REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 18 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000666
ASUNTO : LP01-R-2024-000208


RECURRENTE: ABOGADA CARLA SELENE GONZÁLEZ RAMOS (DEFENSORA PÚBLICA)

ENCAUSADOS: YESENIA DEL CARMEN TORO PÉREZ, PABLO ENRIQUE TORO PÉREZ Y
ADRIANA PAOLA UZCÁTEGUI GARCÉS

DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA

PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro (20/08/2024), por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal de los ciudadanos Yesenia del Carmen Toro Pérez, Pablo Enrique Toro Pérez y Adriana Paola Uzcátegui Garcés, en contra de la sentencia condenatoria por incumplimiento de acuerdo reparatorio, publicada en fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro (05/08/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a los ciudadanos Yesenia del Carmen Toro Pérez, Pablo Enrique Toro Pérez y Adriana Paola Uzcátegui Garcés, a cumplir la pena de dos (02) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000666.

DEL ITER PROCESAL

En fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro (05/08/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veinte de agosto del año dos mil veinticuatro (20/08/2024), la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal de los ciudadanos Yesenia del Carmen Toro Pérez, Pablo Enrique Toro Pérez y Adriana Paola Uzcátegui Garcés, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000208.

En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro (27/09/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha treinta de septiembre del año dos mil veinticuatro (30/09/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03/10/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día jueves diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha jueves diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro (17/10/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, procediendo esta Alzada a dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 02 al 06, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal de los ciudadanos Yesenia del Carmen Toro Pérez, Pablo Enrique Toro Pérez y Adriana Paola Uzcátegui Garcés, en el cual expusieron lo siguiente:

“(Omissis…) Quién suscribe, abogada Carla Selene González Ramos, Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal y como tal defensora de los ciudadanos: Yesenia Toro Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.442.350; Pablo Enrique Toro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-26.373.167 y Adriana Paola Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro.V- 27.357.944, a quienes se les sigue la Causa Penal N° LP01 -P-2023-000666, me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto con la finalidad de interponer formalmente recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad al artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a las atribuciones que me confiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fie! apego al artículo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por lo que procedo a exponer en los siguientes términos:

En concordancia a lo dispuesto en los artículos 444 ordinales 2o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 445 ibídem, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión fundamentada el cinco del mes de agosto del añc dos mil veinticuatro (05/08/2024), en el mencionado asunto penal por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, se condena a mis defendidos, Yesenia Toro Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.442.350; Pablo Enrique Toro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-26 373.167 y Adriana Paola Uzcategui titular de la cédula de identidad Nro.V- 27.357.944 a cumplir la pena de dos (02) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito de lesiones leves en riña, previsto y sancionado en el artículo 425 y 416 ambos del Código Penal Venezolano.
En este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal, como principio que rige la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por Ley.

Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el recurso ordinario de apelación contra sentencia, tal como lo establece el artículo 444 numerales 2° y 5o del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem. De igual manera, dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimada esta representación defensoril para recurrir de la decisión antes mencionada, por cuanto deviene de la aceptación formal de defensa técnica efectuada por este despacho defensoril en audiencia de presentación de detenido, de fecha once del mes de julio del año dos mi1 veintitrés (11/07/2023).

De tal manera que, encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue fundamentada el día cinco del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (05/08/2024) y no habiéndose agotado, expirado o precluido el lapso de ley previsto a tales fines, encontrándonos en día hábil para apelar; evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con e! artículo 426 del Código in comento, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada de! Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva según su fase para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicito se declare la admisibilidad del mismo.

CAPÍTULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

Fundamento esta apelación en el numeral 2o del artículo 444 de la mencionada norma adjetiva penal en lo que se refiere al vicio de FALTA de motivación de la sentencia, por cuanto de la simple revisión del expediente se puede observar que de acuerdo al cúmulo de actuaciones, se trata de un íter procesal en el cual mis representados fueron presentados ante el Tribunal por una presunta aprehensión en situación de flagrancia por la comisión de los delitos de Lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena! Venezolano para el ciudadano Pablo EnriqueToro, en perjuicio de la ciudadana Adriana Paola Uzcátegui Garcés y para las ciudadana Yesenia del Carmen Toro peña y Adriana Paola uzcátegui Garcés el delito de lesiones intencionales leves en riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425, ambos del Código Penal Venezolano, circunstancias y delitos que fueron ratificados en el escrito acusatorio de la representación fiscal y admitidos para !a celebración de las respectivas audiencias preliminares, donde se acogen a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (ver folios 68-70 y 80- 82).

Ahora bien, se evidencia de la decisión aquí recurrida, que el Tribunal hace referencia a una Sentencia Condenatoria por incumplimiento de acuerdo reparatorio, lo que constituye el epicentro de la primera denuncia de este recurso sobre el vicio de la FALTA de la motivación de la sentencia, ya que, no le ha sido informado a las partes de este asunto penal, por qué a su criterio se trata de la medida alternativa a la prosecución del proceso de un acuerdo reparatorio y como consecuencia de ello, se ubica a mis representados en una incertidumbre jurídica sobre el cómo se llega al cambio de dicha medida alternativa para el momento del dictamen de la sentencia, así como al cambio de los tipos penales de la condena en contraste a 'es formalmente imputados en la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, en el apartado titulado Fundamentos de hecho y de Derecho (ver folio 89). hace referencia reiterada a que mis representados se acogen a la medido alternativa del acuerdo reparatorio previsto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal venezolana en la celebración de la audiencia preliminar por tratarse del delito de Lesiones leves en riña previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425, ambos del Código Penal Venezolano, procediendo a fundamentar su dosimetría de conformidad a lo establecido en el artículo 371 ejusdem.

En este sentido ciudadanos Magistrados, se fundamenta la segunda denuncia de este recurso de apelación por errónea aplicación de una norma jurídica, siendo que el artículo 371 de! Código Orgánico Procesal Penal, dispone taxativamente sobre la admisión de hechos,

El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, hasta antes de la recepción de enjebas.

En la aplicación de esta institución, se observarán las siguientes reglas;
1.Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad do celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en '? oportunidad de a audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de marera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.

Por lo que ha debido el A que, fundamentar cuál de los supuestos le resulta aplicable de acuerdo a su apreciación particular del proceso y no incurrir en una errónea interpretación ce! texto íntegro del artículo para su enunciación en la recurrida.

En este mismo orden de ideas, incurre el juzgador, en el vicio de errónea interpretación de la norma establecida en el artículo 37, 416 y del 425 del Código Penal Venezolano, al esgrimir que, el delito por el que condena a mis defendidos,
Tiene una pena a imponer de uno (01) a seis (06) meses de prisión más las cenas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo el término medio aplicable, conforme lo establecido el artículo 37 del Código Penal, dos (02) meses y 15 (15) días rebajada un tercio por la admisión de los hechos, conforme el artículo 371 del Código Adjetivo penal vigente, que la pena a cumplir, definitivamente en DOS (02) MESES Y VEINIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el 425 del Código Penal Venezolano, (sic) VER FOLIO 90.

Lo que en Derecho no se corresponde a lo establecido por el legislador en la norma sustantiva ni a la aplicación de los principios fundamentales como el de seguridad jurídica y debido proceso para la materialización de una sentencia condenatoria. En tanto, la decisión del A quo, viola con todas y cada una de sus partes los derecho y garantías que amparen a mi defendido al someterlo a una condena injustificada e inmotivada ha optado por alejarse de los Principios fundamenta del Derecho, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica inherente a todo procesado.

CAPITULO III
PRUEBAS
Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-P-2023-000666, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de los ciudadanos Yesenia Toro Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.442.350; Pablo Enrique Toro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-26.373.167 y Adriana Paola Uzcategui, a los fines de acreditar el fundamento de! presente recurso de apelación de sentencia, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal ce1 estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos y con el debido respete SOLICITO que conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena! precedan a DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de sentencia y se ANULE la decisión aquí recurrida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal y en consecuencia, ordene la reposición de la causa a la fase en la cual dictó tal pronunciamiento, ante un tribunal! distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
Petición que hago conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 13, 19 de la norma adjetiva penal vigente. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencia, que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro (05/08/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:


DISPOSITIVA


“(Omissis…) Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 362.2 y 371 del Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados PABLO ENRIQUE TORO PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-26.373.167, ADRIANA PAOLA UZCATEGUI GARCÉS, titular de la cédula de identidad 357.944 y YESSENIA DEL CARMEN TORO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 23.442.350, a la pena de DOS (02) MESES Y VEINTÚN (21) DÍAS DE PRISION tal y como lo establece el artículo 462 Código Penal Venezolano, así mismo se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión. Por la comisión del delito DOS (02) MESES Y VEINTÚN (21) DÍAS DE PRISION, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 de la ley subjetiva penal. Así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad hasta una quinta parte del tiempo de condena, una vez cumplida ésta, conforme a lo establecido en el artículo 16, numerales 1o y 2o del Código Penal.

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del 9 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes, firme la presente decisión conforme lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en el artículo m21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respeto los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. (Omissis…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro (20/08/2024), por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal de los ciudadanos Yesenia del Carmen Toro Pérez, Pablo Enrique Toro Pérez y Adriana Paola Uzcátegui Garcés, en contra de la sentencia condenatoria por incumplimiento de acuerdo reparatorio, publicada en fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro (05/08/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a los ciudadanos Yesenia del Carmen Toro Pérez, Pablo Enrique Toro Pérez y Adriana Paola Uzcátegui Garcés, a cumplir la pena de dos (02) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000666.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.


NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que pasa a -revisar de oficio-, las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal de los ciudadanos Yesenia del Carmen Toro Pérez, Pablo Enrique Toro Pérez y Adriana Paola Uzcátegui Garcés, este Tribunal de Alzada, al constatar transgresiones de rango constitucional no advertidas por el recurrente, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto N° LP01-P-2023-000666.

Resulta previamente pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 161, de fecha 10 de diciembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, ha referido de la misma que:

“…el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”

Señalado lo anterior, resulta de capital relevancia recalcar en atención al debido proceso, que en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir los conflictos, son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el juez de la causa, en virtud de la tutela judicial efectiva como garantía fundamental que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso de obtener una decisión judicial ajustada a derecho. En razón de lo cual esta Alzada no debe pasar por alto a los fines de la correcta continuidad del proceso, se observa de la revisión del expediente principal, que a los folios 89 al 91 de las actuaciones consta auto fundado de fecha 05 de agosto del 2024, mediante el cual el a quo, hace referencia a una sentencia condenatoria por incumplimiento de acuerdo reparatorio, aun cuando en las audiencias preliminares celebradas en fechas veintiséis de enero del año dos mil veinticuatro (26-01-2024) y diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (19-02-2024), oportunidad procesal en la cual los encausados se acogieron a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso. Sin embargo, evidenciando que en la primera audiencia preliminar se admite la acusación por el delito de Lesiones Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, para los ciudadanos Yesenia del Carmen Toro Pérez, Pablo Enrique Toro Pérez y Adriana Paola Uzcátegui Garcés, aun cuando la misma fue presentada para el ciudadano PABLO ENRIQUE TORO PÉREZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y para las ciudadanas ADRIANA PAOLA UZCÁTEGUI GARCÉS y YESENIA DEL CARMEN TORO PÉREZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos e intereses de todo justiciable, las cuales deben prevalecer en el proceso penal y por ende materializarse en toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional, la cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional, en franco apego a lo establecido en los artículos 308 numeral 4 y 313 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Alzada procede anular de oficio el auto de fecha 05 de agosto del 2024 inserto a los folios 89 al 91, así como las audiencias preliminares celebradas en fechas veintiséis de enero del año dos mil veinticuatro (26-01-2024) y diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (19-02-2024), y sus respectivos autos fundados, en la causa penal signada bajo el número LP01-P-2023-000666, ello de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, en razón de lo cual se ordena la reposición de la causa, al estado que un juez distinto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al que dicto la recurrida, celebre nuevamente la audiencia preliminar.

Finalmente, por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la reposición a lapsos ya precluidos a los fines de la debida notificación de las partes y como consecuencia de ello las mismas puedan en ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva hacer uso de los medios recursivos a que haya lugar, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse de las denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin que perseguía el recurrente.

Ahora bien, ante tal observancia constata esta superior instancia, que los decidores inadvirtieron pronunciarse de manera correcta tanto en los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, como en lo atinente a la sentencia condenatoria recurrida. En este sentido, se exhorta a los juzgadores del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, quienes suscribieron las decisiones anuladas, en lo sucesivo, a garantizar dentro de sus funciones el cabal cumplimiento de los derechos y garantías establecidos por el legislador patrio, que acompañan al justiciable, tales como la Tutela Judicial Efectiva, según lo cual, el proceso no puede someterse a dilaciones, reposiciones y formalismos inútiles e infundados, que obren en detrimento de la justicia y del derecho a la defensa, así como el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se anula de oficio el auto de fecha 05 de agosto del 2024 inserto a los folios 89 al 91, así como las audiencias preliminares celebradas en fechas veintiséis de enero del año dos mil veinticuatro (26-01-2024) y diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (19-02-2024), y sus respectivos autos fundados, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000666.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (05-08-2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a los ciudadanos Yesenia del Carmen Toro Pérez, Pablo Enrique Toro Pérez y Adriana Paola Uzcátegui Garcés, a cumplir la pena de dos (02) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000666.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva audiencia preliminar, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

CUARTO: Se exhorta a los juzgadores del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, quienes suscribieron las decisiones anuladas, en lo sucesivo, a garantizar dentro de sus funciones el cabal cumplimiento de los derechos y garantías establecidos por el legislador patrio, que acompañan al justiciable, tales como la Tutela Judicial Efectiva, según lo cual, el proceso no puede someterse a dilaciones, reposiciones y formalismos inútiles e infundados, que obren en detrimento de la justicia y del derecho a la defensa, así como el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSC. MWENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA,



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
SRIA,