, el mismo dispositivo legal que la contiene señala que la duración de la sanción por el delito de Homicidio, no podrá ser menor a seis (06) años; por consecuencia, se sanciona a los adolescentes José Ignacio Barboza Perea y Santiago Eli González Sánchez, a cumplir la medida definitiva de privación de libertad, por el lapso de seis (06) años, ordenándose su reclusión y permanencia en la Entidad de Atención Mérida, para lo cual, se ordena librar las correspondientes boletas de privación de libertad, y así se resuelve.

Con la motivación expresada, queda cubierta la legalidad de la sanción impuesta y también la legalidad de su extensión, respecto de los adolescentes acusados, así como su proporcionalidad y adecuación específicas con vista a las circunstancias del caso, consideradas y consignadas por el juzgador. En efecto, el tribunal hizo uso de la medida de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico respecto a la sanción aplicable, que encuentra soporte legal en lo establecido en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citados.
Como se aprecia, la recurrida fundó su decisión en el ordenamiento jurídico penal vigente, partiendo de la pena prevista para el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTORES (artículos 405, 406, numeral 1, y 83 del Código Penal), adecuando su monto a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se trató de la figura de la admisión de los hechos, modulando su extensión al realizar, conforme a dicha norma, la rebaja de pena procedente al máximo legalmente posible y permitido, considerando para ello, la gravedad del hecho tanto en su desvalor de acto como en su desvalor de resultado, que culminó con la extinción de la vida del adolescente víctima y las circunstancias del caso particular, como aparece expresado en la cita del fallo recurrido.
En relación a la solicitud incoada por la defensa, referente al decreto de una medida menos gravosa a favor de su representado Santiago Elí González Sánchez; es necesario resaltar que, si bien la finalidad de las medidas previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como lo refiere en su artículo 621 son primordialmente educativas, no es menos cierto que las mismas se complementaran, según el caso y al respecto es necesario resaltar que el delito por el cual se encuentra inmerso en este proceso penal el referido adolescente, es el de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles con carácter de coautor, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de Ányelo Jesús Díaz Pérez, aunado a que se encuentra enmarcado dentro de los delitos en los cuales procede la privación de libertad, específicamente en el primer aparte y punto “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referir:
“(…) La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio salvo el culposo…”.

A lo anterior se añade que no han variado las circunstancia por las cuales se decretó la privación de libertad al adolescente Santiago Elí González Sánchez, ya que el delito no está prescrito por cuanto inicio la investigación el 13-05-2023; la víctima por extensión y el acusado mantienen residencia cercana lo que hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el acusado pueda influir sobre la víctima por extensión, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el contenido del artículo 238 del mismo Código, aunado a lo establecido en el punto 2 de la misma al referir: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.…Influirá para que coimputados o coimputadas…victimas…, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. lo que hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el acusado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, por tales motivos se niega la sustitución de la privación de libertad. Y así se decide.
La satisfacción de los extremos legales antes referidos, hace improcedente la apelación por este motivo. En razón de ello, se declara sin lugar, la apelación ejercida con base a dicho motivo. Así se decide.
VI
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Sin menoscabo de lo anteriormente declarado, respecto de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto N° J01-2074-2023.
De las actas procesales se deriva una situación lesiva de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 Constitucional y los derechos previstos en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constata esta Corte de Apelaciones que en la oportunidad de llevare a cabo la audiencia de juicio, celebrada el 24 de agosto de 2023, el abogado Henry Corredor (a la fecha defensor de los acusados de autos) anunció la voluntad de sus defendidos en admitir los hechos, como consecuencia de ello, el tribunal al conceder los derechos de palabra para escuchar a los adolescentes imputados, dejó constancia que se concedió el derecho de palabra al adolescente “Angelo de Jesús” (sic), recogiendo en el acta su declaración (folio 126, pieza 3 del asunto principal). Ello constituye un evidente error, puesto que el ciudadano que respondía a ese nombre es la víctima (hoy occiso) lo que materializa un grueso e inaceptable error nunca antes advertido por el tribunal ni por las partes intervinientes, error que genera trascendencia aflictiva negativa para la tutela judicial efectiva y el debido proceso que garantiza la Constitución vigente en todo proceso penal. Al verificar ello, se pone de manifiesto la ausencia de manifestación de voluntad personal del adolescente José Ignacio Barboza Perea de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, a pesar de lo cual, resultó sancionado el mencionado adolescente. Esto supone el incumplimiento de un presupuesto primero y fundamental infaltable por demás, como es la manifestación personal del imputado que pretende hacer uso de tal admisión de los hechos, sin lo cual, carece de validez todo lo subsiguientemente realizado en tal procedimiento.
Adicional a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso concreto, se incumplió el mandato jurisprudencial obligatorio, contenido en el fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión nº 1.066 de fecha 10 de agosto de 2015, respecto al buen desempeño del juez en la constatación de la voluntariedad y libertad, así como la comprensión del acusado en relación con el alcance y consecuencias en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la sanción inherente a dicha figura, hecho que comporta consecuencia más gravosas que hacen nugatoria el carácter y el propósito educativo que persigue el juzgamiento penal de los adolescentes como ordena la ley de la materia.
En efecto, consta en el acta de fecha 24 de agosto de 2023 que el tribunal advirtió a los acusados de su derecho de hacer uso de la admisión de los hechos, más no consta, ni siquiera de forma genérica o indirecta que el tribunal haya dejado constancia de haber cumplido lo ordenado en la sentencia vinculante que regula el modo de hacer efectiva la admisión de los hechos, es decir, el cumplimiento expreso de la obligación de verificar la voluntariedad, libertad y comprensión de los adolescentes respecto a la admisión de los hechos expresada por éstos y sus consecuencias jurídicas en particular, tal como ordena el criterio jurisprudencia vinculante antes referido, al establecer:
"... Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
(…)”.

Lo anterior constituye una actividad procesal nula, lesiva de los derechos a la tutela judicial efectiva en lo que respecta a una cumplida administración de justicia, y el debido proceso en perjuicio de los acusados adolescentes SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SANCHEZ y JOSE IGNACIO BARBOZA PEREA, garantías que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución y que tienen como esencia el cumplimiento efectivo de las formalidades imprescindibles inherentes a todo acto procesal, como medio para asegurar la consecución de las finalidades sustanciales y procedimentales de los actos jurídicos, máxime en un estado social de Derecho, democrático y de Justicia como manda la Constitución (artículo 2) en relación con la naturaleza y finalidad del proceso (artículo 257), lo que demanda su realización con apego a las disposiciones constitucionales y legales del marco jurídico vigente y el deber de acatar los fallos vinculantes procedentes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal el país.
Siendo que la nulidad observada afecta derechos y garantías constitucionales fundamentales, conforme a las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución) se declara su nulidad absoluta a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 174, 175 y 176, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara de oficio la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 24 de agosto de 2023 así como la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2024 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y los pronunciamientos judiciales allí dictados. En tal virtud, se ordena la reposición de la cusa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio correspondiente al juzgamiento de los adolescentes SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SANCHEZ y JOSE IGNACIO BARBOZA PEREA desde su inicio, por un juez distinto al que haya conocido con anterioridad para que proceda a realizar los actos del proceso inherentes a la fase de juicio con prescindencias de los errores y omisiones aquí señalados. Así se declara.


VII
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/06/2024), por el abogado Luis Enrique Araujo Almarza, en su carácter de defensor particular del adolescente Santiago Elí González Sánchez, en contra de la sentencia condenatoria en la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, publicada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sección de Adolescentes, mediante la cual se impuso a los adolescentes JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA y SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la medida de privación de libertad de seis (06) años, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles con carácter de coautores (artículos 405, 406, numeral 1, y 83 del Código Penal) y al adolescente JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA, adicionalmente, la medida de servicio a la comunidad por el lapso de tres (03) meses, en el asunto principal signado con el Nº J01-2074-2023.
SEGUNDO: Niega la sustitución de medida incoada por el abogado Luis Enrique Araujo Almarza a favor del adolescente SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SANCHEZ; ratificando la privación de libertad tanto para el referido adolescente como para JOSÉ IGNACIO BARBOZA PEREA.
TERCERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de las audiencias celebrada en fecha 24 de agosto de 2023 y 23 de mayo de 2024 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, así como de los pronunciamientos judiciales allí dictados.
CUARTO: Ordena la reposición de la cusa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio correspondiente al juzgamiento de los adolescentes SANTIAGO ELÍ GONZÁLEZ SANCHEZ y JOSE IGNACIO BARBOZA PEREA, desde su inicio, por un juez distinto al que haya conocido con anterioridad y de la misma competencia y categoría para que proceda a realizar los actos del proceso inherentes a la fase de juicio, con prescindencias de los errores y omisiones aquí señalados. Así se declara.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE





ABG. LUCY DEL CARMÉN TERÁN SÁNCHEZ



ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________. Conste, la Secretaria.