REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Mérida, 21 de octubre de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2023-000524
ASUNTO :LP01-R-2024-000064
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Yeraldi del Carmen Gavidia Peña y Richard José Hernández Rivas, ambos en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ganadera HR C.A, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés (21/12/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual rechaza la querella interpuesta por los abogados Yerladi del Carmen Gavidia Peña y Richard José Hernández Rivas, en la causa penal signada con el N° LP11-P-2023-000524.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés (21/12/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha doce de enero del año dos mil veinticuatro (12/01/2024), los abogados Yeraldi del Carmen Gavidia Peña y Richard José Hernández Rivas, ambos en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ganadera HR C.A, interponen el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000064.
En fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro (21/02/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro (19/03/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro (21/03/2024), por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Corte N° 01.
En fecha veintiséis de marzo del año dos mil veinticuatro (26/04/2024), se admite el presente recurso de apelación de auto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Yeraldi del Carmen Gavidia Peña y Richard José Hernández Rivas, ambos en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ganadera HR C.A, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Quienes suscriben, los Abogados Yeraldi Del Carmen Gavidia Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.406, hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.180, con domicilio procesal en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7154167, qyeraldv07@qmail.com y Richard José Hernández Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.603, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.393, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, de la misma entidad federal, teléfono 0416-5692206, richardihrl 984@qmail.com. según consta “Poder Especiar autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, el cual nos fue otorgado en fecha 14 de Julio de 2023, quedando asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 21, Tomo 15, Folios 92 hasta 95, el cual se encuentra inserto en el presento asunto penal, actuando en defensa de los derechos e intereses de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA HR C.A, Registro de Información Fiscal N° J- 31339063-1. Estando dentro del lapso tempestivamente hábil, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formalmente, RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el ciudadano Juez en Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, emitida en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, quien en su pronunciamiento, RECHAZA LA QUERELLA INTERPUESTA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA HR C.A., en contra de los ciudadanos PETER LUCAS MARQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 25.553.927, ORIANNY ANDREINA VERA MENDEZ, cédula de identidad N° 21.343.108., MARIA ANGELICA MENDEZ DE VERA, cédula de identidad N° 10.238.869, FELIPE SANTIAGO GALEANO SANCHEZ, cédula de identidad N° 23.220.412, JESUS MANUEL ZAMBRANO PULGAR, cédula de identidad N° 15.380.366, YRMA RAMIREZ MORENO, cédula de identidad N° 10.242.701, DESIRED MAGDALENA PARRA RAMIREZ, cédula de identidad N° 17.186.968, FELIX RAMON ZAMBRANO GONZALEZ, cédula de identidad N° 9.203.525, YULETZI LEAL PERNIA. cédula de identidad N° 15.434.431, PEDRO SAUL UKTIZ SURMAY. JA1R0 PABÓN. ENEIDA DEL CARMEN BELANDR1A. LUIS SILVA APODADO NICO. BAUDILIO MARQUEZ v OTROS POR IDENTIFICAR. Recurso que se fundamenta, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se fundamenta el presente “Recurso de Apelación de Autos”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuales expresa:
“...Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:....
3. Las que rechazan la querella o acusación privada.
5. Las que causan un gravamen irreparable...”
Razón por la cual ciudadanos Jueces de Alzada, sírvanse declarar admisible el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto, toda vez que, nos encontramos legitimados para intentar el mismo y estando dentro del lapso para impugnar la decisión contemplado en la norma penal adjetiva para ejercerlo, puesto que la recurrida fue publicada el día 21 de diciembre de 2023, siendo notificados en fecha 22 del mes y año próximo pasado, mediante boleta de notificación. Por lo que, estando dentro de la oportunidad legal, establecida en la norma adjetiva procesal, se interpone el presente “Recurso de Apelación de Autos” y la decisión apelada, es perfectamente recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los Apoderados Judiciales de la ya tantas veces mencionada Sociedad Mercantil C.A, interpusieron querella, en fecha 20 de Julio de 2023, misma que le correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. Es el caso que la juez presentó inhibición en el Asunto Principal LP11-P-2023- 00524, siendo declarada con lugar por parte de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual fue redistribuida correspondiéndole posteriormente conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, cuyo auto de entrada se generó en fecha 22 de Agosto de 2023. No es sino hasta el 22 de Septiembre de 2023, que ambos a Apoderados Judiciales se les notificó de la subsanación deja misma la cual fue inmediatamente corregida y presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. Seguidamente se consignó ante este mismo juzgado, solicitud de “Inspección Técnica Multidisciplinaria”, bajo la modalidad de prueba anticipada.
En virtud de falta de pronunciamiento del juzgador, esta Defensa Técnica Privada, en fechas 11 de Octubre de 2023, 10 de Noviembre de 2023 y 21 de Diciembre de 2023, presentó escritos en el que se ratifica tanto la querella interpuesta, como la solicitud de inspección técnica multidisciplinaria, bajo la modalidad de prueba anticipada, requiriendo el debido pronunciamiento.
Transcurridos poco menos de tres (3) meses de inactividad en la presente causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó “Auto declarando el Rechazo de la querella interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ganadera HR”; por cuanto, según su criterio, observa la existencia de un conflicto de carácter agrario y no de naturaleza penal.
Al efectuarse, minuciosa revisión del auto fundado, el juzgador llega a la determinación que:
u...(omissis)...la resolución del conflicto surgido entre particulares relacionadas con la actividad agraria, corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas derivan las instituciones propias del derecho agrario, como en el presente caso.”
De lo que se puede colegir que, el juzgador solo se limita a realizar enunciación de disposiciones legales vinculadas a la materia agraria, limitándose a indicar que no es su jurisdicción; sin embargo, en lo absoluto, motivó, ni valoró en su conjunto, los hechos narrados en la querella interpuesta, en la que se detalla que los ocupantes ilegales se identifican como “Estadista Comunal” signado Territorio Mérida del Gran Polo Patriótico Simón Bolívar, ésta organización se autodenomina ABYA YALA, se atribuye funciones de gobierno y en total desconocimiento de las autoridades del estado venezolano y sus leyes, personas naturales que ingresaron al "Fundo Agropecuario El Caimán”, en el mes de noviembre del año 2021, de manera violenta, abrupta e indómita; destrozando a su paso, candados de portones, de la referida unidad de producción, ocupando las infraestructuras, tomando de ese modo control absoluto del portones de acceso al predio, lo que a todo evento, imposibilitaba el manejo, control y supervisión del escaso rebaño (ganado vacuno), que poco tiempo después, hurtaron y sacrificaron e inclusive comercializaron ilícitamente dichos productos cárnicos (derivados de tal acción), como consecuencia de tales acciones propias de crápulas, se redujo la materia vegetal que permite la alimentación de los semovientes realizando talas, quemas, alterando de manera inicua, el uso racional que se venía dando a la tierra, debido a que tal grupo de califas han ejecutado siembras y plantaciones de corto y mediano plazo, haciendo uso de herbicidas y pesticidas, generando contaminación en los cauces de aguas presentes en la unidad de producción, afectado finalmente, la producción, protección, higiene y seguridad del rebaño, como secuelas de tales acciones, se tiene que la tasa de mortalidad animal en el predio, se incrementó de forma indiscriminada. Lo que trajo perjuicios para la salud, tanto de los animales como de las personas, que allí habitan. Tales infraestructuras actualmente se encuentran, en completo deterioro, prácticamente en ruinas, producto del vandalismo a las que han sido sometidas, con la sustracción de partes y piezas de la maquinaria agrícola in situ, como: Tractores, rastras, rolo que reposa en el fundo.
Estas acciones delictivas, se subsumen en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, INVASION, DAÑOS A LA PROPIEDAD. Delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 453, 471-A y 473 del Código Penal Venezolano (en su orden) y HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR v BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, conductas anti-jurídicas, que en su mayoría son de acción pública, perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos.
En tal sentido, es menester señalar, que es deber del juez analizar y juzgar todas las acciones desplegadas por los querellados de autos y determinar el que las conductas ut supra descritas, encuadren en los tipos penales señalados por el solicitante, debiendo expresar, explanar ante tal coyuntura, cuál es el criterio del juzgador respecto de ellas, señalando los motivos por los que estima que no constituyan delitos, que deban ser ventilados por la jurisdicción penal, sino por el contrario, que deba ventilarse tal acción por la jurisdicción especial agraria. Ejercicio que, desde luego, no realizó el a quo, más aún, cuando los querellados no tienen ninguna documentación que sustente desde el punto de vista agrario, por las instituciones formalmente constituidas por el Estado, a los efectos de que se justifique su permanencia dentro del predio, violando así, de manera flagrante el derecho de propiedad que la asiste a la víctima.
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional, mediante fallo N° 262/2005, en la que se estableció que la actividad agraria constituye:
“(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una sene de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (v.gr., ¡a afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales, previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307; que a su vez, el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa. Así como, la de mejorar la calidad de vida de la población campesina, en paralelo, al logro del desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Los hechos explanados en la querella, en lo absoluto pretende que el conflicto devenido de la actividad agraria, sea apreciado como intromisión de parte de la víctima a cuestionar los principios que rigen para el desarrollo agro- alimentario; pues lo relatado, versa específicamente sobre actos violentos, perpetrados por las personas que de manera escabrosa, desplegaron conductas atípicas, que afectaron las bienhechurías que se hallan dentro del Tundo Agropecuario El Caimán”, conductas éstas que, no forman parte del derecho agrario, máxime cuando el Instituto Nacional de Tierras, no ha reconocido derecho alguno a dichos ocupantes, tal y como ha quedado evidenciado en el pronunciamiento de “ Improcedencia de Rescate de Tierra" emanado del propio ente rector en la materia en cuestión.
En el caso que nos ocupa, no existe conflicto entre particulares, debido a que este grupo de personas, ingresaron en principio, a la unidad de producción de manera violenta, bajo la modalidad de asalto, irrupción, acometimiento a las instalaciones, destruyendo como consecuencia del mismo, los sistemas de seguridad instalado por la víctima, luego de la reubicación realizada por el propio Instituto Nacional de Tierras a los primeros ocupantes, tomando posesión de las infraestructuras y por ende, tomando el control de la propiedad, limitando el acceso tanto al propietario, como a sus empleados, destruyendo de manera sistemática y progresiva las bienhechurías.
Por tanto, estos hechos no se originaron por controversias en la producción agroalimentaria, no hay encuentro de dialogo para la consecución de soluciones
y/o acuerdos pacíficos, entre las pretensiones de los ocupantes y la víctima. Así como tampoco, existe ningún documento que permita y/o justifique la permanencia de estas personas en el fundo, lo que a todo evento se puede apreciar, es el despliegue desmesurado de conductas típicas, antijurídicas, que se encuentran previstas en el Código Penal Venezolano y la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por tanto estima esta Defensa Técnica Privada, que se está en presencia de delitos que deben ser ventilados por la Jurisdicción Penal, puesto que es, a través de la investigación penal, donde se determinara las conductas desplegadas por los querellados y que puedan ser subsecuentemente, encuadradas jurídicamente.
La querella es entendida como una forma de inicio a la investigación, que otorga a la víctima la cualidad de “querellante”, representando la fase de preparatoria y/o de investigación, la que da inicio al proceso penal, en la que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal, se encuentra facultado para ordenar la práctica de los actos propios de investigación, bien sea por sí mismo o hacerlas practicar bajo su propia dirección, como superior jerárquico de los órganos de policía de investigación penal, demás expertos y auxiliares de la administración de justicia, realizar todas las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles, hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer las responsabilidades de los autores, autoras y demás partícipes, así como, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal y como lo consagra el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ante el rechazo de la querella por parte del Juzgador, se ha causado “gravamen irreparable” a los derechos de la víctima, al mutilar con ésta decisión, el inicio formal del proceso de investigación y a obtener la cualidad de “querellante”; habida cuenta que, que no ponderó hechos y por consiguiente, la gravedad de los mismos, así como el fin que se pretende alcanzar en relación con el bien jurídico tutelado, más aún cuando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida dio inicio la Investigación signada con el identificador fiscal MP-134177-2023, por estos mismos hechos, de igual manera el ad quo omitió realizar el debido pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de realización de “Inspección Técnica Multidisciplinaria” bajo la modalidad de prueba anticipada, debidamente fundamentada y riela en la causa penal, menoscabando de esta forma, el derecho de petición de la víctima, conforme lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Amerita recordar que, no solo es deber del ciudadano Juez velar por la protección de los derechos y garantías procesales del imputado, sino que, de forma concomitante, esas garantías alcanzan y protegen a la víctima y de allí precisamente es que, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 30 establece:
Artículo 30 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabiente, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes v procurará que los culpables reparen los daños causados." (Subrayado Defensa Privada)
De lo que se puede colegir que, a través del resultado de la investigación penal, se determinara que los hechos narrados en la querella, son completamente ciertos y se establecerán las responsabilidades a que haya lugar.
CAPITULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con bases a la violación legal incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal, por parte de la decisión recurrida, se solicita a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que anule la decisión recurrida, remita en consecuencia, las actuaciones para otro Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que ya emitió tal auto de rechazo de la querella, interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ganadera HR, C.A., a fin de emita el respectivo pronunciamiento veraz, objetivo y equitativo, con respecto a la admisión de la querella. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinticuatro (31/01/2024), fue consignado escrito de contestación por parte de la ciudadana Orianny Andreina Vera Méndez debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Hernández, el cual corre inserto a los folios 48 al 49, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, ciudadana ORIANNY ANDREINA VERA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.343.108, asistida en este acto por el Abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.612, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.343, con domicilio Procesal en la Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados oficina 1 y 2, correo electrónico: leqalidadesyalmomas@yahoo.com, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de dar contestación al presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de la decisión de fecha 12 de Enero del 2024, en el cual fue emplazada para contestar o promover pruebas del recurso de apelación interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA H.R, C.A.
Es importante resaltar que lo fundamentado y a su vez legado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, donde deja asentado que la pretensión de la presente querella no reviste carácter penal y es así por cuanto lo fundamento de hecho y de derecho que utilizo el querellante dan pie para que el Juzgador Aquo fundamente y aparte la competencia penal de sus pretensiones, en este orden de idea podemos señalar que la pretensión incoada por este querellante al querer atribuirme los siguientes delitos Hurto Calificado, Invasión, Daños a la propiedad previstos y sancionados en el Articulo 453, 471-A y 473 tos del Código Penal Venezolano en su orden y Hurto Calificado de ganado Mayor y Beneficio indebido de ganado mayor, previsto y sancionado en el Articulo 6 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
En aras de ser conteste con lo que determina el Tribunal aquo para no admitir la demanda interpuesta en comentó, debemos resaltar que este digno Tribunal considero lo establecido en el Articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló: “el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesta querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia...”
Es propicia la ocasión para fortalecer la resolución emanada de ese digno Tribunal donde señala que los conflictos surgidos entre los particulares relacionados con la actividad agraria corresponden resolver a la jurisdicción especial agraria si de ella se deriva, las instrucciones propias del derecho agrario como en el presente caso, es por ello que este juzgador a atinado en su resolución en no admitir la presente querella y enviarla a la jurisdicción agraria.
Quien aquí ocurre se adhiere y considera que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, fue la más correcta al negar la querella interpuesta en mi contra por cuanto no hay elemento probatorio que riela en esta causa que me atribuyan la comisión de estos hechos punibles.
En tal sentido solicito al Tribunal de alzada que ratifique la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. (Omissis…)”
En fecha cinco de febrero del año dos mi veinticuatro (05/02/2024, fue consignado escrito de contestación por parte de la ciudadana Yoletzi de Jesús Leal Pernía debidamente asistida por el abogado José Rafael Ramírez, el cual corre inserto a los folios 48 al 49, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Yo, YOLETZI DE JESUS LEAL PERNIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.434.431, domiciliada en el sector Los Naranjos, barrió El Trinal vía principal de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Parroquia Nuceti Sardi y civilmente hábil, asistido (sic) en este acto por el ciudadano: JOSE RAFAEL RAMIREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 9.392.615 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 322.633, con domicilio procesal: En la Esquina Avenida 13 Calle 7, casa 6-27 Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, con mi N° de Teléfono 0424-9328522 y mi Correo electrónico Ichs2008@gimail.com, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, procedo a contestar el RECURSO DE APELACION DE AUTOS POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO UNO PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, y al efecto hago los siguientes alegatos jurídicos en descargo de los apoderados de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA H.R. C.A.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 12 de enero de 2024, los Apoderados de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA HR C.A, introdujo un Recurso de Apelación de Autos en contra de la Decisión del Tribunal de Control Numero del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión-El Vigía, expuso y solicitó:
“(•••) De conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, RECE1AZA LA QUERELLA INTERPUESTA POR LOS APODFERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA HR C.A, en contra de los ciudadanos: PETER LUCAS MARQUEZ PARRA (...); ORIANNNY ANDREINA VERA MENDEZ (...); MARA ANGELICA MENDEZ DE VERA(...); FELIPE SANTIAGO GALEANO SANCHEZ (...); JESUS MANUEL ZAMBRANO PULGAR, (...); YRMA RAMIREZ MORENO (...); DESIRED MAGDALENA PARRA RAMIREZ (...); FELIX RAMON ZAMBRANO GONZALEZ(...); YULETZI LEAL PERNIA (...); PEDRO SAUL ORTIZ SURMAY(...); JAIRO PABON(...); ENEIDA DEL CARMEN BELANDRIA(...); LUIS SILVA APODADO NICO(...); BAUDILI MARQUEZ (...)y OTROS POR IDENTIFICAR. Es de señalar que en el folio 132 de este RECURSO DE APELACION DE AUTOS los quejosos escriben “Del lo que se puede colegir que, el juzgador solo se limita a realizar enunciación de disposiciones legales vinculadas a la materia agraria, limitándose a indicar que no es su jurisdicción; sin embargo, en lo absoluto, motivo, ni valoro en su conjunto, los hechos narrados en la querella interpuesta, en la que se detalla que los ocupantes ilegales se identifican como “Estadista Comunal” signado Territorio Mérida del Gran Polo Patriótico Simón Bolívar, esta organización se autonomina ABY YALA, se atribuye funciones de gobierno y en total desconocimiento de las autoridades del estado venezolano y sus leyes personas que naturales que ingresaron al “Fundo Agropecuario “El Caimán” en el mes de noviembre del año 2021, de manera violenta, abrupta e indómita; destrozando a su paso, candados de portones, de la referida unidad de producción…………………“ El que da contestación a este Recurso de Auto, RECHAZO EN TANTO LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, de los Quejoso pues en fecha primero (1o) de octubre del dos mil veinte 2.020, con base a los acuerdos realizados en la Mesa de PAZ EN EL Campo Soberano en el estado Bolivariano de Mérida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintiuno (2021) en el cual se precisó la revisión al fundo agropecuario denominado “El Caimán” administrado por “GANADERA H.R., C.A” ubicado en el sector Las Cruces, vía los naranjos, parroquia José Núcete Sardi, del municipio Alberto Adriani del estado bolivariano de Mérida; lo antes expuesto se expresa en el ° y 161°. Es decir que maliciosamente falsean la verdad es de resaltar que Expediente N° 000235-2019, DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, cuatro de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años; 201 líos Quejosos en su querella en la SECCION TERCERA DE LA QUERRELLA en el artículo 276 de los requisitos adolece plenamente la no adecuación de la que aquí pretende investigar es decir la ciudadana: YOLETZI DE JESUS LEAL PERNIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.434.431, domiciliada en el sector Los Naranjos, barrió El Trinal vía principal de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Parroquia Nuceti Sardi, en todas y cada una de sus partes el escrito presentado narró (sic) brevemente el hecho que se le investiga, solicito se califique como autora de los delitos: HURTO CALIFICADO, INVACION, DAÑO A LA PROPIEDAD., previsto y sancionado en los artículos 453, 471-A y 473 del Código Penal Venezolano (en su orden) y HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR y BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO MAYOR de conformidad con los artículos 6 y 9 de la LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA. Dando una idefesion jurídica a la ciudadana: YOLETZI DE JESUS LEAL PERNIA, porque dicha ciudadana no forma parte a la organización ABY YALA y que esta laborando en el campo desde fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintiuno (2021) en el cual se preciso la revisión al fundo agropecuario denominado “El Caimán”, ubicado en el sector Las Cruces, vía los naranjos, parroquia José Núcete Sardi, del municipio Alberto Adriani del estado bolivariano de Mérida. Y es por ello que mantengo que todo lo que aquí explano debe de seguir la materia AGRARIA y no penal. Por los hechos expuestos anteriormente, Ciudadanos Juezes (sic) de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, solicito respetuosamente que declare la NO ADMISIBILIDA DE ESTE RECURSO DE AUTOS y CONFIRMEN LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO UNO EXTENSION EL VIGIA, llenando los extremos establecidos en los Artículos 198, 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y DEL MARCO JURIDICO
Ahora bien Ciudadano Juez, de conformidad y fundamentado la presentedemanda (sic) conforme a los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administraciónde (sic) justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y los Artículos 198, 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela..
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
También Ciudadanos Magistrados, promovemos como medios de Pruebas el Expediente N° LP1 l-P-2023-000524 y copia de los folios siento setenta y nueve (179 ) hasta el siento ochenta y tres (183) Expediente N° 000235-2019, DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR!ANO DE MERIDA, cuatro de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años; 2011° y 161° para que estas sean valoradas, apreciadas y evacuadas.
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Para finalizar y concluir, Ciudadanos Magistrados, con fundamento a los Hechos y al Derecho aquí narrados, plenamente expuestos y de conformidad con los lo establecido en los Artículos 198, 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declare la NO ADM1S1BILIDA DE ESTE RECURSO DE AUTOS y CONFIRMEN LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO UNO EXTENSION EL VIGIA y por razones de materia siga conociendo la parte Agraria. (Omissis…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés (21/12/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis) Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal RECHAZA LA QUERELLA INTERPUESTA POR YERALDl DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.620.406, hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.180, domiciliado procesal en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414- 7154167, gveraldv07@gmail.com y RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS titular de la cédula de identidad N° Í6.305.603, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.393, domiciliado en la ciudad de El Vigía, teléfono 0416-5692206, en su condición de apoderado judiciales DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA H.R C.A, en contra de los ciudadanos: PETER LUCAS MARQUEZ PARRA titular de la cédula de identidad N° 25.553.927, ORIANÑY ANDREINA VERA MENDEZ, cédula de identidad N° 21.343.108, MARIA ANGELICA MENDEZ DE VERA, cédula de identidad N° 10.238.869, FELIPE SANTIAGO GALEANO SANCHEZ, cédula de identidad N° 23.220.412, JESUS MANUEL ZAMBRANO PULGAR, cédula de identidad N° 15.380.366, YRMA RAMIREZ MORENO, cédula de identidad N° 10.242.701, DES i RED MAGDALENA PARRA RAMIREZ cédula de identidad N° 17.186.968, FLUX RAMON ZAMBRANO GONZALEZ cédula de identidad N° 9.203.525, YULETZI LEAL PERNEA, cédula de identidad N° 15.434.43 I, PEDRO SAUL ORTIZ SURMAY, JAIRO PAPÓN, ENEIDA DEL. CARMEN BELANDRIA, LUIS SILVA APODADO NICÓ, BAUDILIO MARQUEZ y OTROS POR IDENTIFICAR, por cuanto se observa la existencia de un conflicto de carácter agrario y no de naturaleza penal. Notifíquese al Querellante, y a los ciudadanos antes identificados. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Yeraldi del Carmen Gavidia Peña y Richard José Hernández Rivas, ambos en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ganadera HR C.A, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés (21/12/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual rechaza la querella interpuesta por los abogados Yerladi del Carmen Gavidia Peña y Richard José Hernández Rivas, en la causa penal signada con el N° LP11-P-2023-000524.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numerales 3 y 5, concordado con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el rechazo de la querella instaurada en fecha 20-07-2023, le está causando un gravamen irreparable al imputado.
Ahora bien, realizada como han sido las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior denota que la parte recurrente, apuntaló al motivo previsto en el artículo 439 numeral 3 de la norma adjetiva penal, es decir, el rechazo de la querella ha devenido en la causación de un gravamen irreparable en perjuicio de la Sociedad Mercantil Ganadera H.R., observándose igualmente que la argumentación expresada por la parte recurrente se deja entrever, la falta de motivación en la que incurrió el A Quo al momento de rechazar la querella interpuesta.
El Tribunal A Quo, en su línea argumentativa, entre otras cosas expresó:
“(…) corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario como en el presente caso. Señala el • artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula la competencia de los juzgados de í primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, de la siguiente manera:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para Unes agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. •
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9; Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones dé prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de lob recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)”
“(…) En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae.
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo N° 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye
“(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés generaI de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable,, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de Itq presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) ",
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (…)”
De lo anterior, se desprende que el A Quo, al realizar el análisis exhaustivo del escrito de querella interpuesto, avizoro estar en presencia de un conflicto que debe ser conocido por la jurisdicción agraria, es decir, escapa del conocimiento de la jurisdicción penal, por cuanto a su real saber y entender, todo conflicto entre particulares en los que se vea inmiscuida la actividad agraria e instituciones propias del derecho agrario, tal y como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una competencia especial en razón de la materia.
El Estado Venezolano, ha de garantizar el derecho fundamental de la población a la seguridad agroalimentaria, y así lo consagra la Carta Política del Estado, en el artículo 305, entendida esta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos a nivel nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor.
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el A Quo, quienes aquí juzgan, observan, que si bien es cierto, se dejó por sentado se esta ante la presencia de un conflicto entre particulares en el que se deja entrever la actividad de naturaleza agraria, no menos cierto es que, la Sala Constitucional, a través de sentencia N° 1881, de fecha 08-12-2011, al tratar lo pertinente con ocasión a las formas de dilucidar los conflictos propios que corresponden a la jurisdicción especial, entre otras cosas señaló:
…si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal pondrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que la naturaleza del conflicto corresponda”.
De lo anterior se colige, que debe verificarse en primer lugar la existencia de una disputa con ocasión al derecho de propiedad entre quien alegue ser propietario o poseedor del bien inmueble y quien pretenda ocupar el predio objeto de disputa, situación que no riela a los autos en el que constan los fundamentos explanados por el A Quo.
Una vez verificada la disputa que deviene como consecuencia de la propiedad del predio, debe necesariamente constatarse, se de manera concurrente ante la presencia de la actividad agraria, circunstancias estas que enarbola el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observando este Órgano Jurisdiccional Superior, que el Tribunal A Quo, hizo efectivamente mención a la norma citada supra, sin embargo, no enfatizó bajo cual o cuales de los supuestos, deviene la actividad agraria que en todo caso ha servido como fundamento, para arribar a la conclusión del rechazo de la querella que fuera interpuesta en fecha 20-07-2023.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal A Quo, causó un gravamen irreparable al rechazar la querella, verificándose de las actuaciones, que el Juez de Control, no verificó de manera exhaustiva, los presupuestos procesales que le lavaron a la conclusión, de que en el presente asunto se está ante unos hechos que han de ser ventilados por la jurisdicción especial agraria. Por lo que el rechazo de la misma, causa en cabeza del interesado un gravamen irreparable, situación esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 12-01-2024, por los abogados Yeraldi del Carmen Gavidia Peña y Richard José Hernández Rivas, ambos en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ganadera HR C.A, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés (21/12/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual rechaza la querella interpuesta por los abogados Yerladi del Carmen Gavidia Peña y Richard José Hernández Rivas, en la causa penal signada con el N° LP11-P-2023-000524 y en consecuencia se anulan los fundamentos de hecho y de derecho publicados el día 21-12-2023, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa hasta el estado en el que un juez distinto al que dictó la decisión aquí recurrida, proceda a realizar el análisis correspondientes con ocasión al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el artículo 276 de la norma adjetiva penal y así se decide.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria