REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 18 de octubre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2024-000014
ASUNTO: LP01-O-2024-000014


PONENTE: ABG. YOIRELY MARÍA MATA GRANADOS.


ACCIONANTE: ABG. ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, actuado en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARÍA SIKIU FONSECA FERRER.

ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 16 de octubre del año 2024, por el Abg. Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuado en su carácter de defensor judicial de la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer, contra actuaciones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo del abogado Efner Enay Parra Hernández, en la causa penal LP01-P-2020-000792, mediante decisiones de fecha 7 de julio del año 2023, las cuales corresponden al auto fundado de la apertura a juicio oral y público y el auto fundado en el cual se declararon sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la referida representación judicial, aduciendo que al admitir parcialmente la acusación fiscal en contra de su defendida prescindiendo de la motivación correspondiente conculcó el principio de presunción de inocencia, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, así como otros derechos constitucionales de personas que no tienen la cualidad de procesados en el referido asunto penal, por lo que a solicitó a esta Corte de Apelaciones, ordene a la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declare la nulidad de los poderes, la inadmisibilidad de la acusación presentada por las supuestas víctimas, pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por haber sido interpuestas dentro del lapso procesal, asimismo, que ordene oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para que apertura investigación penal a los presentantes de la acusación particular propia por violación de los derechos civiles a personas no procesadas en esta causa al señalarles de acusadas por delitos imaginarios, y oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a los fines de que se sirva aperturar averiguación disciplinaria al abogado asistente por falta de ética profesional al tergiversar en la audiencia preliminar lo narrado en la acusación particular propia.

En fecha 16 de octubre del año 2024, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, asignándose la ponencia por distribución del Sistema Independencia al Juez de la Corte Nº 01 la MSc. Wendy Lovely Rondón.

En fecha 17 de octubre del año 2014, los jueces abogados Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron para conocer de la relatada acción de amparo constitucional.

En fecha 17 de octubre del año 2024, se asignó la resolución de la referida incidencia de inhibición a la abogada Yoirely María Mata Granados, en condición de jueza temporal de esta Corte de Apelaciones, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha.

En la misma fecha, se convocó a las abogadas Kareen Yuliana Velasco y Gledys Judith Díaz Sánchez, ambas en su condición de juezas temporales de esta Corte de Apelaciones, quienes se abocaron al conocimiento del presente asunto en fecha 18 de octubre del año 2024, constituyéndose la terna jueces que conocerán del mismo en la indicada fecha.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales presumiblemente violados por quien señala como agraviante, expuso lo siguiente:

“…Yo, ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 3.764.318, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 48.041, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; como defensor privado de la ciudadana MARÍA SIKIU FONSECA FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.951.539, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, según Acta de aceptación y juramentación del defensor privado, del 17 de mayo de 2022, Por cuanto que no existe otro medio de defensa en beneficio de mi representada, por imperio de la ley, y previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir otra vía para recurrir, interpongo Acción de Amparo Constitucional, en contra del auto de apertura a juicio y el auto separado de fecha 07/07/23, en la causa número LP01-P-2020-000792, emanado de la Juez del Tribunal en Funciones de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y que fue notificado a mi representada el 15/10/24, según boletas de notificación números CPM-J-BOL-2024- 029952 y 029953, del mencionado tribunal de control y según lo ordenado por la Corte de Apelaciones, sala 2, en la decisión del 06/08/24, del expediente LP01-R-2024- 000091. Estando en la oportunidad procesal, ocurro para exponer: La juez de control cuatro, en el citado auto, expuso: Primero: Al numeral primero, declaró: “En torno a la acusación particular presentada ante este tribunal se admite parcialmente la misma desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y el delito de USURA..., al considerar que no queda demostrado en las actuaciones ningún elemento que demuestre la comisión de los referidos tipos penales. Este tribunal verifica de las actuaciones que el apoderado judicial de las victimas Abg. José Luis Guillén, pretende utilizar la acusación particular para indilgar delitos a otros ciudadanos. No obstante, este tribunal de la revisión de las actuaciones se evidencia que no existe procedimiento en contra de las ciudadanas PAOLA ESTEFANIFONSECA FERRER y IRENE LUISA LÓPEZ SÁNCHEZ, por lo que desestima la acusación en contra de las referidas ciudadanas, admitiéndola solo en relación a la ciudadana MARÍA SIKIU FONSECA FERRER por lo que se insta al apoderado judicial de las víctimas, cuando en máxime los delitos son de acción pública en los cuales debió haberse realizado una imputación”. Lo expuesto por la juez es mención en parte de los argumentos de la defensa, de porque la acusación particular debía ser declarada inadmisible, ya que la acusación equivale a la demanda civil y que de conformidad con la ley, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, como se ve en el texto de la acusación particular, se mencionaron delitos que no pueden ser encuadrados en ninguno de los hechos narrados por los proponentes, se violó el principio de la presunción de inocencia garantizado por la constitución nacional y el COPP, se cercenaron derechos constitucionales de personas que no están siendo procesadas por algún delito en esta causa, tal acusación particular violó nomas constitucionales y procesales, lo que la hace inadmisible, por lo tanto la juez no puede hacer caso omiso a la violación de la constitución y el COPP, y hacer una admisión parcial lo cual constituye una violación procesal. La juez en ninguna parte de su escrito establece una motivación y fundamentación para hacer la ilegal admisión parcial, pues simplemente menciona “admitiéndola solo en relación a la ciudadana MARÍA SIKIU FONSECA FERRER” no establece los hechos y mucho menos el derecho, para la tal admisión parcial. Como consta en la citada acusación particular, se menciona: que estas tres personas acusadas se reunían en el lugar señalado por las supuestas víctimas, como lugar de los hechos, para planificar la estafa, que las tres personas señaladas recibieron dineros, tales señalamientos violan el derecho a la defensa y el acceso a la justicia a la personas falsamente acusadas, toda la acusación particular está enfocada a la actuación de tres personas, es decir en plural, si la vemos con la subjetividad de la juez encontramos que no se puede convertir al singular, lo que está expuesto en plural, creando una incongruencia. En el escrito presentado por^; las supuestas víctimas como acusación particular se indica: “ACUSADA: MARÍA SIKIU FONSECA FERRER, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.951.539, natural de la ciudad de Mérida Estado Mérida, nacida en fecha 29 de Agosto de 1974, edad 48 años, de estado civil soltera con grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante, hija de Enilda Elena Ferrer de Fonseca y Jaime Fonseca Rojas, con domicilio en Ejido, Calle El Ceibal, Casa N° 40, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del Estado Boliviano de Mérida Estado Mérida, teléfono móvil 0424-7501701. ACUSADA: PAOLA STEPHANNY FONSECA FERRER, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.391.496, natural de la ciudad de Mérida Estado Mérida, nacida en fecha 19 de diciembre de 1995, 27 año (sic) de edad, de estado civil soltera con grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante, hija de María Sikiu Fonseca Ferrer, con domicilio en la avenida 3, N° 16- 18, entre calles 16 y 17, Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida Estado Mérida, teléfono móvil 0424-7501701. ACUSADA: IRENE LUISA LOPEZ DE SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.938.079, natural de la ciudad de Mérida Estado Mérida, nacida en fecha 19 de Agosto de 1962, edad 60 años, de estado civil casada, con grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante, con domicilio en Sector Trasandino Derecha Avenida Francisco De Miranda. Izquierda Calle Zulia. Frente Calle Lisboa Calle Lisboa Entre Calle Zulia Edificio Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torre Estado Lara, teléfono móvil 0424-7501701”. En el escrito se acusan dos personas y a mi representada, las otras dos personas no aparecen como denunciadas, investigadas, imputadas y mucho menos acusadas en la citada causa, para el 27/10/22, fecha de presentación del citado escrito no se había admitido acusación alguna, pero se les señaló como acusadas, de conformidad con la constitución nacional y el COPP, deben respetarse los derechos de las personas, no puede señarse de acusado, a quien, no lo ha sido, declarado por un tribunal. La violación de los derechos ciudadanos de las personas señaladas, según las normas, constituye delito. La defensa, en la audiencia preliminar, solicitó que la acusación particular propia, fuese declarada inadmisible, por cuanto quienes presentaron el escrito asistidas por abogado, violaron las normas que protegen los derechos civiles de las personas lo cual constituye delito. La juez del tribunal cuarto de control, en el Auto de Apertura a Juicio, declaró: “la desestimación de la acusación para las ciudadanas PAOLA ESTEFANI FONSECA FERRER, e IRENE LUISA LÓPEZ SÁNCHEZ, en razón de no se encuentran judicializadas en ninguna causa penal" y cita, “...máxime cuando se trata de delitos de acción pública en los cuales debió haberse realizado una imputación a actuar de buena fe y apegado a las normas que rigen el proceso penal, por tal motivo considera quien suscribe que el hecho objeto de la investigación no se le puede atribuir a dichas ciudadanas, es decir el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados objeto del proceso se decretar el sobreseimiento. ” De la decisión de la juez de control cuatro se tiene lo siguiente: (1) La desestimación como tal, en los delitos de acción pública está prevista en la fase de la investigación, ante la propuesta del Ministerio Público, y no para la fase intermedia, por lo tanto la juez al exponer que desestima la acusación, que no es aplicable a la fase intermedia, y el Ministerio Público, nunca solicito tal desestimación, con ello la juez violó la norma procesal, aunado que la acusación en esta fase, se admite si reúne todos los requisitos y cuando se acusa a persona ajenas a la causa, se endilgan delitos que no pueden ser encuadrados en los hechos y mucho menos probados, la consecuencia es inevitable, la acusación particular debe ser declarada inadmisible. (2) La juez utilizó el artículo 300.2, para declarar un sobreseimiento que no puede otorgar, ya que ninguna de las dos personas señaladas, está imputada, el sobreseimiento es aplicable a quien ha sido imputado, pues de lo contrario nunca ha estado señalado en cualquier condición o estatus penal, más aún como en este caso que nunca fueron citadas a comparecer en la causa, es decir son inexistentes al proceso, por lo que mal pueden ser sobreseídos, así mismo el Ministerio Publico nunca solicitó el sobreseimiento, tal como lo establece el debido proceso, aunado a ello insinúa que las ciudadanas PAOLA STEPHANNY FONSECA FERRER e IRENE LUISA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, son imputadas, en consecuencia, inventa un “sobreseimiento” , inmotivado, infundado e improcedente. Las citadas personas, al no estar denunciadas, investigadas, o imputadas, y por ser delitos de acción pública, no pueden sobreseídas en una causa, donde fueron “acusadas” por las supuestas víctimas, en violación a normas jurídicas y los derechos fundamentales. (3) La juez de control cuatro, establece el proceder de mala fe, por parte las supuestas víctimas y aun así admite parcialmente el escrito acusatorio en detrimento de los derechos civiles de las personas, ai señalarlas como acusadas y más cuando endilga delitos a personas que nunca fueron denunciadas, investigadas y nunca imputadas en violación del debido proceso, y el orden público. Además, obvió sancionar a quienes así procedieron. Por las razones antes expuestas el tribunal debió declarar inadmisible dicho escrito acusatorio. (4) En escrito presentado por las supuestas víctimas, no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 309 del COPP, ya que falsamente se indica que tres personas son las acusadas, por delitos que no está demostrada su comisión, se incluyen varias personas como supuestas víctimas que, en las actas, ni en el acto conclusivo del Ministerio Público, no aparecen como denunciantes o víctimas, ni les otorgaron poder penal para que las incluyeran en dicho escrito. Al violar los derechos constitucionales, no reunir los requisitos de procedibilidad y violar lo previsto en el COPP, debió ser declarado inadmisible. (5) La juez de control cuatro, menciona que insta al “abogado apoderado” pero no establece a que, en lo siguiente del texto, se refiere a una enseñanza u aclaratoria, cuando debía declarar y aplicar las sanciones correspondientes a los presentantes del escrito, así como al abogado asistente (pues su actuación no es de apoderado). (6) De conformidad con el artículo 309 del COPP, la acusación particular propia debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria para la Audiencia Preliminar, que fue fijada para el 07/12/21, consta que la citada acusación particular propia fue interpuesta el 07/03/22 por lo es extemporánea, por lo tanto, inadmisible. Segundo: En la Audiencia Preliminar, en el uso del derecho de palabra al abogado asistente de tres de las supuestas víctimas, al leer el escrito, (pues no expuso oralmente) al llegar a donde se lee “ACUSADAS” enmendó “IMPUTADAS” a veces equivocándose, leía tal como está en el texto del escrito “acusadas”, tal situación fue denunciada por la defensa, ya que ello significa falsear los hechos para ocultar la realidad expuesta en el documento, lo que constituye falta de ética del abogado y delito por parte de los actores del escrito. Por lo que hay omisión de pronunciamiento por parte de la juez, sobre las sanciones previstas en el COPP y Código de Ética del Abogado. Tercero: La Juez del Tribunal en Funciones de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, subjetivamente expone: “Quien decide considera que el tipo penal ajustado a derecho conforme a las actas procesales por el cual debe ser enjuiciada la ciudadana MARIA SIKIU FONSECA FERRER es el delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto el cumulo de actuaciones y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se observa que los hechos narrados por el representante Fiscal, la conducta de la imputada encuadra dentro de este tipo penal. Y así se decide”. La juez cambió la calificación jurídica porque ella, lo considera, no porque los hechos encuadran en la tipificación penal, y por lo tanto carece de motivación y fundamentación, se debe a la subjetividad de la juez. Por otra parte, el Ministerio Público expuso que los hechos se subsumen en el delito de estafa simple, aunado que las pruebas que presentó son para pretender demostrar una estafa simple, pero ante la subjetividad de la juez, la fiscalía no hizo oposición alguna, por lo tanto, deberá demostrar una estafa continuada, cuya acusación es por estafa simple. Por la falta de motivación y fundamentación, para el cambio de la tipificación penal, la misma debe ser declarada sin lugar, por violar el debido proceso, el derecho a la defensa, y debe ajustarse a lo presentado en la acusación del Ministerio Público. Cuarto: Por auto separado la juez de control cuatro, se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa, del articulo 28.4 literales c, d, e, h, e i, del Código Orgánico Procesal Penal, declaró que “. . .en tal sentido, se declara extemporánea la excepción opuesta por la defensa privada... por cuanto no fue alegada en su oportunidad legal en el presente caso”. Consta que el 17 de mayo de 2022, fue el acto de aceptación y juramentación del defensor privado y se le notificó que la audiencia preliminar sería el 13/06/2022, en ese momento se reapertura el lapso para presentar las excepciones y ofrecer las pruebas, como consta en autos el escrito fue presentado por la defensa en fecha 02 de junio 2022, por lo que es temporáneo, así mismo no se trata de una excepción son cinco excepciones que fueron expuestas bien razonadas y fundamentadas. Contradictoriamente la juez admitió las pruebas de la defensa que fueron presentadas en el mismo escrito de fecha 02/06/22, en todo caso debió declarar las pruebas inadmisibles por extemporáneas. La decisión resulta incoherente, violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y normas procesales. Quinto: En fecha 14/04/23, se efectuó Audiencia Preliminar de la causa número LP01-P-2020-000792, siendo la oportunidad procesal, la defensa solicitó se declarara la nulidad de los poderes otorgados y autenticados en la Notaría Segunda del Estado Mérida, de fecha 27/10/22, con el número 22, tomo 16, y de fecha 16/12/22, número 32, tomo 18, en ambos poderes reiteradamente se le da la calificación de “ACUSADA” a mi representada, aunado a que no reúnen los requisitos de los poderes penales, ya que no se establece el delito y la fundamentación legal, requisitos para la validez del poder penal. En el auto separado emitido por la juez de control cuatro, señala: “Ahora bien, en relación lo señalado por la defensa en cuanto que deben decretarse la nulidad de las actuaciones por cuanto el Ministerio Público no cumplió con el debido proceso violentándose derechos fundamentales este tribunal verifica que el Ministerio Público realizó lo pertinente...”. Consta en el acta de la Audiencia Preliminar, la defensa solicitó la nulidad de dos poderes presentados por cinco de las supuestas víctimas, que con ello se violaron sus derechos ciudadanos consagrados en la constitución nacional, Código Orgánico Procesal Penal, tratados internacionales destinados a la protección de los derechos humanos y demás leyes del ordenamiento jurídico venezolano, se le somete al escarnio, ya que para la fecha del otorgamiento de ambos poderes no existe acusación en contra de mi representada, pero nunca expuso que se anularan las actuaciones del Ministerio Público, lo cual es una incongruencia. La juez de control cuatro, declaró sin lugar una nulidad que nunca, le fue solicitada por la defensa, tergiversando los hechos planteados en la Audiencia Preliminar y omitiendo lo solicitado por lo que violo el debido proceso y el derecho a la defensa y elucubró una situación que nunca fue planteada y mucho menos solicitada, Aun en el supuesto negado de haber sido hecha tal solicitud, la fiscalía debió haber rechazado tal petitorio, lo cual no consta en el acta de audiencia o el auto de apertura a juicio, así mismo, la juez en su desvarío no menciona que el Ministerio Público rechazara tal propuesta ilógica. Por cuanto que no existe otro medio de defensa en beneficio de mi representada, interpongo Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 13 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos subjetivos de mí representada, al debido proceso, a la defensa, así como los derechos de personas particulares que fueron acusadas ilegalmente por supuestas víctimas y que tanto la juez como el Ministerio Público, no protegieron su derechos de acuerdo a la constitución y las leyes, a los cuales están obligados como garantes de la justicia.
Según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, artículos 28.4, literales c, d, e, i, 174, 175, 300.2, 308, 309, 314, y 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a la Corte de Apelaciones, ordene a la juez del tribunal cuarto de control la declaración de la nulidad de los poderes, la inadmisibilidad de la acusación presentada por las supuestas víctimas, pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por haber sido interpuestas dentro del lapso procesal, así mismo se oficie a la fiscalía del Ministerio Público para que aperture averiguación penal a los presentantes de la acusación particular propia por violación de los derechos civiles a personas no procesadas en esta causa, con el señalamiento de acusadas y autoras de delitos imaginarios. Al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para la apertura de averiguación disciplinaría al abogado asistente por falta de ética profesional, quien en la Audiencia Preliminar tergiversó lo escrito y su asesoría en la acusación particular propia. Por lo que interpongo Recurso de Amparo, en contra del auto de Apertura a Juicio de fecha 07/07/23, y el auto separado de la misma fecha en la causa LP01-P- 2020-000792, donde se declaró sobre las excepciones y nulidades no alegadas por la defensa, que cursa por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Anexo los documentos: Auto de pase a Juicio, auto complementario de las excepciones y nulidad, Acta de Audiencia Preliminar, Acta de aceptación y juramentación del defensor privado, escrito presentado como acusación particular de las supuestas víctimas. La Recurrida es la Juez del Tribunal en Funciones de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadana LUCENID BALZA DE ZAMBRANO, como domicilio procesal señalo la sede del Tribunal Cuarto en Funciones de Control en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y domicilio de la parte recurrente la Calle 25 Ayacucho, Edif. Don Carlos, oficina 2-e, Mérida, Estado Mérida. Es Justicia, hoy fecha de su presentación.”


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional de fecha 16 de octubre del año 2024, por el Abg. Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuado en su carácter de defensor judicial de la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer, contra actuaciones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo del abogado Efner Enay Parra Hernández, en la causa penal LP01-P-2020-000792, mediante decisiones de fecha 7 de julio del año 2023, las cuales corresponden al auto fundado de la apertura a juicio oral y público y el auto fundado en el cual se declararon sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la referida representación judicial, verifica esta Alzada que la misma se interpone por la presunta violación de los principios constitucionales de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como otros derechos constitucionales de personas particulares que a su decir fueron acusadas ilegalmente por supuestas víctimas, por parte de la juzgadora abogada Lucenid Balza de Zambrano, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, siendo este, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Juez para la fecha abogada Lucenid Balza de Zambrano, ante la emisión del auto fundado de apertura a juicio oral y público y el auto fundado de nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada de la acusada, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Así las cosas, quienes suscriben, debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.

De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de Amparo Constitucional como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las expresa.

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.

De la disposición parcialmente transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias. Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.

Sobre el mismo tema, el ilustre profesor y autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, haciendo referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó expresado que en este numeral se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pág. 249).

Se trata entonces de la causal de inadmisibilidad que deriva de la propia naturaleza de recurso extraordinario que informa a la acción de amparo constitucional por ser este un medio extraordinario para salvaguardar la vigencia de los derechos constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, que genera que no será admisible el ejercicio de la acción si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin.

Algunas decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ilustran esta causal de inadmisibilidad en los siguientes términos:

En sentencia N° 117, de fecha 12/02/2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció la siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”


Posteriormente la misma Sala modificó este criterio en el sentido que la vía ordinaria sí debe ser idónea, en cuanto a que debe ser sumaria, breve y eficaz para restituir adecuadamente la situación jurídica que se alegue infringida. En caso contrario el juez debe admitir la acción. Este último requisito indispensable, que debe estar presente en la “vía ordinaria”, suele ser obviado por los jueces en sus decisiones, con lo que vulneran, a su vez, los derechos fundamentales de los solicitantes de amparo a sus derechos fundamentales.

En sentencia Nº 721, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,el Más Alto Tribunal de la República, expresó:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

En sentencia N° 1.093, de fecha 05/06/2002, con ponencia magistrado José Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida...".


Del mismo modo, en sentencia N° 270, de fecha 03/03/2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”


Esta doctrina implica entonces como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el quejoso haya recurrido a las vías ordinarias o hecho uso de otros medios judiciales preexistentes o que estas vías ordinarias o medios procesales existan y sean eficaces para restituir la situación jurídica infringida, aunque el presunto agraviado no haya hecho uso de ellos.

Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TELLEZ GARCÍA Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, en el siguiente sentido:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

Así las cosas la Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales.

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).

Precisado lo anterior, luce evidente que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria, lo que es en este caso, la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, lo que resulta palmario para esta Alzada al verificarse que la presente acción Constitucional va dirigida a cuestionar la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, contenida en el auto fundado de apertura a juicio oral y público y en el auto fundado mediante el cual se declararon sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por el defensor privado de la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer, arguyendo y pretendiendo con ella el quejoso que esta Corte de Apelaciones, ordene a la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declare la nulidad de los poderes, resolver la inadmisibilidad de la acusación presentada por las supuestas víctimas, emita pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas, y adicionalmente ordene oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para que instruya el inicio de investigación penal a los presentantes de la acusación particular propia por violación de los derechos civiles a personas no procesadas en esta causa al señalarles de acusadas por delitos imaginarios, y así como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a los fines de que se sirva iniciar averiguación disciplinaria al abogado asistente por falta de ética profesional al tergiversar en la audiencia preliminar lo narrado en la acusación particular propia.

En suma a lo advertido por esta Superior Instancia, revisadas las actuaciones procesales que conforman el asunto principal, se observa que en fecha 6 de agosto del año 2024, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 15 de abril del año 2024, por el defensor privado abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, contra el auto fundado emitido en fecha 9 de abril del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar solicitud del referido profesional del derecho al constatar que se verificaron las notificaciones correspondientes del auto de apertura a juicio y del auto fundado de las nulidades y excepciones emitidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y como consecuencia, decretó la nulidad del referido auto fundado de fecha 9 de abril del año 2024 (folios 29 al 31, pieza N° 3), así como de los actos subsiguientes retrotrayendo el proceso hasta la fase intermedia y ordenando al Tribunal Cuarto de Primera Instancia notificar a las partes de la reimpresión de las decisiones publicadas luego de la celebración de la audiencia preliminar (folios 211 al 222, pieza N° 2).

Asimismo, se desprende de las actuaciones que rielan en el asunto principal que una vez recibidas las actuaciones correspondientes por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (27/09/2024), por remisión que le fuese efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio (06/09/2024), se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes conforme a lo resuelto por esta Superior Instancia, constando resultas negativas de las mismas a los folios 158 y 159, pieza N° 3 del expediente, por lo que el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, ordenó librar nuevas boletas de notificación a las partes.

Entonces resulta inequívoco para esta Alzada, que el accionante quien ha actuado en su carácter de defensor privado de la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer, se encuentra a derecho y que el lapso procesal para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto fundado que resolvió las nulidades y excepciones planteadas en la celebración de la audiencia preliminar, se encuentra latente a su discurrir para ser ejercido por las partes garantizando con ello el oficio jurisdiccional de la primera instancia la garantía constitucional procesal de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado advierte que a la tutela Constitucional invocada por la parte accionante en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente rezan lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
….
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que extraña inequívocos de aceptación”.

Dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, los numerales del artículo parcialmente transcrito ut supra, exigen que no hayan transcurrido más de seis (06) meses de la violación o amenaza al derecho protegido.

Precisamente uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta acción constitucional, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causales de inadmisibilidad de la acción, en el entendido, que con base en los numerales del citado artículo, es evidente que en el presente caso, al haberse dictado las decisiones (auto de apertura a juicio y auto fundado de nulidades y excepciones), sobre las cuales versó el accionante su acción de amparo constitucional, en fecha 7 de julio del año 2023, transcurriendo desde entonces hasta el día 16 de octubre del año 2024, más de seis (06) meses, operó el consentimiento tácito por parte del agraviado. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo antes expuesto verificado como ha sido por esta alzada que en el asunto principal existen vías procesales ordinarias susceptibles de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales denunciados como violados por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Superior Instancia en actuando en sede Constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 16 de octubre del año 2024, por el Abg. Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuado en su carácter de defensor judicial de la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer, contra actuaciones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo del abogado Efner Enay Parra Hernández, en la causa penal LP01-P-2020-000792, mediante decisiones de fecha 7 de julio del año 2023, las cuales corresponden al auto fundado de la apertura a juicio oral y público y el auto fundado en el cual se declararon sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la referida representación judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 16 de octubre del año 2024, por el Abg. Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuado en su carácter de defensor judicial de la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer, contra actuaciones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo del abogado Efner Enay Parra Hernández, en la causa penal LP01-P-2020-000792, mediante decisiones de fecha 7 de julio del año 2023, las cuales corresponden al auto fundado de la apertura a juicio oral y público y el auto fundado en el cual se declararon sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la referida representación judicial, y así se decide.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 16 de octubre del año 2024, por el Abg. Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuado en su carácter de defensor judicial de la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer, contra actuaciones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo del abogado Efner Enay Parra Hernández, en la causa penal LP01-P-2020-000792, mediante decisiones de fecha 7 de julio del año 2023, las cuales corresponden al auto fundado de la apertura a juicio oral y público y el auto fundado en el cual se declararon sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la referida representación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar esta Alzada que no se han previamente agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales, y en suma, operó el consentimiento tácito por parte del agraviado, y así se decide.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. YOIRELY MARÍA MATA GRANADOS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE



ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ


ABG. KAREEN YULIANA VELASCO

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________ ______________________________________. Conste. La Secretaria.