REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 16 de Octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LJ04-X-2024-000008
ASUNTO : LP01-S-2024-000708
JUEZ PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
RECUSANTE: LUZ MAR SANCHEZ, en su carácter de acusada.
RECUSADA: ABG. TEYFHER PAULETTE RANGEL RONDÓN, Jueza Cuarta de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha once de Octubre del año dos mil veinticuatro (11-10-2024), por la acusada Luz Mar Sánchez, en el asunto principal N° LP01-S-2024-000708, en contra de la abogada Abg. Teyfher Paulette Rangel Rondón, Jueza Cuarta de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 02 y su vuelto del presente cuaderno separado, la incidencia recusatoria, en el cual indica:
“…Yo, LUZ MAR SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V. 17.455.573, de profesión Abogada Civilista, en mi condición de investigada en la causa penal N° LP01-S-2024-708 me dirijo ante su autoridad a fin de hacer de su conocimiento lo que en derecho me asiste conforme al artículo 51 Constitucional, y en protección de mis derechos allí consagrados; de conformidad con el articulo 88 y 89 numeral Séptimo, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a Recusarla como Juez investida en el conocimiento de la causa que se me sigue, bajo los siguientes argumentos: Señala el Artículo 88 de la norma adjetiva penal, quienes están legitimados para recusar, y en el presente caso mi persona funge como parte en dicho proceso penal; asimismo el artículo 89 del citado Código Orgánico Procesal Penal indica las causales de inhibición y recusación, y entre ellas la contenida en el numeral 7 - Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...prosigue el contenido del mencionado literal al final...cuando el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza: siendo que, en la causa que se me instruye, usted ostenta el cargo de Jueza.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN –
El día 9 de Octubre de 2024 me apersone a las Instalaciones del Circuito Judicial Penal, a fin de entrevistarme con la Defensora Pública que me representa en este expediente Penal Abg Lissett Ruiz Peña, a quien le informe mi inquietud y preocupación por revisar el expediente signado con el N° 0 LP01-S-2024-708 que cursa por ante su tribunal, indicándome la referida Defensora que debía solicitarlo por ante la sala de préstamos de expediente, instruyéndome sobre las etapas del proceso penal y de las diligencias de investigación a practicar, más sin embargo le manifesté mi inocencia sobre todo lo denunciado en contra de mi persona, es allí donde procedí a solicitar mi expediente penal, firmando el libro de préstamos a tal efecto ,quedando sorprendida con la decisión emitida por usted, al fundamentar la misma , vulnerando mi inocencia como principio rector en esta materia, al dar por probada mi culpabilidad en el presente caso, lo cual paso a transcribir lo que usted como jueza expreso en su decisión: “se desprende de las actuaciones consignadas que efectivamente la supra investigada fue la persona que desplego la conducta aducida por el Ministerio Publico, pues existe un nexo entre los elementos presentados que permiten a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base a ello está convencida de la culpabilidad de la investigada en el hecho atribuido ...”
Lo anteriormente aseverado por usted, en su condición de Jueza, me desnuda de toda protección jurídica, máxime cuando en su decisión insta a que practiquen diligencias de investigación que me exculpen, pero que contrariamente yo represento para usted una persona culpable, sin posibilidad de defenderme, pues como así lo dejo plasmado, usted tiene la certeza y convencimiento de culpabilidad en contra de mi persona. –
Pregunto entonces, quien protege mis derechos, donde queda mi presunción de inocencia, mi derecho a defenderme, puedo entonces firmemente argumentar que no tengo un juez o jueza imparcial, es todo lo contrario es una juez parcializada, quizás con la otra parte, todo esto conlleva forzosamente a RECUSARLA COMO EN EFECTO LO HAGO, SOLICITANDO SE PROCEDA conforme al artículo 90 y siguientes del código orgánico procesal penal.-
Finalmente promuevo ante el funcionario o funcionaría que corresponda conocer conforme a la ley orgánica del poder Judicial y en atención al artículo 98 del código orgánico procesal penal el mérito jurídico y valor probatorio de los folios 150,151,152 insertos en la causa, esto es el auto fundado de la audiencia de amputación de fecha 07/10/2024: los cuales promuevo en tres folios útiles en copia simple, como prueba de la presente recusación, para su correspondiente valoración. .”.
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Así mismo, la abogada Teyfher Paulette Rangel Rondón, Jueza Cuarta de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Octubre de 2024, presentó informe, el cual corre inserto a los folios del 06 al 07 del presente cuaderno, en el cual aduce:
“… INFORME DE RECUSACION
La Jueza del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada Teyfher Paulette Rangel Rondón, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente fecha 11/10/2024, presentó de forma escrita recusación de la imputada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en la causa penal N° LP01-S-2024-000708.
Con respecto al motivo de recusación expuesto por la prenombrada IMPUTADA, observa esta Juzgadora, que a la presente fecha, mi persona como Juez del Despacho de Control Nº 04, que en fecha 07 de Octubre de 2024, se publicó auto fundado de dicha audiencia imputación en la referida causa penal, en la que se declaró CON LUGAR la imputación. Solicitada por el ministerio público por cuanto fueron recibidas 75 folios proveniente de la fiscalía primera del ministerio público, dándole entrada y curso de ley correspondiente fijándose fecha 03/09/2024 en la cual no compareció la imputada de autos se ordena orden de ubicación y se fija nueva fecha para el día 16/09/2024, en la cual la misma no acude y su defensa publica manifiesta que la misma se encuentra con quebrantos de salud la cual se deja constancia en el acta se ratifica orden de ubicación y se insta a los fines que presente informe médico por su condición de salud dándole una última oportunidad procesal para el día 03/10/2024, en la cual se lleva acabo audiencia de admisión de imputación, considerado un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 ejusdem.
Considera ésta Juzgadora, que es menester del juez de control encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando lo considere necesario, pues éste es quien asume su representación durante todo el proceso penal, ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público desplego en su narrativa de hechos suficientes elementos de convicción en el delito a precalificar APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionado en el artículo 468 del CODIGO PENAL, en los fundamentos de la recusación artículo 89 del citado código orgánico procesal penal indica las causales de inhibición y recusación , entre ellas la contenida en el numeral 7.- Por Haber Emitido Opinión En La Causa Con Conocimiento De Ella… prosigue el contenido del mencionado literal al final Cuando El Recusado se Encuentre Desempeñando Cargo De Juez o Jueza.-
Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”.
De la revisión del escrito de recusación verifica este Tribunal que la Defensa Pretende una recusación, en relación a una causa, que se encuentra sobre la que ya se dictó una decisión y que actualmente se encuentra un recurso pendiente por decidir.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN. -
“ El día 9 de Octubre de 2024 me apersone a las Instalaciones del Circuito Judicial Penal, a fin de entrevistarme con la Defensora Pública que me representa en este expediente Penal Abg Lissett Ruiz Peña. a quien le informe mi inquietud y preocupación por revisar el expediente signado con el N° LP01-S-2024-708 que cursa por ante su tribunal, indicándome la referida Defensora que debía solicitarlo por ante la sala de préstamos de expediente, instruyéndome sobre las etapas del proceso penal y de las diligencias de investigación a practicar, más sin embargo le manifesté mi inocencia sobre todo lo denunciado en contra de mi persona, es alli donde procedi a solicitar mi expediente penal, firmando el libro de préstamos a tal efecto quedando sorprendida con la decisión emitida por usted, al fundamentar la misma vulnerando mi inocencia como principio rector en esta materia, al dar por probada mi culpabilidad en el presente caso, lo cual paso a transcribir lo que usted como jueza expreso en su decisión: "se desprende de las actuaciones consignadas que efectivamente la supra investigada fue la persona que desplego la conducta aducida por el Ministerio Publico, pues existe un nexo entre los elementos presentados que permiten a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base a ello está convencida de la culpabilidad de la investigada en el hecho atribuido..."
Lo anteriormente aseverado por usted, en su condición de Jueza, me desnuda de Toda protección jurídica, máxime cuando en su decisión insta a que practiquen diligencias de investigación que me exculpen, pero que contrariamente yo represento para usted una persona culpable, sin posibilidad de defenderme, pues como asi lo dejo plasmado, usted tiene la certeza y convencimiento de culpabilidad en contra de mi persona.
Pregunto entonces, quien protege mis derechos, donde queda mi presunción de inocencia, mi derecho a defenderme, puedo entonces firmemente argumentar que no tengo un juez o jueza imparcial, es todo lo contrario es una juez parcializada, quizás con la otra parte, todo esto conlleva forzosamente a RECUSARLA COMO EN EFECTO LO HAGO, SOLICITANDO SE PROCEDA conforme al artículo 90 y siguientes del código orgánico procesal penal.-
Finalmente promuevo ante el funcionario o funcionaria que corresponda conocer conforme a la ley orgánica del poder Judicial y en atención al artículo 98 del código orgánico procesal penal el mérito jurídico y valor probatorio de los folios 150,151,152 insertos en la causa, esto es el auto fundado de la audiencia de imputación de fecha 07/10/2024: los cuales promuevo en tres folios útiles en copia simple, como prueba de la presente recusación, para su correspondiente valoración….
Así las cosas, considero que se trata de una recusación infundada y temeraria, toda vez, que quien aquí suscribe es una persona que dicta decisiones de forma muy responsable, haciéndolo de una manera objetiva, pues tal conducta surge de los elementos de convicción que existen en las causas penales llevadas por este Tribunal, y que no son improvisados por la Juez, pues se toma en cuenta la complejidad de cada caso en particular, tratándose esta causa en específico de hechos. No entiende quien, aquí suscribe, porque la imputada presenta la recusación en la cual ponen en tal de juicio mi imparcialidad y transparencia por cuanto me considero una persona responsable y respetuosa. De la misma forma en sentencia del 7 de marzo de 2002 (caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), la Sala expresó en la referida decisión que es “...es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Debo ratificar que la actuación de este Órgano Decisor ha estado y estará ajustado a las facultades que le otorgan el andamiaje jurídico en el que reposa nuestro Proceso Penal, sin privilegios ni ventajas para ninguna de las partes, por lo que mal puede la imputada señalar la actuación de este Tribunal de parcial, cuando la responsabilidad Penal es individual y personal, Este Tribunal de manera fundada le ha dado respuesta a cada una de las solicitudes a ambas partes, siendo esta la obligación a la que está sujeto este órgano decisor, sin que se pretenda obligar a complacer necesidades personales o caprichos profesionales de los defensores privados, víctimas o Fiscales del Ministerio Público, esta Juzgadora no puede dictar sus decisiones de manera complaciente o para beneficiar a las partes, Lo que evidencia que sólo he actuado apegada a los principios Constitucionales, actuando como en cada causa que está a mi cargo, con honestidad, justicia e imparcialidad, Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada considerando que no existe motivo alguno para que la imputada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, me recuse en la presente causa.penal N° LP01-S-2024-000708.
así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR TAL RECUSACION Remítase a la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, quien suscribe considera que no existe, ni han existido, elementos graves ni suficientes para declarar.
Queda así planteado el informe de quien suscribe...”.
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines las referidas disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por la acusada Luz Mar Sánchez, en el asunto principal N° LP01-S-2024-000708, en contra de la abogada Teyfher Paulette Rangel Rondón, Jueza Cuarta de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que la acusada Luz Mar Sánchez, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A tales fines, se evidencia del cuaderno de recusación que dicha incidencia fue planteada a través de escrito en fecha 11-10-2024, siendo emitido el correspondiente informe por parte de la jueza recusada en fecha 11-10-2024. En tal sentido, a los fines de determinar si el planteamiento de recusación interpuesto en fecha 11 de Octubre del año 2024 cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que la recusante plantea su recusación fundamentada en que hubo un adelanto de opinión, señalando que la Juez está convencida de su culpabilidad en el presente caso.
Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa investigativa o preliminar resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por la recusante en su escrito se acompaña de copia simple del auto fundado de admisión de la imputación, ahora bien, no aporta la recusante medio probatorio que demuestre a esta Alzada de qué manera la Juez se encuentra inmersa dentro de las causales procedentes para la recusación, con lo cual no existe prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por la recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, del cual sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, consolidando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia; es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por la acusada LUZ MAR SANCHEZ, planteada en contra de la abogada Teyfher Paulette Rangel Rondón, Jueza Cuarta de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación interpuesta por la acusada LUZ MAR SANCHEZ, planteada en contra de la abogada Teyfher Paulette Rangel Rondón, Jueza Cuarta de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal N° LP01-S-2024-000708, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
Msc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.