REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 02 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-002646

ASUNTO : LP01-R-2024-000174


RECURRENTE: ABG. DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA Y JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELÁSQUEZ (FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABG. YORMAN GUTIERREZ DEFENSOR PÚBLICO
ENCAUSADO: MAURICIO VILLAREAL ARAUJO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PECULADO CULPOSO Y APROPIACION INDEBIDA DE FONDOS PUBLICOS


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (16/07/2024), por las abogadas Dayana Carolina Ovalle y Jhorgelys Jeraldin Baptista Velásquez, ambas en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintisiete de junio de dos mil veinticuatro (27/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Mauricio Villarreal Araujo de la comisión del delito de Peculado Culposo y Apropiación Indebida de Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 55 y 76 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2017-002646, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro (27/06/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciséis de julio del año dos mil veinticuatro (16/07/2024), las abogadas Dayana Carolina Ovalle Silva y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, interponen recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000174.

En fecha dos de agosto del año dos mil veinticuatro (02/08/2024), el a quo remitió el recurso a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintiséis de agosto del año dos mil veinticuatro (26/08/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia del recurso de apelación al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, a través del Sistema Independencia.

.En fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro (29/08/2024) se dictó auto de admisión, se fija la audiencia oral para el día jueves doce de septiembre del año dos mil veinticuatro (12/09/2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha doce de septiembre de dos mil veinticuatro (12/09/2024), se procede a fijar nuevamente oportunidad para la audiencia oral por motivo de ausencia de la representante del Ministerio Publico y se fija fecha para el jueves veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro (26/09/2024), a las once de la mañana (11:00 am).

En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (26/09/2024), se celebró la audiencia oral, con la comparecencia de la Abg. Jhorgelys Jeraldin Baptista Velázquez en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, el encausado de autos Mauricio Villareal Araujo, representado por el abogado Yorman Gutiérrez Defensor Público número 18 en representación del despacho N° 03; quienes expusieron sus alegatos, informando esta Alzada a las partes que de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso legal, a los fines de dictar la respectiva decisión que en Derecho corresponda.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 21, corre agregado el escrito recursivo suscrito por las abogadas Dayana Carolina Ovalle Silva y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, en el cual exponen:

“(Omissis…) Quienes suscriben, Abogadas DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA y JHORGELYSJERALDYN BAPTISTA VELASQUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente; ambas Representaciones Fiscales adscritas a la Dirección General Contra la Corrupción, y en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad artículo 37, numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 numeral 2, y artículo 445 ejusdem, acudo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, dictado en fecha (04) de Abril del año 2024, seguida al ciudadano: MAURICIO VILLARREAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.583.732, en perjuicio del CONSEJO COMUNAL ALTO DE MUCUYUPÚ y el Estado Venezolano. Cuya causa se encuentra identificada bajo el Asunto LP01-P-2017-002646 y nomenclatura fiscal MP-516623-2013, y cuyo auto fue motivado en fecha (28) de Junio de 2024.

CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación de Sentencia, como en efecto lo realizamos en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha ( 04 ) de Abril del año 2024, cuyo auto motivado fue publicado el día (28) de Junio de 2024, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MAURICIO VILLARREAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.583.732, venezolano, mayor de edad, natural del Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha: 22/11/1977, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.583.732, de profesión u oficio: Trabajador público y agricultor,,A residenciado en La Milagrosa, Paseo Miranda, Casa S/N frente a la Botica, Municipio T Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: (0426)7751440 - (0416)1181029, y a cuyo ciudadano el Ministerio Publico le imputó la comisión de los ilícitos penales antes descritos de los cuales según la decisión dictada en fecha (04) de Abril del año 2024, la A- Quo decidió en primer lugar, ABSOLVER al ciudadano MAURICIO VILLARREAL ARAUJO , por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y APROPIACIÓN INDEBIDA DE FONDOS PÚBLICOS establecido en el artículo 76 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal Alto de Mucuyupúy del Estado Venezolano.

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA se fundamenta en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó “dentro del término de Diez (10) días contados a partir de que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro".

Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles.

“En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho". Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y, por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.

Atinente a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Interposición
Artículo 445. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código".

Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como las jurisprudencias, también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia N° 013, Exp. N° C05- 0390, de fecha (14) de Febrero del año (2006), puntualizó:

“...el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 347 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación".

Igualmente, en relación al examen de ¡as causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia N° 021, Exp. N° C04-G462, de fecha 09/03/2005, que:

“...Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado".

Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña: “...El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio...” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes). En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció: “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso ya la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”.

En tal sentido tomando en consideración que el texto íntegro de la referida sentencia fue publicado en fecha (28) de Junio de 2024 y notificado el despacho Décimo Noveno del

Ministerio Público en fecha 02 de Julio de 2024, nos encontramos dentro del lapso legal contemplado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a esa honorable alzada, ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el derecho a recurrir las decisiones judiciales, el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa componente esencial del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal actuando en representación con el carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada plenamente para recurrir ante la referida decisión.

CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “El recurso de apelación será admisible contra la Sentencia Definitiva dictada en juicio oral. En concordancia con el artículo 444 ejusdem, que señala motivos 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."

En tal sentido al encontrarse debidamente facultada y legitimada para actuar esta representación del Ministerio Público, actuando dentro del tiempo hábil previsto en el contenido de la norma del artículo 445 del referido texto legal, acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha (04) de Abril del año 2024, en la causa seguida al ciudadano MAURICIO VILLARREAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.583.732, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y APROPIACIÓN INDEBIDA DE FONDOS PÚBLICOS establecido en el artículo 76 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal Alto de Mucuyupúy del Estado Venezolano, cuyo auto fue motivado en fecha (28) de Junio de 2024, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la ABG. JOYRELY MARIA MATA GRANADOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

.PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano MAURICIO VILLARREAL ARAUJO , por
la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y APROPIACIÓN INDEBIDA DE FONDOS PÚBLICOS establecido en el artículo 76 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal Alto de Mucuyupúy del Estado Venezolano. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establezca la igualdad de todas las partes ante la Ley así como lo contenido en el artículo 26 ejusdem que consagra la gratuidad de la Justicia no es procedentela condenatoria en costas en el presente asunto penal. TERCERO: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso lega! y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49, numeral 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la Libertad

Plena a favor del procesado de autos desde la sala de audiencias de esta sede judicial, la cual se materializó en la misma oportunidad. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes..."

CAPITULO V
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE

l.-_Denuncio la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."

Respetados Magistrados, el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que se inicie la correspondiente averiguación penal. Por cuanto en fecha 11 de Mayo de 2023, el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar declara con lugar las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y el correspondiente pase a Juicio, toda vez que el hecho individualizado que se le imputa al ciudadano MAURICIO VILLARREAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.583.732, el cual es: por razón de su cargo como vocero principal del Consejo Comunal Altos de Mucuyupu, específicamente miembro de la Unidad de Contraloría y Representante del Consejo Local de Planificación y Políticas Públicas, que tiene bajo su custodia el vehículo rustico con las siguientes características: Placas: 8A7A02T, Serial de Carrocería: FZJ759005361, Serial de Motor: 1FZ0242120, Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro Larg, Año Modelo: 1996, Color: Blanco, Clase: rustico, Tipo: techo Duro, Uso: Transporte Público, N.° de puestos: 10, N° eje: 2, Tara: 1935, Cap. Carga: 800 KGS, Servicio: Periférico, propiedad del Consejo Comunal Altos de Mucuyupu dió ocasión para que por su negligencia se deteriorare dicho vehículo ocasionándole un daño valorado en la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (2.300.000,00 Bs.). De estos hechos individualizados se desprende de las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: En fecha 02/diciembre/2013 la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida recibió denuncia formulada por los ciudadanos Armando Javier Gutiérrez, Alexander Ramírez, Marisol Santiago, José Yolbber Ramírez, Dayana Carolina Angel Moreno, Juan Gabriel Paredes Gutiérrez, José Cirilo Paredes Gutierres, José Manuel Villarreal Araujo, Yudy Coromoto Angel Moreno, Richard Manuel Paredes Gutiérrez y Fatima del Valle Villarreal Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.430.526, V-20.133.790, V-14.799.492, V- 23.725.579, V-21.206.629, V-18.618.842, V-18.618.850, V-18.096,901, V-21.206.628, V- 16.377.723 y V-21.205.351 y respectivamente, según la cual los ciudadanos Mauricio Villarreal y Magdalena Villarreal, titulares de la cédula de identidad N° V-15.583.732 y V- 16.934.096, respectivamente, se desempeñaron como miembros del Consejo Comunal Altos de Mucuyupu, el primero, como vocero principal de la Unidad de Contraloría y Representante del Consejo Local de Planificación y Políticas Públicas y, la segunda, como Vocera de la Unidad Administrativa y Financiera, actualmente se desempeña como Promotora de Fundacomunal. Mientras estos ciudadanos estuvieron formando parte del mencionado consejo comunal no rindieron cuenta de su gestión, no rindieron informes contables, estados de cuentas bancadas, haciendo un mal uso de los fondos otorgados por entes públicos, es así como estos ciudadanos compraron sin consultar la decisión a la asamblea de ciudadanos un vehículo rustico con las siguientes características: Placas: 8A7A02T, Serial de Carrocería: FZJ759005361, Serial de Motor: 1FZ0242120, Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro Larg, Año Modelo: 1996, Color: Blanco, Clase: rustico, Tipo: techo Duro, Uso: Transporte Público, N° de puestos: 10, N° eje: 2, Tara: 1935, Cap. Carga: 800 KGS, Servicio: Periférico. Dicho vehículo ha sido usado para la ruta comunitaria y se encuentra en deterioro, sin embargo, el dinero que se ha recabado por el vehículo al ser usado como transporte público no se sabe donde esta, y se ha solicitado al consejo comunal rendir cuenta de ese dinero y no lo ha hecho. Así mismo, denuncian que los ciudadanos Mauricio Villarreal y Magdalena Villarreal, titulares de la cédula de identidad N.° V- 15.583.732 y V-16.934.096 recibieron la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con 00/100 Cts. (1.494.531,00 Bs.) del Consejo Federal de Gobierno del Estado Mérida para la dotación de maquinarias y equipos para la planta procesadora de hortalizas, según código de proyecto N° P12012-01-E-1164-1297- 61553, no obstante, hasta la presente fecha la planta procesadora de hortalizas no se encuentra en funcionamiento, como tampoco posee una instalación física, las maquinas de esa planta se encuentran en completo abandono, deteriorándose y perdiendo su tiempo de utilidad. Es importante señalar que los ciudadanos se valieron de su condición de representantes del Consejo Federal de Gobierno y de Promotora de Fundacomunal para que se aprobara con rapidez el proyecto de la planta procesadora de hortalizas.

Por todas y cada una de las circunstancias antes explanadas, el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó Acusación formal en contra del imputado, conforme a los resultados de la investigación verificándose que en relación al ciudadano MAURICIO VILLARREAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.583.732, el mismo una vez individualizada su conducta tuvo participación en los delitos de PECULADO CULPOSO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y APROPIACION INDEBIDA DE FONDOS PÚBLICOS establecido en el artículo 76 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal Alto de Mucuyupúy del Estado Venezolano, puntualiza textualmente: “Están sujetos a esta Ley ¡os particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen", De lo que se infiere entonces, que en el ámbito de aplicación Subjetivo de la Ley, los particulares están sujetos a ella, al igual que las personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esa Ley se establecen y a pesar de que resulta álgido el comprender ciertamente sobre su ámbito de aplicabilidad, es cierto y no puede quedar duda que no simplemente sus disposiciones van a ser aplicadas a los funcionarios públicos o las personas investidas de funciones públicas. Es evidente entonces que la Ley contra la corrupción, amplió el abanico de posibilidades de inclusión, establecido en la Ley del Estado de la función Pública. Ahora bien, en cuanto a los delitos imputados:

ESTABLECE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
PECULADO CULPOSO

Artículo 55: “Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años". (Negritas y cursiva nuestras).

APROPIACIÓN INDEBIDA DE FONDOS PÚBLICOS
Artículo 76. “Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como las o los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penadas o penados con prisión de dos (2) a diez (10) años." (Negritas y cursiva nuestras)

Encuadrando la conducta del ciudadano MAURICIO VILLARREAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.583.732, en los tipos penal ut supra señalados, por cuanto el mismo, como representante del Consejo Comunal por acto simulado se aprovecho del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Toyota, modelo: techo duro largo, clase: rustico, de color blanco, de uso transporte público, signado con las placas de matriculación “8A7A02T”, serial de motor: “1FZ0242120” el cual fue adquirido a través de crédito otorgado por el Consejo Federal por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.) es importante señalar que aunque los miembros del Consejo Comunal Altos de Mucuyupú que se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos autorizaron ai imputado a colocar el vehículo a nombre de Mauricio Villarreal, también lo es que para el año 2013 se realizaron nuevas elecciones del Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, eligiendo nuevos miembros, quienes le exigieron al imputado devolver el vehículo y colocar a nombre del Consejo Comunal dicho vehículo, lo que hasta la fecha actual no ha realizado el imputado, continuando dicho vehículo a nombre y en propiedad del ciudadano Mauricio Villarreal. En relación al Peculado Culposo, este se configura cuando dicho ciudadano, teniendo por razón de su cargo la custodia dei vehículo anteriormente descrito y él cual el mismo se apropió de manera fraudulenta dio ocasión para que el mismo se deteriorase en el tiempo, siendo este bien parte del Patrimonio Público específicamente del Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, empleado para realizar las rutas comunitarias del
Sector.
Ahora bien, iniciada como fue la fase de investigación se obtuvieron en el desarrollo de la misma los siguientes elementos de convicción, que obran fehacientemente en contra del encausado:

1. ESCRITO DE DENUNCIA, en fecha 02/diciembre/2013 formulada por los ciudadanos Armando Javier Gutiérrez, Alexander Ramírez, Marisol Santiago, José Yolbber Ramírez, dayana Carolina Angel Moreno, Juan gabriel Paredes Gutiérrez, José Cirilo Paredes Gutierres, José Manuel Villarreal Araujo, Yudy Coromoto Angel Moreno y Richard Manuel Paredes Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.430.526, V-20.133.790, V-14.799.492, V-23.725.579, V-21.206.629, V-18.618.842, V- 18.096.901, V- 21.206.628, V-16.377.723 y 21.205.351 respectivamente, según la cual se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos.
2. COMUNICADO N° 022 de fecha 24/01/2014 suscrito por el ciudadano Lie. Nelsón Ruiz Coordinador Estadal de FUNDACOMUNAL-COORDINACIÓN MÉRIDA.
3. - CERTIFICADO DE REGISTRO DEL CONSEJO COMUNAL sin fecha suscrito por el funcionario Responsable de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular de FUNDACOMUNAL-MÉRIDAy el Coordinador Estadal de FUNDACOMUNAL-MÉRIDA.
4. - INSPECCIÓN DE OBRA N° 9700-262-AA-0001 de fecha 13/01/2015 suscrito por la Ing. LOLYMAR GOMEZ FERNÁNDEZ, experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, realizada a la Obra Civil “Planta Procesadora de Hortalizas Timotes” y “Dotación de Maquinarias y Equipos para Plantas Procesadoras de Hortalizas” expediente fiscal N° MP- 516623-2014.
5. - DICTAMEN DOCUMENTOSCÓPICO N° 9700-067-DC-0448 DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de fecha 11/03/2015 suscrito por la Experto Profesional I Nadia Pia Cova Mocci, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado sobre un documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo de los emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de laRepública Bolivariana de Venezuela, signado con el tramite NQ 101400611212 y soporte N° 10660065, emitido a nombre de: Mauricio Villarreal Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-10.660.065, donde se describen las características de un vehículo automotor placa: 8A7A02T; serial de carrocería: FZJ759005361; serial de motor: 1FZ0242120; marca: toyota; modelo: techo duro larg; año: 1996; color: blanco; tipo: techo duro; uso: transporte público; clase: rustico; emitido en fecha 17/04/2013 y signado con el número de autorización: 0130ZY530163.
6. - CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el tramite N° 101400611212 y soporte N.° 10660065, emitido a nombre de: Mauricio Villarreal Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-10.660.065, donde se describen las características de un vehículo automotor placa: 8A7A02T; serial de carrocería: FZJ759005361; serial de motor: 1FZ0242120; marca: toyota; modelo: techo duro larg; año: 1996; color: blanco; tipo: techo duro; uso: transporte público; clase: rustico; emitido en fecha 17/04/2013 y signado con el número de autorización: 0130ZY530163.
7. - OFICIO N° 00282 de fecha 13/04/2015 suscrito por el Lie. Danny Márquez, Jefe de la Oficina Regional del INTT-Mérida 6UA.
8. - PLANILLA DE CONSULTAR TRAMITE TRANSPORTE PÚBLICO N° de tramite 101400611212 consultada en fecha 13/04/2015 en el Sistema Electrónico de Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre a través del usuario Luis García.
9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/04/2015 proporcionada por la ciudadana
10. VILLARREAL RIVAS FATIMA DEL VALLE quien manifestó: “Yo soy ciudadana de la comunidad de Mucuyupú, para el momento de la denuncia, existía el consejo comunal denominado Altos de Mucuyupú, donde aparecían como voceros los ciudadanos: MAURICIO VILLARREAL, MAGDALENA VILLARREAL y RAMON ANDRADE, los cuales obtuvieron recursos en dinero en efectivo, del Consejo Federal de Gobierno, para comprar un transporte público para la comunidad de Mucuyupú, el acarro fue comprado usado y en malas condiciones, por el ciudadano MAURICIO VILLARREAL, quien puso el vehículo a su nombre y no a nombre del Consejo Comunal, este carro prestaba muy poco servicio a la comunidad, pero prestaba servicio como transporte escolar, celebrando contratos con los padres de los niños, quienes pagaban mensualmente. A este vehículo le fue dado un uso distinto para el cual fue destinado, es decir, haciendo carreras para otras partes, hasta la presente fecha no sabemos ni hemos tenido conocimiento que ha pasó con el dinero percibido, es por lo que decidimos recuperar este vehículo, siendo entregado por el señor Mauricio Villarreal en malas condiciones, entregándonos el titulo de propiedad, pero no ha querido hacer el traspaso, el vehículo trabajo un tiempo como transporte público para la comunidad, pero como estaba en tan malas condiciones se daño muy rápido, actualmente esta parado en un galpón que pertenece al sistema de riego, hace poco la comunidad se unió para reunir recursos económicos y arreglar el carro. Tengo conocimiento igualmente que el consejo Comunal recibió muchos recursos, hicieron unas viviendas que dejaron sin terminar, también recibieron recursos para comprar un terreno y construir las instalaciones donde se iba a colocar una planta procesadora de alimentos, la cual iba ser adquirida con esos recursos, solo existe maquinaria la cual se esta dañando en las instalaciones de agropatria, ya que el Alcalde fue conjuntamente con unos muchachos de Trujillo y se trajeron la máquina y la dejaron allí. También existen dos camiones que fueron adquiridos por el Consejo Comunal, los cuales eran usados para hacer fletes y estos recursos y vehículos eran administrados por la señorita MAGDALENA VILLARREAL, por lo que el alcalde también se los trajo para dejarlos a la intemperie en las instalaciones de Agropatria, ante todas están circunstancias, decidimos se realizan nuevas elecciones, solicitadas por la Promotora Magdalena Villarreal, donde se iba a crear un nuevo consejo comunal, resultando ganadores la plancha a la cual yo pertinencia, sin embargo Magdalena Villarreal, decido que no eran validas, quedando la comunidad de Mucuyupú sin consejo comunal, posteriormente se hacen nuevas elecciones aproximadamente en el mes de septiembre, ganando nosotros, una vez ya como nueva directiva del consejo comunal, solicitamos nuevamente a los anteriores voceros la rendición de cuentas, sin lograr el objetivo, actualmente seguimos sin obtener la rendición de cuentas por parte del señor Mauricio Villarreal, Magdalena Villareal y Ramón Andrade, hemos intentado obtener recursos para la comunidad, sin obtener los mismos, ya que en el Consejo Federal de Gobierno nos informaron que hasta tanto no este realizada la planta procesadora de alimentos no nosbajaran mas recursos es decir, Consejo Comunal Mucuyupú. Es todo.”

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/04/2015 proporcionada por el ciudadano GUTIERREZ ARAUJO ARMANDO JAVIER, quien manifestó: “ Yo fui uno de los primeros voceros del Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, conjutamente con Mauricio Villarreal, Magdalena Villarreal y Teodoro Villarreal, Benito Villarreal y Ramon Andrade, yo era cuentadante, cuando eso al Consejo Comunal le habían aprobado treinta mil Bolívares, eso fue para el año 2006 aproximadamente, estos recursos eran para pavimento rígido, en esa época el Consejo Comunal Altos de Mucuyupu fue el que mas llamó la atención en la ejecución del proyecto, por cuanto rindió mas el dinero, por lo que fue aprobado otro proyecto de ciento veinte mil bolívares, se convoco a una asamblea de ciudadanos, y se acordó la compra de un transporte público, en esa asamblea se había quedado de acuerdo que cinco de nosotros se encargarían de comprar el vehículo, la reunión se dio un día jueves quedando de acuerdo que nos iríamos el día lunes ha caracas a comprar el vehículo, pero el día sábado y domingo, no aparecían dos de los que ¡riamos a caracas a comprar el vehículos, eran los señores Mauricio Villarreal y Teodoro Villarreal, como no aparecieron no pudimos hacer viaje para Caracas, el dia lunes en la Tarde me llama Alberto Rivera diciendome que Teodoro y Mauricio estaban en Caracas y que ya habían conseguido el vehículo que necesitaban la transferencia del dinero, entonces yo fui uno de los que me moleste, ya que se había quedado en asamblea que íbamos los cinco y que ellos no podían irse primero que nosotros, por lo que Alberto me dijo que ya ellos estaban allá que nos habían evitado el viaje, yo nunca estuve de acuerdo, yo no quise firmar el cheque, sin embargo el dia jueves veo en la casa de mi abuela un carro parado,me imagine que era el carro que había comprado Mauricio, yo nunca supe como hicieron, porque yo no firme el cheque, lo que si me dijo Alberto que todo eso lo había hecho Magdalena Villarreal, se hizo una reunión pero la gente estaba molesta por lo que habían hecho, porque se había dejado de comprar un vehículo nuevo en noventa mil bolívares y el trajo un vehículo usado en ochenta y cuatro mil bolívares, el carro sin asientos, sin cauchos, el mal estado, pero Mauricio dijo que estaba bien que ese carro esta bien para la comunidad, lo otro que me molesto es que el carro no estaba a nombre del consejo comunal si no a título personal a nombre de Mauricio Villarreal, el nos dijo que la otra plata que quedaba la iban a utilizar para ayudar a la gente que necesitaba, Ya se terminaron los ciento veinte mil bolívares, y vuelven a aprobar recursos de cincuenta mil bolívares, los cuales fueron para construcción del salón de usos múltiples, hicieron reuniones a escondidas para ejecutar este proyecto, asistiendo otras personas que no eran de la comunidad, sino de las Tienditas vía Piñango, de allí para acá la comunidad empezó a pedir rendición de cuentas, a lo que Magdalena Villarrial, respondió que no estaba obligados a rendir cuentas a nadie, en ese momento decidí retirarme del consejo Comunal, yo no supe como ellos me excluyeron de la cuenta bancada ni del consejo comunal, yo estuve participando en el Consejo Comunal Como un Año, Yo no quise saber más nada de eso, pero después observe que ellos se reelegían entre ellos mismos y decidí hablar con parte de la comunidad y les dije que había que darles un parado a esta gente, porque la ambición los hecho a perder, yo denuncie en la Contraloria de Timotes, no me dieron ninguna respuesta, nos vinimos para Mérida a FUNDACOMUNAL, y también formulamos denuncia, tampoco nos dieron respuesta, nos fuimos al CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO, formulamos denuncia también, y ya de ver que tampoco tuvimos respuesta del Consejo Federal de Gobierno, tuvimos una reunión en la casa de la Cultura de Timotes, y tocamos el tema de lo que estaba pasando en El Alto de Mucuyupú, tomando la palabra la seña Magdalena quien indico que era un grupo de opositores los que estaban molestando, de allí salimos todos desanimados, saliendo de la casa de la Cultura nos encontramos con la Dra. Marya Hernández, quien nos ofreció la ayuda sin cobrarnos y fue cuando pusimos la denuncia en la Fiscalía, después nos enteramos que también había acordado recursos por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares, para una planta procesadora de alimentos y la compra de dos vehículos camiones, esos si están a nombre del Consejo Comunal Alto de Mucuyupu, pero la planta procesadora no existe, compraron toda la maquinaria pero no esta funcionando, esta arrumada por allá, todos estos recursos fueron manejados por Mauricio Villarreal, Ramón Andrade, Magdalena Villarreal, Alberto Rivera, Dania Villarreal, Yajaira Villarreal, Milion Toro y Cleotilde Araujo. Lo que no se es como se manejaban con el Consejo Federal de Gobierno, ni como manejaban las cuentas. Luego vienen las elecciones del Consejo Comunal nos las impugnaron, después cambian al Director de FUNDACOMUNAL, y le planteamos el caso a él, y él de una vez fijo fecha para las nuevas elecciones, se hicieron y fue cuando nosotros ganamos, actualmente soy cuentadante, al ganar le pedimos la rendición de cuentas, los libros y los sellos, y no quisieron entregar nada de eso, al ir al banco nos dimos cuenta que están en cero, pedimos estado de cuenta y todo esta en cero, se hizo el cambio de las firmas en el Banco, se cambio el sello, y hasta la presente fecha no han acordado mas recursos. Es todo. Seguidamente se le pregunta al entrevistado...2.- Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano MAURICIO VILLARREAL, presentó públicamente factura de la compra del vehículo que seria utilizado para transporte público? No, cuando nos entregaron el vehículo fue que nos dimos cuenta que estaba a nombre de él...”

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/04/2015 proporcionada por ANGEL MORENO YUDY COROMOTO, quien manifestó: “Para el momento de la denuncia yo formaba parte de la comunidad, no formaba parte del consejo comunal, solo que me vi afectada en la construcción de mi vivienda, ya que al Consejo Comunal Mucuyupú le habían sido otorgado recursos para la construcción de 25 casas, de las cuales 08 no fueron culminadas, entre ellas la mia, igualmente hubo cinco miembros de la comunidad que sus casas tienen techos de asbesto, y resultaron beneficiarios para el cambio del mismo, de los cuales solo dos resultaron favorecidos, que fue Alberto Rivero (tesorero) y la señora Ignacia Araujo, quedando pendiente tres casas, sin explicación alguna. Asimismo por el transporte público de la comunidad, ya que es una zona lejana del municipio, que no contaba con transporte público nos tocaba caminar mucho, el consejo comunal obtuvo recursos para la compra de un transporte público, el cual fue comprado y no prestó servicios a la comunidad, fue usado para beneficio personal de los miembros del consejo comunal y de la comunidad de Timotes, incluso le fue instalada una planta de sonido para hacer campaña del gobierno, en horas de la noche el vehículo quedaba en la calle, otras de las cosas es que nunca rindieron cuentas sobre los fletes que realizaban, igualmente me sorprendí cuando vi que el título del carro estaba a nombre de Mauricio Villarreal y no del Consejo Comunal, quien hasta la presente fecha no ha hecho el traspaso respectivo. El Consejo Comunal fue beneficiado con recursos y herramientas para la construcción de las viviendas desconociendo el paradero de las mismas, tales como trompo, aplanadora, carretillas, palas, entre otros. También quiero denunciar que ellos nunca llamaban a las asambleas de ciudadanos, fue por ello que decidimos pedir la memoria y cuenta negándose a entregar la misma. También quiero agregar que el consejo cimunal le aprobaron recursos para la compra de dos camiones tipo cava para la planta procesadora de alimentos, los cuales también eran utilizados por el señor Mauricio Magdalena, para hacer fletes fuera del estado Mérida, sin dar información Al respecto, o siendo beneficiada la comunidad con el dinero que se obtuvo de tales fletes, los vehículos se están dañando en agropatria ya que el Alcalde decidió resguardarlos allá, y la planta procesadora no existe, la comuna de Piñango, sugiere llevarse los carros para la comunidad, para ponerlos a trabajar allá, donde una comisión de nuevos consejos comunales fue a una audiencia con el ciudadano Alcalde con respecto de que entregue las llaves y den la orden para retirar los carros de allá negándose el alcalde a esta solicitud. Donde sugería debía existir una orden del Consejo Federal de Gobierno. Todos estos recursos fueron manejados por Magdalena, ya que ella es la persona que tiene los sellos y el señor Alberto Rivera que emitía los cheques, Dania Villarreal y Cleotilde Villarreal. Ante todo esto tuvimos que solicitar la revocatoria del consejo comunal y ilamar a elecciones las cuales se hicieron aproximadamente en el mes de octubre de 2013, siendo la promotora Magdalena Villarreal, quien no hizo valida las elecciones conjuntamente con el Alcalde y los Concejales, luego se volvieron a realizar elecciones en el mes de junio de 2014, la cual fue exitosa para nosotros, no participando los miembros del consejo comunal anterior, posteriormente solicitamos la entrega de los libros, sellos y cuentas claras y hasta la presente fecha no hemos obtenido ninguna respuesta, nosotros los nuevos voceros y cuentadantes del Consejo Comunal, tuvimos que hacer la compra de nuevos libros y sellos, con respecto a la cuenta bancaria es la misma cuenta, solo que cuando pedimos el estado de cuenta la misma tenía solo un bolívar en el banco.”

12. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/04/2015 proporcionada por la ciudadana SANTIAGO DE GUTIERREZ MARISOL GREGORIA DEL CARMEN, quien manifestó: ‘‘yo soy integrante del Consejo Comunal Altos de Mucuyupu, ubicado en dicho sector en Timotes, municipio Miranda, estado Mérida, actualmente soy una de las vocera de la comisión de vivienda, aproximadamente desde septiembre del año 2014, para diciembre del ano 2013 yo participaba en las reuniones del Consejo Comunal como integrante de la comunidad, sin embargo nosotros pedíamos cuentas a la ciudadana Magdalena Villarrreal quien era vocera del Consejo Comunal, quien nos decía que la comunidad no tenia derecho a solicitarle que rindieran cuentas, por ejemplo para el año 2006, la ciudadana Magdalena Villarreal era vocera del Consejo Comunal y para ese momento creo que el FIDES, ya que no recuerdo bien el nombre del Organismo, le había dado unos recursos a dicho Consejo Comunal para un proyecto sobre una ruta de transporte escolar, siendo la cantidad de ciento veinte millones (120.000.000,00 Bs) y en una oportunidad se hizo una reunión donde quedaron cinco personas para ir a Caracas y el vocero Mauricio Villarreal se fue solo y estando en Caracas llamo por teléfono al señor Alberto Rivera para que le mandara la plata para la compra de la ruta, es decir que le hiciera un deposito, por lo que el ciudadano Alberto le deposito el dinero y el señor Mauricio Compro un vehículo Toyota, cuando llega a la comunidad con el vehículo nos percatamos que el mismo venía en muy malas condiciones, con cauchos lisos, sin asientos, diciendo el señor Mauricio Villarreal que el vehículo había costado ochenta y cuatro millones (84.000.000, 00 Bs), y el titulo de propiedad estaba a nombre de Mauricio Villarreal y hasta la presente fecha el vehículo esta a nombre de él y el dinero que sobro se desconoce que hicieron con ese dinero, para el año 2011 también el FIDES hizo entrega al Consejo Comunal Altos de Mucuyupu de dos (02) camiones Cava maquinaria para ser utilizada en una supuesta planta procesadora de alimentos, que para ese momento no existía ni existe en la actualidad, parte de la maquinaria entregada fue ha dar al centro de acopio de Hortiandes, diciendo el señor Mauricio Villarreal que la maquinaria la dejarían allí guardada hasta que supuestamente se diera el proyecto de la procesadora y con los camiones los señores Mauricio Villarreal y Magdalena Villarreal hacían viajes cobrando el dinero para ellos y además el Consejo Comunal también recibió dinero para la construcción de ocho viviendas de las cuales solo hicieron la estructura de tres, entregaron algo de material y más nada. Es todo.

13. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/04/2015 proporcionada por la ciudadana ANGEL MORENO DAYANA CAROLINA, quien manifestó: “ Yo denuncie porque en los inicios del Consejo Comunal Altos de Mucuyupu, ellos obtuvieron recursos por la cantidad de treinta mil bolívares para la construcción de un pavimento rígido desde el potrerito hasta el alto de Mucuyupu, trabajo éste que culminaron bien, fue un éxito, luego a ellos le bajaron 120.000,00 bolívares para la compra de un vehículo, el cual fue comprado por el ciudadano Mauricio Viüareral quien era parte del Consejo Comunal, este carro lo compró a nombre de él, usado y venia en malas condiciones, hasta la presente fecha no lo han puesto a nombre del Consejo Comunal, después le bajaron cincuenta millones más para la construcción de un salón de usos múltiples, el cual no concluyeron completamente, participando gente de afuera que no era de la comunidad, después nos enteramos que le habían bajado un millóncuatrocientos mil bolívares, para la compra de una procesadora de alimentos la cual no existe, y dos camiones los cuales precisamente ayer se los llevaron de Centro de Acopio donde se encontraban guardados, ios miembros de la comuna de Piñando, sin explicación alguna, Los miembros del Consejo comunal anterior lo que causo fue daño a la comunidad, ya que por la mala administración se perdieron ya los camiones, los cuales se los llevaron para Piñango, para ser manejados por gente de la Comuna, siempre le pedíamos rendición de cuenta al antiguo consejo comunal, quienes se negaron todo el tiempo, ellos decían que no están obligados que no tenían porque darle rendición de cuenta a la comunidad. Yo soy beneficiaría de una vivienda que se iba a construir en terrenos de mi esposo, y solo nos dieron los marcos (tubos) y quedo hasta allí, me dieron también bloques, puertas y ventanas pero incompletas, este material lo tengo guardado, porque sin techo no se puede construir todavía, actualmente se encuentra el consejo comunal Mucuyupú, con otra administración otros voceros, los cuales ganaron las elecciones, pero rendición de cuentas los voceros anteriores no ha rendido los momentos, por lo que yo no se si mientras ellos no rindas cuentas, no nos van a dar más recursos. Es todo. Seguidamente se le pregunta a la entrevistada: l.-Diga Usted, tiene conocimiento que miembro del consejo comunal Altos de Mucuyupú, manejaba los recursos del Consejo Comunal Mucuyupú? Contesto: Alberto Rivera, Magdalena Villarreal y Mauricio Villarreal, yo de verdad no me acuerdo quien más. 2.- Diga Usted, los vehículos tipo camión a ios cuales hace referencia registran a nombre del Consejo Comunal Mucuyupú? Contesto: si esos vehículos si registran a nombre del Consejo Comunal, solamente el que compró Mauricio Villarreal, porque esta a nombre de él...5,- Diga Usted, Cuanto tiempo estuvieron como representantes del Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, ciudadano: Mauricio Villarreal, Magdalena Villareal y Ramón Andrade? Contesto: Desde que se fundó 2006 hasta el año 2014, todito ese tiempo porque ellos no querían entregar...7- Diga Usted, Sabe que uso le fue dado al vehículo adquirido por el ciudadano Mauricio Villareral? Contesto. Ese se compro para hacer la ruta escolar, y después Magdalena nos dijo que eso no era para rutas escolares, y de allí fue cuando empezaron con los pleitos, ese carro estaba en tan malas condiciones que no funcionó más, ahorita lo tiene el Consejo Comunal Nuevo, Mauricio lo entrego todo dañado, por lo que el consejo comunal nuevo y la comunidad lo mandaron arreglar y esta funcionado como transporte público, se mando arreglar con dinero propio. 8.- Diga Usted, desea agregar algo más a su entrevista? Contesto. No es todo.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/04/2015 proporcionada por el ciudadano RAMIREZ MEZA JOSE ALEXANDER, quien manifestó: “Anteriormente yo asistía mucho a las reuniones del consejo comunalAltos de Mucuyupú, como miembro de la comunidad cuando empezaron a funcionar, al consejo comunal se le otorgaron varios recursos de los cuales cumplieron con el Pavimento rígido, pero después de un tiempo empezaron los conflictos, porque no daban cuenta a la comunidad sobre los recursos otorgados, en las reuniones siempre se les pedía rendición de cuentas y no tomaban en cuenta nuestra petición, ellos manifestaban que las cuentas las entregaban en Mérida, en Fundacomunal, a raíz de eso yo deje de asistir a las reuniones, se otorgaron recursos para la compra de un transporte público el cual hicieron algo muy malo allí porque habían dado dinero para la compra de un carro nuevo formando una comisión para ir a comprarlo pero dos de los que habían integrado la Comisión se adelantaron y sin aviso se fueron para Caracas y estando allá llamaron a uno de los voceros manifestando que ya habían conseguido carro, a los días fue que nos enteramos que ya estaba el carro aquí, observando que era un carro usado en muy malas condiciones que de hecho le faltaban piezas, los cauchos estaban lisos, ellos dijeron que el carro les había costado 84.000,00 bolívares, pero la cosa es que para la compra del carro habían otorgado 120.000,00 sin saber que paso con el resto del dinero. En una reunión se solicitó que mostraran los documentos de carro cosa que tampoco fue posible, con el tiempo es que nos enteramos que el vehículo está a nombre de Mauricio Villarreal, el carro lo pusieron a trabajar como transporte público, pero con el tiempo lo agarrón ellos y trabajaba el carro como ellos querían, ya no prestaba servicio a la comunidad, hacia carreras para otras partes, tampoco rendían cuentas del dinero que hacían con el vehículo, bueno después nos reunimos para pelear por ese carro haciendo asambleas con la comunidad, logrando recuperar el mismo, el cual fue entregado en una Asamblea, mi papá queda a cargo del vehículo, entregándole el certificado de origen y el título de propiedad del vehículo, fue cuando nos dimos cuenta que el carro estaba a nombre de Mauricio Villarreal, este carro fue entregado en muy malas condiciones y sin dinero para repararlo, dijeron que la plata que se hacía no alcanzaba ni para repuestos sin dar cuentas de lo sobrado por la compra del transporte público, después nos enteramos que ellos habían recibido recursos para la compra de una planta procesadora y dos camiones, comprando uno primero en Chasis luego compraron el otro, estos camiones fueron puestos a trabajar haciendo fletes, pero nunca al servicio de la comunidad, tampoco rindieron cuentas del dinero que recibían, después de eso empezamos nosotros a pelear por todo eso porque ellos estaba haciendo y desasiendo con los recursos que eran aprobados sin saber que hacían con ese dinero, porque para esa fecha era mucho dinero, después nos enteramos que habían comprado una maquinaria como empacadora, cuchillos no se exactamente que era, ni la llegue a ver todo armada, aproximadamente después del 15-05-2014 se presentó en la comunidad una comisión acompañada por el Alcalde de! Municipio Miranda, ciudadano Concepción Rivera, manifestando que por los problemas que habían ellos iban retirar los vehículos para resguardarlos en Agropatria, hablando con mi papá NICACIO RAMIREZ, quien ya era encargado del vehículo transporte público, para también llevarse ese carro, pero al observar que estaba dañado pero resguardado en un galpón no se la llevaron, lo que si se llevaron fue parte de la maquinaria que había guardada en el salón de usos múltiples que tampoco fue terminado y los dos camiones, los cuales estaban en diferentes partes, quedándose la comunidad sin nada, solo con el transporte público. Es todo.

15- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/04/2015 proporcionada por el ciudadano JOSE YOLBBER ALI RAMIREZ MEZA, quien manifestó: “Formo parte del consejo comunal Mucuyupú desde hace aproximadamente un año, desde que se hizo la nueva elección. Soy Vocero de seguridad y defensa. Soy denunciante en esta causa, porque la vocería anterior del Consejo Comunal incurrió en varias irregularidades, como que por ejemplo en una oportunidad un organismo que no recuerdo como se llama, nos aprobó a la comunidad la cantidad de ciento veinte millones del Bolívares (120.000.000,00 Bs) para la adquisición de una buseta para que funcionara como trasnporte (sic) publico en la comunidad, y en asamblea de ciudadanos se había acordado que iban a viajar a Caracas para ir a buscar la buseta, una comisión conformada por cinco personas, pero luego nos enteramos que se habían ido de viaje los ciudadanos Mauricio Villarreal y Antonio Villarreal, para Caracas a buscar la buseta, sin haber esperado a la comisión que había sido designada. Luego vimos que apareció la buseta estacionada en la casa de la mamá de Mauricio Villarreal, y él entregó en el Consejo Comunal en asamblea la documentación de ese vehículo, en la cual se verificó que el costo de dicho vehículo fue ochenta y cuatro millones de Bolívares (84.000.000,00 Bs), y ese ciudadano no rindió cuentas a la comunidad de cual fue el destino del dinero sobrante. Además de ello el vehículo apareció a nombre de Mauricio Villarreal, como si él fuera el propietario, y no el Consejo Comunal. Esa buseta fue conducida siempre por un sobrino de Mauricio Villarreal, llamado Carlos, y la administración de eso la llevaban entre ellos mismos, sin rendir cuentas de nada del dinero recogido a la comunidad, así que el utilizó ese transporte como si fuera un bien propio de él, beneficiándose de las ganancias para fines personales. Cuando recibimos la buseta venía con cauchos lisos, sin piso, el motor casi dañado, porque no le hizo nunca buen mantenimiento. En muchas oportunidades utilizaron la buseta para hacer viajes afuera del Estado Mérida, y cuando nosotros pedíamos cuentas de eso, nos respondían que ellos no tenían obligación de rendir cuentas a nadie. Posteriormente aprobaron otra cantidad de dinero al Consejo Comunal para la construcción de una planta procesadora de hortalizas, fueron mil cuatrocientos millones de Bolívares, que era para comprar la maquinarias, pero esa planta nunca se construyó, y únicamente encontramos en el salón de usos múltiples una cortadora de carne, un peso, una selladora y 5 cuchillos y unos pipotes de aluminio. Tengo conocimiento que también compraron dos camiones (un cargo blanco y un Jaz rojo), que los trajeron de Barinas, pero fueron utilizados por ellos como sifueran de su propiedad, los alquilaban, cargaban hortalizas para Margarita y Puerto La Cruz. De ese dinero tampoco entregaron cuentas a la Comunidad. Cuando hubo elecciones de la nueva vocería del Consejo comunal, ellos le hicieron entrega de los bienes encontrados al Alcalde del Municipio, Concepción Rivera, quien recibió los camiones y las maquinas, para resguardarlos. La buseta si la recibió la nueva vocería, se le arregló el motor y actualmente está prestando el servicio a la comunidad. También hicieron un proyecto de viviendas, de las cuales hicieron y entregaron cinco viviendas, y dejaron sin completas seis viviendas. Es todo."
5) - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/09/2016 proporcionada por la ciudadana MARÍA CRISTINA ANDRADE VILLARREAL, quien manifestó: “para el año 2010 aproximadamente, no recuerdo la fecha exacta, yo pertenecía a la vocería del Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, vía Casa de Tejas, sector Altos de Mucuyupú, municipio Miranda, estado Mérida,
para ese año le asignaron al Consejo Comunal unos recursos por ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs) por FUNDACOMUNAL, los cuales eran para comprar un vehículo que iba ser utilizado para transporte público, en ese momento para comprarlo por Agencia salía muy caro, entonces el Consejo Comunal acordó hacer una reunión donde se quedo de acuerdo que se comprar el vehículo a nombre de uno de los voceros, en éste caso el señor Mauricio Villarreal, en esa reunión se hizo un acta y la mayoría de las personas pertenecientes al Consejo Comunal estuvieron de acuerdo, no recuerdo que personas del Consejo Comunal realizaron los trámites para adquirir el vehículo, pero en una reunión dijeron cuanto costaba y que había que comprarlo en Caracas, por lo que fueron hasta Caracas el señor Mauricio Villarreal y Teodoro Villarreal y no recuerdo quienes más, no se cuánto fue el monto del vehículo, pero el dinero que sobro fue invertido en ayudas sociales y créditos a algunos de los voceros integrantes de la comunidad. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos que narra? RESPONDIÓ: eso ocurrió aproximadamente en el año 2010, en el Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, ubicado en vía Casa de Tejas, sector Altos de Mucuyupú, vía a Piñango, municipio Miranda, estado Mérida...”

17- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/09/2016 proporcionada por el ciudadano JUAN CARLOS RIVERA VILLARREAL quien manifestó: “aproximadamente como en el año 2010, no me acuerdo la fecha específicamente, yo me encontraba como vocero del Consejo Comunal Altos de Mucutupú y para ese momento se adquirió un vehículo y se tomó la decisión en una asamblea de ciudadnos (sic) y ciudadanas de ir a cómpralo en Caracas ya que salía más económico y para ir todos los del Consejo Comunal era muy difícil, por lo que todos estuvieron de acuerdo que él fuera haecr (sic) el papeleo, por lo que fueron dos personas a comprar el vehículo Antonio Villarreal y Mauricio Villarreal, se trajo el vehículo y empezamos a trabajar en la misma comunidad, principalmente para los estudiantes (sic), yo mismo trabaje de chofer desde el 2010 hasta el 2013 y ese trabajo era beneficio para la comunidad ya que le que me pagaban era una colaboración que me daba el Consejo Comunal, por lo que nadie quería trabajar con el carro ya que no pagaban casi nada y se tomó esa decisión ya que si eran más choferes había que pagar más, cuando se necesitaban cauchos o algún arreglo los voceros del consejo comunal teníamos que poner dinero ya que el carro no daba para los gastos, para el año 2013 se le hizo entrega del carro a los nuevos voceros del consejo comunal, el carro estaba en buenas condiciones, le funcionaba todo lo necesario, tenía su batería, le servía todo, ese día se hizo un acta donde se hizo la entrega, con su gato, la llave de cruz y todo, después el carro lo siguieron trabajando los nuevos voceros y luego estuvo un tiempo parado y lo volvieron a reparar y trabajo como cuatro meses y hasta hace poco que tiene como dos meses parado.
18- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/09/2016 proporcionada por el ciudadano (a) RAFAEL ORANGEL ANDRADE, quien manifestó: “para el año 2010, no se exactamente la fecha, al Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, le fue aprobado un proyecto socio productivo, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs), por lo que se realiza una Asamblea de ciudadanos donde se tomó la decisión de comprar un carro, que se necesitaba en la comunidad, en vista de que un carro comprado en una Agencia nuevo, salia muy caro se tomo la decisión también en Asamblea de ciudadanos de que se comprara un vehículo usado y en la Asamblea se quedo de acuerdo de que fuera el señor Mauricio Villarreal el dijo que lo acompañara cualquiera y lo acompañó el señor Antonio Villarreal en acuerdo de la Asamblea de ciudadanos, ellos negociaron el vehículo en Caracas, regresaron y convocaron una reunión de ciudadanos, donde ellos plantearon el caso que ellos ya habían conseguido el carro pero en Caracas y que ya sabían el precio y que pensáramos como íbamos hacer para los papeles del vehículo, por lo que dijeron que era muy fuerte para viajar todo el Consejo Comunal, yaque eramos como veinte y para no viajar todos se llegó a un acuerdo de que fueran el señor Mauricio Villarreal y Antonio Villarreal, eso quedo un acta que el carro se iba a comprar a nombre de Mauricio Villarreal para no viajar todos, ellos compraron el carro, ellos lo presentaron y fue que empezó a trabajar el carro, empezó a cargar estudiantes y ha prestar servicios para la gente de la comunidad. Es todo.

19- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/09/2016 proporcionada por la ciudadana VILLARREAL DE ANDRADE AIDA COROMOTO, quien manifestó: “yo pertenecía al Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, era vocera de Administración, al Consejo Comunal le fue aprobado un proyecto por FUNDACOMUNAL, donde bajaron la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs), los cuales era para comprar un vehículo muy necesario para la comunidad, el señor Mauricio Villarreal fue uno de los articuladores, quien junto con la ciudadana Magdalena Villarreal, trabajaron mucho por la comunidad, en reunión de Asamblea de Ciudadanos, donde participó toda la comunidad, se le autorizó para que él

Fuera de Caracas, para que hiciera las gestiones para la compra del carro junto con Antonio
Villarreal, ya que no todos podíamos irnos hasta Caracas, que era donde se podía encontrar el carro más económico, ya que el dinero no alcanzaba para comparar un carro nuevo, de todo lo que hicimos se dejo constancia en acta y para ese momento incluso algunas de las personas que denuncian estuvieron de acuerdo y firmaron el acta de autorización para que ellos dos fueran a Caracas y el carro se colocara a nombre de Mauricio, el señor Mauricio en ningún momento tuvo el carro a disposición de él, el carro siempre estuvo trabajando en la comunidad, haciendo transporte de estudiantes y publico en general, beneficiando a la comunidad de Mucuyupú, con el dinero que le dieron al Consejo Comunal, se compro el carro que costo ochenta mil bolívares (80,000,00 Bs) y con el dinero que quedo se dieron ayudas y créditos a algunas personas de la comunidad, los mismos que denuncian tuvieron esas ayudas. Es todo.
20-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/09/2016 proporcionada por la ciudadana MARÍA YENNY DEL CARMEN VILLARREAL ARAUJO, quien manifestó: “Yo era integrante de la vocería del Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, aproximadamente entre el año 2009 y 2010, en ese tiempo se hicieron varios proyectos uno de esos proyectos incluía la compra de un vehículo para el transporte de la comunidad, de Caracas le bajaron los recursos al Consejo Comunal para comprar el vehículo, se hizo una Asamblea de Ciudadanos donde se quedo de acuerdo que Mauricio Villarreal iba a ser como el encargado para no viajar todos los de la vocería para Caracas de eso se dejo constancia en actas, y la reunión fue con comunidad en general, Mauricio fue a Caracas y compro el vehículo, que estaba en buen estado y siempre funcionó bien, prestando servicio a toda la comunidad en general."
21- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/09/2016 proporcionada por el ciudadano JOSÉ VICTORINO VILLARREAL LACRUZ, quien manifestó: “para el año 2009, aproximadamente yo era vocero del Consejo Comunal de Alto de Mucuyupú, para ese tiempo se hizo un proyecto para la compra de un vehículo, el cual aprobado, creo que por FUNDACOMUNAL, no recuerdo bien, el monto del proyecto fueron ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs) en ese entonces, el vehículo costo ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs) el sobrante del dinero, se utilizaron en créditos y en unas ayudas sociales a personas de la comunidad y arreglo de la Escuela, cuando se fue a comprar el carro se hizo una Asamblea con la Comunidad donde se quedo de acuerdo que se pusiera el carro a nombre de Mauricio Villarreal, quien fue el que fue a Caracas junto con Antonio Villarreal, se llego a ese acuerdo en esa Asamblea que quedo en acta y todo, porque para haberlo puesto a nombre del Consejo Comunal había que haber ido todos los miembros del Consejo Comunal, que al venir el señor Mauricio Villarreal hacia los papeles a nombre del Consejo Comunal, pero despúes que se compro el vehículo se paso el tiempo y no se hicieron los papeles. Es todo.

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/09/2016 proporcionada por el ciudadano ANRADE JOSÉ GREGORIO, quien manifestó: “yo era miembro del Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, para el año 2006, el Consejo Comunal metió un proyecto y salió por FUNDACOMUNAL, donde le dieron al Consejo Comunal la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs), de ahí se compro el trasporte, el carro lo compro el señor Mauricio Villarrial y Antonio Villarreal, ya que resulta que como se nos hacia difícil ir hasta Caracas afirmar todos, quedamos de acuerdo en Asamblea de Ciudadanos que fueran ellos y compraran el carro, ahí firmamos todo que estábamos de acuerdo, también firmaron las personas que están denunciando ellos fueron choferes del carro que se compró, todo eso esta en actas, el carro costo ochenta mi bolívares (80.000,00 Bs) y de lo que quedo se hicieron prestamos para personas necesitadas y ayudas para personas necesitadas, todo eso quedo en actas, en una oportunidad fue hasta la comunidad una Abogada del Consejo Federal de Gobierno o FUNDACOMUNAL no recuerdo bien, para hacer el traspaso y colocar los papeles del carro a nombre del Consejo Comunal, pero los integrantes del nuevo Consejo Comunal se opusieron no entregaron los papeles y no se pudo hacer más nada. Es todo.
23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/09/2016 proporcionada por el ciudadano RIVERA VILLARREAL RAMÓN ALBERTO, quien manifestó: “yo era miembro del Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, se solicitó recursos a FUNDACOMUNAL, para el mejoramiento en la comunidad y se tomó la iniciativa para comprar un transporte, que era la mejor manera para cumplir con la comunidad y que todos fueran beneficiados y como el dinero que nos bajo FUNDACOMUNAL no alcanzaba para comprar un vehículo nuevo, se compró un vehículo Usado en buenas condiciones y de ese dinero que nos bajaron habíamos dejado una partida para unas ayudas como créditos sin interés para ayudar a la comunidad, cuando ese dinero fue siendo ingresado otra vez al Consejo Comunal se ayudo a personas con medicinas, también se ayudo a un a (sic) persona que carecía de recursos y se le dio la poseta y el lavamanos para un baño, sobre todo se ayudo a las personas mayores y a una niña especial que también teníamos en la comunidad, el transporte estuvo trabajando en la comunidad, cubría los sectores de Casa de Teja, El Potreito y El Alto, ese transporte estuvo trabajando hasta hace como tres meses que fue que pararon el transporte. Es todo.

24- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/09/2016 proporcionada por el ciudadano PERPETUO RAMÓN ANDRADE, en calidad de TESTIGO, a los fines de rendir entrevista sobre hechos relacionados con la Causa penal No MP-516623-2013, quien manifestó lo siguiente: “yo pertenecía al Consejo Comunal Altos de Mucuyupú y por FUNDACOMUNAL le bajaron unos recursos al Consejo Comunal, ya que pedido para un trasporte pero el dinero que dieron era la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs) y no alcanzaba para comprar un vehículo nuevo, entonces nos reunimos en Asamblea de Ciudadanos y llegamos a un acuerdo de comprar uno usado y asía quedaron recursos para unas ayudas para personas de bajos recursos, para comprar el carro todos los voceros no podíamos ir a Caracas por lo que en la Asamblea quedamos de acuerdo en que fueran a Caracas Mauricio Villarreal y Antonio Villarreal, ellos fueron compraron el vehículo y lo trajeron, todo lo que se hacia era aprobado en Asamablea de Ciudadanos, nos dejamos estar y no pasamos el documento a nombre del Consejo Comunal y como no había problema ya que Mauricio Villarreal no se oponía a nada, ei carro estuvo trabajando haciendo transporte a estudiantes y a gente de la comunidad. Es todo.

25- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/09/2016 proporcionada por la ciudadana DANIA COROMOTO VILLARREAL VILLARREAL, quien manifestó: “yo era cuentadante del Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, aproximadamente entre los años 2006 y 2007, en esa época se le aprobó un proyecto al Consejo Comunal, no recuerdo el nombre del proyecto pero en Asamblea de Ciudadanos la comunidad quedo de acuerdo y quedo en acta que el proyecto era para comprar un carro, para dar créditos y ayudas socioeconómicas y una ayuda para la escuela, se metieron los papeles y FUNDACOMUNAL aprobó el proyecto y bajaron la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes(120.000,00 Bs), cuando ya bajaron los recursos otra vez se hizo una Asamblea de Ciudadanos, dando a entender que se iba a comprar el carro y a dar los créditos y las ayudas, unas personas que vivían en Caracas que son de la comunidad habían averiguado el precio del transporte y salia más económico comprarlo en Caracas, la idea era para que saliera más barato para poder cumplir con el acuerdo que habíamos quedado en dar las ayudas y los créditos, todos quedaron de acuerdo en Asamblea que iban a ir para Caracas dos encargados, porque para ir todos no habían todos los recursos disponibles para ir para ese viaje, por lo que quedamos en que iban a ir dos representantes del Consejo Comunal Mauricio Villarreal y Tiodoro Antonio Villarreal, ellos fueron a Caracas averiguar si era verdad que el carro costaba ochenta mil bolívares fuertes (80.000,00 Bs) y si era verdad y Mauricio compro el carro, como habíamos quedado de acuerdo en Asamblea de Ciudadanos, todo eso quedo en acta

26 -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/09/2016 proporcionada por el ciudadano VILLARREAL RIVERA TEODORO ANTONIO, quien manifestó: “aproximadamente en el año 2007, le fue aprobado un proyecto al Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, por FUNDACOMUNAL, donde le bajaron recursos por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs), no recuerdo exactamente, con ese dinero se compro un carro y se dieron unos créditos y unas ayudas a personas minusválidas de la comunidad, para ese tiempo yo era vocero, pero no recuerdo de que vocería, se hicieron reuniones con toda la comunidad donde se quedo de acuerdo la compra del carro, primero se consulto con otra gente y con instituciones del Gobierno para comprar el Carro, el carro salia mas barato en Caracas, por aquí no se conseguía y si se conseguía salia a unos precios más altos, por lo que se hizo una reunión donde se quedo de acuerdo que se comprar en Caracas, fuimos hasta Caracas el señor Mauricio y mi persona averiguar lo del carro pero esa vez no se compró, de ahí se quedo casi a punto de negocio, pero había que llevar para Caracas casi todo el Consejo Comunal para que firmaran los papeles, por lo que se decidió que saliera el carro a nombre de una persona de la comunidad, luego se hicieron una reunión con la comunidad y se quedo que el carro lo iba a comprar Mauricio Villarreal, pero cuando hicieron los papeles yo ya me había venido de Caracas.

27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/09/20216 proporcionada por la ciudadana ALIS CLARET VILLAREAL RIVERA, quien manifestó: “para el año 2007, yo era vocear del Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, en ese tiempo le fueron aprobados recursos al por FUNDACOMUNAL y Consejo Federal de Gobierno, para comprar un trasporte para la comunidad, ya que ese sector carece de transporte, para lo cual le fueron aprobados la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs) para el transporte, en ese tiempo el Consejo Comunal realizó una reunión con todos los ciudadanos déla Comunidad, donde se quedo de acuerdo que iban dos personas para la ciudad de Caracas para comprar el carro y habían quedado de acuerdo que no iban todos los voceros del Consejo Comunal por los gastos y que fueran dos voceros, ahí mismo en la reunión se quedo de acuerdo que el vehículo lo iban a colocar a nombre de un vocero del Consejo Comunal, eso esta en acta, fueron a Caracas el ciudadano Mauricio Víllarreal y Teodoro Villarreal, compraron el carro lo trajeron y empezó a prestar servicio a la comunidad, como transporte a veces se hacían viajes para otros lugares, con el fin de ahorrar para pagar los repuestos del carro. Es todo.
28- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/09/2016 proporcionada por el ciudadano RAMÓN GERARDO PAREDES TERAN, quien manifestó: “yo era vocero del Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, desde el año 2005 hasta el año 2013 aproximadamente, se hizo un proyecto para transporte para cargar los estudiantes, el proyecto fue aprobado por FUNDACOMUNAL, bajaron los recursos que era la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs), se hizo una Asamblea de Ciudadanos donde se quedo de acuerdo que se comprara el transporte y también se aprobó que fueran a Caracas Mauricio Araujo Villarreal y Teodoro Villarreal, porque para ir todos los voceros no podíamos y se quedo de acuerdo que lo pusieran a nombre de Mauricio, porque todavía no se podía poner a nombre del Consejo Comunal, porque todavía faltaban unas cosas para que el Consejo Comunal se actualizase bien, de todo eso se hizo un acta. Es todo.

29- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/09/2016 proporcionada por la ciudadana YA JAIRA DEL CARMEN VILLARREAL ARAUJO, quien manifestó: “yo pertenecí al Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, en diferentes vocerías, en una Asamblea que se realizó en el Alto de Mucuyupú se autorizó a Mauricio Villarreal para que comprara el carro, eso quedo en acta donde firmamos los que estuvimos de acuerdo, eso fue aproximadamente en el a año 2007, que fue cuando se compró el carro, en ese momento el carro presto buen servicio a la comunidad beneficiando a todos principalmente a los estudiantes, el carro costo ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs) y lo que habían aprobado era ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs) por lo que el resto que sobro se utilizó para ayudas sociales y créditos y eso también esta en actas, hace aproximadamente dos años, no recuerdo exactamente la fecha que se hicieron elecciones y se eligieron nuevos representantes y el Consejo Comunal le hizo entrega del vehículo, con los papeles y todo y en buen funcionamiento y de ahí para acá siempre han habido problemas y agresiones tanto verbal como física de parte de los nuevos integrantes del Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, yo también he sido víctima de esas agresiones. Es todo.

30- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/09/2016 proporcionada por la ciudadana MARÍA ADELINA VILLARREAL RIVERA, quien manifestó: “aproximadamente para año 2007, el Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, hizo un proyecto para transporte, bajaron los recursos y se quedo en Asamblea de acuerdo que el señor Mauricio Villarreal, comprara el vehículo a su nombre, ya que él tenía las posibilidades de ir a Caracas y comprarlo más económico, desde ahí el carro empezó a trabajar, cargando los estudiantes del liceo, en esos años funcionó bien el carro, también trasportaba a personas de la comunidad y el carro estaba en buen estado, ya que en Asamblea también se discutió sobre cobrar un pasaje, que sería utilizado para pagar los gastos del
carro, despúes que llegaron los nuevos integrantes del Consejo Comunal hubo como un descontrol, ya que se les dio el carro a ellos pero lo descuidaron y en estos momentos ya no está trabajando y se encuentra deteriorado y esta parado. Es todo.
-31ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/09/2016 proporcionada por la ciudadana CLEOTILDE VILLARREAL DE ANDRADE, quien manifestó: “para el año 2007, se compró un vehículo, para ese momento yo era integrante del banco Comunal, el beneficio era de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs) pero se sacaron ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs) para la compra del vehículo y el resto para créditos de la misma comunidad, en ese momento se realizó una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y se designaron tres Personas que fueron a Caracas a comprar el vehículo, entre ellos esta Mauricio Villarreal, Teodor y Ramón Andrade, en ese entonces se decidió que fueran ellos ya que no podían viajar más personas a Caracas y era en esa cuidad donde el carro se podía adquirir en menos costo, ya que se había quedado en Asamblea que el dinero que sobrara se distribuiría a las personas de la comunidad para créditos productivo agrícolas. Es todo.
32 - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/09/2016 proporcionada por la ciudadana VILLARREAL LILIANA, quien manifestó: “El carro fue adquirido como en el 2006, a nombre del ciudadano Mauricio Villarreal, eso se llego a acuerdo en la reunión de ciudadanos que se realizó en el mismo año, se quedo en acuerdo que lo comprara a nombre de él, fueron a Caracas a la compra del vehículo, salió en Ochenta Mil Bolívares
(80.000,00 Bs.) a él le habían dado Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.) el carro estuvo trabajando normal en la comunidad y el dinero que se agarraba por el carro como porpuesto se utilizaban para los gastos del chofer y lo que el mismo carro necesitaba , el resto del dinero que quedo de la compra del vehículo se dieron créditos y ayudas sociales a la comunidad.”

33- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/09/2016 proporcionada por la ciudadana VILLARREAL MAGDALENA, quien manifestó: “En si no se le dio el dinero a Mauricio Villarreal, la compra del vehículo se hizo a través de un cheque de gerencia girado a nombre de la persona que se le compro el vehículo, creo que fue una cooperativa, luego de que se compro el vehículo se hizo una asamblea y ahí se decidió como se iba a utilizar el vehículo, quien iba a hacer el chofer y como iba a hacer el pago del chofer. Anteriormente a eso se hizo varias asambleas en donde se acordó de que fuera mauricio y otro señor (Teodoro Antonio Villarreal) a comprar el vehículo.”
34- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/09/2016 proporcionada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ DANIEL VILLARREAL RIVERA, quien manifestó: “para el año 2006 o 2007, aproximadamente, no recuerdo exactamente la fecha, al Consejo Comunal Altos de Mucuyupú le llegaron unos recursos por FUNDACOMUNAL, para la compra de un vehículo, se hizo una Asamblea General, para comprar el carro y se quedo de acuerdo en que se iba a comprar un vehículo usado, ya que salia mas barato, como habían pocos recursos quedamos de acuerdo en que fuera Mauricio a Comprar el carro, el fue hasta Caracas y negocio el carro, buscaron un chofer para que lo trajera, ya que Mauricio no sabe manejar, el carro estaba usado pero estaba en buenas condiciones, tenia buenos cauchos, el motor estaba bueno y lo habíamos comprado para beneficio de la comunidad para cargar los estudiantes y personas de tercera edad, ya que para el Alto deMucuyupú es muy escaso el Transporte. Es todo.
35- INSPECCIÓN TÉCNICA 6023 Exp. MP-516623-2013, de fecha 12/11/2016, suscrita por los Detectives LEONARDO DEL REAL y VICTOR OYOLA, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
36- EXPERTICIA DE PERITAJE DE DAÑOS de fecha 22/11/2016 suscrita por el Detective VICTOR OYOLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
37- LIBRO DE ACTAS DEL CONSEJO COMUNAL ALTO DE MUCUYUPU.
38- LIBRO DE ASISTENCIA DE LOS VOCEROS DEL PODER POPULAR ACTAS DE LAS TOMAS PROMOTORA LCDA. MAGDALENA VILLARREAL.
39- LIBRO DE ACTA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TIMOTES EDO. MÉRIDA CONSEJO COMUNAL ALTO DE MUCUYUPU ACTA N° 01.

En fecha (10) de Julio de 2023, se inició el juicio oral y público concluyendo el día en fecha (04) de Abril de 2024, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número (02) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el desarrollo del mismo la representación fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado MAURICIO VILLARREAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.583.732 por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y APROPIACIÓN INDEBIDA DE
FONDOS PÚBLICOS establecido en el artículo 76 de la Ley contra la Corrupción; donde la decisión de la cual la A-Quo, resolvió en primer lugar, absolver al ciudadano MAURICIO VILLARREAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.583.732 por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y APROPIACIÓN INDEBIDA DE FONDOS PÚBLICOS establecido en el artículo 76 de la Ley contra la Corrupción.

CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Con basamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho, como en efecto se hace es APELAR de la Decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha (04) de Abril de 2024, publicada el (28) de Junio de 2024, en la cual ABSOLVIÓ, y en consecuencia declaró irresponsable penalmente al ciudadano MAURICIO VILLARREAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.583.732, por encontrarlo inocente en los delitos de: PECULADO CULPOSO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y APROPIACIÓN INDEBIDA DE FONDOS PÚBLICOS establecido en el artículo 76 de la Ley contra la Corrupción.

Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, salvaguardando el Principio de Autonomía que lidera las decisiones judiciales, no comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual absolvió al ciudadano MAURICIO VILLARREAL ARAUJO, de los hechos denunciados y acaecidos en contra del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú y en consecuencia contra el Estado Venezolano. Pues considera quienes aquí suscriben, que decisiones como la que en efecto emitió la A-Quo, vulneran abiertamente las pretensiones del Estado venezolano en aplicar una justicia ecuánime, imparcial, idónea y transparente, contrarrestando a todo evento la impunidad, ya que la representación fiscal, en el desarrollo del debate oral y público, logró demostrar ia responsabilidad penal que le atañe al acusada ut supra señalado.
En el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal, procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia:

Existe evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la A- quo, tomó en consideración al momento de justificar: En primer lugar las razones que la motivaron en proferir una sentencia absolutoria a favor del acusado MAURICIO VILLARREAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.583.732 justificando su decisión en que los testigos manifestaron que efectivamente el ciudadano Mauricio Villarreal era parte del Consejo Comunal pero que en consecuencia no podía ser el único responsable de los hechos señalados había quedado acreditada la existencia y participación del mismo por cuanto se logró determinar que efectivamente dicho ciudadano era miembro del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú, que en efecto se había adquirido un vehículo para el beneficio de la comunidad y que había sido acordado que el mismo fuese puesto a nombre de Mauricio Villarreal para realizar el tramite con mayor celeridad sin embargo a la fecha dicho Vehículo se encuentra a nombre del referido ciudadano tal cual se demostró a partir de las siguientes pruebas CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el tramite N° 101400611212 y soporte N.° 10660065, emitido a nombre de: Mauricio Villarreal Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-10.660.065, donde se describen las características de un vehículo automotor placa: 8A7A02T; serial de carrocería: FZJ759005361; serial de motor: 1FZ0242120; marca: toyota; modelo: techo duro larg; año: 1996; color: blanco; tipo: techo duro; uso: transporte público; clase: rustico; emitido en fecha 17/04/2013 y signado con el número de autorización: 0130ZY530163 y el respectivo DICTAMEN DOCUMENTOSCÓPICO N° 9700-067-DC-0448 DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de fecha 11/03/2015 suscrito por la Experto Profesional I Nadia Pia Cova Mocci, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado sobre un documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo de los emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de laRepública (sic) Bolivariana de Venezuela, signado con el tramite N° 101400611212 y soporte N° 10660065, emitido a nombre de: Mauricio Villarreal Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-10.660.065, donde se describen las características de un vehículo automotor placa 8A7A02T, serial de carrocería: FZJ759005361; serial de motor: 1FZ0242120; marca: toyota; modelo: techo duro larg; año:1996; color: blanco; tipo: techo duro; uso: transporte, público; clase: rústico; emitido en fecha 17/04/213 y signado con el número de autorización: 0130ZY530163 y que dicho vehículo transcurridos ya (11) años desde su adquisición no ha puesto a disposición de los siguientes Consejos Comunales él precipitado vehículo, no obstante y demostrándose subsiguientemente según según INSPECCIÓN TÉCNICA 6023 Exp. MP-516623-2013, de fecha 1/11/2016, suscrita por los Detectives LEONARDO DEL REAL y VICTOR OYOLA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida permitiendo este medio probatorio demostrar: En primer lugar: los Detectives Leonardo del Real y Víctor Oyóla el día 12/11/2016 realizaron inspección técnica en el sector Timotes Sector Alto de Mucuyupu, Finca La Lagunita, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. En segundo lugar: los detectives dejaron constancia |e la existencia del lugar y sus características y de la existencia del vehículo y sus características. En tercer lugar: las características del lugar a inspeccionar tratándose este de un sitio Mixto, expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural y visibilidad de buena intensidad, no permite el libre tránsito peatonal ni vehicular, encontrándose expuesto a la vista del público, correspondiente a un espacio de amplias dimensiones, desprovisto de techo, con suelo de conformación natural (tierra) y vegetación herbácea del tipo gramínea, ubicado en la mencionada finca; en el cual se visualiza a un extremo un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Toyota, modelo: techo duro largo, clase: rustico, de color blanco, de uso transporte público, signado con las placas de matriculación “8A7A02T", serial de motor: “1FZ0242120”, serial de carrocería “FZJ759005361” el cual al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservacióncon signos aparentes de desgaste y pérdida parcial de su pintura, provisto de capó el cual se encuentra desprendido de su lugar de origen, cuatro puertas evidenciándose dotadas con su respectivo cuadrante de vidrio con papel decorativo denominado papel ahumado, detallando sus manillas en mal estado de uso y conservación con perdida total del material que las constituyen, asimismo posee foco y luces de cruces delanteras y posteriores evidenciando sus luces traseras con signos de fractura y pérdida parcial del material que la constituye, neumáticos dotados de riñes de acero en mal estado de uso y conservación (deterioro) seguidamente se procede a inspeccionar su parte mecánica, apreciándose desprovisto de su motor y demás piezas que lo constituyen, visualizando su sistema de cableado eléctrico en mal estado de conservación estando desprovisto de igual forma de mangueras para la tracción de fluido y su batería acumuladora de energía, seguidamente se inspecciona su parte interna, detallándose asientos fabricado en material de fibra sintéticas de color marrón con signos de desgarre y suciedad, tablero en material sintético de color marrón, provisto de tacómetro y mecanismo de indicadores de velocidad y servicios, desprovistos de reproductor de sonido visualizando además volante de conducción, provisto de su respectiva suichera y pedales para su sistema de aceleración respectiva y palancas de cambios, en regular estado uso conservación. Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones siendo que el referido ciudadano tenía bajo su responsabilidad el vehículo antes señalado el mismo no cuido del mismo como un buen Pater Familias, sobre el bien que está a su nombre y pertenece ai Estado Venezolano, demostrándose así su responsabilidad penal en el delito de Peculado Culposo, el cúal en nuestro Estado establece que el mismo se perfecciona cuando la acción de un funcionario público que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público en este caso el vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Toyota, modelo: techo duro largo, clase: rustico, de color blanco, de uso transporte público, signado con las placas de matriculación ‘‘8A7A02T’, serial de motor: ‘TFZ0242120", serial de carrocería “FZJ759005361”, el cual quedó fehacientemente demostrado que el mismo pertenecía al Consejo Comunal Alto de Mucuyupú, dió ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que el mismo se deteriorase y se dañase ocasionado un grave daño al consejo comunal y en consecuencia a la colectividad ya que en ningún momento el referido ciudadano hizo la entrega del vehículo con todas las formalidades y solemnidades que ello requería y que aún a la fecha se mantiene a su nombre, siendo esto más grave aún ya que al ser absuelto este ciudadano de los hechos señalados por el Ministerio Público y teniendo a su nombre el precipitado vehículo sigue ocasionando un daño al Estado Venezolano, no solo por el daño que por el no cuidado le ocasionó sino por la apropiación en provecho propio de un bien perteneciente al Estado Venezolano, ya que aún este vehículo automotor no sólo se encuentra gravemente deteriorado sino que aún se encuentra registrado a su nombre, así las cosas en el presente asunto se logran verificar los siguientes elementos por los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano en el delito de peculado culposo: Sujeto activo: Unfuncionario público o cualquiera de los previstos en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, que tenga, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público. Sujeto pasivo: El Estado venezolano. Conducta: La acción desplegada para dar ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se pierdan, extravíen o dañen esos bienes o efectos del Estado. Resultado: La sustracción de los efectos del Estado. Negligencia, imprudencia o impericia: El funcionario público debe actuar con negligencia, imprudencia o impericia. Siendo este un delito que atenta contra el patrimonio público del Estado venezolano una sentencia de este tipo no hace más que ocasionar un grave perjuicio económico al país y afectar la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas.Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Apropiación Indebida de Fondos Públicos, previsto y sancionado el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, se demostró en virtud de que la planta procesadora de hortalizas no se encuentra en funcionamiento, como tampoco posee una instalación física, las maquinas de esa planta se encuentran en completo abandono, deteriorándose y perdiendo su tiempo de utilidad, siendo estas aprobadas por el Consejo Federal de Gobierno del Estado Mérida, según código de proyecto N° P12012-01- E-U64-1297-61553. Siendo que la apropiación indebida de fondos públicos es un delito que define la acción de quien, con ánimo de lucro, se apodera de dinero, efectos o valores que le hayan sido confiados por razón de su cargo, comisión, administración o custodia, con la obligación de devolverlos o darles un destino específico lo cual no ocurrió en el presente caso y tampoco quedó acreditado que el ciudadano Mauricio Villarreal no hizo los trámites necesarios y pertinentes para poner en marcha la planta procesadora de alimentos. Encuadrando a su vez la conducta de este ciudadano en este tipo penal en virtud de que a partir del uso del vehículo por el Consejo Comunal Alto de Mucuyupú, se le realizaba un cobro a la comunidad que disfrutara el mismo no realizando rendición de cuentas sobre el dinero recaudado causando así una lesión al Patrimonio Público. No obstante durante el juicio se demostró en el debate los siguientes elementos de este tipo penal: Sujeto activo: Un funcionario público o una persona encargada por cualquier título de la administración, custodia o recaudación de fondos públicos. Sujeto pasivo: El Estado venezolano. Conducta: La acción del sujeto activo de apoderarse de dinero, efectos o valores que le hayan sido confiados por razón de su cargo, comisión, administración o custodia, con la obligación de devolverlos o darles un destino específico. Apropiación: El sujeto activo debe apoderarse efectivamente del dinero, efectos o valores. En segundo término expone: “(...) la inclinación del Tribunal Segundo de Juicio de creer al acusado inocente cuando aún con las experticias realizadas y la declaración de los testigos, más allá aún con el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudaddano Mauricio Villarreal la misma decida absolverlo, dejando ahora a este ciudadano apropiado de un bien perteneciente al Estado Venezolano ocasionando un grave daño al Consejo Comunal Alto de Mucuyupú el cual se encuentra ahora desprovisto de un vehículo que apoye a la comunidad en la rutas comunitarias del referido sector. Manifiesta la A Quo que: "... Ahora bien, no ha podido ni siquiera formarse esta juzgadora la convicción, de que los hechos punibles endilgados al procesado de autos, ocurrieron en el modo en el que fueron acusados por el Ministerio Público. Al analizar el acervo probatorio evacuado, se constató que, ciertamente el ciudadano Mauricio Villarreal Araujo, adquirió el vehículo placas 8A7A02T, esto según se desprende de la evacuación de la experticia dictamen documentuscópico N° 9700-067-DC- 0448 de autenticidad y falsedad que determinó la certeza del certificado de registro de vehículo N° 101400611212, emitido en fecha 17 de abril del año 2013, a nombre del mencionado ciudadano, en relación al indicado bien mueble, por parte del INTT, y de la evacuación del propio certificado de registro de vehículo. Ahora bien, no es menos cierto que quedó igualmente probado por conducto de la evacuación de los medios de pruebas testimoniales, que los testigos, unánimes, refirieron que dicha adquisición se efectuó con el consentimiento pleno del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú, que así fue considerado y decidido en asamblea de dicha organización comunal no solo por sus miembros sino por la comunidad en general, en razón de que la misma podía trasladarse a la ciudad de Caracas a adquirirlo, reduciendo el costo de su adquisición, siendo dispuesto una vez comprado, al servicio de transporte de la comunidad, constatándose que nunca fue conducido por el acusado de autos, ni que éste recibió o administró el aporte que los usuarios del servicio de transporte erogaban por la prestación del mismo, el cual se empleaba en el mantenimiento y reparación de la unidad vehicular en cuestión, y que si continua siendo titular del derecho de propiedad del vehículo en cuestión es porque aunque ha efectuado múltiples diligencias para trasladar dicho derecho de propiedad, la nueva junta directiva del consejo comunal no ha sido receptiva. Quedó probado además de los dichos de los testigos evacuados en el curso del debate oral y público, incluso de las propias testimoniales promovidas por la parte acusadora, que el vehículo se mantuvo operativo y en condiciones óptimas, apto para su uso, una vez recibido por la nueva junta directiva del consejo comunal, permaneciendo operativo por el periodo de un año aproximadamente, siendo estos quienes desnaturalizaron su uso de transporte de la comunidad, a uso particular o privado, incluso para la movilización de leña y hortalizas a lo cual se dedicaban de manera privada, omitiendo efectuarle los servicios correspondientes, hasta que el mismo se deterioró y le estacionaron a una propiedad privada, iniciando las reclamaciones a la junta directiva del anterior consejo comunal, específicamente al acusado de autos, cuando éste nunca intervino en el uso, disposición, administración del vehículo que únicamente se encuentra a su nombre por voluntad de la comunidad, y que asi permanece por la resistencia de los denunciantes de efectuar los trámites correspondientes...”, sin embargo de la causa se desprende el orden cronológico de los hechos ocurridos y así quedaron sustentados en el juicio oral y público llevado en el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. No obstante, la AQuo no fundamento él porque el referido ciudadano es inocente de cada uno de los tipos penales imputados y los supuestos de su inocencia.

Al analizar las consideraciones hechas por la respetada decidente, resulta ilógico el hecho de que quien aquí decidió cuando expresa: “ (...) la inclinación del Tribunal Segundo de Juicio de declarar inocente al acusado de autos y dejar ilesa sus responsabilidades en la comisión de los delitos de: PECULADO CULPOSO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y APROPIACIÓN INDEBIDA DE FONDOS PÚBLICOS establecido en el artículo 76 de la Ley contra la Corrupción.

En tal sentido, honorables magistrados la A-quo, incurre en una grave ilogicidad al fundamentar su decisión en hechos que no fundamentan la proferida sentencia absolutoria habiendo quedado ampliamente demostrado los hechos ocurridos y la conducta desplegada por el ciudadano MAURICIO VILLARREAL ARAUJO en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, lo cual conlleva que la presente decisión se encuentre manifiestamente inmotivada, ya que en la misma no se evidencia motivación ni fundamentación suficiente para absolver al referido ciudadano.

Al respecto Morales R (2008) en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, expresa "(...) que motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así ha sido aceptado por la Jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho (...)"
En consecuencia, al analizar la sentencia recurrida se verifica que la misma carece de una clara argumentación pues en ninguna de sus partes expresa porque no se dieron por probados los hechos imputados a la acusada y que ciertamente para esta representación fiscal, si quedaron probados.

CAPÍTULO VIl
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos:
6) Las actas que conforman la investigación LP01-P-2017-002546 y MP-516623-2013: llevada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
7) Auto referido a la Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número (02) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha (28) de Junio de 2024, cuyo auto motivado fue publicado el día (28) de Junio de 2024, en la presente causa.
8)
CAPÍTULO VIII
PETITORIO

Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso inherente a la Apelación de Sentencia, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 de la

decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha (04) de Abril de 2024, cuyo auto motivado fue publicado el día (28) de Junio de 2024, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MAURICIO VILLARREAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.583.732. Cuya causa Fiscal se encuentra identificada bajo el Asunto LP01-P-2017-002646 V MP-516623-2013.

En virtud de lo antes expuesto, solicito a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, realizar el respectivo Juicio Oral y Público en el que se demuestre la culpabilidad del acusado MAURICIO VILLARREAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.583.732; restableciendo con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados con la citada decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa LP01-P-2017-002646 y MP-516623-2013. y a cuyos efectos, solicito al Tribunal, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma al Tribunal de Alzada. Mérida (16) de Julio de 2024.
Atentamente,. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto a la contestación, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, el abogado Yorman Antonio Gutierrez Gutierrez Defensor Público del Despacho N°03, realizo contestación del recurso, dentro del lapso legal correspondiente, el cual corre inserto a los folios 24 y 25 del cuadernillo, en los siguientes términos
(Omissis…) “
Quien suscribe, Abg. YORMAN ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, Defensor Público Tercero (3o) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal Defensor del ciudadano, MAURICIO VILLARREAL ARAUJO titular de la cédula de identidad N° V- 15.583.732, a quien se le sigue causa signada con el N°LP01-P-2017-2646, me dirijo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Es el caso ciudadana Juez, que de conformidad a las atribuciones que me confiere el Articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el fiel cumplimiento del Artículo 41.24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y a su vez conforme al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, signado con el Na LP01-R-2024-174, el cual fue interpuesto por la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público, procedo en los siguientes términos:
El representante de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, interpone Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada y debidamente fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, en fecha 04 de Abril de 2024, mediante la cual DECRETO SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose dicha apelación de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para esta Defensa Técnica el honorable Juez Segundo (2o) de Juicio en lo Penal, actuó y dictaminó debidamente ajustado a Derecho, por las siguientes consideraciones:
Una vez analizada la decisión recurrida, esta Defensa Técnica considera que dicha decisión cumple con los extremos de ley de toda decisión y no incurre en la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia como alega el recurrente, destacando que el denunciante no esclarece en detalle, porque existe contradicción o en su defecto ilogicidad, solo basándose los mismos en análisis genéricos y no puntualizando el fundamento claro de lo que conlleva su denuncia, por el contrario se desprende una adecuada valoración y apreciación de los medios de prueba que fueron evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público y que dieron lugar a la solicitud de Sentencia Absolutoria incoada por esta Defensa Técnica.
Ahora bien, podemos observar que el tribunal A QUO, una vez valorados la declaración de los testigos, es claro como bien lo hace saber en detalle y debidamente fundamentado que no se acredito la probanza de la comisión del delito, esta Defensa técnica considera que esta ajustado a Derecho la decisión del Tribunal en funciones de Juicio N° 2.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente señalados y con el más alto respeto SOLICITO que conforme al Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico y se DECLARE FIRME la decisión del auto fundamentado de Sentencia Absolutoria.
Petición que hago conforme a lo establecido en los Artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 13 19 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la recurrida señalando en la parte dispositiva lo siguiente:


“(Omissis…DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se absuelve al ciudadano Mauricio Villareal Araujo, por la comisión del delito de Peculado Culposo y Apropiación Indebida de Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 55 y 76 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú. Segundo: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Tercero: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la libertad plena a favor del procesado de autos desde la sala de audiencias de esta sede judicial, la cual se materializó en la misma oportunidad.

Publíquese, regístrese. Se ordena la notificación de las partes del presente fallo por cuanto fue publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los 27 días del mes de junio del año 2024. “(Omissis…)


DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha cuatro de septiembre del dos mil veinticuatro (26/09/2024), las partes presentes en la audiencia expusieron sus alegatos de la manera siguiente:

Concedido el derecho de palabra a la recurrente Abogada Jhorgelys Jeraldin Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Decima Novena del Ministerio Público, señaló entre otras cosas que:

“Buenos días ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, defensa, secretaria y demás partes presentes, de conformidad con las atribuciones conferidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintisiete de junio de dos mil veinticuatro (27/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Mauricio Villarreal Araujo, de la comisión del delito de Peculado Culposo y Apropiación Indebida de Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 55 y 76 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú, esta representación fiscal valorando el principio de autonomía comparte la decisión en base al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación sentencia, la aquo ratifica que el ciudadano Mauricio Villarreal Araujo, formaba parte del consejo comunal pero que no era responsable él solo, pero lo autorizaron todos para la adquisición de un vehículo, y que fue comprado con el dinero del patrimonio del estado, quedo demostrada la propiedad del vehículo y la existencia, además de eso quedó acreditado, y posterior queda inocente por el tribunal de juicio 2 a pesar de estar las experticias y la declaración de los testigos, quedo a nombre del ciudadano, ocasionando un daño al consejo comunal, el cual queda desprovisto de un vehículo, quedando demostrado que no existe un sustento en la motivación de la sentencia por qué considera la aquo que el vehículo debe quedar registrado a nombre del ciudadano Mauricio Villarreal Araujo, y conlleva que la decisión se encuentra inmotivada, en virtud de ello solicito que declare con lugar el recurso de apelación el cual fue interpuesto y se revoque la misma y se ordene a otro juzgado a realizar el juicio y se demuestre la conducta desplegada por el ciudadano Mauricio Villarreal Araujo, titular de la cedula de identidad N° V- 15.583.732. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la Abogada Yirki Balza, actuando como Defensora Pública N° 18 en representación del despacho N° 3, y como tal del encausado, Mauricio Villareal Araujo quien expuso:

“Buenos días honorables magistrados, secretaria, alguacil y fiscalía, la representación fiscal interpone recurso en contra de la decisión de fecha veintisiete de junio de dos mil veinticuatro (27/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, basándose en lo establecido en numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta defensa es evidente que el tribunal actúa de conforme a derecho, el tribunal realizó una perfecta valoración basada en el Derecho y una sana critica durante el juicio, falta solamente explicar la fiscal que lo basa en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no puntualiza en cuál es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación sentencia, en la cual actuó el tribunal de juicio, la juez valoro cada elemento de prueba, por ello solicita esta defensa se declare sin lugar el recurso y se ratifique la sentencia dictada en fecha veintisiete de junio de dos mil veinticuatro (27/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (16/07/2024), por las abogadas Dayana Carolina Ovalle y Jhorgelys Jeraldin Baptista Velásquez, ambas en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintisiete de junio de dos mil veinticuatro (27/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Mauricio Villarreal Araujo de la comisión del delito de Peculado Culposo y Apropiación Indebida de Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 55 y 76 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2017-002646.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Arguyen las recurrentes la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. “...Falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Que “…Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, salvaguardando el Principio de Autonomía que lidera las decisiones judiciales, no comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual absolvió al ciudadano MAURICIO VILLARREAL ARAUJO, de los hechos denunciados y acaecidos en contra del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú y en consecuencia contra el Estado Venezolano. Pues considera quienes aquí suscriben, que decisiones como la que en efecto emitió la A-Quo, vulneran abiertamente las pretensiones del Estado venezolano en aplicar una justicia ecuánime, imparcial, idónea y transparente, contrarrestando a todo evento la impunidad, ya que la representación fiscal, en el desarrollo del debate oral y público, logró demostrar ia responsabilidad penal que le atañe al acusada ut supra señalado…”
Que “…Al analizar las consideraciones hechas por la respetada decidente, resulta ilógico el hecho de que quien aquí decidió cuando expresa: “ (...) la inclinación del Tribunal Segundo de Juicio de declarar inocente al acusado de autos y dejar ilesa sus responsabilidades en la comisión de los delitos de: PECULADO CULPOSO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y APROPIACIÓN INDEBIDA DE FONDOS PÚBLICOS establecido en el artículo 76 de la Ley contra la Corrupción.

Que “…En tal sentido, honorables magistrados la A-quo, incurre en una grave ilogicidad al fundamentar su decisión en hechos que no fundamentan la proferida sentencia absolutoria habiendo quedado ampliamente demostrado los hechos ocurridos y la conducta desplegada por el ciudadano MAURICIO VILLARREAL ARAUJO en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, lo cual conlleva que la presente decisión se encuentre manifiestamente inmotivada, ya que en la misma no se evidencia motivación ni fundamentación suficiente para absolver al referido ciudadano.…”

Solicitando finalmente se declarare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, intentado en contra de la recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, realizar el respectivo juicio oral y público en el que se demuestre la culpabilidad del acusado Mauricio Villareal Araujo.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de Ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:

Habida cuenta de lo expuesto, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en al acápite concerniente al título “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ” la juzgadora señaló:

I. De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus Fundamentos de Hecho y de Derecho

En garante ejercicio del principio de contradicción, medular en el presente asunto penal sometido al conocimiento de quien decide, los límites de la controversia, inicialmente, se hallaron determinados por la comprobación de la comisión del delito de Peculado Culposo y Apropiación Indebida de Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 55 y 76 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú, por parte del ciudadano Mauricio Villareal Araujo, los cuales le fueron acusados por la representación fiscal y así admitido por el Tribunal de la cognición del asunto en la fase de control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y según se desprende de la emisión del auto de apertura a juicio correspondiente.

En audiencia de inicio de juicio oral y público, la representación fiscal ratificó en todos sus términos la acusación presentada en su oportunidad en contra del procesado de autos, admitida en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Solicitó además la evacuación de los medios de prueba igualmente admitidos en la celebración de la audiencia preliminar, se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad y el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en la oportunidad de ley.

En la misma oportunidad, la defensa pública del acusado ratificó la inocencia de su representado, solicitando al Tribunal la evacuación de las pruebas correspondientes y el dictado de una sentencia absolutoria a su favor, por los hechos que se le acusan en el presente asunto penal.

Ahora bien, iniciado el debate oral y público, y evacuados como fueron los medios de prueba promovidos por las partes en litigio, corresponde a esta operadora de justicia efectuar las siguientes consideraciones en relación al análisis y apreciación de los mismos.

Al respecto, conviene traer a colación que el Más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 553, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: E.R.P.R. c/ Electricidad de Caracas, C.A., estableció la forma de estructurar en la sentencia el análisis y valoración de las pruebas por parte del juzgador.

En dicho fallo se puntualizó lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados. Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba. En este sentido la Sala, con los argumentos expresados precisa la doctrina ecléctica imperante y que hasta ahora venía acatándose, respecto a la forma de estructurar y consignar en la sentencia el análisis y la valoración de la prueba de testigo por parte del jurisdicente, siendo que su aplicación lo será a partir de la publicación de ésta. Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que respecto a la declaración de los testigos, el juez no está obligado a transcribir el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, por cuanto esto resultaría “...inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia, exigirle (a los jueces) que consignen tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza...”. Precisamente, conforme a los postulados constituciones contenidos en los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna “...la obligación del juez es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem”. Cabe aclarar, que esto no obra de manera obligante o limitativa, si el juez considera como premisa de sus argumentos consignar las deposiciones de los testigos. En todo caso, lo importante es que el juez exprese la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace. (…)”
En ese sentido, quien decide, por conducto de lo observado a través de su inmediación en el debate, aprecia por ministerio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la totalidad del acervo probatorio evacuado en el presente juicio oral y público, los cuales se hallan reseñados precedentemente en el cuerpo del presente fallo, y en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba (artículos 18, 181, 182 y 183 ejusdem), acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes y sustitutos respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como de cada uno de los informes periciales que las contienen, e igualmente de los testigos presenciales y aún no presenciales de los hechos que rindieron declaración, ello conforme a los artículos 115, 186, 208, 225, 228, 322 y 341 ibídem, y así se establece.

Ahora bien, no ha podido ni siquiera formarse esta juzgadora la convicción, de que los hechos punibles endilgados al procesado de autos, ocurrieron en el modo en el que fueron acusados por el Ministerio Público.
Al analizar el acervo probatorio evacuado, se constató que, ciertamente el ciudadano Mauricio Villarreal Araujo, adquirió el vehículo placas 8A7A02T, esto según se desprende de la evacuación de la experticia dictamen documentoscópico N° 9700-067-DC-0448 de autenticidad y falsedad que determinó la certeza del certificado de registro de vehículo N° 101400611212, emitido en fecha 17 de abril del año 2013, a nombre del mencionado ciudadano, en relación al indicado bien mueble, por parte del INTT, y de la evacuación del propio certificado de registro de vehículo.
Ahora bien, no es menos cierto que quedó igualmente probado por conducto de la evacuación de los medios de prueba testimoniales, que los testigos, unánimes, refirieron que dicha adquisición se efectuó con el consentimiento pleno del consejo comunal Alto de Mucuyupú, que así fue considerado y decidido en asamblea de dicha organización comunal no solo por sus miembros sino por la comunidad en general, en razón de que el mismo podía trasladarse a la ciudad de Caracas a adquirirlo, reduciendo el costo de su adquisición, siendo dispuesto una vez comprado, al servicio de transporte de la comunidad, constatándose que nunca fue conducido por el acusado de autos, ni que éste recibió o administró el aporte que los usuarios del servicio de transporte erogaban por la prestación del mismo, el cual se empleaba en el mantenimiento y reparación de la unidad vehicular en cuestión, y que si continua siendo titular del derecho de propiedad del vehículo en cuestión es porque aunque ha efectuado múltiples diligencias para trasladar dicho derecho de propiedad, la nueva junta directiva del consejo comunal no ha sido receptiva.

Quedó probado además de los dichos de los testigos evacuados en el curso del debate oral y público, incluso de las propias testimoniales promovidas por la parte acusadora, que el vehículo se mantuvo operativo y en condiciones óptimas, apto para su uso, una vez recibido por la nueva junta directiva del consejo comunal, permaneciendo operativo por el periodo de un año aproximadamente, siendo estos quienes desnaturalizaron su uso de transporte de la comunidad, a uso particular o privado, incluso para la movilización de leña y hortalizas a lo cual se dedicaban de manera privada, omitiendo efectuarle los servicios correspondientes, hasta que el mismo se deterioró y le estacionaron una propiedad privada, iniciando las reclamaciones a la junta directiva del anterior consejo comunal, específicamente al acusado de autos, cuando éste nunca intervino en el uso, disposición, administración del vehículo que únicamente se encuentra a su nombre por voluntad de la comunidad, y que así permanece por la resistencia de los denunciantes de efectuar los trámites correspondientes.

Adicional a los medios de prueba testimoniales evacuados efectivamente en el curso del debate y por conducto de los cuales pudo formarse convicción de la verdad de los hechos, se evacuó inspección técnica al sitio donde se encuentra actualmente el vehículo, el cual corresponde a: Timotes, sector Altos de Mucuyupú, finca La Lagunita, parroquia Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, y asimismo avalúo prudencial del mismo, en el cual se hicieron constar los daños que presenta el vehículo en cuestión tomando en consideración las piezas mecánicas faltantes, estableciendo el valor de tales daños en la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.300.000,00) del cono monetario vigente para la fecha.

Sin embargo, dichos peritajes se efectuaron por instrucciones del titular de la acción penal, pasados más de tres (3) años de la denuncia de los hechos punibles acusados al procesado de autos, por lo que si bien dan fe del lugar donde el vehículo se encuentra, las características del mismo y el estado de uso y de conservación de dicho bien, así como el quantum de los daños que presenta, no es posible establecer a través de los relatados medios de prueba tales circunstancias para el momento en el cual se denunciaron los hechos punibles que el ministerio público acusó al ciudadano Mauricio Villarreal Araujo.

Asimismo, en relación a la referida experticia de avalúo prudencial de daños del vehículo placas 8A7A02T, se observa que el mismo fue hallado por el técnico experto desprovisto de su motor y demás piezas que lo constituyen, en estado de absoluto deterioro, lo cual no es imputable al procesado de autos, al haberlo entregado la junta comunal en estado operativo, y haberse mantenido funcionando por el periodo de un año, aproximadamente, siendo entonces responsables del mantenimiento y operatividad del vehículo los nuevos miembros de la junta comunal.

Se evacuó inspección de obra a la “planta procesadora de hortalizas Timotes y dotación de maquinarias equipos para la planta procesadora de hortalizas”, realizada en fecha 13 de enero del año 2015, en la cual se concluyó que el consejo comunal no cumplió con lo proyectado debido a la falta de supervisión por parte del Consejo Federal de Gobierno, quien debió velar por el cumplimiento de la administración de los recursos del Estado por la falta de asistencia técnica a los consejos comunales en lo atinente a la formulación, ejecución e inspección de los proyectos financiados por el estado, por lo que notoriamente no existe una rendición clara de la administración de los recurso.

Se desprende igualmente del analizado medio de prueba que en el curso de la práctica de la referida inspección de obra, se dejó constancia de un vehículo aparcado en dicha propiedad, en estado de deterioro, que según los dichos de la comunidad y la copia del certificado de registro de vehículo emitida por el INTT que le fuera exhibida a la funcionaria actuante, se encuentra a nombre del ciudadano Mauricio Villareal Araujo, cédula de identidad N° 15.583.732.

Ahora bien, de dicha inspección de obra se desprende efectivamente la mala administración que operó en por parte del consejo comunal Altos de Mucuyupú, en relación a la obra “planta procesadora de hortalizas Timotes y dotación de maquinarias equipos para la planta procesadora de hortalizas”, pero no es menos cierto que el acusado de autos aun cuando de los dichos de la parte acusadora fungió como vocero de dicho consejo comunal, específicamente como vocero principal de la unidad de contraloría y representante del consejo local de planificación y políticas públicas, no es menos cierto que tal cualidad es solo un hecho aducido, no probado por el Ministerio Público, al no haberse evacuado en el curso del debate oral y público medios de prueba idóneos para establecer que el ciudadano Mauricio Villareal Araujo, tenía tal cualidad jurídica como miembro del consejo comunal, y más allá, responsabilidad en la administración de los bienes del consejo comunal en condición de vocero.

Lo precedentemente expuesto, conlleva a establecer que el Ministerio Público no logró comprobar durante el debate las afirmaciones que propuso inicialmente.
No se obtuvo la actividad probatoria suficiente para lograr un convencimiento judicial de condena que sobreviva al análisis individual de cada medio de prueba y posteriormente el análisis concordado de unos y otro, único método para la apreciación de la prueba que sustenta constitucionalmente la motivación de una determinación judicial.

La declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Sin embargo, en el caso de marras, las declaraciones rendidas por los testigos de la parte acusadora, exculpan de toda responsabilidad penal al acusado de los hechos endilgados por el Ministerio Público.

La valoración de estos testimonios es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador cuando es la única prueba de cargo, por tanto exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece, si cabe, como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por el agredido.

Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrarse un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.

Ciertamente, no se puede proferir una sentencia condenatoria sin la actividad probatoria suficiente, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponderá absolver de los cargos fiscales.
En ese sentido, este Tribual se halla compelido a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado de auto, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se le ha hallado participe de los hechos punibles acusados por el Ministerio Público, constitutivos de los tipos penales de Peculado Culposo y Apropiación Indebida de Fondos Públicos.
De modo que, no existen entonces pruebas contundentes que evacuadas generen en esta Juzgadora la convicción sin lugar a dudas y certeza de la participación del procesado en los hechos de carácter punible que se le acusan, por lo que necesariamente en resguardo de los postulados constitucionales y los derechos que le asisten la decisión es de carácter absolutorio.
Los elementos de convicción que dieron lugar a la imputación del procesado, una vez postulados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control como medios de prueba lícitos, idóneos y útiles para el esclarecimiento de los hechos y pertinentes al objeto del presente debate, una vez evacuados en el curso del juicio, no constituyen ni siquiera indicios, de la participación del acusado en los hechos cuya comisión se le atribuyen.

El Ministerio Público no procuró la práctica de diligencias de investigación suficientes e idóneas, que postulados como medios de prueba, admitidos, y evacuados en la fase de juicio, formasen en esta juzgadora a plenitud la convicción sobre la participación del acusado en los hechos punibles endilgados, siendo esta su carga procesal, al estimarse que el acusado se encuentra arropado por la garantía de presunción de inocencia y es en esta fase de juicio oral y público, donde la misma puede enervarse a través de la evacuación de medios de prueba lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de los hechos punibles y de la culpabilidad del acusado.

Las pruebas técnicas evacuadas, por sí mismas, no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora dar absoluta preeminencia al principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio in dubio pro reo.

En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de agosto del año 2013, estableció:

“(…) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.

De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales qué actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: ‘El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad’.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuajes emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal y querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resulta admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 ejusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación, sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales conforme lo prevén artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 ejusdem.
Sostiene la Sala Constitucional, que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.”

En fecha 14 de julio del año 2010, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo:

“De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: ‘...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...’. El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al. Visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos. Científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos; qué componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. (…)”

De manera más contundente, en fecha 20 de junio del año 2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:

“Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como el principio ‘in dubio pro reo’, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. (…)”.

En sentencia Nº 397, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, estableció: “el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme (…)”.

Finalmente, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”. (vid. Sentencia Nº 397, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, esta Juzgadora dicta sentencia absolutoria a favor del acusado, ciudadano Mauricio Villareal Araujo, por la comisión de los delitos de Peculado Culposo y Apropiación Indebida de Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 55 y 76 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú, por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, ordena la libertad plena a favor del procesado de autos debido a la manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público, lo cual hace prevalecer la garantía constitucional y procesal de presunción de inocencia que les cobija, y así se decide.
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Tal como ha sido señalado a lo largo de la recurrida, la Fiscalía sostiene en su acusación y en sus conclusiones, que el ciudadano Mauricio Villareal Araujo, quien para el momento formaba parte del Consejo Comunal de Altos de Mucuyupú, es responsable de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y APROPIACIÓN INDEBIDA DE FONDOS PÚBLICOS establecido en el artículo 76 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú del Estado Venezolano, observándose de acuerdo con lo narrado por el Ministerio Público en su acusación Fiscal lo siguiente: “…la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, recibió denuncia formulada por los ciudadanos Armando Javier Gutiérrez, Alexander Ramírez, Marisol Santiago, José Yolbber Ramírez, Dayana Carolina Ángel Moreno, Juan Gabriel Paredes Gutiérrez, José Cirilo Paredes Gutiérrez, José Manuel Villareal Araujo, Yudy Coromoto Ángel Moreno, Richard Manuel Paredes Gutiérrez y Fátima del Valle Villareal Rivas, según la cual los ciudadanos Mauricio Villarreal y Magdalena Villarreal, se desempeñaron como miembros del Consejo Comunal Altos de Mucuyupú, el primero como vocero principal de la Unidad de Contraloría y Representante del Consejo Local de Planificación y Políticas Públicas, y la segunda, como vocera de la Unidad Administrativa y Financiera, quien actualmente se desempeña como Promotora de Fundacomunal. Mientras estos funcionarios estuvieron formando parte del Consejo Comunal, no rindieron cuenta de su gestión, no rindieron informes contables, estados de cuentas bancarias, haciendo un mal uso de los fondos otorgados por entes públicos, es así como estos ciudadanos compraron, sin consultar a la asamblea de ciudadanos, un vehículo rustico con las siguientes características: Placas: 8A7A02T, serial de carrocería: FZJ759005361, serial de motor: 1FZ0242120, marca Toyota, modelo: techo duro, uso: transporte público, número de puestos: 10, número de ejes: 2, tara: 1935, capacidad de carga: 800 Kgs, servicio: periférico. Dicho vehículo ha sido usado para la ruta comunitaria y se encuentra en deterioro, sin embargo, el dinero que se ha recabado por el vehículo al ser usado como de transporte público, no sé sabe dónde y se ha solicitado al consejo comunal rendir cuentas de ese dinero y no lo han hecho. Asimismo, denuncian que los ciudadanos Mauricio Villarreal y Magdalena Villarreal, recibieron la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 1.494.531,00), del Consejo Federal de Gobierno del estado Mérida para la dotación de maquinarias y equipos para la planta procesadora de hortalizas, según código de proyecto N° P12012-01-E-1164-1297-61553, no obstante, hasta la presente fecha la planta procesadora de hortalizas no se encuentra en funcionamiento, como tampoco posee una instalación física, las máquinas de esa planta se encuentran en completo abandono, deteriorándose y perdiendo su tiempo de utilidad. Es importante que los ciudadanos se valieron de su condición de representantes del Consejo Federal de Gobierno y de Promotora de Fundacomunal para que se aprobara con rapidez el proyecto de la planta procesadora de hortalizas”.

De lo expuesto, sostiene el Ministerio Público como tesis incriminatoria, que de la causa se desprende el orden cronológico de los hechos ocurridos, y así quedaron sustentados en el juicio oral y público llevado en el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Señalando que por parte de la Juez a quo, la misma no fundamentó ni motivo él porque el referido ciudadano es inocente por los tipos penales imputados y los supuestos de su inocencia.

Ahora bien, Pese a que el Ministerio Público señala que el ciudadano Mauricio Villareal Araujo, desplegó la supra descrita conducta y que la misma encuadra en los tipos penales de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra La Corrupción y Apropiación Indebida de Fondos Públicos Establecido en el artículo 76 De La Ley Contra La Corrupción y que a su criterio así quedaron sustentados los hechos en el juicio oral; para el Tribunal la parte acusadora “…no procuró la práctica de diligencias de investigación suficientes e idóneas, que postulados como medios de prueba, admitidos, y evacuados en la fase de juicio, formasen en esta juzgadora a plenitud la convicción sobre la participación del acusado en los hechos punibles endilgados, siendo esta su carga procesal, al estimarse que el acusado se encuentra arropado por la garantía de presunción de inocencia y es en esta fase de juicio oral y público, donde la misma puede enervarse a través de la evacuación de medios de prueba lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de los hechos punibles y de la culpabilidad del acusado.

Las pruebas técnicas evacuadas, por sí mismas, no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal…”, resaltando para el jurisidicente, que el Ministerio Fiscal tampoco probó el hecho punible y que el acusado resultase autor.

De acuerdo con lo concluido por el a quo en su valoración individual, en el acervo probatorio la misma expone que no fue posible incorporar por su lectura, las siguientes documentales: Libro de Actas del Consejo Comunal Alto de, Libro de Asistencia de los Voceros del Poder Popular Acta de las Tomas Promotora Lcda. Magdalena Villarreal, y Libro de Acta República Bolivariana de Venezuela Timotes Edo. Mérida, Consejo Comunal Alto de Mucuyupú Acta N° 01, en razón de que las mismas no constan en las actuaciones procesales.

A su vez, para la juzgadora resulta efectivamente verificado, que el ciudadano Mauricio Villarreal Araujo, adquirió el vehículo placas 8A7A02T, esto según se desprende de la evacuación de la experticia dictamen documentoscópico N° 9700-067-DC-0448 de autenticidad y falsedad que determinó la certeza del certificado de registro de vehículo N° 101400611212, emitido en fecha 17 de abril del año 2013, a nombre del mencionado ciudadano, en relación al indicado bien mueble, por parte del INTT, y de la evacuación del propio certificado de registro de vehículo.

Sin embargo, en contraposición de los anterior, quedó igualmente probado para la decidora, tras la evacuación de los medios de prueba testimoniales, que los testigos fueron contestes en referir, que dicha adquisición se efectuó con el consentimiento pleno del consejo comunal Alto de Mucuyupú, que así fue considerado y decidido en asamblea de dicha organización comunal, no solo por sus miembros, sino por la comunidad en general, en razón de que el mismo podía trasladarse a la ciudad de Caracas reduciéndose el costo de la adquisición del vehículo y una vez comprado, este queda al servicio de transporte de la comunidad. Sumado a lo que quedo probado para la jurisdicente, la misma pudo constatar que el encausado nunca condujo el referido vehículo, y que el acusado no recibió ni administró la erogación proveniente de la prestación del vehículo a la comunidad, toda vez que este aporte se empleaba en el mantenimiento y reparación de la unidad vehicular en cuestión. Puede observarse que la juzgadora da respuesta a las imputaciones presentadas por la representación Fiscal, cayendo por tierra la teoría peculado culposo y de la apropiación indebida del fondo público, ello en razón que aun cuando el encausado sigue siendo titular del derecho de propiedad de la referida unidad vehicular en cuestión, es porque aunque este ciudadano ha efectuado múltiples diligencias para trasladar dicho derecho de propiedad, la nueva junta directiva del consejo comunal no ha sido receptiva.

De lo antes expuesto considera importante esta alzada analizar lo referido por la juzgadora en su valoración probatoria a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho siendo que la misma expone lo siguiente.

“…Quedó probado además de los dichos de los testigos evacuados en el curso del debate oral y público, incluso de las propias testimoniales promovidas por la parte acusadora, que el vehículo se mantuvo operativo y en condiciones óptimas, apto para su uso, una vez recibido por la nueva junta directiva del consejo comunal, permaneciendo operativo por el periodo de un año aproximadamente, siendo estos quienes desnaturalizaron su uso de transporte de la comunidad, a uso particular o privado, incluso para la movilización de leña y hortalizas a lo cual se dedicaban de manera privada, omitiendo efectuarle los servicios correspondientes, hasta que el mismo se deterioró y le estacionaron una propiedad privada, iniciando las reclamaciones a la junta directiva del anterior consejo comunal, específicamente al acusado de autos, cuando éste nunca intervino en el uso, disposición, administración del vehículo que únicamente se encuentra a su nombre por voluntad de la comunidad, y que así permanece por la resistencia de los denunciantes de efectuar los trámites correspondientes.

Adicional a los medios de prueba testimoniales evacuados efectivamente en el curso del debate y por conducto de los cuales pudo formarse convicción de la verdad de los hechos, se evacuó inspección técnica al sitio donde se encuentra actualmente el vehículo, el cual corresponde a: Timotes, sector Altos de Mucuyupú, finca La Lagunita, parroquia Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, y asimismo avalúo prudencial del mismo, en el cual se hicieron constar los daños que presenta el vehículo en cuestión tomando en consideración las piezas mecánicas faltantes, estableciendo el valor de tales daños en la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.300.000,00) del cono monetario vigente para la fecha.
Sin embargo, dichos peritajes se efectuaron por instrucciones del titular de la acción penal, pasados más de tres (3) años de la denuncia de los hechos punibles acusados al procesado de autos, por lo que si bien dan fe del lugar donde el vehículo se encuentra, las características del mismo y el estado de uso y de conservación de dicho bien, así como el quantum de los daños que presenta, no es posible establecer a través de los relatados medios de prueba tales circunstancias para el momento en el cual se denunciaron los hechos punibles que el ministerio público acusó al ciudadano Mauricio Villarreal Araujo.

Asimismo, en relación a la referida experticia de avalúo prudencial de daños del vehículo placas 8A7A02T, se observa que el mismo fue hallado por el técnico experto desprovisto de su motor y demás piezas que lo constituyen, en estado de absoluto deterioro, lo cual no es imputable al procesado de autos, al haberlo entregado la junta comunal en estado operativo, y haberse mantenido funcionando por el periodo de un año, aproximadamente, siendo entonces responsables del mantenimiento y operatividad del vehículo los nuevos miembros de la junta comunal.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditado y sus fundamentos de hecho y de derecho, analiza de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales fueron analizadas de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado una serie de testimoniales, periciales y pruebas documentales, la jurisdicente no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación.

Para el a quo al analizar el acervo probatorio evacuado, pudo establecer que el Ministerio Público no logró comprobar durante el debate las afirmaciones que propuso inicialmente, lo cual es producto de no haberse obtenido la actividad probatoria suficiente para lograr un convencimiento judicial de condena que sobreviva al análisis individual de cada medio de prueba y posteriormente el análisis concordado de unos y otro, único método para la apreciación de la prueba que sustenta constitucionalmente la motivación de una determinación judicial, siendo indefectiblemente por parte del juzgador procedente la aplicabilidad el principio del in dubio pro reo.

En conclusión, de lo supra señalado, no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba en el a quo o en esta Alzada, de la autoría o participación del encausado, siendo que las pruebas valoradas por el tribunal no resultaron ser suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos.

Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que la a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es oscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Ahora bien, en relación a que la sentencia para el Ministerio Fiscal resulta ilógica y que por consecuencia se encuentra carente de motivación, resulta necesario precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:

“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.

Cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Sumado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal. Entiéndase pues, que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

(Omissis…)
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

De lo anterior, queda evidenciado para esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues como se indicó precedentemente, la conclusión a la cual arriba la juzgadora guarda perfecta armonía con las afirmaciones y deducciones de su decisión, no vislumbrándose el vicio de ilogicidad denunciado por la parte recurrente, por tales razones, considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.

En razón al invocado principio del in dubio pro reo, por parte del juzgador, trae a colación esta Alzada, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.


En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo al jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.

En el caso de la recurrida, se hace palmario que los elementos que configuran el delito de acuerdo con la exposición de los hechos conforme fue plasmado en el escrito acusatorio, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, y en razón de ello, no le es posible a la juzgadora subsumir o vincular el hecho con el Derecho, y ello es así, al verificarse que la juez en su proceso de análisis de las pruebas se encontró en problemas para verificar esos elementos del tipo penal en los hechos, dificultándose el proceso de subsunción en el derecho. Del Análisis anterior logró observar este Cuerpo Colegiado que la sentenciadora no obtuvo de la totalidad de las pruebas necesarias del caso, un argumento sólido comprobable que permitiera acreditar la responsabilidad del ciudadano José Manuel Villareal Araujo, en los tipos penales endilgados por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito Peculado Culposo, Delito Que Se Encuentra Previsto Y Sancionado En El Artículo 55 De La Ley Contra La Corrupción Y Apropiación Indebida De Fondos Públicos establecido en el artículo 76 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal Alto de Mucuyupúy del Estado Venezolano. Lo que quiere decir, que aquella afirmación de la que parte el Ministerio Publico según lo cual, a su criterio, quedó sustentado en el juicio oral y público, llevado en el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el orden cronológico de los hechos ocurridos, se encuentra manifiestamente infundada, siendo que tal aseveración es producto de una apreciación que se encontró distanciada de la realidad de lo que ocurría en el desarrollo del contradictorio.

Es menester señalar, que la fiscalía en su escrito recursivo de limitó a describir los hechos de acuerdo con los medios de prueba promovidos en su escrito acusatorio, dichos medios de prueba de los que se haría acompañar en el juicio oral y público, pero de ninguna manera explicó a esta Alzada como era posible que la Fiscalía si diera por probados los hechos, ante los exiguos elementos desarrollados en el contradictorio, de los cuales su aportación al proceso devino en insuficiente. Estima esta Alzada que en este caso particular, resulta en una suerte de exabrupto de la representación Fiscal, exigir a la juzgadora expresar por qué no se dieron por probados los hechos imputados al encausado, cuando efectivamente, ni la misma Fiscalía pudo señalar como si se dieron por probados, tomando en cuenta que lo decidido en la recurrida no se corresponde con una certeza negativa de la juzgadora sobre la comisión de los hechos, si no de la aplicabilidad del ineludible principio del in dubio pro reo, de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora toma en consideración la insuficiencia probatoria no alcanzado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del encausado, toda vez que tal como lo señala la a quo, no surgió la existencia de medios probatorios suficientes que inculpen al encausado, no quedando probada la autoría ni la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver las recurrentes de un modo fragmentado, siendo plausible en el presente caso, la invocación del referido principio general del derecho como lo es el in dubio pro reo.

En consecuencia, como corolario de lo anterior, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, lo cual fue plasmado por la juzgadora luego de realizar la valoración de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, ajustada a derecho y alejada del vicio de ilogicidad, alegado erradamente por la parte recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (16/07/2024), por las abogadas Dayana Carolina Ovalle y Jhorgelys Jeraldin Baptista Velásquez, ambas en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintisiete de junio de dos mil veinticuatro (27/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Mauricio Villarreal Araujo de la comisión del delito de Peculado Culposo y Apropiación Indebida de Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 55 y 76 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2017-002646. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (16/07/2024), por las abogadas Dayana Carolina Ovalle y Jhorgelys Jeraldin Baptista Velásquez, ambas en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintisiete de junio de dos mil veinticuatro (27/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Mauricio Villarreal Araujo de la comisión del delito de Peculado Culposo y Apropiación Indebida de Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 55 y 76 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2017-002646.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA


MSc.. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________________________ y de traslado Nº _________________.

Conste.