REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 21 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-000884
ASUNTO : LP01-R-2024-000083

RECURRENTE: ABG. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA Y JONATHAN
ALEXANDER SUAREZ GIL (FISCAL)
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA ABG. YADIRA UREÑA Y ABG. LIGIA XIOMARA MÁRQUEZ
ENCAUSADO: ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA, JHON REIMON AVALO, Y ÁNGEL
RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA
MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
(Andrés Garcés Peña).
COAUTOR DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA
MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (Jhon
Reimon Avalo).
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO
DE COAUTORÍA, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (Ángel Ramón
Díaz González)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos Andrés Felipe Garcés Peña, de los delitos de Cooperador Inmediato en el Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano Jhon Reimon Avalo Coautor del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano Ángel Ramón Díaz González de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2016-000884, en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23/03/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (24/04/2023), los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000192.
En fecha once de marzo de dos mi veinticuatro (11/03/2024), el a quo remite el asunto a este Tribunal de Alzada.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha ocho de abril del año dos mil veinticuatro (08/04/2024), y dándosele entrada en fecha nueve de abril del año dos mil veinticuatro (09/04/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha nueve de abril del año dos mil veinticuatro (09/04/2024), se devolvió el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por omisiones detectadas en el asunto principal.

En fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (05-08-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha siete de agosto del año dos mil veinticuatro (07-08-2024).
En fecha siete de agosto del año dos mil veinticuatro (07-08-2024), la Juez Superior de esta Corte de Apelaciones Wendy Lovely Rondón, se inhibe de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.

En fecha siete de agosto del año dos mil veinticuatro (07-08-2024), se ordenó la convocatoria del Juez Temporal de esta Instancia, abogado Jersson Dugarte Herrera.

En fecha trece de agosto del año dos mil veinticuatro (13/08/2024), el Juez Temporal de esta Instancia, abogado Jersson Dugarte Herrera, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha trece de agosto del año dos mil veinticuatro (13/08/2024), se remite el presente recurso de apelación de sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior de esta Corte de Apelaciones Wendy Lovely Rondón, la cual fue declarada con lugar en fecha siete de agosto del año dos mil veinticuatro (07-08-2024).

En fecha quince de agosto del año dos mil veinticuatro (15/08/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha diecinueve de agosto del año dos mil veinticuatro (19/08/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces, Jersson Dugarte Herrera, Eduardo José Rodríguez Crespo y Carla Gardenia Araque de Carrero, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.
En fecha veintidós de agosto de dos mil veinticuatro (22/08/2024), se dictó auto de admisión y se fija la audiencia oral para el día jueves cinco de septiembre del año dos mil veinticuatro (05/09/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha primero de octubre de dos mil veinticuatro (01/10/2024), se celebró la audiencia y la Corte de Apelaciones se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 23 y sus vueltos de las presentes actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual exponen:
“(Omissis…Quienes suscriben, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA Y JONATHAN ALEXANDER SUAREZ GIL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino, respectiva, en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resoluciones números 2221 y 2213, de techas 31 de octubre de 2022 y 28 de octubre de 2022, en su orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedemos en este acto y de , conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer el Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, cuya notificación fuese recibida en fecha 27 de marzo de 2023, mediante correo electrónico fl6merida@mpgob.ve, mediante la cual ABSUELVE debido a la aplicación riel principio procesal "In dubio' pro reo”, a los acusados 1.- ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA, de 1a. comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN,LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- JHON REIMON AVALO, de la comisión de los delitos de COAUTOR- DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y 3.- ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, de la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de í Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 11 eiusdem. en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional de la Colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez I transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del I Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal 1 que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma se adolece de los vicios de contradicción y falta de motivación, como a continuación se detallara.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resoluciones números 2221 y 2213, de fechas 31 de octubre de 2022 y 28 de octubre de 2022, en su orden, suscritas por el Fiscal General 1 de la República.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva pena!, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
"Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia., el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado" .
En consecuencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 23 de marzo de 2023, fuera del lapso y notificado el despacho Fiscal en fecha 27 de marzo de 2023, la Defensa Privada en fecha 28 de marzo de 2023 (últimos notificados), nos encontramos dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio, puesto que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía no dio despacho desde el día 30 de marzo de 2023 hasta el día 10 de abril de 2023, ambas fechas inclusive, por encontrarse la honorable juzgadora de reposo médico.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, lo transcribo textualmente a continuación:
“...En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.338.917, natural de Medellín, departamento de Antioquia, nacido en fecha 14/03/1979, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en Ureña, calle 03, casa N° 3-26 a cuadra y media de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, teléfono 0416-0787106, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 de! Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y JHON RE1MON AVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.296, natural de Aragua, estado Aragua, nacido en fecha 11-02-1983, de 39 años de edad, de estado civil so tero de ocupación u oficio; comerciante, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 03, vereda 5. Casa. Bacinas Estado Barina, por los delitos de COAUTOR- DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.241.172, natural de San Juan de Payara del Estado Apure, nacido en fecha 11-07-1972, de 49 años de edad, casado, de ocupación u oficio; Latonero y Administrador Publico, hijo de Eloísa de Díaz (1) y de Ángel Ramón Díaz (f), residenciado en la urbanización Ciudad Barina, sector El Cohobo A, calle S-6, casaAG16. de Barinas estado Barinas. teléfono 0424-593.31.67. por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo.163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.
SEGUNDO: No se condena en costas a los acusados de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia ,e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución ce la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda librar oficio al Jefe de Búsqueda y captura riel Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida a los fines do (sic) dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Andrés Felipe Garcés Peña, Ángel Ramón Díaz González, y Jhon Reímon Avalo.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de a (sic) decisión.
QUINTO: una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el articulo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 21 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia...''

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida - Extensión El Vigía, publicada su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), (la cual fue notificada a la Fiscalía Décima Sexta en fecha 27 de marzo de 2023, mediante boleta N° 1573/2022, de fecha 24 de marzo de 2023) incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela , Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio -con un administrador de justicia distinto a la honorable Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedemos a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte de la Juez de un correcto y suficiente análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que exponemos todos y cada uno de estos vicios a continuación:
PRIMERA DENUNCIA.-
VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 2) falta, contradicción o iloqícidad manifiesta (...) en la motivación de la sentencia (...).
Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de La sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con tos otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto a los vicios ríe falta e ilogicidad entre motivos, la Rala de Casación Penal riel. Tribunal Supremo de ¡Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia Ne 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
" a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión: b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, v: d) Cuando hay una contradicción en ios motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...". (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silveüón Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal),
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Es menester hacer énfasis, que por mandato legal del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligatoriedad de la correspondencia entre acusación y sentencia, siendo que en el presente caso, el Ministerio Público logró demostrar la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos esto en armonía con la Teoría del Tetraedro de la Criminalística, en la que se expone que para la comprobación de un hecho punible deben demostrarse por parte de a quien corresponda la carga de la prueba la existencia de un Sujeto Activo, un Sujeto Pasivo, el Sitio del Suceso y el Medio de Comisión.
Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de ¡fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció el siguiente criterio en la .que transcribo el siguiente extracto:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quienes aquí recurren, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Así las cosas, en el capítulo de la sentencia denominada por la Juzgadora, fundamentos de hecho y de derecho, el Tribunal señala textualmente lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma 1 objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de I la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración del Funcionario Sargento Supervisor Aldrin Ramón Ramos Colmenares, titular de la cédula de 1 identidad N° 11.594.108, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 221, Segunda Compañía, con sede en las González, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el 9 fin de que deponga en relación de 1.-Acta De Investigación Penal, de fecha 22-01-2020, la cual se encuentra inserta al folio 29 de la causa. Quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que me fue puesta a la vista, ese día recibí una llamada del Sargento Romero de la unidad especial anti droga, pero asignado al Zulia donde le informa que un vehículo militar presuntamente llevaba un cargamento de droga él me pasa la información como jefe del punto de control y decidimos que todas la unidades militares que pasaran por allí la íbamos a identificar aproximadamente como a las once y cuarenta y cinco de la mañana, se avisto un vehículo militar tipo convoy mack que venia sin ningún tipo de identificación, cuando me refiero a ningún tipo de identificación me refiero a ningún logotipo de identificara a que unidad pertenecía esta unidad militar, lo paramos-en el punto de control iba manejando una persona uniformada de primer teniente a quien se le pregunto quién era el jefe de la comisión manifestó que era el mayor que iba de copiloto, el mismo se baja del vehículo, se identifica y efectivamente era mayor, se le rindieron los honores militares que se merecen y se le pregunto de donde venia la comisión, el dijo que se encontraba en la jurisdicción de comisión y que se dirigía al estado Falcón, allí le solicitamos lo que nosotros hacemos que es una tarjeta de comisión que nos dice todas las especificaciones de la comisión, dijo que no VE la tenia que se le había perdido y comenzó a colocarse nervioso, se le pregunto cuál era el motivo por el cual el llevaba esas comisión y dijo que iba a llevar los soldados que llevaba en la parte de atrás para el estado Falcón, cuando nos dirigimos hacia el chofer que le pregunte si tenia algún tipo de identificación a lo cual manifestó no tener ningún tipo de Identificación militar que solo cargaba la cédula, posteriormente se le solicito la identificación a las personas que iban en la parte de atrás a. lo cual los mismos manifestaron solo portaban la cédula y no tenia identificación militar, volví hablar con el mayor le dije que me corroborara porque la comisión y en forma nerviosa me manifestó que si íbamos hacer alguna revisión del vehículo que la hiciéramos en la parte de abajo del comando, le pregunte que si había algún tipo dudosa en el cerro de forma nerviosa me manifestó nuevamente que si yo iba hacer la revisión que se le hiciera en el comando, fue allí donde tomamos la decisión de trasladar la comisión completa desde el punto de control que está cercano al comando hasta las instalaciones del comando y allí le informamos al comandante al mando de la compañía para aquel tiempo y procedimos hacer la revisión de dicho vehículo, una vez ubicado tres testigos que pasaban por la zona, en la primera revisión que se hace en la plataforma del vehículo, en el espaldar del vehículo luego de que bajamos una jaula que ella llevaba encima, una jaula con la carpa, desarmamos y en lo que es la parte del espaldar de la plataforma allí se consigue primeramente ¡o que llamamos una caleta atornillada, sacamos los tomillos y encontramos cincuenta envoltorios con cinta transparente en el interior se , notaba negro y posteriormente al hacer bien la revisión determinamos que era como un tipo goma, como goma de globo, se continuo la revisión y en la parte de la plataforma se ubico un doble fondo que al levantar hubo que hacer uso del gato porque estaba demasiado pesada y ajustada, allí se consiguió cuatrocientos envoltorios de la misma contextura y con el mismo embalaje transparente y la misma goma de globo, allí fue cuando nos dirigimos nuevamente hacia el mayor a donde estaba asignado y nos dijo en realidad que los muchachos que lo acompañaban no eran militares y que el único militar era él, posteriormente se informo a la Fiscalía del Ministerio Público, quien determino que se procediera a la detención de los ciudadanos leyéndose sus derechos. Es todo Seguidamente el funcionario es interrogado por el representante del Ministerio Público, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente 1-La fecha en que se realizo el procedimiento fue el día 12-03-2017, 2) La comisión la conformo el Sargento Leal rojo y el sargento contreras que era el asignado por la unidad anti-droga y mi persona que el jefe del punto de control, 3) El punto de control está ubicado en el Sector El Quebradón del Estado Mérida. 4) No recuerdo el municipio donde está ubicado el punto de atención El Quebradón. 5) La información se obtuvo por medio del Sargento Romero que está asignado a la unidad de Atención anti-droga de! Zulia quien realiza una llamada al Sargento Contreras que estaba asignado a la unidad anti-droga del Estado Mérida. 6) Ei vehículo se observo como a las 11:45 de la mañana. 7) El vehículo lo conducía el que iba uniformado de primer teniente que después de ser identificado resulto ser Ramón Ostos 8) Las características riel vehículo, era un vehículo mack. tipo convoy, color verde, no llevaba ningún tipo de identificación militar, llevaba sus jaulas y el encerrado que normalmente ellos llevan. 9) .Si las personas detenidas llevaban uniforme militar, el ciudadano Osto llevaba uniforme completo militar, llevaba su jerarquía de primer teniente, ahora los que iban en la parte trasera iban con pantalón y franela lo que nosotros llamamos de armílla, y las llevaban puestas a un lado. 10) El funcionario anti droga recibe la información que había un vehículo que habla salido de la parte del Zulia posiblemente transportaba algún tipo de droga 11) El vehículo iban en sentido desde la. parte de Tucano hada tos lados de Caja Seca. 12) Si se te rindieron los honores al mayor, ya que el se identifico como mayor de hecho era el único militar que saco su carnet. 13) El Mayor se llamaba Jesús Sorjas. 14) El mayor : manifestó al momento de decirle que se le iba hacer la revisión de rutina, el mismo dijo que si se le iba hacer la revisión que se le hiciera en el comando, el se puso nervioso así como cuando una persona busca como a tarar dijo, que la revisión se le hiciera en el comando. 15) La droga incautada fue que iban cincuenta envoltorios en el espaldar de la plataforma y los otros cuatrocientos envoltorios iban en la plataforma del camión. 16) En total se incautaron cuatrocientos cincuenta envoltorios de presuntamente droga. 17) La sustancia incautada era de presunta cocaína. 18) En el vehículo iban a bordo siete personas cinco en la parte de atrás, el mayor y of (sic) piloto. 19) Las panelas río presentaban ningún logotipo solo el envoltorio que le digo que era como una especie de goma de globo. 20) El vehículo no presentaba ninguna identificación militar, incluso a nosotros nos llama la atención que para ese momento este tipo de vehículo ya estaba desactivados de las Fuerzas Armadas, eran un vehículo que no estaba siendo útil en la fuerzas armadas, por eso nos llamo la atención. 21) A parte de la sustancia ilícita incautada le fueron incautados unos teléfonos celulares, no recuerdo las marcas y una cantidad de dinero en efectivo de denominaciones cien bolívares de aquel momento. 22) Recuerdo que si se incautaron unos cheques, creo que eran tres, los cuales se encontraban dentro de las pertenencias del mayor Osto. 23) Las personas detenidas se identificaron como El Mayor Jesús Sorjas y el que conducía el Vehículo que era el que conducía el vehículo recuerdo ese nombre porque la caja no daba las velocidades como debía ser y el era quien movilizaba el camión, recuerdo es los nombres de ellos dos 24) Recuerdo que el mayor oran de Barinas, habían de Portuguesa y creo que uno era de Lara. 25) Si se ubicaron tres testigos para la revisión del vehículo. 26) Después que se localizo la sustancia ilícita y el Mayor no quiso decir más nada solo nos manifestó que estaba signado a la Gobernación del Estado Barinas, 27) Si el Mayor manifestó que estaba asignado a la Gobernación del estado Barinas. 28) Por información de ellos mismo logramos informarnos que el vehículo venia de los lados del Zulia, no recuerdo bien ahorita el sitio especifico No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente. 1.) De las siete personas aprehendidas todas eran de nacionalidad venezolana. 2) Nosotros sacamos la información de que ellos venían del Estado Zulla es porque al momento de nosotros preguntarle de donde venían ellos decían que estaban en la jurisdicción y nosotros tenemos un comando la Zody, que es la que determina cuales son las comisiones extra oficiales que no están acantonadas cuando se van a mover dentro de la jurisdicción, cada comisión debe contener una boleta de comisión que dice, jefe de comisión, cuantos integrantes son de la comisión, aunado a eso debe decir cuáles son los sitios del estado donde ellos pueden estar y van a recorrer, si llevan armamento dicen que tipo de armamento y la señalización de cada tipo del armamento, ellos no poseían armamento, el conductor del vehículo debe ir identificado, en la fuerzas Armadas el oficial no maneja ningún tipo de vehículo de uso oficial, lo maneja el tropa o en el caso del ejercito lo maneja el tropa alistada o un personal asignado por el Ministerio de la defensa, pues todas estas cosas nos determinan a nosotros que esta comisión no pertenecían ni a la jurisdicción ni pertenecía a sitios cercanos a la jurisdicción, 3) Los muchachos que iban en la parte de atrás nos dijeron que ellos habían salido del Zulia. 5) Los testigos se ubicaron antes de la revisión del vehículo 7) Dentro del camión como tal no se encontró nada si no en la plataforma del camión se incautaron cincuenta panelas en el espaldar de la plataforma y cuatrocientas den el doble fondo de la plataforma en un doble fondo. 7) El procedimiento empezó a las 11.45 de la mañana. 8) La llamada recibida del sargento Romero si quedo registrado en novedades. No hubo más preguntas - Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1- Si esa información fue aportada por el sargento Romero que pertenecía a la unidad de Droga del Estado Zulia. 2) Si claro en el acta policial se dejo constancia que el suministro la información, le explico que para aquel tiempo, todo lo que era do la zona andina era dominada por el comando nacional N° 01. entonces estos funcionarios pertenecían al una sola unidad que estaban en Caracas, ellos asignaban al a cada Estado un funcionario, esta unidad os una unidad que presta apoyo a todas la unidades a nivel nacional, ellos mantenían una comunicación entre ellos, cuando para algún tipo de situación en este caso lo que es de ellos que es lo de droga, como obtiene el la información no lo sé, pero él le informa al Sargento contreras via. telefónica, el Sargento Contreras, el puede pertenecer a otra unidad pero el jefe del punto de control soy yo y soy yo quien toma las decisiones! quien lleva toda la carga al momento del servicio, el me informa a mi de la situación, el me dijo tenga esta, información que me está pasando romero. 3) El funcionario Contreras cuando se comunico con el funcionar« Romero no dijo a que unidad pertenecía el vehículo, el me dijo mi sargento que era un vehículo militar y que cree que es un convoy. 4) El no me dijo a que cuerpo pertenecía, el vehículo sospechoso. No hubo más preguntas. 2 - De seguida el funcionario declara en relación a el Acta de inspección Técnica y Registro Fotográfico, de fecha 12/02/2016, inserta al folio 41 de la causa quien una vez impuesto expuso: "Ratifico el contenido y firma es el sitio donde se efectuó el procedimiento de dicho vehículo, es el punto de Control El Quebradón, Municipio tulio Febres cordero del Estado Mérida. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el representante del Ministerio Público, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente 1) Allí fue donde se hizo el procedimiento a! principio de la detención del vehículo, para la revisión que posteriormente queda detenido. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por, la Defensora Privada Abg Lilimar Zerpa, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) La fecha de esa inspección fue el mismo día es decir el día 12/02/2016 2) Mi función en esa Inspección fue de la fijación fotográfica cuando se está realizando la Inspección, pero como técnico no, de ¡as actuaciones nosotros hacemos la inspección técnica porque la solicita la Fiscalía del Ministerio Público. 3) El lugar donde se realizo la Inspección Técnica fue en el sector El Quebradón Estado Mérida del Municipio Tulio Febres Cordero. No hubo más preguntas. Seguidamente e! funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) El lugar es en el punto de control es un lugar abierto, techado con armazones de metal, bases de cemento, y la parte de atrás del comando es un sitio abierto. 2) Del punto de control hasta la parte de atrás del comando hay una distancia de treinta o cuarenta metros aproximadamente. 3) Yo fui e! funcionario actuante jefe del Punto del Control. 4) Yo no figuro Gomo técnico dentro del organigrama a la institución al cual pertenezco. No hubo mas preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Ciudadana Jueza, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Si en la parte de al frente del comando hay viviendas, una cancha y las viviendas que ahí allí No hubo más preguntas. 3.- De seguida el funcionario declara en relación al Registro de cadena de Custodia N° 001 de fecha 12/02/2016, inserta al folio 76 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma, en esa cadena iban 450 envoltorios, embalados en cinta transparente en su interior un material de goma negro, en total cuatrocientos cincuenta envoltorios de presunta cocaína. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por e! representante del Ministerio Público, a quien el mismo respondió entre otras cosas ¡o siguiente: 1) La fecha de la cadena de custodia es el día 12/02/2016. 2) Si yo fui el funcionario que manojo osas evidencias en ese procedimiento (Cursivas del Tribunal).
Declaración del Funcionario Gonzalo Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, área de Toxicología, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12/02/2016, inserta al folio 76 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones, el registro de cadena de custodia fue que se recibieron 450 envoltorios tipo panela, recubiertos con cinta plástica de color negro, y cinta azul, la misma era una sustancia compactada de color blanco que emanaba un fuerte olor. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- La evidencia llego a través de funcionarios de la GNB 2- Después de ser experticiado la evidencia por parte del departamento de acoplamiento toxicológico se le devuelve al funcionario actuante para que la lleve al área de resguardo. De seguida el funcionario declara en relación a 2.- Experticia de Barrido N° 356-1428-0108-16, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 50 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: Ratifico el contenido y firma de las actuaciones, es una experticia química de barrido, la evidencia descrita en el ítem 1 se trata de 450 panelas de presunta sustancia ilícita, la descrita en el ítem 2 se describe un vehículo al cual se le practico el barrido, se realiza a cada envoltorio, como resultado final el contenido del envoltorio se trata de un polvo blanco compacto, cuya composición es de cocaína, en el vehículo arroja que no se encuentra sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el representante del Ministerio Publico, a quien of mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1- En el vehículo no se encontró sustancia estupefaciente o psicotrópicas. 2.- El químico que se utilizo fue prueba de orientación con reactivo químico Scott, el cual es especifico para determinar derivado cocainico, el cual manifiesta la positividad con un complejo de color azul, luego de esa prueba de orientación, se procede hacer una mancha analítica basada en reacciones químicas y pruebas de certeza, de las cuales se menciona la cromática en capaz finas, en papel espectrofotometría y la ultra violeta visible. 3 - Esta experticia es una prueba de certeza. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1- El número de la cadena de custodia es 001 2- Si ambas evidencias se reciben con el mismo número de registro de cadena de custodia 3.-El Barrido se le practico a la plataforma y en ei espaldar y el doblo fondo donde se señaló la caleta. De seguida el funcionario declara en relación a 3.- Experticia Toxícológica In vivo N° 356-1428-0107-16, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 55 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma de las actuaciones, la misma se le realizo a siete (07) ciudadanos) a los cuales se le toma la muestra de matrices biológicas, de sangre, orina y raspado de dedo, como resultado final no se consigue ningún tipo de sustancia, todos salen negativos. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: -Si se dejo constancia que eran siete (07) ciudadanos los cuales eran, Ramón Antonio Ostor Vivas, Frankiin José Urbina, Ismael José Suarez, Miguel Ángel Peñaloza Romero, Henry Antonio Méndez Mendoza, Juan José Sorja Ojeda, Michael Josué Nieto 2-La experticia se realizo el día 13/02/2016. (Cursivas del Tribunal).
Declaración de la Funcionario Rosa Margarita Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de Toxicología, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que i deponga en relación de: 1.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 12/02/2016, inserta al folio 76 de la pieza 01 de la causa quien una vez presente expuso: “Dicha experticia no la suscribí yo si no el Dr Gonzalo Albornos. Es todo. Se deja constancia que dicha funcionario no declaro en relación a la misma por cuanto no está suscrita por ella. De seguida la funcionaría declara en relación a 2.- Experticia Químico, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 50 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso. “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones, las cuales corresponden a 450 panelas, se procedió a tomado el peso bruto y una de las panelas se encontraba con un corte irregular para ver si hablan rastro de sustancia, se determino que había polvo y suciedad, se recibió con precinto de seguridad. Es todo. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa, a quien et mismo respondió entre otras cosas lo siguiente. La cadena de custodia es GNB-lera compañía D-222- 001. No hubo más preguntas. Punto previo: En este estado se acuerda prescindir del funcionario Melvin San Pedro, según información aportada por la Licenciada Damaris Coordinadora de Recursos Humanos adscrita al CICPC según oficio N° 633-2022 de fecha 22/04/2022 en la cual informa que dicho funcionario renuncio hace tres años. (Cursivas del Tribunal).
Declaración del Funcionario William Moneada, titular de la cédula de identidad N° 25.045.288, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quien actúa de conformidad con el articulo 337 del COPP por el funcionario Ovidio Contreras, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1,- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-319, de fecha 13/02/2016, Inserta a los folios 60 y 61 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ciudadana Juez esta experticia no está suscrita por el funcionario Ovidio Contreras. Es todo. En este estado revisada como ha sido la actuación y en razón de que la misma no está suscrita por el funcionario Ovidio contreras pese a que está promovida por ei Fiscal del Ministerio Público, no se escucha la declaración del funcionario. De seguida el funcionario declara en relación a 2.- Experticia y Reconocimiento y Acoplamiento Físico N° 9700-067- DC-320, de fecha 13/02/2016, Inserta al folio 52 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido de la actuación, es una experticia realizada por el funcionario Ovidio Contreras, en fecha 13-02-2016 se realiza experticia a un vehículo automotor marca mack, color verde, clase camión, tipo convoy, el cual deja constancia que en su parte externa presenta una plataforma la cual presenta un doble fondo en su espaldar y en su parte del piso de un metro cincuenta y cuatro de ancho por cinco metros uno de largo y el espaldar de alto uno con cincuenta y nueve centímetros de alto, también deja constancia que fue suministrado por funcionarios de la Guardia Nacional la cantidad de 450 panelas contentiva en su interior de presunta droga, las cuales presentaban las medidas de veinte centímetros de largo, catorce centímetros de ancho y un groso entre cuatro y cinco centímetros, deja constancia que para el momento de hacer el acoplamiento físico, cincuenta de las panelas acoplan perfectamente en el espaldar de la plataforma, y las cuatrocientas panelas acoplan en el piso en el doble piso de la plataforma. Es todo. Seguidamente o funcionario es interrogado por el representante del Ministerio Público, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1- La finalidad de la experticia es dejar constancia si las piezas por los funcionarios de la Guardia Nacional, acoplan o no en la cavidad ubicada del doble fondo de la plataforma. 20.- En este caso se logro determinar que efectivamente acoplan 1 cuatrocientos panelas en el piso de la plataforma y cincuenta en el piso de la plataforma. 3.-Los funcionarios de la Guardia Nacional proporcionaron la cantidad de cuatrocientas cincuenta paneles. 4- Si las mismas cuatrocientas cincuenta panelas entraban en esos dos compartimientos. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1 - La experticia se realizo en fecha 13/02/2016 2-EI vehículo a experticiar se encontraba en el fi estacionamiento de la Guardia Nacional de la Urbanización la Mata, ubicado en la ciudad de Mérida. 3.- Si 3 indico el experto que las evidencias incautadas se recibieron bajo cadena de custodia N° 001. 4-Si ambas evidencias se colectaron con el mismo número de cadena de custodia. 5.- si el exporto indico las medidas 1 que tenían las panelas, las cuales eran 20 centímetros de largo, 14 centímetros de ancho y un grosor entre 4 1 y 5 centímetros. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Dicha experticia se realizo por un pedimento realizado por el Ministerio Público según expediente N° MP64604-2016. 2- Se dejo constancia que of oficio era del comando de zona 222 tercera compañía 2C. No hubo más preguntas Así mismo of (sic) funcionario William Moneada, of mismo declara como sustituto por el de conformidad con el articulo 337 del COPP, por lo que de seguida el funcionario declara en relación a 2.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-067-AT-0254, de fecha 14/02/2016, inserta al folio 62 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso "Ratifico el contenido, os una experticia suscrita en fecha 14-02-2016, por el funcionario Luis Tordecilla la cual consta de un teléfono celular marca andró (sic), con chip de la empresa movistar y uno de la empresa movilnet, un teléfono celular marca Lg, provisto con un chip de la empresa movistar, un teléfono marca Motorola, provisto de un chip de la empresa digitel, un teléfono marca LG, provisto de un chip de la empresa telefónica movistar, un teléfono marca DQ provista en su chip de la empresa telefónica movistar, un teléfono marca Black Berry provisto de la empresa telefónica digitel, un teléfono marca Samsung provisto de la empresa telefónico movilnet, deja constancia en las conclusiones que el uso especifico es para enviar y recibir mensajes de texto así como almacenamiento del directorio telefónico, queda a criterio de el poseedor cualquier otro uso que lo desea dar. Es todo Seguidamente el funcionario es interrogado por el representante del Ministerio Público, a quien el mismo respondió entre otras cosas to (sic) siguiente: -Fueron inspeccionados siete teléfonos celulares, 2.- El funcionario deja constancia que todos se encontraban en regular estado de uso y conservación. 3-Si el funcionario deja constancia que se recibieron según cadena de custodia N° 004. 4.- La finalidad es para dejar constancia del equipo y las características y el estado en que se encuentra 5.- El dejo constancia que se encuentran en buen estado de uso y conservación. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- El experto no dejo constancia que método utilizo para determinar si el teléfono se encuentra en buen estado de uso y conservación, pero generalmente se hace un encendido para verificar la pantalla que no se deje fracturada. 2. La experticia fue realizada en fecha 14-02-2016 (Cursivas del Tribunal).
Declaración del Funcionario Seguidamente la ciudadana Juez conexión vía telemática con el Funcionario Nelson Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación : Barinas, Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Registro de Cadena de Custodia N° 007-16, de fecha 16/02/2016, inserta a los folios 401 de la causa, quien une vez presente expuso: “Ratico el contenido y firma. Es una entrega de unas prendas de vestir de uso militar denominado braga, de color verde, ahí se deja reflejado que se colectaron como evidencia para luego hacerle las experticias de rigor. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1-La fecha de la cadena de custodia fue el día 25-02-2016 2- La evidencia la recibo por parte de funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3,-No recuerdo que jurisdicción eran esos funcionarios de la GNB 4- Yo recibí como evidencia una prenda de vestir, si una sola evidencia. 5-Al momento de terminar la experticia se devuelve la evidencia al mismo funcionario de la GNB. No hubo más preguntas. De seguida el funcionario declara en relación a 2.-Informe Pericial 138-16, de fecha 25/02/2016, inserta al folio 418 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación, se realiza informe pericial a una prenda de vestir de uso militar denominada braga, confeccionada en fibras naturales de color verde, se observa en la parte superior adherente con letras bordadas de fibras naturales de color negra donde se lee FAN, en unas de sus alas se lee Redi occidental y el escudo nacional, manga larga con mecanismo de cierre elaborado de material sintético de color verde, la prenda se halla en regular estado de uso y conservación, la evidencia antes descrita fue devuelta a la Guardia Nacional Bolivariana con el funcionario José Gregorio. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el representante del Ministerio Público, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente:.-Si ratifico el contenido y firma del informe por el cual acabo de declarar. 2.-El informe tiene N° 138-16 3- La fecha del informe fue realizado en fecha 25-02-2016 4- Para realizar la experticia fue recibida por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de ser solicitado mediante oficio. 5-Si la evidencia se devuelve al funcionario actuante de la Guardia Nacional se llama José Gregorio. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente:.-No se deje plasmado la talla de la prenda de vestir. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente- 1- NO se dejo constancia del número de cadena de custodia a través del cual se recibió la cadena de custodia, se dejo fue constancia del número del oficio 2- La función del informe pericial es para describir la prenda de vestir, y describir las características. 3.- La técnica para realizar el informe pericial se utiliza la observación de las prendas para poder describirlas. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Tomasino Guillen a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Se determina que es unas prendas de vestir por las insignias que presentaba. 2.-Presentabas insignias de la FAN. 3.- La insignia se encontraba bordada en la prenda de vestir, se describía FAN y estaba bordada en color negro. (Cursivas del Tribunal).
Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario Jorge Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de. 1.- Registro de Cadena de Custodia N° 008-16, de fecha 16/02/2016, inserta a los folios 400 de la causa, quien una vez presente expuso: ‘Ratifico el contenido de la actuación, se encuentra plasmado que consiste en un trozo de madera, el cual fue entregado por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y luego se le practico el peritaje y se devolvió al funcionario actuante. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- La evidencia se recibe por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no recuerdo los datos del funcionario. No hubo más preguntas De seguida el funcionario declara en relación a 2.-lnforme Pericial N° 9700-068-079-16, de fecha 13/03/2016, inserta al folio 416 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación, es un reconocimiento legal suministrado bajo cadena de custodia a la realización, de la experticia se suministro un trozo de madera de aproximadamente 49.5 cm de longitud y 3.2 cm de anchura, estaba cubierta con una sustancia de color verde, la pieza tiene como uso natural, y cualquier otro uso que le quiera dar el poseedor. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente l.-EI informe pericial consiste en un reconocimiento practicado a una evidencia con el fin de describirla tal como fue suministrado. 2.- Si se percibió una sustancia de color verde pero no se pudo determinar que sustancia era. (Cursivas del Tribunal).
Declaración del funcionario detective Fredd Tasco, titular de la cédula de identidad N° 28.237,515 quien declara corno sustituto por el funcionario Gregory Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 337 del COPR siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-067-AT-039 DE FECHA 14-02-2016 ¡SERTO EN EL FOLIO 74 quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido de las actuaciones que me fue puesta a la vista, 1- diez (10) prenda de vestir militar, a denominada CAMISA elaborada en fibras naturales y sintética color verde talla M. sin marca aparente. 2- siete (7) prendas de vestir denominada pantalón, elaborada en fibras naturales y sintético de color verde sin] marca aparente este se encuentra usado y en regular estado de conservación,3- una (11 (sic) prenda de vestir denominada, GUERRERA elaborada en fibras naturales etiqueta d color blanco con un emblema donde se lee ML un emblema en la parte inferior donde en la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO 4- una prenda de vestir denominada GUERRERA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde sin talla aparente sin marca aparente, con etiqueta de color blanco sin marca aparente, con una etiqueta que so lee ML con un emblema en la parte inferior en la manga derecha que se lee EJERCITO BOLIVARIANO en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre F URBINA, en la parte del cuello tiene dos rayas alusivas a el grado o rango de SARGENTO PRIMERO, este se encuentra usado y en regular estado de conservación 5- una (1) prenda de vestir comúnmente denominada GUERRERA elaborada en fibras naturales y con etiqueta de color blanco con un emblema en la parte inferior donde se lee SR con un emblema en la parte inferior donde se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre H MENDEZ M en la parte del cuello alusiva al grado! de sargento segundo, este se encuentra usado y en regular estado de conservación 6- una (1) prenda militar de vestir comúnmente denominada guerrera elaborada en fibras naturales, de color verde con un emblema en la parte inferior de la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre M. NIETO C. FANB, en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado o rango de SARGENTO SEGUNDO, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación, 7- una (1) prenda de vestir denominada GUERRERA elaborada en fibras naturales de color verde sin marra aparente sin tala aparente, una etiqueta de color blanco en la parte interna del cuello donde se lee MR con un emblema en la parte inferior donde se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre M. PEÑALOZA R en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado n rango de SARGENTO SEGUNDO, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación 8- una (1) prenda militar de vestir comúnmente denominada GUERRERA elaborada A en fibras naturales, de color verde sin talla aparente sin marca aparente, con un emblema en la parte inferior de la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre R.OSTOS V., en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado o rango de SUBTENIENTE, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación 9-una (1) prenda; del militar de vestir comúnmente denominada GUERRERA elaborada en fibras naturales, y sintéticas de color, verde sin talla aparente sin marca aparente, con etiqueta de color blanco en la parte interna del cuelo se lee "MS" con un emblema en la parte inferior do (sic) la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre J. SORJA.O V. en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado o rango MAYOR, este se encuentra usado y en regular estado del conservación, 10- siete (7) prenda del militar de vestir comúnmente denominada BOTAS elaborada en fibras naturales, y cuero de color negro, sin talla aparente sin marca aparente, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación. De esta manera se da por concluida la actuación pericial constante de tres (3) folios útil las piezas recibida se cumple con devolver al funcionario de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ALDRIN RAMOS titular de la cédula de identidad V- 11.594.108 según planilla de registro do (sic) cadena de custodia signada con el numero GBN-1RA CIA-D-222 005 Es todo Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso.Si se reviso la evidencia mediante registro de cadena de custodia N°. 2) Fueron en total 10 prendas de vestir en total que fueron experticiadas. 3) Las prendas de vestir la primera posee M-Suarez con el rango de Sangrento Primero, la segunda posee al nombre de sargento primero. 4) La tercera posee el nombre de nieto M. Nieto C. Fanb, 5) la cuarta posee el nombre M Peñaloza .R.6) posee el nombre R. Ostos. V. seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa privada abg: Yoel Ardila 1) El experto no oficio a ningún organismo policial a los fines de precisar los rangos que portaban esos uniformes 2) Como experto a tos fines de precisar los rangos hay que pedir apoyo a un funcionario de la Guardia Nacional. 3) No so (sic) dejo constancia que se le pidió apoyo a algún funcionario de la Guardia Nacional 4) Esos estampados eran bordados 5) No se hizo ninguna comparación para demostrar que las prendas eran militares. 6) la experticia tiene fecha de 14/02/2016 Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lilimar Zerpa, defensores del acusado Andrés Felipe Garcés Peña 1) Se deja constancia que dentro de las prendas de vestir no se pudo determinar que exista el nombre de Felipe Garcés Peña. (Cursivas del Tribunal).
Declaración del funcionario Comisario José Atilio Rojas Confieras, titular de la cédula de identidad N" 12.436.510, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo debidamente Juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230- 0033-16, de fecha 14-02-2016, inserto al folio 84 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma, la experticia consiste dejar constancia en que se encuentra el estado de uso y conservación del vehículo a experticia así como dejar constancia de los seriales, CLASE CAMION MARCA MAN modelo 14-240, tipo PLATAFORMA año 1983, color VERDE, placas NO PORTA, uso, CARGA,, serial de carrocería WMA4320175W004253, serial de motor 7HJ03887el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso 1.) Tena características similares a un vehículo militar pero rotulado como tal no recuerdo. 2) No presentaba ningún requerimiento. No hubo mar preguntas. (Cursivas del Tribunal). Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario Sargento Edison Leal Rojo, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida. Siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1.- Acta Policial y registro Fotográfico DE SERIALES N° 9700-230- 0083-16, de fecha 12-02-2016, inserto al folio 29 al 33 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma eso fue el 12-02-2016 en la alcabala el quebradon nos encontramos en servicio el sargento Ramos Andry mi persona el sargento Contreras de la Unidad Anti Drogas y el Sargento Castillo, en el procedimiento el Sargento Contreras recibió una llamada que presuntamente venia un convoy perteneciente al Ejercito Venezolano de las Fuerzas Armadas, y que se presumía que traía droga algo ilícito una vez que llegamos al punto de control lo interceptamos al chofer venían en la parte de adelante dos uniformados y en la parte de atrás cinco el chofer era un joven de nombre Ramón Osto y el único que le guardamos signos de respeto fue a un mayor que venia ay de nombre Juan José como sospechamos que traían algo lo llevamos en la parte de abajo del comando y resulto ser que uno solo era el militar era el motor el resto eran puros civiles, uniformados luego buscamos dos testigos, para revisar el camión que tenia un doble fondo con 50 cincuenta panelas de cocaína luego nos metimos por la parte de debajo de la plataforma y también vimos un doble fondo y una caleta que tenia 400 cuatrocientas panelas fueron 450 cuatrocientas cincuenta panelas de cocaína, de ay los identificamos completo empezamos a contar las panelas eran cuatrocientos cincuenta 450 nos dio un total de ciento tres 103 kilos doscientos dieciocho 218 gramos y los que habían eran el mayor el único uniformado eso es lo que más recuerdo. Es todo. Seguidamente se le concedió e! derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso 1.) La fecha del procedimiento fue el día 12/02/2016 2) Le punto de atención el Quebrando se encuentra ubicado en el Municipio Nueva Bolivia en un área de espacio abierto al lado de encuentra una fosa es en la carretera panamericana 3) El procedimiento fue como a las once y media a doce del medio día. 4) El sentido se desplazaba ese vehículo era sentido Caja Seca. 5) El funcionario que aporto la información fue un funcionario de la Unidad anti droga él le informo fue al Sargento Contreras José 6) El informo que había recibido una llamada donde un vehículo del ejército venezolano con militares y que se presumía que traía algo. 7) Era un vehículo tipo esteller de los que utiliza el ejército.8) Se desplazaban siete personas en total, dos en la parte de adelante y cinco en la parte de atrás. 9) Si todos estaban uniformados patriotas con distinta jerarquía, y del ejercito. 10) De alto rango era el mayor Juan José Sorja Ojeda se identifico como mayor. 11) Habla uno uniformado de subteniente que era el chofer, el resto eran sargento primero, sargento segundo no recuerdo más el do mayor jerarquía fue quien mostro el carnet los demás eran civiles uniformados. 12) Si el mayor mostro el carnet y la cédula 13) Si los demás eran tenientes y sargento primero y sargento segundo. 14) Lo identificamos porque estaban uniformados, le solicitamos carnet militar y ellos no mostraron carnet militar 15) En su vestimenta se identifica si es mayor, si es sargento o es teniente, el sub teniente lleva una raya. 16) El vehículo lo conducía era Ramo Ostos. 18) Si se ubicaron dos (2) testigos. 19) En el Ostos. 17) ya teníamos alguna determinación que presumía que traían algo y solicitamos que le íbamos a revisar el vehículo se encontró en el espalda había un doble fondo y habían cincuenta (50) paneles y el sobre fondo hablan cuatrocientas (400) panelas, 20) Ellos manifestaron que iban para Falcón -Coro. 21) Se encontraron evidencias de interés criminalística como dinero, teléfono. 22) No recuerdo la identificación plena había uno que se llamaba Franklin, otro Miquel otro era Juan José Ostos, el mayor Juan José Sorja Ojeda no recuerdo mas pero si fos (sic) veas si los recuerdo. 23) Éramos cuatro funcionarios los que practicamos el procedimiento. Ei Sargento Ramos Andri, mi persona el Sargento Contreras José y el Sargento Germán Castillo 24) Ellos eran la mayoría de Barinas, Barinitas. 25) No recuerdo que se haya encontrado otras evidencias aparte de los teléfonos celulares el dinero en efectivo, las panelas y los uniformes. 26) Mi función fue de observar la caleta y el doble fondo y a mi mando porque yo era el más antiguo de todos, ósea el jefe de la alcabala a la orden de servicio. Es todo no más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Yoel Ardila, 1) La inspección del camión se realizo en la parte interna del Comando. 2) E funcionario Germán Castillo fue el de la cadena de custodia. 3) El funcionario Contreras no indico de donde recibió la llamada. 4) La evidencia de las 450 panelas las incauto el Sargento Ramos Andri.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abq. Lilimar Zerpa, 1) La información que se recibió fue que habla recibido una llamada presuntamente del ejército que trata Droga. Es todo, se deja, constancia que la Defensa Pública no tiene preguntas. Acta de inspección Técnica y Registro fotográfico folio 41 de fecha 12-02-2016 de la causa quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma "Se realizo para dejar constancia del lugar especifico donde se encontró la droga. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lilimar Zerpal) Mí función en la inspección técnico i fue que uno hace el reconocimiento del área pero no fui técnico. (Cursivas del Tribunal).
Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario Sargento Mayor de primera CHACÓN RINCÓN FRANK con cédula de identidad v-16,540.945,experto adscrito a la Unidad Regional de inteligencia Anti Drogas N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a Acta de Inspección y registro Fotográfico, de fecha 16-02-1 2016 inserto al folio 403 de la causa a quien entre otras cosas el mismo manifestó lo siguiente: Ratifico el contenido y firma del acta, eso fue el día 16/02/2016 fui designado para realizar una inspección en el Estado Barinas y fuimos atendido por un ciudadano que no recuerdo el nombre del señor, se le realizo Inspección a todo el galpón y fijación fotográfica del galpón, mi función fue como superior del técnico que iba a realizar la inspección. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso 1.). Me enviaron a realizar la inspección a ver si tenia relación con que tenia alquilado el galpón 2) En el galpón en el lugar al momento de realizar la inspección, 3) No habían personas, al lado había una vivienda donde se encontraba el hijo de la dueña y nos abrió,4) No se encontró ningún tipo de evidencia. No hubo más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lilimar Zerpa, 1) Mi función en esa inspección fue de acompañar al técnico que iba a realizar la inspección, 2) No estuve como técnico. No hubo más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tomasino Guillen, 1) Al lado del galpón no habla vivienda al frente si 2) si entramos 1 con el hijo de la dueña del galpón (Cursivas del Tribunal).
Declaración riel funcionario Sargento Mayor de Tercera William Johan Espinosa Gelvez, titular de la cédula a de identidad N° 24.151.404, adscrito al comando U.R.I.A 22 de la ciudad de Mérida, quien va a declarar de conformidad con el artículo 337 del copp por el funcionario Sargento Primero Meléndez Keini, por cuanto toda vez que el mismo se fue de baja, información aportada por el coronel Carrero, con el fin de que exponga en cuanto a la Inspección Acta de inspección Técnica y Registro fotográfico, de fecha 16-02-2016 inserta al folio 406 de la causa a quien otras cosas manifestó lo siguiente. “Ratifico el contenido de la inspección, esta actuación consiste en ir al lugar y verificar si en el mencionado se encuentra algún tipo de sustancias estupefacientes, so que uno de los efectivo fue dado de baja en la institución y dicha actuación fue realizada en febrero del año 2016 por la LIRIA 33 Barinas, y en esa oportunidad empleo el semoviente de nombre brando en el cual no se encontró ningún rastro de sustancia estupefaciente ni psicotrópicas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Pública. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Yoel Ardila, 1) La inspección se realizo sector Los guácimos, del Municipio Obispo del Estado Barinas. 2) Desconozco si fue en la vía pública porque no estuve en ese lugar. 3) EL experto dejo constancia que no se encontró evidencia de intereses criminalística. (Cursivas del Tribunal).
Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario José Bastidas, adscritos a la unidad de extorción y secuestro del Ministerio Público., a, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le indico que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente caso, con el fin de que exponga en cuanto a ; Informe técnico pericial de fecha 10-10-2016 quien expuso “Ratifico el contenido y firma, aquí tenemos un informe de fecha 10-10-2016 con el numero de informe técnico 448 de ese mismo año suscrito por mi persona eso en virtud de que se le dio respuesta a la fiscalía del ministerio nacional en materia contra la droga con la nomenclatura 0934 de este mismo año del año 2016 de fecha 29-09-2016 en esa solicitud fiscal solcito que se incorpora a. esa investigación la línea telefónica. 0424-5475965 en el periodo comprendido del 01-12-2015 hasta el 12-02-2016 relacionado con la causa penal MP 64604 del año 2016 por tal razón se procedió solicitar vía correo electrónico a la empresa de telefonía Movistar la información requerida por la representación fiscal por lo que al obtener respuesta se evidencio lo siguiente se observo que la línea telefónica se asocio al suscriptor Justo Antonio Joven Lizcano con cédula de identidad N° 11.952.105 al portar una referencia al momento de comprar la línea telefónica de casa sin numero calle 09 Barinas por lo que al obtener la relación telefónica se procedió a realizar lo que es el análisis de cruce de contacto a fin de determinar si esa línea telefónica presento vinculación con las líneas que anteceden en la presente causa lográndose evidenciar que esa línea telefónica objeto de estudio presento comunicación directa con las líneas ya Investigadas representadas en el gráfico con las nomenclaturas 0412-0508826 y 0424-5251476 los suscriptores del la linea 0412-0508826 suscriptor como aparece en gráfica Isaac Suarez cédula de identidad 14.506.614 (Ismael Suarez investigado) y 0424-5251476 suscriptor Pedro Valenzuela cédula de identidad 12.207.004 (tiene referencia de una línea incautada asociada a un código gmail incautado en el sitio de los hechos eso fue todo el estudio que se hizo con la finalidad de determinar si esta nueva línea presento vinculación con las líneas de la presente causa por lo que se concluye que si presento comunicación con esas dos líneas telefónicas que le acabo de mencionar. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público a quien el mismo respondió 1) Si se evidencio que la línea telefónica 0424-5475965 que tenia comunicación directa con las líneas 0412-0508826 y 0424-5251476 ya investigada en la presente causa. Es todo. Seguidamente en funcionario es Interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila, a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente 1) Solo tuvo contacto con esos dos números telefónicos. 2) Se suministro la información vía correo electrónico.3) Si agregue la información al informe técnico.4) Si se dejo constancia del informe técnico. Es todo no más preguntas. Seguidamente en funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Lílimar Zerpa, a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) Presento vinculación con las dos lineas telefónicas. 2) El 0412-0508826 presento por Suscriptor a Isaac Suarez cédula de identidad 14.506.614 tiene una referencia (Ismael Suarez investigado) y 0424- 5251476 suscriptor Pedro Valenzuela cédula de identidad 12.207.004 (tiene referencia de una línea, incautada asociada a un código gmail incautado en el sitio de los hechos. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario JOSELYN GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 22.111.400, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le indico que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente caso, con el fin de que exponga en cuanto a 1a. inspección Experticia de reconocimiento Legal, 9700-068-050-16de (sic) fecha 15-03-2016 inserta al folio 460 causa, a quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: quien expuso Ratifico el contenido y firma “Es una análisis y contenido a un laptop la cual no tenia disco duro y por ende no se pudo obtener ningún tipo de información porque sin el disco duro como se encontraba información, la misma no tenia ningún tipo de evidencia. Es todo. Seguidamente en funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) No recuerdo las características de la laptop. 2) Si me impuse del informe pericial. 3) Era una Lenovo, modelo color negro, era una minilaptop. No hubo más preguntas. Seguidamente en funcionario es interrogado por el Defensor Privado Aba. Yoel Ardila, a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) Si me toco leer la experticia para responder la experticia del Ministerio Público. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
Declaración de conexión vía llamada telefónica con la Funcionaría experto anti extorción y secuestro Conas caracas Mariana Pérez, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el articulo 337 del COPP por el funcionario Luis Masabeth a quien el Ministerio Público to promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a informe I pericial de extracción y contenido rr'119-2016 de fecha 28-03-2016 inserto al folio 742 la fiscal numero 27 : solicito el reconocimiento técnico de extracción y contenido es una descripción especifica de los equipos y la extracción de contenido en la solicitud que tenemos acá extracción de mensaje de texto contactos y llamadas, tenemos siete evidencias que fueron consignadas por el funcionario Freddy Rafael Fernández - Sangroni fiscal vigésimo séptimo para el reconocimiento técnico un dispositivo que es un teléfono móvil marca angos modelo AM 531con el serial N° 13578890602125/9 mail 2357589050272587 el equipo estaba comprendido con una tarjeta de la telefonía movilnet serial N° 8958060001508003544 el equipo se encontraba estado de buen uso y conservación esa es la primera evidencia la segunda evidencia es un dispositivo marga LG modelo exel 10 con el serial imall 106532053413015 con una tarjeta de la telefonía movistar serial 5804220008153869 una tarjeta micro sd de la maraca SANSUG con capacidad de 512 mg sin seriales libre, la evidencia N° tres es un teléfono marca Motorola modelo w180 serial 356433028904475 con una target sincard de la telefonía Digitel sin serial visible la evidencia número 4 es un teléfono marca liguin modelo Max serial imal 359215060201564 el mail dos 359215060201572 con una sincard de la marca movistar serial 895804120013250020, para la evidencia número 5 un dispositivo marca noquia serial 359215060176105 ima 359215060176113 con una sincard movistar serial 895804120013250398, el dispositivo número 6 es un blackberry modelo gubor serial imail 355571059861840 con la sincard la marca de la empresa digital serial 895802140529022404420 una tarjeta microcd con 4 gb de almacenamiento sin serial visible y ultima evidencia un dispositivo marca sansumg modelo GT código imail serial 1358255008707716 con una sincsrd de la empresa Movilnet serial 89580G000148903G4G3 eso es e reconocimiento técnico del dispositivo todos se encontraban en buen estado de uso y conservación en, cuanto a la peritación tenemos para la evidencia 1 un total de 23contactos extraídos 457 imágenes 11 mensajes de texto 28 registros de llamadas 4 videos y 40 foto cronogramas, en la evidencia numero 2 76 contactos 359 ¡mágenes.84 mensajes de texto 385 registros llamada 23 videos para la evidencia numero 3112 contactos 10 registros de llamadas, 11 mensajes de texto y análisis telefónico, evidencia numero 462 contactos 25 almacenados en tarjeta sin 3 mensajes de texto para la evidencia número 5 132 contactos 287 imágenes 42 mensajes de texto 23 registros de .llamadas, la evidencia numero 6 tenemos 4 contactos 12 en la tarjeta sin 2 mensajes de texto y la evidencia número 7 tenemos 4 contactos 2 en la tarjeta sin y 12 mensaje de texto toda extracción se encuentran en exel en un dispositivo de almacenamiento que debe tener allí un CD con una capacidad de 8.5 gb serial k41 de 4110707041838 identificado en la siguiente descripción extracción de contenido causa MP 64604 del año 2016 esta extracción fue realizada por el experto Luis Mosaboth Es todo Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió 1) la fecha de la inspección fue el 28-03-2016.2) el primero marca angos de color negro y gris con su batería y su tarjeta sincard 3) LG color negro con su sincard y micro CD 4) Motorola 180 marca Digitel con su sincard 5) un liyu 5.0 con su tarjeta de almacenamiento 6) un teléfono marca Samsung modelo GT con su sincard e perfecto estado de uso y conservación. Es todo no hubo más preguntas Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera a quien entre otras cosas respondió: 1) aquí no se logro ningún tipo de comunicación, solo fue extracción de contactos Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa privada Abg. Yoel Arcilla a quien entre otras cosas respondió: 1) No deja constancia de ¡a cadena de custodia pero nosotros no recibimos evidencia si no es con la cadena de custodia si la evidencia no se encuentra en ia unidad debería estar con su cadena de custodia. 2) No se deja constancia a quien pertenecían los teléfonos. Es todo no hubo más preguntas Seguidamente el funcionario es interrogado por ia Defensa privada Abg. Lilimar Zerpa a quien entre otras cosas respondió: 1) No deja constancia de ningún tipo de interés criminalística solo de la extracción y ya Es todo (Cursivas del Tribunal).
Declaración del Funcionario Mayor Joan Alejandro Rivera Olivera adscrito a Unidad Regional De Inteligencia Antí Drogas uria 22 barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a acta policial N° SIP- 095-1 de fecha 12-02-2016 inserto al folio 170 de la causa, en esta misma focha siendo las dos de la tarde del presente año referente a la incautación de la cantidad de 450 panelas de cocaína ocultas en una carrocería y donde resultaron detenidos los ciudadanos en el puesto del quebradon tercera compañía destacamento N° 22 de la guardia nacional bolivariana concede en el sector el quebradon jurisdicción del municipio tulio Febres cordero del estado Mérida se pudo evidenciar mediante labores de inteligencia que en el punto de control fijo puente Venezuela tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento 115 del comando zona 11 se encontraba un ciudadano de nombre Andrés Felipe Garces Perla quien se encontraba de manera ilegal en el país y al cual se le instruye expediente administrativo en el salme y que este ciudadano guarda estrecha relación con una red de narcotráfico que opera desde la Zona De Casigua El Cubo Del Estado Zulia fidelizada por un ciudadano de nombre Diego que un Colombiano que se dedica a captar personas y las convence para que se haga pasar como militares con la finalidad de burlar la seguridad y la revisión en los puntos de control de los organismos de seguridad cuando van cargando la droga. Es todo. Seguidamente el funcionario es Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió 1) eso fue en fecha 15-02-2016.2) diego se encontraba con Garcés 3) en una móvil de inteligencia antidroga 4) se coloco allí a la relación de llamadas es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yoel Ardía quien entre otras coses respondió: 1) Garcés y Diego se comunicaban a través de la telefonía 2) no tuve a la vista el teléfono 3) Garcés se hospedo en harinas como lo obtuvo la comisión de urea 33 harinas el comandante de la unidad .4) se obtuvo la información a través de la telefonía es todo no hubo más preguntas Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) fueron 6 actuantes 2) Sargento do segunda duran acosta.3) yo me dirigí al quebradon y estaba uno de nombre diego quien era el que captaba a las personas y a través del número de Garcés os como contacta a diego (4) si se deja constancia de la actuación. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
Declaración de conexión via llamada telefónica con Whatsapp desde ei número telefónico 0414-7550507 con el funcionario con Sargento Primero José Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad V-19.353.619, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio del Táchira, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a: Acta de Investigación Policial SIP¬OS y registro fotográfico de fecha 12-02-2016 inserto en el folio 29, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma, la presente consiste en que se recibió llamada en fecha 12-02-2016 del Sargento Mayor de Tercera Romero Montero, informando que presuntamente por la Vía Panamericana venía un vehículo marca mack tipo camión convoy y que presuntamente venia con unos funcionarios que podían llevar cualquier tipo de sustancia ilícita, después que le coloqué a él como a los veinte minutos se acerco dicho camión conducido por un teniente que en ese momento tenia la jerarquía de Teniente y que venia conduciendo, Ostor Vivas Ramón era el conductor y acompañado como copiloto del Mayor Juan José Sorja Ojeda, posteriormente nosotros los orillamos a la derecha y yo le pido su cédula al Teniente y el carnet, pero no me presento carnet, el que se bajo y presento el carnet fue el mayor y para ese momento se le dio los signos de respeto, el saludo militar y se le pregunto qué de donde venia, manifestando que venían de Santa Bárbara del Zulia y después decían que venían de El Vigía, se contradecían, y atrás del camión venían cinco personas uniformadas, que junto con los dos primeros, sumaban siete personas. Es decir, el que manejaba, et mayor y cinco personas atrás que venían uniformados con la Jerarquía de Sargento Primero Y Jerarquía de Sargento Segundo, después que le dijimos que se bajaran del camión ninguno poseía ningún tipo de armamento para el momento, ingresamos el vehículo al-Comando y empezamos a revisarlo y notamos que en el espaldar de la plataforma había unos envoltorios de presuntamente cocaína y en el espaldar después de que utilizamos las herramientas para sacar ese doble fondo, en el espaldar de dicha plataforma se encontraron cincuenta envoltorios de cocaína, y en la plataforma completa también encontramos 400 panelas, que en total fueron 450 panelas de cocaína, para un peso en ese momento de 203.216 Kilogramos, después de eso se le practico el debido proceso, es decir agarramos los envoltorios, se pesaron, es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: La fecha en que se realizo la actuación fue el 12-02-2016 2) R: la actuación se realizo en el Punto de Atención al ciudadano el Quebradon. 3) R. Era un camión marca Mack clase convoy, del ejercito, y lo venia conduciendo un uniformado con la Jerarquía de teniente Ostor Vivas Ramón, 4) R. Al momento de realizar la inspección del vehículo, la sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encontró en la plataforma del camión 400 panelas de cocaína y en el espaldar de la plataforma del camión se encontró 50 panelas más para un total de 450 panelas de cocaína. 5) R. Las evidencias si se colectaron en cadena de custodia. 6) R. Para el momento del procedimiento si contamos con presencia de testigos. 7) R Si dejamos fijación fotográfica de! Procedimiento. No tengo más preguntas Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) R Mi función en esa actuación fue realizar el procedimiento completo, ¡unto con ¡os sargentos que se encontraban en el punto do control 2) R. Las personas aprehendidas en ese procedimiento fueron siete personas. 3) R El Sargento Mayor de Tercera Romero Montero al momento de realizare la llamada, me indico que estuviéramos pendientes en el quebradion (sic), ya que iba un camión marca Marck que presuntamente podía llevar sustancias ilícitas. 4) R: Yo realice la identificación de las siete personas, y visto que iban uniformados, se les pidió el carnet y la cédula, pero para el momento el único que presento el carnet como activo funcionario del Ejercito fue el Mayor. 5) R: Para el momento de identificarlos, todos los ciudadanos presentaron cédulas de venezolanos. No tengo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yadira üreña quien entre otras cosas respondió: 1) R: Los testigos se ubicaron apenas agarramos el camión, ya que al momento de pararlos los ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a ubicar de inmediato unos testigos y realizar el procedimiento de una vez. 2) R: Los testigos se ubicaron en el punto de control. 3) R: Los testigos estuvieron prácticamente desde que paramos el camión. 4) R: Las evidencias de interés criminalística que se incautaron fueron 450 panelas de cocaína, llevando 400 panelas en la plataforma y 50 panelas en el espaldar. No tengo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila y el tribunal no realizaron preguntas. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
Declaración del Funcionario Danyxon Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 27.399.616, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, quien actúa como sustituto de conformidad con el artículo 337 del COPP, por la funcionaría Erika Torres adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-079-16 de fecha 11-03-2016, inserta al folio 413. Pieza 02 de la causa, quien manifestó: “Ratifico contenido, tenemos como material debitado un contrato de arrendamiento, en el cual se deja constancia que si son dos personas y el abogado que da te al contrato, en el cual queda plasmado que es una extensión de tierra de provisto de dos galpones el primero de 200 metras i cuadrado el segundo de 360 metros cuadrados, todo esto provisto de enceres acorde al lugar, llámese a esto baño cocina, sillas muebles entre otros, la experto deja plasmado que aparecen tres firmas ilegibles, y cuatro juego de huellas dactilares, por ultimo ella analiza y describe que dicho contrato no pudo ser cotejado debido que para el momento no contaba con los estándares de comparación ni número de teléfono para verificar la autenticidad y falsedad del mismo. Es todo." Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: Si se dejo constancia de las dos personas del contrato que son Jazmín Isabel Berrios que es la arrendataria y el arrendador Ángel Ramón Díaz González, fe. 2) La experta no dejo constancia en la experticia de la dirección sí no que como domicilio se deja constancia la Ciudad de Barinas. 3) No se dejo constancia de la dirección del inmueble 4) Si la experta dejo constancia de la descripción del inmueble que eran 1500 metros cuadrado y que consta de dos galpones. No tengo más preguntas Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abq. Yadira Ureña quien entre otras cosas respondió: 1) La experta concluyo que no contaba con estándares de comparación 2) Según lo que deja la experta el grado de certeza es muy poco por cuanto no contaba con estándares de comparación para decir si os falso o verdadero. No tengo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa a quien entre otras cosas respondió: 1) La funcionaría describe que recibe el contrato de arrendamiento bajo cadena de custodia N° 9-15 No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Abg. (sic) Yoel Ardila a quien entre otras cosas respondió 1) La experta no dejo constancia cual es la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 2) La experta no deja constancia a quien le pertenece las huellas y las firmas. 3) La experta no deja constancia si el documento es privado o autenticado Los estándares de comparación es el material dubitado e indubitado es el cual tiene certeza de la autenticidad del mismo, por lo que se necesita buscar las tres firmas, y buscar las cuatro personas que colocaron las huellas, para realizar une grafo técnica a las huellas y a las firmas y para el sello comparación de sello. Quien manifieste a este Tribunal que el ministerio Publico promueve un órgano de prueba sin indicar el funcionario que va a deponer sobre la misma, siendo una obligación del Ministerio Público indicando quien es el funcionario quien el tribunal va a citar para deponer sobre la misma, y es una obligación de este Tribunal de Juicio bajo el principio de inmediación resolver sobre el mismo, por lo cual esta defensa le solicita que se haga lo conducente con el órgano de prueba. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la defensa privada Abg. Yoel Ardila y concedido como fue expuso: solicito a este tribunal de conformidad con el articulo 325 del COPP se solicite al Fiscal del Ministerio Público que coadyuve a presentar los órganos de prueba correspondiente a la guardia Nacional UREA Barinas y CICPC por ser órganos de prueba promovidos en la Acusación Fiscal. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
Declaración de conexión vía telemática con el coronel viña cárdenas José Ramón, titular de la cédula de identidad V-12.561.588, adscrito a Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, 33 Barinas siendo debidamente juramentado a quien se le hizo riel conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a acta de investigación policial N°0016 de fecha 13-02-2016 inserto al folio 447 quien expuso: Ratifico el contenido y firma En esa acta policial quedo plasmado un procedimiento ordenado por la fiscalía de Mérida un allanamiento en la urbanización terrazas de santo domingo de la parroquia barinitas fui atendido por una ciudadana de nombre Mirla Eloísa Aguirre Labrador de 45 años de edad en esta oportunidad estaba vinculado con un caso relacionado con una incautación de drogas en el Estado Mérida de ahí se colecto como evidencia de interés criminalística unas prendas militares una laptop y uno que otro documento de un mayor que estaba involucrado en ese procedimiento un mayor del ejército .Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) los elementos de interés criminalística fueron cinco gorras militares color verde de la fuerza armada nacional con el escudo de Venezuela, cuatro uniformes con etiqueta miliar color verde, un uniforme del cuartel color verde del ejercito una bobina color negro del ejercito con su escudo dos kepis un uniforme d gala con su corbata y su insignia instintivos militares con el grado do capitán fornitura de color verde una pistolera tipo mulera de color negro un equipo portátil de computación una miniaptos con su respectiva batería unas facturas a nombre de sidular suple 2000 y una factura de pago con una numeración a nombre de sidular suple así mismo un acopia fotostática de un certificado de resguardo de la gran misión vivienda a nombre de Juan José Sorja 2) esas prendas pertenecían a un mayor adscrito a barinas era del ejercito .3) era de nombre Juan José Sorja, se dejo constancia en el acta porque fuimos atendidos por una señora que ara esposa Mirla Eloísa Aguirre Labrador esposa del funcionario .4) si ella fue la que nos atendió la esposa del funcionario 5) la fecha del allanamiento fue 13-02-2016 en horas de la tarde Es todo no hubo más preguntas Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni la Defensa Publica hizo preguntas. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
Declaración funcionario Detective Agregado Jhon Toloza, titular de la cédula de identidad N° 24.607.563, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el articulo 337 del COPP por el funcionario por la funcionaría Marly Doria, adscrita a ese mismo organismo, a quien el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto con el fin de que deponga en relación a con el fin de que deponga en relación a informe pericial N° 167-16 de fecha 11- 03-2016, inserto al folio 462, pieza N° 02 de la causa quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ratifico el contenido, el material recibido consiste en cinco prendas de vestir de uso militar común mente denominado gorra con una visera elaborada en material sintético con fibra natural de color verde el mismo presenta un bordado de color negro alusivo al escudo de la República Bolivariana De Venezuela la piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación cuatro prendas de vestir de uso militar denominado guerrera patriota, cuatro prendas de vestir de uso militar denominado pantalón talla My L una prenda de vestir de uso militar denominado chaqueta elaborada en fibras naturales de color verde cuatro compartimientos en su parte externa representa la siguientes dimensiones 20 cm de largo por 5 cm de altura un accesorio de vestir de uso militar comúnmente denominado boina, dos prendas de vestir denominado kepis de uso militar elaborado en material sintético en fibra natural de color negro, una prenda de vestir de uso militar denominado traje de gala dos accesorios militares denominados insignias elaboradas en metal con dorado dos accesorios militares denominados insignias elaborado en fibras naturales de color verde en la misma se reflejan troce estrellas elaboradas en metal efecto plateado dos prendas militares comúnmente denominado correa, un accesorio denominado pistolera tipo mulera una hoja de papel blanco denominado factura con número de control 53662, un documento impreso de color blanco el cual presenta un logotipo alusivo al gobierno bolivariano de Venezuela y al margen del un logotipo alusivo al Estado Barinas en el que se lee certificado de resguardo un segmento de papel de color blanco el cual presenta el cual presenta una letra manuscrita de color azul donde se leen diferente tipos de cuenta bancaria la piezas descritas tiene su uso natural especifico para el que fue creado quedando al criterio del poseedor cualquier uso dado. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la defensa Publica. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) El Experto si dejo constancia de la Cadena de custodia. 2) Cadena de custodia con la que se recibió ¡a evidencia es la N°103 2016 3) La Experta deja constancia que realiza esa experticia a un pedimento del Ministerio Público. 4) No dejo constancia a quien pertenecía esas prendas de vestir. No hubo más preguntas Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila y el tribunal no realizaron preguntas. 1) Estas son evidencias que llegan al organismo para practicar la experticia. 2) La exporta determina que os de uso militar al observar las evidencias. No hubo más preguntas Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana juez quien entre otras cosas respondió: 1) fueron 03 insignias. Es todo. (Cursivas del Tribunal). Declaración funcionario Sargento Primero José Ignacio Villarreal Paredes, titular de la cédula de identidad N 26.488.968, Adscrito a La Guardia Nacional Bolivariana. El Vigía, Estado Mérida, quien actúa como sustituto de conformidad con el artículo 337 del COPP, por el funcionario el sargento segundo Fernando Antonio Rodríguez Castellano y sargento segundo Rainer José Montilla Villamizar, adscritos dirección de operaciones de sistema de laboratorio criminalísticas y científico N° 11 departamento de física Maracaibo Estado Zulia, siendo debidamente Juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a experticia de extracción de contenido (dictamen Pericial Físico N° CR- DO-D3C-LCII-DF-16-DPF-0861 de fecha 06-04-2016 inserto al folio 930 De la causa quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Ratifico el contenido, la actuación fue realizada por los sargentos Fernando Antonio Rodríguez Castellano y sargento segundo Rainer José Montilla Villamizar, lo que ellos dejan aquí el motivo de la experticia es el vaciado del contenido y reconocimiento técnico de los equipos telefónicos, en la peritación dejan constancia de la descripción de los equipos telefónicos, el primero habla de un equipo de color blanco plateado y verde, marca Nokia, modelo mini 5130, de seriales 359944051948194, y el imei 359944051948202, con la tarjeta sin car perteneciente a la empresa de comunicaciones digitel signada con el serial 395802141117139848 en el segundo equipo de color negro y plateado marca blacberry, modelo blacberry 9320, signado con el serial 354760055613476, y con el numero de pin 25D6C705.com una tarjeta de la empresa de telecomunicaciones movilnet, signada con el senai (sic) 895806000141852, en el tercer equipo habla de un teléfono de color negro marca claro, modelo C455, senal imei (sic) 353473062161536, con empresa sin car perteneciente a la empresa de telecomunicaciones claro, signada con el serial 571014015111538992, después de la descripción de cada telefónico procede hacerle el análisis forense y la extracción de la evidencia en digital, con el primer equipo telefónico deja constancia que no poseen mensajes entrante ni enviados una vez que se le realizo el vaciado, que posee 50 contactos y que no tiene llamadas recibidas, que tiene tres llamadas perdidas y dos en el registro de llamadas marcadas, con la extracción de contenido equipo telefónico dejan constancia que no hay registro de mensajes de entrada, y si posee registro de mensajes enviados porque dejan constancia de cuatro, en los contacto deja reflejado que el equipo poseía ocho contactos telefónicos, que tiene una llamada recibida de un numero extranjero que lo tiene como contacto guardado como José Miguel, en el registro de llamadas marcadas, también posee una llamada al mismo abonado extranjero que lo tiene guardado como José Miguel Es todo "Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) si deja constancia de lo que dice la conversaciones, y tiene tres mensajes con números que no están registrados, en el primer mensaje lo tienes registrado como intenso y dice le estoy marcando a usted pero no responde, en el otro mensaje le envían un número de teléfono con el nombre Marión y en el otro mensaje dice ya todos se acostaron. No tengo más preguntas. Se deja constancia que la defensa publica no hizo preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) El experto no dejo constancia de la cadena de custodia. 2) El experto llego a las conclusiones que en la primera dejan constancia de las descripciones del teléfono nuevamente, nombrando nuevamente los seriales imei, nombra el serial imei de la tarjeta y deja constancia que al Nokia no se je (sic) pudo realizar el vaciado de contenido por cuanto el teléfono no prendió, en la segunda conclusión describe * nuevamente el equipo telefónico el serial imei de la tarjeta y se le pudo realizar el vaciado y que el mismo fue plasmado en la misma experticia y en la evidencia tres nombra nuevamente el serial imei, las características del teléfono. 3) El experto deja constancia de que método o procedimiento que utilizo para encender el teléfono, es el método macroscópica, el cual es un método manualmente. 4) Si este método se puede aplicar a un teléfono apagado. 5) En esta experticia no se pudo determinar con un teléfono que no enciende 6) El experto dejo constancia que el número pertenecía a José Miguel, ósea (sic) como lo tenía registrado. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila y el tribunal no realizaron preguntas. 1) Al que no se le realizo la extracción de contenido fue al Nokia. 2) El análisis de las ocho llamadas pertenece al Claro. 3) El teléfono que tenía los cincuenta contactos le pertenece al Blacberry. 4) Al teléfono Claro tiene un contacto de José Miguel pero no dejan constancia a que país le pertenece esa linea. 5) El exporto no deja constancia a que país le pertenece la línea claro. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana juez quien entre otras cosas respondió 1) El experto no deja constancia quienes son los titulares de esas líneas telefónicas. Es todo en este estado la defensa privada solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Que se le otorgue un tiempo determinado para que ella consigne ante el tribunal las direcciones exactas, el número de teléfono de cada uno de los testigos para que el tribunal poder hacer las citaciones correspondientes. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
Declaración testigo Alexis Jesús Peña, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: yo venia de Maracaibo yo era taxista en ese tiempo me pararon en la alcabala me quitaron le cédula y me mandaron a parase a la derecha en el momento llego un convoy era del ejercito y lo estuvieron revisando y bajaron una droga que venia n el camión como tal no sé si me dijeron que cantidad no recuerdo en el momento eso fue todo de ahí hasta la noche que me dejaron seguir es todo” Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) no recuerda la fecha en que sucedió eso 2) eso fue en un alcabala del Quebradón .3) era un convoy del ejercito.4) era de color verde .5) creo que eran cuatro o cinco persones.6) la droga la sacaron de la plataforma del camión 7) la droga estaba en cuadros .8) si yo la observe siempre era pero no se la cantidad.9) si los destaparon y dijeron que era cocaína. 10) era de color blanca. 11) iban envueltos en papel plástico .12) no recuerdo el color del papel. Es todo no hubo más preguntas Seguidamente es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yadira üreña a quien entre otras cosas respondió: 1) no dieron nombre de las cuatro o cinco personas detenidas 2) me llamaron en el momento que llegue a la alcabala uno de los uniformado me quito la cédula y me mando a parar a la derecha 3) si yo presencié el procedimiento desde el inicio.4) fue en la mañana hasta la noche. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila a quien entre otras cosas respondió: 1) Cuando me mandan a parar no estaba el camión ay cuando me estacione estaba llegando 2) esas personas estaban uniformados 3) cuando me mandan parar eran como las diez de la mañana 4) la mercancía estaba en la parte de atrás de la plataforma 5) en ese camión iban cuatro o cinco personas no estoy seguro de la cantidad 6) esas personas iban dos adelante y resto venían atrás 7) no observe si llegaron más personas vinculadas con la droga.8) no, no aprehendieron a alguien mas que fuera en otro carro. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente es interrogado por la ciudadana juez a quien entre otras cosas respondió: 1) el camión iba en sentido vigía Maracaibo. 2) yo solo era testigo no recuerdo a alguien más. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
Declaración testigo Deny Nava Frailan, titular de la cédula de identidad N° 17.437.208, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: yo venía del trabajo a la casa cuando nos pararon yo venía con mi hermano y dijimos porque nos dijeron que había un camión allí con una carga sospechosa y ustedes van a ser testigos el vehículo lo estaban descargando hay nos tuvieron como hasta las once luego me llego la primera cita no pude venir y ayer como a las cuatro de la tarde me llego la cita Es todo." Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) Yo estaba con el hermano mío 2) íbamos para la casa estábamos trabajando en lazulita 3) Era un camión como de la guardia. 4) se que destaparon el plataforma 5) si yo observe lo que llevaba ay Es todo no hubo más preguntas Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila a quien entre otras cosas respondió: 1) Cuantos testigos había en lugar éramos tres testigos 2) Cuando me quietaron la cédula el camión lo tenían rumbo hacia el 3) El camión lo detuvieron en la alcabala.4) En la parte do atrás hicieron la inspección.b) Cuando nos pasaron para allá empezaron a sacar lo que había alli.6) Cuando nosotros llegamos empezaron a desarmar el camión. 7) No recuerdo cuantas personas iban en el camino.8) Dicen que era mariguana lo que encontraron allí 9) Eran panelas blancas todas 10) Eso fue en quebradon.11) No recuerdo la fecha 12) Eso fue como a las nueve y medio once de la mañana. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) Me quietaron la cédula 2) Si fui entrevistado como a las diez de la noche.3) Si yo firme. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
Declaración testigo Nelson Enrique Nava Frailan, titular de la cédula de identidad N° 16.716.505, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos que sucedieron en el año 2016 en el punto de atención al ciudadano el Quebradón Recuerdo que eran como las diez de la mañana íbamos a trabajar a la azulita vimos el movimiento y el guardia nos detuvo como testigos y nos pasaron al comando como hasta las once de la noche unos fiscales eso es todo lo que so. (sic) Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) Yo estaba con mi hermano 2) Era un camión verde como del ejército 3) Que observo que sacaron del camión en la plataforma. 4) Que sacaron droga.5) Que eran 400 panelas no recuerdo más. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila a quien entre otras cosas respondió: 1) En el Quebradón fue la inspección.2) Si cuando me quitan la cédula el camión ya estaba allí 3) No observe quiénes eran, los tripulantes eran varios. 4) La inspección la hicieron en el estacionamíento.5) habíamos tres testigos un señor taxista y mi hermano y yo. 6) en el camión encontraron unas panelas. 7) Las panelas estaban en la plataforma es todo no hubo más preguntas. Se deja constancia que la defensa pública Abg. Yadira üreña ni la defensa privada Abog. Lilimar Zerpa no hicieron preguntas. En este estado Se prescinde de la declaración de la testigo Jazmín Isbella Berrios según informando por el mayor Wilmer José Cruz Ardila de Uria 33 barinas oficio 122 de fecha 28-09-2022 suscrito por el mayor Wilmer José Cruz Ardila. En este estado la defensa privada Lilimar zerpa solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ciudadana Juez La defensa solicita que el ministerio público se le establezca un tiempo prudencial para que consigne le dirección con la salvedad que sino consignan en este lapso prudencial la dirección y los teléfonos de los testigos se va a prescindir de ellos de la misma forma se le indique los distintos oficios que se la enviado tanto por vía wuatsap como por vía correo electrónico donde en la cual no se ha tenido respuesta por parte de este despacho judicial, así mismo se deja constancia en la acusación presentada a nuestro defendido fue promovido de acuerdo al articulo 322 un acta especial conforme al articulo 40 de copp esta es del 15-02-2016 esta acta se acta que hace referencia el ministerio publico se refiere al procedimiento de delación establecido en el copp está bien establecido en el artículo 40 que es el procedimiento que debe seguir el proceso de delación de alguno de ellos sin embrago dicha acta no fue promovida en la acusación como prueba anticipada y en la revisión que se le realizo al expediente se pudo constatar que en la audiencia realizada en 25-10-2016 en este caso en el tribunal de control N° 02 que estaba a cargo de Adonais Solis mejias se planteo esta nulidad ante este tribunal la defensa que para el momento se estaba realizando esta acta riela en el folio 1148 y 1150 del expediente en esa oportunidad la defensa se plantea la nulidad de esa acta de delación por cuanto no existía en el expediente el mismo juez realizo la revisión exhaustiva del expediente y constato lo siguiente dejando por sentado en una fundamentaron de la solicitud realizada por la defensa de que es muy preciso y están establecidos los supuestos que deben cumplir el acto de delación para ser promovida por una documental y en esa oportunidad a pesar de ser un tribunal de control y está en esa etapa intermedia el juez que conoció la causa preciso en su decisión que visto la acusación presentada por el ministerio publico no se realizo la división que debe realizarse con respecto a aquella persona que comporta la actitud de delator y tampoco se constato en esa acusación si la información del delator sirvió para la investigación o para la presunción de algún delito qué se estaba cometiendo se estaba investigando o se iba a investigar en virtud de ello este juez de control dijo que no existía la delación y que por lo tanto no estaba esta acta de delación que el fiscal del ministerio publico promueve en la acusación de nuestro detenido y que dicha decisión fue emitida por este tribunal el 29-08-2016 y por lo tanto el ministerio publico en debida oportunidad no hizo uso del recurso de apelación de esta decisión y en dicha decisión se encuentra definitivamente firme, en virtud de ello ciudadana juez esta defensa solicita a este tribunal que este órgano de prueba promovido por el fiscal del ministerio publico que testimonio que dicho ciudadano bajo la modalidad de supuesto especial del articulo 40 de delación no será escuchado y se prescinda de dicho órgano de prueba por los siguientes motivos, la inexistencia del acta de delación como ya lo ha dejado por sentado el tribunal que conoció la audiencia preliminar de esta causa 2 ciudadana juez dicha acta especial no riela estas actuaciones y el fiscal del ministerio público no dejo planteado en la acusación que esa promovida de acuerdo como lo establece el articulo 322 numeral 1 que dice que los testimonio deben ser promovidos conforme a las regias de la prueba anticipada a razón de ello violenta el ministerio publico los principio propios del juicio oral y público que deben ser penados por este tribunal como lo son el principio de el derecho al defensa el principio a la presunción de inocencia y el principio de las pruebas probatorias establecidos para todos en el juico oral y público tercero ciudadana juez es que efectivamente no existe dicha prueba por lo tanto el ministerio publico basa su acusación en una prueba inexistente, una prueba licita violentando de tal manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva a razón de ello traigo actuación Sentencia de la sala constitucional bajo la ponencia de francisco Antonio carrasquera López del 20-6-2005 una sentencia algo vieja ciudadana juez pero es la única que se ha mantenido firme en cuanto la declaración de testigos de la cual este magistrado plantea que una prueba testimonial que exige la inmediación por parte del tribunal es decir que se debe escuchar el testimonio de dicho testigo mas cuando se trata de una delación y que la misma no ha sido promovida como una prueba anticipada y aunado a esto lo que ha planteado esta defensa de que si no existe dicha delación el cúmulo probatorio de todas la diecinueve piezas que componen esta causa mal pudiera este tribunal llamar a un testigo que primero no se acogió a este supuesto porque ya los demás imputados habían admitidos los hechos y a ninguno se le hizo la rebaja de ley bajo este supuesto por lo tanto ninguno de ellos manifestó en esa audiencia de admisión de los hechos que se había acogido a este supuesto y no existe tal delación de ciudadana juez tengo decisión y criterio recienta de la corte de apelaciones de este circuito judicial donde la Finalmente cual lo que la delación y que en la misma para poder que sea valorado por este tribunal debe ser promovido bajo supuesto de prueba anticipada esta decisión es bajo el recurso LP01R-2022-157 de fecha 29-08-2022 bajo lo ponencia del Magistrado Eduardo José Rodríguez crespo donde la cual fijo tal criterio y hace un llamado a los tribunales que componen el circuito judicial que cuando existe la delación bajo el supuesto especial del articulo 40 debe ser promovido bajo prueba anticipada cuando exista el cuaderno separado como tal para poder que el tribunal valore la pruebe como una documental a razón a lo antes expuesto solicito a este tribunal que dicha prueba se prescinda en este momento por cuanto el mismo no riela el todo el cumulo probatorio y bajo los argumentos de derecho que ha planteado esta defensa anteriormente y que se cumpla el criterio que ha establecido tanto la corte de apelaciones del Estado Mérida como de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
Declaración de conexión vía telemática a través vía wassap con el numero con el funcionario Sargento Mayor de Segundo Roa Peña Alexis José, titular de la cédula de identidad N° 17.203.972, adscrito a UREA N° 33 Barinas. Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Acta De investigación Penal 006-2016, de fecha 13-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 447 pieza 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, yo me acuerdo que hicimos el allanamiento en la casa del Mayor sorja a las 6:50 de la tarde en el sector de santa domingo en Barinitas, ingresamos al inmueble con dos testigos en presencia de la esposa del señor que se encontraba de la casa hicimos la" retención de cinco uniformes, una bobina negra, dos TX. Un galax, una miní laptop y también unos números de cuenta escritos en un papel, hicimos el registro fotográfico y eso fue lo que se incauto. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) Ese allanamiento fue a las 6:50 de la tarde 2) Si solo se incautaron las prendas militares. 3) Las prendas militares incautadas son de venta al público o de uso militar? Objeción por parte de la defensora Privada, la pregunta realizada no le reconoce al funcionario actuante respondería por lo que le corresponde a un experto si son de venta al público o son de uso personal, reformula la pregunta. 4) Las prendas incautadas son de la fuerza armada militar? Objeción: Fue un allanamiento por lo que es una experticia lo que debe determinar si son prendas militares, reformule la preguntas. Son prendas militares? Si son prendas militares. 5) Si el allanamiento se realizo en presencia de dos testigos 6) Ei allanamiento se realizo en presencia de la esposa del mayor. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quién entre otras cosas respondió: 1) La orden de allanamiento la otorgo la Fiscal Ana Yepez que era la Fiscal de Barinas 2) El Tribunal de Control Cuarto de Barinas fue quien dio la autorización para la orden de allanamiento. 3) No recuerdo quien era la cadena de custodia de ese procedimiento. 4) El inmueble al que se le realizo el allanamiento era al Mayor Sorjas Juan. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila y el tribunal no realizaran preguntas. 1) La comisión la integrábamos tres tropas profesionales y el Mayor Villes Cárdenas. 2) si éramos cuatro funcionarios. 3) Mi actuación en el procedimiento fue quien mostré la orden de allanamiento y hice la incautación. 4) Si incaute unas prendas de vestir. 5) Se que las prendas de vestir eran de uso militar porque yo soy militar y se como son 6) La mayoría de las prendas militares estaban en el cuarto del mayor. 7) si mal no recuerdo la mini laptop se incauto en la sala. 8) Los números de cuenta no recuerdo en que parte de la casa pero estaban en una hoja. 9) La vivienda estaba compuesta por una casa del gobierno, tenia jardinera, de machimbrado. 10) No recuerdo como estaba compuesta la vivienda porque eso fue hace seis años No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública ni del Tribunal De seguida el funcionario declara en relación a 2 - Acta De Inspección Técnica, de fecha 13-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 454 pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: 'Ratifico el contenido y firma, en esa inspección técnica se dejo plasmado donde era inmueble como era la casa, si tenia luz artificial, no recuerdo si allí sale plasmado la detención que se hizo. Es todo. No hubo preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) Si yo fui funcionario actuante en esa inspección técnica. 2) Si yo solo suscribo la inspección técnica. 3) Creo que si deje constancia que se Incauto alguna evidencia de interés criminalística pero no estoy seguro. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila y el tribunal no realizaron preguntas. 1) El inmueble se encontraba ubicada en las Terrazas de Santo Domingo, Municipio Bolívar del Estado Barinas. 2) No recuerdo bien como era la vivienda por eso no la puedo describir, 3) Si yo soy funcionario, pero allí no dice si somos técnico o no, somos funcionarios actuantes y uno hace la experticia, otro hace la inspección, la cadena de custodia. No hubo más preguntas. So deja constancia que la Defensa Pública Abg Yadira Ureña ni el tribunal no realizaron preguntas. De seguida el funcionario declara en relación a 3.-Acta De Investigación Penal 007-2016, de fecha 14-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 494 Pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, en esa acta dejamos plasmado el allanamiento en un barrio llamado eso fue en balines a las ocho de la mañana en compañía de dos testigos y allí no se consiguió nada. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lillimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) El allanamiento se realizo en Barrio Guanapa en el sector 18 de Marzo. 2) No recuerdo el nombre de quien pertenecía el inmueble, pero recuerdo que era uno de los muchachos que andaba con el mayor cuando lo detuvieron. 3) La autorización para el allanamiento no la dio la misma Jueza y la misma Fiscal, 4) Si deje constancia en acta de quien fue la autorización del allanamiento. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública ni de el Tribunal. De seguida el funcionario declara en relación a 4.- Acta De Investigación Penal N° 008-2016 de fecha 22- 01-2020, la cual se encuentra inserta al folio 489, Pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma, siendo las diez y cincuenta de la mañana, hicimos la inspección en el Sector Terrazas de Santo domingo, no conseguimos ninguna evidencia. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de ninguna de las partes. De seguida el Funcionario declara en relación a 5.- Acta De Investigación Penal 009-20016, de fecha 15- 02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 392 Pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: "No ratifico e! contenido de esa actuaciones yo no la suscribí. Se deja constancia que visto lo manifestado por el funcionario el mismo no puede declarar. De seguida el funcionario declara en relación a 6.- Acta De Investigación Penal 0010-2016, de fecha 16-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 509 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma, es un allanamiento en la Urbanización Manuel-Palacio Fajardo, no recuerdo la hora y no se encontró nada, entramos con los dos testigos y no se colecto nada. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) EL inmueble pertenecía a otro de los muchachos que andaba en la comisión pero no recuerdo el nombre, 2) El allanamiento fue en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, pero no recuerdo el número de la casa ni de la calle. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública ni del Tribunal. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
Declaración de conexión vía telemática a través vía wassap con el numero con el funcionario Sargento Mayor de Segundo Roa Peña Alexis José, titular de la cédula de identidad N° 17.203.972, adscrito a UREA N° 33 Barinas. Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de 1.- Acta De Investigación Penal 011-2016, de fecha 16-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 380 pieza 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “.Ratifico el contenido y firma, cono le recuerdo exactamente que yo era el jefe de la comisión y eso fue un allanamiento en el barrio 1 de diciembre a las 10:30 de la mañana en una casa que había una señora como de cincuenta años, ella nos atendió fuimos con dos testigos y allí conseguimos una chequera. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) Esa diligencia fue el día 16-02-2016, en horas de la mañana en sector primero de diciembre en Barinas, no recuerdo la parroquia y eso es un barrio. 2) Si teníamos la orden de allanamiento por la abogada Judith Leal. 3) Allí solo se consiguió una chequera del Banco de Venezuela como evidencia de interés criminalística. 4) La chequera estaba a nombre de Nieto Campero. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) La orden de allanamiento no recuerdo a quien iba dirigida. 2) Si yo era el jefe de la comisión. 3) Si yo tenía la orden de allanamiento al momento de hacer la inspección. 4) En el lugar de la orden nos recibió una señora que no recuerdo el nombre. 5) No recuerdo exactamente pero creo que fue en un cuarto que se ubico la chequera. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública, ni el Defensor Privado Yoel Ardila, ni del
Tribunal. De seguida el funcionario declara en relación a 2 - Acta de Investigación Penal N° 013-2016, de fecha 16-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 505 pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso “Ratifico el contenido y firma, hicimos un allanamiento en el sector mi jardín, pero a la casa que íbamos allanar no conseguimos al ciudadano era una dirección como falsa. Es todo. No hubo preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lílimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) Esa orden de allanamiento iba dirigida a Franklín José Urbina. No hubo más preguntas. Se deja constancia Que la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila, ni la Defensa Pública ni el tribunal no realizaron preguntas. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios Jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia N° 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007. Sentencia de Fecha 10-06- 2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia N° 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia N° 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 05-0384:
1.- ACTA POLICIAL N° SIP: 095 y Registro Fotográfico, de fecha 12/02/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, Tercera Compañía, Destacamento N° 222, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 22 Mérida quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados en la presente causa.
2 - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12/02/2016, suscrita funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, Tercera Compañía, Destacamento N° 222, del Comando de ' Zona para el Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quienes dejan constancia de existencia y debido resguardo de la cantidad y características de los evidencias incautadas en el procedimiento.
3.- EXPERTICIA QUIMICA - BARRIDO N° 356-1428-0108-16, de fecha 13/02/2016, suscrita por funcionaría adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien deja constancia de haber practicado la experticia a la sustancia ilícita la cual arrojo un peso neto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (448) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
4- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, Tercera Compañía, Destacamento N° 222, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en la Que dejan constancia de las características y condiciones del lugar donde se incauto la droga y la aprehensión de los Acusados de autos.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-AT-0254, de fecha 14-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien deja constancia de las características y condiciones de los equipos telefónicos incautados a los acusados de autos.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N0 9700-067-AT-039, de fecha 14-02-2016 suscrita por funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien deja constancia de Las características y condiciones de las prendas militares utilizadas por los acusados.
7.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD FALSEDAD N° 9700-067-DC-319, de fecha 13-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien deja constancia de la existencia del carnet militar, el dinero y las cédulas de identidad de los acusados.
8.-INFORME N° UNAES-AMCIT-0108-2016, suscrito por funcionario adscrito a la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de la verificación de la comunicación de las Líneas telefónicas de los acusados.
9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACOPLAMIENTO FISICO N° 9700-067-DC-320. de fecha 13-02- 2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien deja constancia del acoplamiento de las panelas de droga incautadas en el espaldar de la plataforma del vehículo y as panelas incautadas en el doble fondo ubicado en el piso de la plataforma del referido vehículo, demostrando que la sustancia ilícita efectivamente era transportada en el vehículo.
10.-EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO N° 9700-230-0083-16, de fecha 14- 02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien deja constancia de las características y condiciones del vehicula tipo Convoy utilizado para transportar la sustancia licita.
11.-AMPLIACION ACTA POLICIAL N° SIP; 095-1. De fecha 14-02-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 22 Mérida, quien deja constancia de la ampliación del acta policial. Donde se dejo constancia de la conexión del ciudadano Andrés Felipe Garces Peña y aprehendido con el vehículo Convoy utilizado para transportar la sustancia ilícita.
12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 009-16, de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia del allanamiento practicado a un galpón el Cual era arrendado al ciudadano Angel Ramón Díaz.
13.-ACTA DE INSPECCIÓN Y REGISTRO FOTOGRÁFICO de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33, Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la inspección practicada garantizando la legalidad del procedimiento del lugar utilizado para realizar los arreglos al vehículo Convoy utilizado para transportar la sustancia ilícita.
14.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-068-079-16, de fecha 11-03-2016, suscrita por funcionaría Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas delegación Barinas, quien deja constancia de la existencia y características del documento que suscribieron el arrendador y el arrendatario del galpón utilizado para Realizar los arreglos del convoy.
15.-INFORME PERICIAL N° 9700-068-079-16 y REGISTRO FOTOGRÁFICO, de fecha 13-03-2016, suscrito por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas delegación Barinas, quien deja constancia de la existencia y características de un fragmento de madera colectado en el allanamiento realizado en el Galpón.
16.-INFORME PERICIAL N° 138-16, de fecha 25-02-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas, quien deja constancia de la existencia y características de las prendas de vestir de uso militar colectadas en el procedimiento.
17.-ORDEN DE ALLANAMIENTO N° ER001-P-2016-00072, de fecha 13-02-2016, suscrito por La Juez del Tribunal Cuarto de Control del estado Barinas, a fin de ser practicadas en las viviendas de los acusados y al galpón.
18.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° 008-16, 007-16, 009-16, de fecha 16/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, quienes dejan constancia de existencia y debido resguardo de la cantidad y características de los evidencias incautadas en el procedimiento.
19.- INFORME PERICIAL DE EXTRACCION DE CONTENIDO N° UNAES AMC-IP-119-206, de fecha 28-03- 2016. por del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de las características y dictamen realizado a los teléfonos celulares colectados en el procedimiento.
20.-ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL, conforme al artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva, de fecha 15-0-2016, en la cual Se deja constancia que se debe resguardar para garantizar la integridad física del informante.
21.-Resultas de la práctica de la experticia de contenido requerida a través del oficio 27NN-0362-2016, del 31/03/2016. Dirigida al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° ll de la Guardia Nacional Bolivariana División de Informática Forense.
22.-Resultas de la práctica de la experticia de contenido requerida a través del oficio 27NN-0362-2016, del 31/03/2016, Dirigida al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana División de Informática Forense.
23.-ACTA DE INSPECCION Y REGISTRO FOTOGRÁFICO, de fecha 16/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, en la cual se plasma la existencia y características del galpón arrendado por el acusado Ángel Ramón Díaz González.
24.-COPIA CERTIFICADA DEL ASUNTO PRINCIPAL. SP11-P-2016-001070, del cual conoce el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, donde se dejo constancia del a vinculación del imputado Jhon Reymond Abalo, con los otros imputados.
25.-INFORME DE TELEFONIA Y GRAFICA ANEXO UNAES-AMC-1T-448-16, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos A LA unidad de Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, en la cual dejan constancia de la comunicación sostenida con los abonados telefónicos.-
26.- INFORME PERECIAL DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° UNAES AMC-IP-119-2016, de fecha 28/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos A LA Unidad de Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, en la cual dejan constancia de la sustancia ¡lícita colectada en el Vehículo-
27.-ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIEN DE INDIVIDUO, de fecha 28/03/2016, realizada por Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se deja constancia que se reconoce a la persona señalada por el imputado Jhon Reymond Abalo.
28.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 356-1428-0107-16, de fecha 13/02/2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Mérida, quien deja constancia de que luego de practicada la experticia a la muestra de Orina, Sangre y Raspado de Dedos a los acusados concluye Negativo para todas las muestras.
29.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-319, de fecha 13/02/2016, suscrita por funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Mérida.
30.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 006-16, de fecha 13/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia del allanamiento practicado como visita domiciliaria en la vivienda del acusado Juan José Sorja Ojeda.
31.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 007-16, de fecha 14/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia del allanamiento practicado como visita domiciliaria en la vivienda del acusado Ramón Antonio Ostos Vivas.
32.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 008-16, de fecha 14/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia del allanamiento practicado como visita domiciliaria en la vivienda del acusado Miguel Ángel Peñaloza.
33.- (SIC) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 010-16, de fecha 16/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia del allanamiento practicado como visita domiciliaria en la vivienda del acusado Ismael Josué Suarez Gómez.
34.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 011-16, de fecha 16/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia del allanamiento practicado como visita domiciliaria en la vivienda del acusado Michael Josué Nieto Campero.
35.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 012-16. de fecha 18/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia la Vivienda del ciudadano Yordan José Ojeda Páez y según información de testigos y vecinos del sector se pudo constatar que en dicha dirección no habita el ciudadano antes mencionado.
36.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 013-16, de fecha 16/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia la vivienda del acusado Franklin José Urbina y según información de testigos y vecinos del sector se pudo constatar que en dicha dirección no habita el ciudadano antes mencionado.
37.-ACTA DE INSPECCION Y REGISTRO FOTOGRÁFICO, de fecha 13/02/2016. suscrita por funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, en la cual se plasma la existencia y características del Acusado Juan José Sorja Ojeda.
38.-DICTAMEN PERICIAL N° 9700-068-050-16, de fecha 15-03-2016. suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y criminalísticas delegación Barinas, quien deja constancia de la existencia y características de un equipo portátil colectado en la vivienda del acusado Juan José Sorja Ojeda.
39.-INFORME PERICIAL N° 167-16, de fecha 11-03-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas delegación Barinas, quien deja constancia de la existencia y características de prendas de vestir de índole militar colectadas en la vivienda riel acusado Juan José Sorja Ojeda.
40.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. N° 013-16, 006-16, de fecha 22/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas delegación Barinas, quienes dejan constancia de existencia y debido resguardo de evidencias incautadas en el procedimiento.
41.-HISTORIAL MECANIZADO DEL ACUSADO MY JUAN JOSE SORJA OJEDA, en la cual se evidencia que es funcionario activo con el grado de Mayor adscrito al Ejercito Bolivariano.. . ’
Del mismo modo, en el capítulo de la sentencia denominada por la Juzgadora, valoración de las pruebas, el Tribunal señala textualmente lo siguiente:

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con laAcusación (sic) Fiscal mediante la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público se establece que en fecha 15/02/2016, el acusado ANDRES FELIPE GARCES PEÑA, resulta detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 22 Mérida, sin embargo no se pudo constatar los delitos de Tráfico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 83 del Código Penal, así mismo se establece que en fecha 12/02/2016. el acusado JHON REIMON AVALO, resulta detenido por Funcionarios adscritos a el Puesto el Quebradón, Tercera Compañía, Destacamento N° 222 de comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Quebradón, por los delitos ce Coautor del Delito de ñ Tráfico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en Concordancia con El Articulo 163, Numeral 11 Ejusdem, en Perjuicio de La Colectividad y El Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en El Articulo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Concordancia con El Artículo 83 Del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano, De igual manera se establece que en fecha 19/02/2016 el acusado ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, por los delitos de Cooperador del Delito de Tráfico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en Concordancia con El Articulo 163, numeral 11 Eiusdem, en Perjuicio de La Colectividad y El Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en El Articulo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Concordancia con El Articulo 83 Del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano y por tanto atribuir a los acusados la responsabilidad en el hecho procesado, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación. Debe destacarse lo señalado en el Juicio por el Funcionario Sargento Supervisor Aldrin Ramón Ramos Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 11.594.108, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 221, Segunda Compañía, con sede en las González, Estado Mérida, quien depuso sobre 1.- Acta De Investigación Penal, de fecha 22-01-2020, la cual se encuentra inserta al folio 29 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que me fue puesta a la vista, ese día recibí una llamada del Sargento Romero de la unidad especial anti droga, pero asignado al Zulia donde le informa que un vehículo militar presuntamente llevaba un cargamento de droga él me pasa la información como jefe del punto de control y decidimos que todas la unidades militares que pasaran por allí la íbamos a identificar, aproximadamente como a las once y cuarenta y cinco de la mañana, se avisto un vehículo militar tipo convoy mack que venia sin ningún tipo de identificación, cuando me refiero a ningún tipo de identificación me refiero a ningún logotipo de identificara a que unidad pertenecía esta unidad militar, lo paramos en el punto de control iba manejando una persona uniformada de primer teniente a quien se le pregunto quién era el jefe de la comisión manifestó que era el mayor que iba de copiloto, el mismo se baja del vehículo, se identifica y efectivamente era mayor, se le rindieron los honores militares que se merecen y se le pregunto de donde venía la comisión, el dijo que se encontraba en la jurisdicción de comisión y que se dirigía al estado Falcón, allí le solicitamos lo que nosotros hacemos que es una tarjeta de comisión que nos dice todas las especificaciones de la comisión, dijo que no la tenia que se le había perdido y comenzó a colocarse nervioso se le pregunto cuál era el motivo por el cual el llevaba esas comisión y dijo que iba a llevar los soldados que llevaba en la parte de atrás para el estado Falcón, cuando nos dirigimos hacia el chofer que le pregunte si tenia algún tipo de identificación a lo cual manifestó no tener ningún tipo de identificación militar que solo cargaba la cédula, posteriormente se le solicito la identificación a las personas que iban en la parte de atrás a lo cual los mismos manifestaron solo portaban la cédula y no tenia identificación militar, volví hablar con el mayor le dije que me corroborara porque la comisión y en forma nerviosa me manifestó que si íbamos hacer alguna revisión del vehículo que la hiciéramos en la parte de abajo del comando, le pregunte que si había algún tipo dudosa en el carro de forma nerviosa me manifestó nuevamente que si yo iba hacer la revisión que se la hiciera en el comando, fue al donde tomamos la decisión de trasladar la comisión completa desde el punto de control que está cercano al comando hasta las instalaciones del comando y allí le informamos al comandante a! mando de la compañía para aquel tiempo y procedimos hacer la revisión de dicho vehículo, una vez ubicado tres testigos que pasaban por la zona, en la primera revisión que se hace en la plataforma del vehículo, en el espaldar del vehículo luego de que bajamos una jaula que ella levaba encima, una jaula con la carpa, desamamos y en lo que es la parte del espaldar de la plataforma allí se consigue primeramente lo que llamamos una caleta atornillada, sacamos los tornillos y encontramos cincuenta envoltorios con cinta transparente en el interior se notaba negro y posteriormente al hacer bien la revisión determinamos que era como un tipo goma, como gama de globo, se continuo la revisión y en la parte de la plataforma se ubico un doble fondo que al levantar bubo que hacer uso del gato porque estaba demasiado pesada y ajustada, allí se consiguió cuatrocientos envoltorios de la misma contextura y con el mismo embalaje transparenté y la misma goma de globo allí fue cuando nos dirigimos nuevamente hacia el mayor a donde estaba asignado y nos dijo en realidad que los muchachos que lo acompañaban no eran militares y que el único militar era él, posteriormente se informo a la Fiscalía del Ministerio Público, quien determino que se procediera a la detención de los ciudadanos leyéndose sus derechos. 2 - De seguida el funcionario declara en relación a el Acta de Inspección Técnica y Registro Fotográfico, de fecha 12/02/2016, inserta al folio 41 de la causa quien una vez impuesto expuso: "Ratifico el contenido y firma, es el sitio donde se efectuó el procedimiento de dicho vehículo, es el punto de Control El Quebradón, Municipio tulio Pebres cordero del Estado Mérida. Es todo. 3.- De seguida el funcionario declara en relación al Registro de cadena de Custodia N° 001, de fecha 12/02/2016, inserta al folio 76 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma, en esa cadena iban 450 envoltorios embalados en cinta transparente en su interior un material de goma negro, en total cuatrocientos cincuenta envoltorios de presunta cocaína. Es todo. Así como de la Declaración del Funcionario Gonzalo Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, área de Toxicología, quien depuso: 1.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12/02/2016, inserta al folio 76 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma de las actuaciones, el registro de cadena de custodia fue que se- recibieron 450 envoltorios tipo panela, recubiertos con cinta plástica de color negro, y cinta azul, la misma era una sustancia compactada de color blanco que emanaba un fuerte olor. Es todo. De seguida el funcionario declara en relación a 2- Experticia de Barrido N° 356-1428-0108-16, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 50 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso Ratifico el contenido y firma de las actuaciones, es una experticia química de barrido, la evidencia descrita en et ítem 1 se trata de 450 panelas de presunta sustancia ilícita, la descrita en el ítem 2 se describe un vehículo al cual se le practico el barrido, se realiza a cada envoltorio, como resultado final el contenido del envoltorio se trata de un polvo blanco compacto, cuya composición es de cocaína, en el vehículo arroja que no se encuentra sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. De seguida el funcionario declara en relación a 3.- Experticia Toxicológica In vivo N° 356-1428-0107-16, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 55 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones, la misma se le realizo a siete (07) ciudadanos a los cuales se le toma la muestra de matrices biológicas, de sangre, orina y raspado de dedo, como resultado final no se consigue ningún tipo de sustancia, todos salen negativos. Es todo. La Declaración de la Funcionario Rosa Margarita Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, área de Toxicología, quien depuso sobre 1.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 12/02/2016, inserta al folio 76 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: "Dicha experticia no la suscribí yo si no el Dr. Gonzalo Albornos. Es todo. Se deja constancia que dicha funcionario no declaro en relación a la misma por cuanto no está suscrita por ella. De seguida la funcionaría declara en relación a 2.- Experticia Químico, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 50 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma de las actuaciones, las cuales corresponden a 450 panelas, se procedió a tomare el peso bruto y una de las panelas se encontraba con un corte irregular para ver si habían rastro de sustancia, se determino que había polvo y suciedad, se recibió con precinto de seguridad. Es todo. Declaración del Funcionario Wiiiiam Moneada, titular de la cédula de identidad N° 25.045.288, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quien actúa de conformidad con el articulo 337 del COPP por el funcionario. Ovidio Confieras, quien depuso en relación de: 1.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-319, de fecha 13/02/2016, inserta a los folios 60 y 61 de la pieza 01 de la causa quien una vez presente expuso: "Ciudadana Juez esta experticia no está suscrita por el funcionario Ovidio Confieras. Es todo. En esto estado revisada como ha sido ¡a actuación y en razón de que ia misma no está suscrita por el funcionario Ovidio confieras pese a que está promovida por e! Fiscal del Ministerio Público, no se escucha la declaración del funcionario. De seguida ei funcionario declara en relación a 2.- Experticia y Reconocimiento y Acoplamiento Físico N° 9700-067- DC-32G, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 52 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido de la actuación, es una experticia realizada por el funcionario Ovidio Confieras, en fecha 13-02-2016 se realiza experticia a un vehículo automotor marca mack, color verde, ciase camión, tipo convoy, el cual deja constancia que en su parte externa presenta una plataforma, la cual presenta un doble fondo en su espaldar y en su parte del piso de un metro cincuenta y cuatro de ancho por cinco metros uno de largo y el espaldar de alto uno con cincuenta y nueve centímetros de alto, también deja constancia que fue suministrado por funcionarios de la Guardia Nacional la cantidad de 450 panelas contentiva en su inferior de presunta droga, las cuales presentaban las medidas de veinte centímetros de largo, catorce centímetros de ancho y un graso entre cuatro y cinco centímetros, deja constancia que para el momento de hacer el acoplamiento físico, cincuenta de las panelas acoplan, perfectamente en el espaldar de la plataforma, y las cuatrocientas panelas acoplan en el Piso en el doble piso de la plataforma. Es todo. 2.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-067-AT-0254, de fecha 14/02/2016, inserta al folio 62 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico of contenido, es una experticia suscrita en fecha 14-02-2016, por el funcionario Luis Tordecilia la cual consta de un teléfono celular marca android, con chip de la empresa movistar y uno de la empresa Movilnet, un teléfono celular marca Lg, provisto con un chip de la empresa movistar, un teléfono marca Motorola, provisto de un chip de la empresa digitel, un teléfono marca LG, provisto de un chip de la empresa telefónica movistar, un teléfono marca DQ provista en su chip de la empresa telefónica movistar, un teléfono marca Black Berry provisto de la empresa telefónica digitel, un teléfono marca Samsung provisto de la empresa telefónico movilnet, deja constancia en las conclusiones que el uso especifico es para enviar y recibir mensajes de texto así como almacenamiento del directorio telefónico, queda a criterio de el poseedor cualquier otro uso que le desea dar Declaración del Funcionario Nelson Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, delegación Barinas, Estado Barinas, quien depuso 'Ratico el contenido y firma, es una entrega de Unes prendas de vestir de uso militar denominada braga, de color verde, ahí se deja reflejado que se colectaron como evidencia para luego hacerle las experticias de rigor. Es todo. De seguida el funcionario declara en relación a 2.- Informe Pericial 138-16, de fecha 25/02/2016, inserta al folio 418 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma de la actuación, se realiza informe pericial a una prenda de vestir de uso militar denominada braga, confeccionada en fibras naturales de color verde, se observa en la parte superior adherente con letras bordadas de fibras naturales de color negro donde se lee FAN, en unas de sus alas se lee Redi occidental y el escudo nacional, manga larga con mecanismo de cierre elaborado de material sintético de color verde, la prenda se halla en regular estado de uso y conservación, la evidencia antes descrita fue devuelta a la Guardia Nacional Bolivariana con el funcionario José Gregorio. Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario Jorge Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, del Estado Barinas, quien depuso en relación de: 1.- Registro de Cadena de Custodia N' 008-16, de fecha 16/02/2016, inserta a los folios 400 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido de la actuación, se encuentra plasmado que consiste en un trozo de madera, el cual fue entregado por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y luego se le practico el peritaje y se devolvió al funcionario actuante. Es todo. 2,-lnforme Pericial N° 9700-068-079-16, de fecha 13/03/2016, inserta al folio 416 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma de la actuación, os un reconocimiento legal suministrado bajo cadena de custodia a la realización, de la experticia se suministro un trozo de madera de aproximadamente 49.5 cm de longitud y 32 cm de anchura, estaba cubierta con una sustancia de color verde, la pieza tiene como uso natural y cualquier otro uso que le quiera dar el poseedor. Es todo. Declaración del funcionario detective Fredd Tasco, titular de 1a. cédula de identidad N° 28.237.515 quien declara como sustituto por el funcionario Gregory Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de conformidad con el articulo 337 del COPP. siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-067-AT-039 DE FECHA 14-02-2016 ISERTO (sic) EN EL FOLIO 74 quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido de las actuaciones que me fue puesta a la vista, 1- diez (10) prenda de vestir militar, denominada CAMISA elaborada en fibras naturales y sintética color verde, talla M, sin marca aparente, 2- siete (7) prendas de vestir denominada pantalón, elaborada en fibras naturales y sintético ‘de color verde sin marca aparente este se encuentra usado y en regular estado de conservación, 3- una (1) prenda de vestir denominada, GUERRERA elaborada en fibras naturales etiqueta d color blanco con un emblema donde se lee ML, un emblema en la parte inferior donde en la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO.4- una prenda de vestir denominada GUERRERA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde sin talla aparente sin marca aparente, con etiqueta de color blanco sin marca aparente, con una etiqueta que se lee ML, con un emblema en la parte inferior en la manga derecha que se lee EJERCITO BOLIVARIANO en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre F. URBINA, en la parte del cuello tiene dos rayas alusivas a el grado o rango de SARGENTO PRIMERO, este se encuentra usado y en regular estado de conservación 5- una (1) prenda de vestir comúnmente denominada GUERRERA, elaborada en fibras naturales y con etiqueta de color blanco con un emblema en la parte inferior donde se lee SR con un emblema en la parte inferior donde se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre H MENDEZ M en la parte del cuello alusiva al grado de sargento segundo, esto se encuentra usado y en regular estado de conservación, 6- una (1) prenda militar de vestir comúnmente denominada guerrera elaborada en fibras naturales, de color verde con un emblema en la parte inferior de la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS emblema en 1a. parte posterior derecha donde se lee un porta nombre M. NIETO C. FANB, en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado o rango de SARGENTO SEGUNDO, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación, 7-una (1) prenda de vestir denominada GUERRERA elaborada en fibras naturales de color verde sin marca aparente sin fala aparente, una etiqueta de color blanco en la parte Interna del cuello donde so lee MR con un emblema en la parte inferior donde se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre M. PEÑALOZA R en la parte del cuello tiene una raya alusiva a! grado o rango de SARGENTO SEGUNDO, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación 8- una (1) prenda militar de vestir comúnmente denominada. GUERRERA elaborada en fibras naturales, de color verde sin talla aparente sin marca aparente, con un emblema en la parte inferior de la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre R.OSTOS, V. en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado o rango de SUBTENIENTE, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación, 9-una (1) prenda del militar de vestir comúnmente denominada GUERRERA elaborada en fibras naturales, y sintéticas de color verde sin falla aparente sin marca aparente, con etiqueta de color blanco en la parte Interna del cuello se lee "MS" con un emblema en la parte inferior de la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre J. SORJA.O. V., en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado o rango MAYOR, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación, 10- siete (7) prenda del militar de vestir comúnmente denominada BOTAS elaborada en fibras naturales, y cuero de color negro, sin talla aparente sin marca aparente, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación. De esta manera se da por concluida la actuación pericial constante de tres (3) folios útil las piezas recibida se cumple con devolver al funcionario de la GUARDIA NACIONAL BOL1VARIANA ALDRIN RAMOS titular de la cédula de identidad V-11.594,108 según planilla de registro de cadena de custodia signada con el numero GBN-1RA CIA-D-222.005.Es todo. Declaración del funcionario Comisario José Atilio Rojas Contreras, titular de la cédula de identidad N° 12.436.510, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que of Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-0083-16, de fecha 14-02-2016, inserto al folio 84 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma, la experticia consiste dejar constancia en que se encuentra el estado de uso y conservación del vehículo a experticia así como dejar constancia de los seriales, CLASE CAMION MARCA MAN modelo 14-240, tipo PLATAFORMA, año 1983, color VERDE, placas NO PORTA, uso, CARGA.. Serial do carrocería WMA4320175W004253 serial de motor 7HJ03887 el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación .Es todo. Declaración de conexión via llamada telefónica con el Funcionario Sargento Edison Leal Rojo, adscrito a! Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida. Siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1- Acta Policial y registro Fotográfico DE SERIALES N° 9700-230-0083-16, de fecha 12-02- 2016, inserto al folio 29 al 33 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma eso fue el 12-02- 2016 en la alcabala el quebradon nos encontramos en servicio el sargento Ramos Andry mi persona el sargento Contreras de la Unidad Anti Drogas y el Sargento Castillo, en el procedimiento el Sargento Contreras recibió una llamada que presuntamente venía un convoy perteneciente al Ejercito Venezolano de las Fuerzas Armadas, y que se presumía que traía droga algo ilícito una vez que legamos al punto de control lo interceptamos al chofer venían en la parte de adelante dos uniformados y en la parte de atrás cinco el chofer era un joven de nombre Ramón Osto y el único que le guardamos signos de respeto fue a un mayor que venía ay de nombre Juan José como sospechamos que traían algo lo llevamos en la parte de abajo del comando y resulto ser que uno solo era el militar era el motor el resto eran puros civiles, uniformados luego buscamos dos testigos, para revisar el camión que tenía un doble fondo con 50 cincuenta panelas de cocaína luego nos metimos por la parte de debajo de la plataforma y también vimos un doble fondo y una caleta que tenia 400 cuatrocientas panelas fueron 450 cuatrocientas cincuenta panelas de cocaína, de ay los identificamos completo empezamos a contar las panelas eran cuatrocientos cincuenta 450 nos dio un total de ciento tres 103 kilos doscientos dieciocho 218 gramos y los que habían eran el mayor el único uniformado eso es lo que más recuerdo. Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario Sargento Mayor de primera CHACON RINCÓN FRANK con cédula de identidad v-16.540.945,experto adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 de e Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1 Acta de Inspección y registro Fotográfico, de fecha 16-02-2016, inserto al folio 403 de la causa a quien entre otras Cosas el mismo manifestó lo siguiente: Ratifico el contenido y firma del acta, eso fue el día 16/02/2016 fui de técnico que iba a realizar la inspección. Es todo. Declaración del funcionario Sargento Mayor de Tercera William designado para realizar una inspección en el Estado Barinas y fuimos atendido por un ciudadano que no recuerdo el nombre del señor, se le realizo inspección a todo el galpón y fijación fotográfica del galpón, mi función fue como superior Johan Espinosa Gelvez, titular de la cédula de identidad N° 24.151.404, adscrito al comando U.R.I.A 22 de la ciudad de Mérida, quien va a declarar de conformidad con el artículo 337 del copp por el funcionario Sargento Primero Melendez Keini, por cuanto toda vez que el mismo se fue de baja, información aportada por el coronel Carrero, con el fin de que exponga en cuanto a la inspección Acta de inspección Técnica y Registro fotográfico, de fecha 16-02-2016 inserta folio 406 de la causa a quien otras cosas manifestó lo siguiente: "Ratifico el contenido de la inspección, esta actuación Consiste en ir al lugar y verificar si en el mencionado se encuentra algún tipo de sustancias estupefacientes, se que uno de selectivo fue dado de baja en la institución y dicha actuación fue realizada en febrero del año 2016 por la URIA 33 Banas (sic), y en esa oportunidad se empleo el semoviente canino de nombre brando en el cual no se encontró ningún rastro de sustancia estupefaciente ni psicotrópicas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Pública, Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario José Bastidas, adscrito a la unidad de extorción y secuestro del Ministerio Público. A, a quien se le tomo el juramento de ley y se le indico que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente caso, con el fin de que Exponga en cuanto a Informe técnico pericial de fecha 10- 10-2016 quien expuso “Ratifico el contenido y firma, aquí tenemos un informe de fecha 10-10-2016 con el numero de informe técnico 448 do ese mismo año suscrito por mi persona eso en virtud de que se le dio respuesta a la fiscalía del ministerio nacional en materia contra la droga con la nomenclatura 0934 de este mismo año del año 2016 de fecha 29-09-2016 en esa solicitud fiscal solcito que se incorpora a esa investigación la línea telefónica 0424-5475965 en el periodo comprendido del 01-12-2015 hasta el 12-02- 2016 relacionado con la causa penal MP 64604 del año 2016 por tal razón se procedió solicitar vía correo electrónico a la empresa de telefonía Movístar la información requerida por la representación fiscal por lo que al obtener respuesta se evidencio lo siguiente se observa que la línea telefónica se asocio al suscriptor Justo Antonio Joven Lizcano con cédula de identidad N° 11.952.105 al portar una referencia al momento de comprar la línea telefónica de casa sin numero calle 09 Barinas por lo que al obtener la relación telefónica se procedió a realizar io que es e! análisis de cruce de contacto a fin de determinar si esa línea telefónica presento vinculación con las líneas que anteceden en la presente causa lográndose evidenciar que esa línea telefónica objeto de estudio presento comunicación directa con las líneas ya investigadas representadas en el gráfico con las nomenclaturas 0412-0508826 y 0424-5251476 los suscriptores del (sic) la línea 0412- 0508826 suscriptor como aparece en gráfica Isaac Suarez cédula de identidad 14,506.614 (Ismael Suarez investigado) y 0424-5251476 suscriptor Pedro Valenzuela cédula de identidad 12.207.004 (tiene referencia de una línea incautada asociada a un código gmail incautado en el sitio de los hechos eso fue todo el estudio que se hizo con la finalidad de determinar sí esta nueva línea presentó vinculación con las líneas de la presento causa por lo que se concluye que si presento comunicación con esas dos líneas telefónicas que le acabo de mencionar Es todo. Declaración de conexión via llamada telefónica con el Funcionario JOSELYN GUERRERO titular de a (sic) cédula de identidad NT 22.111.400, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Barinas, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le indico que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente caso, con el fin de que exponga en cuanto a la inspección Experticia de reconocimiento Legal, 9700-068-050-16de fecha 15-03- 2016 inserta al folio 460 causa, a quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: quien expuso Ratifico el contenido y firma “Es una análisis y contenido a un laptop fa cual no tenia disco duro y por ende no se pudo obtener ningún tipo de información porque sin el disco duro como se encontraba información, la misma no tenia ningún tipo de evidencia. Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con la Funcionaría experto anti extorción y secuestro Conas caracas Mariana Pérez, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que va .a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Luis Masabeth a quien el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a informe pericial de extracción y contenido n° 119-2016 de fecha 28-03-2016 inserto al folio 742 la fiscal numero 27 solicito el reconocimiento técnico de extracción y contenido es une descripción especifica de los equipos y la extracción de contenido en la solicitud que tenemos acá extracción de mensaje de texto contactos y llamadas, tenemos siete evidencias que fueron consignadas por el funcionario Freddy Rafael Fernández Sangroni fiscal vigésimo séptimo para el reconocimiento técnico un dispositivo que es un teléfono móvil marca angos modelo AM 531con el serial N° 1357889060212579 imail 2357589060212587 el equipo estaba comprendido con una tarjeta de la telefonía movilnet serial N° 8958060001508003544 el equipo se encontraba estado de buen uso y conservación esa es la primera evidencia la segunda evidencia es un dispositivo marga LG modelo exel 10 con e! serial mal 106532053413015 con una tarjeta de la telefonía movístar serial 5804220008153869 una tarjeta micro sd de la maraca (sic) SANSUG 4 es un teléfono marca liguin modelo Max serial imail 359215060201554 el imail dos 359215060201572 con una sincard con capacidad de 512 mg sin seriales libre, la evidencia N° tres es un teléfono marca Motorola modelo wl80 serial 356433028904475 con una target sincard de la telefonía Digitel sin serial visible, la evidencia número de la marca movistar serial 895804120013250020, para la evidencia número 5 un dispositivo marca niquiu serial 5 es un blacberry modelo guber serial imail 355571059861840 con la sincard la marca de la empresa digitel serial 359215060176105 imail 359215060176113 con una sincard movistar serial 895804120013250398. El dispositivo número 895802140529022404420 una tarjeta microcd con 4 gb de almacenamiento sin serial visible y ultima evidencia un Dispositivo marca sansumg modelo GT código imail serial 1358255068767716 con una sincsrd (sic) de la empresa movilnet Serial 8958060001489036463 eso es e (sic) reconocimiento técnico del dispositivo todos se encontraban en buen estado de Uso y conservación en cuanto a la peritación tenemos para la evidencia 1 un total de 23contactos extraídos 457 imágenes 11 mensajes de texto 28 registros de llamadas 4 videos y 40 foto cronogramas, en la evidencia numero 2 76 contactos 359 imágenes,84 mensajes de texto 385 registros llamada 23 videos, para la evidencia numero 3 112 contactos 10 registros de llamadas, 11 mensajes de texto y análisis telefónico, evidencia numero 4 62 contactos 25 almacenados en tarjeta sin 3 mensajes de texto, para la evidencia número 5 132 contactos 287 imágenes 42 mensajes de texto 23 registros de llamadas, la evidencia numero 6 tenemos 4 contactos 12 en la tarjeta sin 2 mensajes de texto y la evidencia número 7 tenemos 4 contactos 2 en la tarjeta sin y 12 mensaje de texto toda extracción se encuentran en exel en un dispositivo de almacenamiento que debe tener allí un CD con una capacidad de 8.5 gb serial k41 de 4110707041838 identificado en la siguiente descripción extracción de contenido causa MP 64604 del año 2016 esta extracción fue realizada por el experto Luis Masabeth. Es todo. Declaración del Funcionario Mayor Joan Alejandro Rivera Olivera adscrito a Unidad Regional De Inteligencia Anti Drogas URIA 22 harinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve corno testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a acta policial N° SiP-095-1 de fecha 12-02-2016 inserto al folio 170 de la causa, en esta misma fecha siendo las dos de la tarde del presente año referente a la incautación de la cantidad de 450 panelas de cocaína ocultas en una carrocería y donde resultaron detenidos los ciudadanos en el puesto del Quebradón tercera compañía destacamento N'" 22 de la guardia nacional bolivariana concede en el sector el Quebradón jurisdicción del municipio tulio Pebres cordero del estado Mérida se pudo evidenciar mediante labores de inteligencia que en el punto de control fijo puente Venezuela tercer pelotón de la asegunda compañía del destacamento 115 del comando zona 11 se encontraba un ciudadano de nombre Andrés Felipe Garcés Peña quien se encontraba de manera ilegal en el país y al cual se le instruye expediente administrativo en el saime y que este ciudadano guarda estrecha relación con una red de narcotráfico que opera desde la Zona De Casigua El Cubo Del Estado Zulla fidelizada por un ciudadano de nombre Diego que un Colombiano que se dedica a captar personas y las convence para que se haga pasar como militares con la finalidad de burlar la seguridad y la revisión en los puntos de control de los organismos de seguridad cuando van cargando la droga Es todo. Declaración de conexión via llamada telefónica con Whatsapp desde el número telefónico 0414-7550507 con el funcionario con Sargento Primero José Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad V-19.353.619, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio del Táchira, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto, con e! fin de que deponga en relación a: Acta de investigación Policial SIP-95 y registro fotográfico de fecha 12-02-2016 inserto en el folio 29, quien manifestó: "Ratifico contenido y firma, la presente consiste en que se recibió llamada en fecha 12-02-2016 del Sargento Mayor de Tercera Romero Montero, informando que presuntamente por la Vía Panamericana venia un vehículo marca mack tipo camión convoy y que presuntamente venia con unos funcionarios que podían llevar cualquier tipo de sustancia ilícita, después que le colgué a él, como a los veinte minutos se acerco dicho camión conducido por un teniente que en ese momento tenia la jerarquía de Teniente y que venia conduciendo, Ostor Vivas Ramón era el conductor y acompañado como copiloto del Mayor Juan José Sorja Ojeda, posteriormente nosotros los orillamos a la derecha y yo le pido su cédula al Teniente y el carnet pero no me presento carnet, el que se bajo y presento el carnet fue el mayor y para ese momento se le dio los signos de respeto, el saludo militar y se le pregunto qué de donde venia, manifestando que venían de Santa Bárbara del Zulia y después decían que venían de El Vigía, se Contradecían, y atrás del camión venían cinco personas uniformadas, que junto con los dos primeras, sumaban siete personas, es decir, el que manejaba, el mayor y cinco personas atrás que venían uniformados con ¡a Jerarquía de Sargento Primero Y Jerarquía de Sargento Segundo, después que le dijimos que se bajaran del camión, ninguno poseía ningún tipo de armamento para el momento, ingresamos el vehículo al Comando y empezamos a revisarlo y notamos que en el espaldar de la plataforma había unos envoltorios de-presuntamente cocaína y en el espaldar después de que utilizamos fas herramientas para sacar ese doble fondo, en el espaldar de dicha plataforma se encontraron cincuenta Cocaína, para un peso en ese momento de 203.216 Kilogramos, después de eso se le practico el debido proceso es decir envoltorios de cocaína, y en la plataforma completa también encontramos 400 panelas, que en total fueron 450 panelas de Sargento Edison Leal Rojo, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida. Siendo agarramos los envoltorios, se pesaron, es todo“. Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1.- Acta Policial y registro Fotográfico DE SERIALES N° debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el 100-230-0083-16, de fecha 12-02-2016, inserto al folio 29 al 33 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma eso fue el 12-02-2016 en la alcabala el quebradón nos encontramos en servicio el sargento Ramos Andry mi persona el sargento Contreras de la Unidad Anti Drogas y el Sargento Castillo, en el procedimiento el Sargento Contreras recibió una llamada que presuntamente venia un convoy perteneciente al Ejercito Venezolano de las Fuerzas Armadas, y que se presumía que traía droga algo ilícito una vez que llegamos al punto de control to interceptamos al chofer venían en la parte de adelante dos uniformados y en la parte de atrás cinco el chofer era un joven de nombre Ramón Osto y el único que le guardamos signos de respeto fue a un mayor que venia ay de nombre Juan José como sospechamos que traían algo lo llevamos en la parte de abajo del comando y resulto ser que uno solo era ci militar era el motor el resto eran puros civiles, uniformados luego buscamos dos testigos, para revisar el camión que tenia un doble fondo con 50 cincuenta panelas de cocaína luego nos metimos por la parte de debajo de la plataforma y también vimos un doble fondo y una caleta que tenia 400 cuatrocientas panelas fueron 450 cuatrocientas cincuenta panelas de cocaína, de ay los identificamos completo empezamos a contar las panelas eran cuatrocientos cincuenta 450 nos dio un total de ciento tres 103 kilos doscientos dieciocho 218 gramos y los que habían eran el mayor el único uniformado eso es lo que más recuerdo. Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario Sargento Mayor de primera CHACON RINCÓN FRANK con cédula de identidad v-16.540.945,experto adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1 Acta de inspección y registro Fotográfico, de fecha 16-02-2016, inserto al folio 403 de la causa a quien entre otras cosas el mismo manifestó lo siguiente: "Ratifico of contenido y firma del acta, eso fue el díe 16/02/2016 fui designado para realizar una inspección en el Estado Barinas y fuimos atendido por un ciudadano que no recuerdo el nombre del señor, se le realizo inspección a todo el galpón y fijación fotográfica del galpón, mi función fue como superior del técnico que iba a realizar la Inspección. Es todo. Declaración del funcionario Sargento Mayor de Tercera Wílliam Johan Espinosa Gelvez, titular de la cédula de identidad N° 24.151.404, adscrito al comando U.R.I.A 22 de la ciudad de Mérida, quien va a declarar de conformidad con el articulo 337 del copp por el funcionario Sargento Primero Meléndez Keini, por cuanto toda vez que el mismo se fue de baja información aportada por el coronel Carrero, con el fin de que exponga en cuanto a la inspección Acta de inspección Técnica y Registro fotográfico, de fecha 16-02-2016 inserta al folio 406 de la causa a quien otras cosas manifestó lo siguiente: "Ratifico el contenido de la inspección, esta actuación consiste en ir al jugar y verificar si en el mencionado se encuentra algún tipo de sustancias estupefacientes, se que uno de los efectivo fue dado de baja en la institución y dicha actuación fue realizada en febrero del año 2016 por la URIA 33 Barinas, y en esa oportunidad se empleo el semoviente canino de nombre brando en el cual no se encontró ningún rastro de sustancia estupefaciente ni psicotrópicas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Pública Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario José Bastidas, adscritos a la unidad de extorción y secuestro del Ministerio Público, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le indico que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente caso, con el fin de que exponga en cuanto a informe técnico pericial de fecha 10 10-2016 quien expuso "Ratifico ei contenido y firma, aquí tenemos un informe de fecha 10-10-2016 con el numero de informe técnico 448 de ese mismo año suscrito por mi persona eso en virtud^ de que se le dio respuesta a la fiscalía del ministerio nacional en materia contra la droga con le nomenclatura 0934 de este mismo año del año 2016 de fecha 29-09-2016 en esa solicitud fiscal solcito que se incorpora e investigación la línea telefónica 0424-5475965 en el periodo comprendido del 01- 12-2015 hasta el 12-02-2016 relacionado con la causa penal MP 64604 del año 2016 por tal razón se procedió solicitar vía correo electrónico a la empresa de telefonía Movistar la información requerida por la representación fiscal por lo que al obtener respuesta se evidencio lo siguiente se observo que la línea telefónica se asocio al suscriptor Justo Antonio Joven Lizcano con cédula de esa identidad N° 11.952.105 al portar una referencia al momento de comprar la línea telefónica de casa sin numero calle 09 Barinas por lo que al obtener la relación telefónica se procedió a realizar lo que es el análisis de cruce de contacto a fin de determinar si esa línea telefónica presento vinculación con ¡as líneas que anteceden en la presente causa lográndose evidenciar que esa línea telefónica objeto de estudio presento comunicación directa con las líneas ya investigadas 0608826 suscriptor como aparece en gráfica Isaac Suarez cédula de identidad 14.506.614 (Ismael Suarez investigado y presentadas en el gráfico con las nomenclaturas 0412-0508826 y 0424-5251476 los suscriptores del (sic) la línea 0412- 424-5251476 suscriptor Pedro Valenzuela cédula de identidad. 12.207.004 (tiene referencia de una línea incautada asociada a un a código gmail incautado en el sitio de los hechos eso fue todo el estudio que se hizo con la finalidad de determinar si esta nueva línea presento vinculación con ¡as líneas de la presente causa por ¡o que se concluye que si presento comunicación con esas dos líneas telefónicas que le acabo de mencionar. Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario JOSELYN GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 22.111 400, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Barinas, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le indico que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente caso, con el fin de que exponga en cuanto a ¡a inspección Experticia de reconocimiento Legal, 9700-068-050-16de fecha 15-03- 2016 inserta al folio 460 causa, a quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: quien expuso Ratifico el contenido y firma "Es una análisis y contenido a un laptop la cual no tenia disco duro y por ende no se pudo obtener ningún tipo de información porque sin el disco duro corno se encontraba información, la misma no tenia ningún tipo de evidencia. Es todo Declaración de conexión vía llamada telefónica con la Funcionaría experto anti extorcíón (sic) y secuestro Conas caracas Mariana Pérez, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el articulo 337 del COPP por el funcionario Luis Masabeth a quien el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a Informe pericial de extracción y contenido n° 119-2016 de fecha 28-03-2016 inserto al folio 742 la fiscal numero 27 solicito el reconocimiento técnico de extracción y contenido es una descripción especifica de los equipos y la extracción de contenido en la solicitud que tenemos acá extracción de mensaje de texto contactos y llamadas, tenemos siete evidencias que fueron consignadas por el funcionario Freddy Rafael Fernández Sangroni fiscal vigésimo séptimo para el reconocimiento técnico un dispositivo que es un teléfono móvil marca angos modelo AM 531con el serial N° 1357889060212579 imail 2357589060212587 el equipo estaba comprendido con una tarjeta de la telefonía movilnet serial N° 8958060001508003544 el equipo se encontraba estado de buen uso y conservación esa es la primera evidencia la segunda evidencia es un dispositivo marga LG modelo exel 10 con el serial imai 106532053413015 con una tarjeta de la telefonía movistar serial 5804220008153869 una tarjeta micro sd de la maraca SANSUG con capacidad de 512 mg sin seriales libre, la evidencia N° tres es un teléfono marca Motorola modelo wl80 serial 356433028904475 con una target sincard de la telefonía Digitel sin serial visible, la evidencia número 4 es un teléfono marca liguin modelo Max serial imail 359215060201554 el imail dos 359215060201572 con una sincard de la marca movistar serial 895804120013250020, para la evidencia número 5 un dispositivo marca niquiu serial 359215060176105 imail 359215060176113 con una sincard movistar serial 895804120013250398, et dispositivo número 6 es un blacberry modelo guber serial imail 355571059861840 con fa (sic) sincard la marca de la empresa digitel señal 895802140529022404420 una tarjeta microcd con 4 gb de almacenamiento sin serial visible y ultima evidencia un dispositivo marca sansumg modelo GT código imail serial 1358255068767716 con una sincsrd de la empresa movilnet serial 8958060001489036463 eso es e (sic) reconocimiento técnico del dispositivo torios se encontraban en buen estado de uso y conservación en cuanto a la peritación tenemos para la evidencia 1 un total de 23contactos extraídos 457 imágenes 11 mensajes de texto 28 registros de llamadas 4 videos y 40 foto cronogramas, en la evidencia numero 2 76 contactos 359 imágenes.84 mensajes de texto 385 registros llamada 23 videos, para la evidencia numero 3 112 contactos 10 registros de llamadas, 11 mensajes de texto y análisis telefónico, evidencia numero 4 62 contactos 25 almacenados en tarjeta sin 3 mensajes de texto, para la evidencia número 5 132 contactos 287 imágenes 42 mensajes de texto 23 registros de llamadas, la evidencia numero 6 tenemos 4 contactos 12 en la tarjeta sin 2 mensajes de texto y la evidencia número 7 tenemos 4 contactos 2 en la tarjeta sin y 12 mensaje de texto toda extracción se encuentran en exel en un dispositivo de almacenamiento que debe tener allí un CD con una capacidad de 8.5 gb serial k41 de 4110707041838 identificado en la siguiente descripción extracción de contenido causa MP 64604 del año 2016 esta extracción fue realizada por el experto Luis Masabeth. Es todo Declaración del Funcionario Mayor Joan Alejandro Rivera Olivera adscrito a Unidad Regional De Inteligencia Anti Drogas URIA 22 harinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto con el fin de que deponga en relación a acta policial N° SIP-095-1 de fecha 12-02-2016 inserto al folio 170 de la causa, en esta misma fecha siendo las dos de la tarde del presente año referente a la incautación de la cantidad de 450 panelas de cocaína ocultas en una carrocería y donde resultaron detenidos los ciudadanos en el puesto del quebardon tercera compañía destacamento N° 22 de la guardia nacional bolivariana concede en el sector el quebradon jurisdicción del municipio tulio Febres cordero del estado Mérida se pudo evidenciar mediante labores de inteligencia que en el punto de control fijo puente Venezuela tercer pelotón de la asegunda compañía del destacamento 115 del comando zona 11 se encontraba un ciudadano de nombre Andrés Felipe Garcés Peña quien se encontraba de manera ilegal en el país y al cual se le instruye expediente administrativo en el saime y que este ciudadano guarda estrecha relación con una red de narcotráfico que opera desde la Zona De Casigua El Cubo Del Estado Zulia lidelizada por un ciudadano de nombre Diego que un Colombiano que se dedica a captar personas y las convence para que se haga pasar como militares con la finalidad de burlar la seguridad y la revisión en los puntos de control de los organismos de seguridad cuando van cargando la droga Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con Whatsapp desde el número telefónico 0414-7550507 con el funcionario con Sargento Primero José Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad V-19.353.619. adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio del Táchira, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico to (sic) promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a: Acta de Investigación Policial SIP-95 y registro fotográfico de fecha 12-02-2016 inserto en el folio 29, quien manifestó: "Ratifico contenido y firma, la presente consiste en que se recibió llamada en focha 12-02-2016 de! Sargento Mayor de Tercera Romero Montero, informando que presuntamente por la Vía Panamericana venia un vehículo marca mack tipo camión convoy y que presuntamente venia con unos funcionarios que podían llevar cualquier tipo de sustancia ilícita, después que le colgué a él, como a los veinte minutos se acerco dicho camión conducido por un teniente que en ese momento tenia la jerarquía de Teniente y que venia conduciendo, Ostor Vivas Ramón era el conductor y acompañado como copiloto del Mayor Juan José Sorja Ojeda, posteriormente nosotros los orillamos a la derecha y yo le pido su cédula al Teniente y el carnet, pero no me presento carnet, el que se bajo y presento el carnet fue el mayor y para ese momento se le dio los signos de respeto, el saludo militar y se le pregunto que de donde venia manifestando que venían de Santa Barbará del Zulia y después decían que venían de El Vigía, se contradecían; y atrás del camión venían cinco personas uniformadas, que junto con los dos primeros, sumaban siete personas, es decir, el que manejaba, el mayor y cinco personas atrás que venían uniformados con la Jerarquía de Sargento Primero Y Jerarquía de Sargento Segundo, después que le dijimos que se bajaran del camión, ninguno poseía ningún tipo de armamento para el momento, ingresamos el vehículo al Comando y empezamos a revisarlo y notamos que en el espaldar de la plataforma habla unos envoltorios de presuntamente cocaína y en el espaldar después de que utilizamos las herramientas para sacar ese doble fondo, en el espaldar de dicha plataforma se encontraron cincuenta envoltorios de cocaína, y en la plataforma complota también encontramos 400 panelas, que en total fueron 450 panelas de cocaína, para un peso en ese momento de 203.215 Kilogramos, después de eso se le practico el debido proceso, es decir agarramos los envoltorios, se pesaron, es todo” Declaración del Funcionario Danyxon Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 27.399.616, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, quien actúa como sustituto de conformidad con el artículo 337 del COPP, por la funcionaría Eríka Torres adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-079-16 de fecha 11-03-2016, inserta al folio 413, pieza 02 de la causa, quien manifestó: "Ratifico contenido, tenemos como material dubitado un contrato de arrendamiento en el cual se deja constancia que si son dos personas y el abogado que da fe al contrato, en el cual queda plasmado que es una extensión de tierra de provisto de dos galpones el primero de 200 metros cuadrado el segundo de 360 metros cuadrados, Todo esto provisto de enceres acorde al lugar, llámese a esto baño cocina sillas muebles entre otros, la experto deja plasmado que aparecen tres firmas ilegibles, y cuatro juego de huellas dactilares, por ultimo ella analiza y describe que dicho contrato no pudo ser cotejado debido que para el momento no contaba con los estándares de comparación ni numero de teléfono para verificar la autenticidad y falsedad del mismo. Es todo Declaración de conexión vía telemática Con el Coronel Viña Cárdenas José Ramón, titular de la cédula de identidad V-12 561,558, adscrito a Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, 33 Barinas siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de qua deponga en relación a acta de investigación policial N°0016 de fecha 13-02-2016 inserto al folio 447 quien expuso: Ratifico el contenido y firma. En esa acta policial quedo plasmado un procedimiento ordenado por la fiscalía de Mérida un allanamiento en la urbanización terrazas de santo domingo de la parroquia barinitas fui atendido por una ciudadana de nombre Mirla Eloísa Agine Labrador de 45 años de edad en esta oportunidad estaba vinculado con un caso relacionado con una incautación de drogas en el Estado Mérida de ahí se colecto como evidencia de interés criminalística unas prendas militares una laptop y uno que otro documento de un mayor que estaba involucrado en ese procedimiento un mayor del ejército. Es todo, Declaración funcionario Detective Agregado Jhon Toloza, titular de la cédula de identidad N° 24.607,563 adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas del Estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el articulo 337 del COPP por el funcionario por la funcionaría Marly Doria, adscrita a. ese mismo organismo, a quien el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a con el fin de que deponga en relación a informe pericial N° 167-16 de fecha 11-03-2016, inserto al folio 462, pieza N° 02 de la causa quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Ratifico el contenido el material recibido consiste en cinco prendas de vestir de uso militar común mente denominado gorra con una visera elaborada en material sintético con fibra natural de color verde el mismo presenta un bordado de color negro alusivo al escudo de la República Bolivariana De Venezuela la piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación cuatro prendas de vestir de usa militar denominado guerrera patriota, cuatro prendas de vestir de uso militar denominado pantalón talla M y L, una prenda de vestir de uso militar denominado chaqueta elaborada en fibras naturales de color verde cuatro compartimientos en su parte externa representa la siguientes dimensiones 20 cm de largo por 5 cm de altura, un accesorio de vestir de uso militar comúnmente denominado boina, dos prendas de vestir denominado kepis de uso militar elaborado en material sintético en fibra natural de color negro, una prenda de vestir de uso militar denominado traje de gala dos accesorios militares denominados insignias elaboradas en metal con dorado, dos accesorios militares denominados insignias elaborado en fibras naturales de color verde en la misma se reflejan trece estrellas elaboradas en metal efecto plateado, dos prendas militares comúnmente denominado correa, un accesorio denominado pistolera tipo mulera una hoja de papel blanco denominado factura con número de control 53662, un documento impreso de color blanco el cual presenta un logotipo alusivo al gobierno bolivariano de Venezuela y al margen del un logotipo alusivo al Estado Barinas en el que se lee certificado de resguardo un segmento de papel de color blanco el cual presenta el cual presenta una letra manuscrita de color azul donde se leen diferente tipos de cuenta bancaria la piezas descritas tiene su uso natural especifico para e! que fue creado quedando al criterio del poseedor cualquier uso dado. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la defensa Pública. Declaración funcionario Sargento Primero José Ignacio Villarreal Paredes, titular de la cédula de identidad N° 26.488.968, Adscrito a La Guardia Nacional Bolivariana. El Vigía, Estado Mérida, quien actúa como sustituto de conformidad con el articulo 337 del COPP, por el funcionario el sargento segundo Fernando Antonio Rodríguez Castellano y sargento segundo Rainer José Monfilla Villamizar, adscritos dirección de operaciones de sistema de laboratorio criminalísticas y científico N° 11 departamento de física Maracaibo Estado Zulia, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonia! en el presente asunto con el fin de que deponga en relación a experticia de extracción de contenido (dictamen Pericial Físico N° CR-DO-D3C-LCII-DF-16-DPF- 0861 de fecha 06-04- 2016 inserto al folio 930 De la causa quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Ratifico el contenido, la actuación fue realizada por los sargentos Femando Antonio Rodríguez Castellano y sargento segundo Rainer José Montilla Villamizar, lo que ellos dejan aquí el motivo de la experticia es el vaciado del contenido y reconocimiento técnico de los equipos telefónicos, en la peritación dejan constancia de la descripción de los equipos telefónicos, el primero habla de un equipo de color blanco plateado y verde, marca Nokia, modelo mini 5130, de seriales 359944051948194, y el imei 359944051948202, con una tarjeta sin car perteneciente a la empresa de comunicaciones digitel, signada con el serial 395802141117139848, en el segundo euipo (sic) de color negro y plateado marca blacborry, modelo blacberry 9320, signado con el serial 354760055613476, y con el numero de pin 25D6C705, con una tarjeta de la empresa de telecomunicaciones movinet (sic), signada con el serial 895805000141852, en el tercer equico (sic) habla de un teléfono de color negro marca claro, modelo C455, serial ime: 353473062161536, con empresa sin car perteneciente a la empresa de telecomunicaciones claro, signada con el serial 571014015111538992, después de la descripción de cada telefónico procede hacerle el análisis forense y la extracción de la evidencia en digital, con el primer equipo telefónico deja constancia que no poseen mensajes entrante ni enviados una vez que se le realizo el vaciado, que posee 50 contactos y que no tiene llamadas recibidas, que tiene tres llamadas perdidas y dos en el registro de llamadas marcadas, con la extracción de contenido equipo telefónico dejan constancia que no hay registro de mensajes de entrada y si posee registro de mensajes enviados porque dejan constancia de cuatro, en los contacto deja reflejado que el equipo poseía ocho contactos telefónicos, que tiene una llamada recibida de un numero extranjero que lo tiene como contacto guardado como José Miguel, en el registro de llamadas marcadas, también posee una llamada al mismo abonado extranjero que lo tiene guardado como José Miguel. Es todo. Declaración testigo Alexis Jesús Peña, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: yo venia de Maracaibo yo era taxista en ese tiempo me pararon en la alcabala me quitaron la cédula y me mandaron a parase a la derecha en el momento llego un convoy ara del ejercito y lo estuvieron revisando y bajaron una droga que venia n el camión como tal no sé si me dijeron que cantidad no recuerdo en el momento eso fue todo de ahí hasta la noche que me dejaron seguir.es todo Declaración testigo Deny Nava Frailan, titular de la cédula de identidad Ne 17 437 708, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: yo venía del trabajo a la casa cuando nos pararon yo venia con mi hermano y dijimos porque nos dijeron que había un camión allí con una carga sospechosa y ustedes van a ser testigos el vehículo lo estaban descargando hay nos tuvieron como hasta las once luego me llego la primera cita no pude venir y ayer como a las cuatro de la tarde me llego la cita Es todo." Declaración testigo Nelson Enrique Nava Frailan, titular de la cédula de identidad N° 16 716.505, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonia! en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos que sucedieron en el año 2016 en el punto de atención a! ciudadano el Quebradón: Recuerdo que eran como las diez de la mañana íbamos a trabajar a la azulita vimos el movimiento y el guardia nos detuvo como testigos y nos pasaron al comando como hasta ¡as once de la noche unos fiscales eso es todo lo que se. Es todo.
Declaración de conexión vía telemática a través vía wassap con el numero con el funcionario Sargento Mayor de Segundo Roa Peña Alexis vi o sé, titular de la. cédula de identidad N° 17.203.972, adscrito a UREA N° 33 Barinas, Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público to (sic) promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Acta De investigación Penal 006-2018, de fecha 13-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 447 pieza 02 de la causa quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma, yo me acuerdo que hicimos el allanamiento en la casa del Mayor sorja a als (sic) 6:50 de la tarde en el sector de santa domingo en Barinitas, ingresamos al inmueble con dos testigos en presencia de la esposa del señor que se encontraba de la casa hicimos la retención de cinco uniformes, una bobina negra, dos TX, un galax, una mini laptop y también unos números de cuenta escritos en un papel, hicimos el registro fotográfico y eso fue lo que se incauto. Es todo. "Acta De Inspección Técnica, de fecha 13-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 454 pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso "Ratifico of contenido y firma en esa inspección técnica se dejo plasmado donde era inmueble como era la casa, si tenia luz artificial no recuerdo si allí sale plasmado la detención que se hizo. Es todo. De seguida el funcionario declara en relación a 3.- Acta De investigación Penal 007-2016, de fecha 14-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 494 Pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso "Ratifico el contenido y firma, en esa acta dejamos plasmado ci allanamiento en un barrio llamado eso fue en barinas a las ocho de la mañana en compañía de dos testigos y allí no se consiguió nada. Es todo. "De seguida el funcionario declara en relación a 4.-Acta De Investigación Penal N° 008-2016 de fecha 22-01-2020, la cual se encuentra inserta al folio 489, Pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma, siendo las diez y cincuenta de la mañana, hicimos la inspección en el Sector Terrazas de Santo domingo, no conseguimos ninguna evidencia. Es todo. De seguida el Funcionario declara en relación a 5.- Acta De Investigación Penal 009-20016, de fecha 15-02- 2016, la cual se encuentra inserta al folio 392 Pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso No ratifico el contenido de esa actuaciones yo no la suscribí. De seguida el funcionario declara en relación a 6 - Acta De Investigación Penal 0010-2016, de fecha 16-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 509de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma, es un allanamiento en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, no recuerdo la hora y no se encontró nada, entramos con los dos testigos y no se colecto nada. Es todo Declaración de conexión vía telemática a través vía wassap con el numero con el funcionario Sargento Mayor de Segundo Roa Peña Alexis José, titular de la cédula de identidad N° 17.203,972, adscrito a UREA N° 33 Barinas. Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico le promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Acta De Investigación Penal 011-2016, de fecha 16-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 380 pieza 02 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma, coño le recuerdo exactamente que yo era el jefe de la comisión y eso fue un allanamiento en el barrio 1 de diciembre a las 10:30 de la mañana en una casa que habla una señora como de cincuenta años, ella nos atendió fuimos con dos testigos y allí conseguimos una chequera. Es todo. "Acta de Investigación Penal N° 013-2016, de fecha 16-02-2016, la cual se encuentra Inserta al folio 505 pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: "Ratifico el contenido y firma, hicimos un allanamiento en el sector mi jardín, pero a la casa que íbamos allanar no conseguimos al ciudadano era una dirección como false. Es todo; no obstante con estos dichos de los Funcionarios aprehensores así como de los Expertos actuantes en autos y de la declaración de los testigos, no se logró determinar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos procesados, de allí la decisión absolutoria a favor de los mismos, en virtud de que los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en relación al ciudadano Andrés Felipe Garcés, una vez que depusieran los funcionarios no se logro probar la participación en la comisión de los delitos y los hechos atribuidos en la acusación penal, si bien es cierto que en esta sala de audiencia depusieron los funcionarios actuantes en relación al acta policial N° 095, de fecha 12-02-2016, donde quedo plenamente demostrado además con la declaración de los testigos presenciales que los funcionarios adscritos al puesto El Quebradon en fecha 12-02-2016, aprendieron a siete personas adultas, todos masculinos quienes fueron identificados como Juan José Sorjas, Antonio Ostos Vivas, Franklin José Urbina, Ismael Josué Suarez, Miguel ángel Peñaloza Romero, Michael Josué Nieto Campero, Henry Antonio Méndez Mendoza, a bordo de un vehículo camión, marca Mack, tipo convoy debidamente identificado cada uno de los aprehendidos quienes transportaba cuatrocientos cuarenta y ocho kilogramos con novecientos gramos de clohoditrado de cocaína, no transportaba cuatrocientos cuarenta y ocho kilogramos con novecientos gramos de clohoditrado de cocaína, no es menos cierto que no se evacuó ninguna prueba que demuestre que el ciudadano Andrés Felipe Garcés Peña, haya coordinado, controlado y supervisado el transporte del mencionado camión del presunto convoy junto con un ciudadano que el Ministerio Público llama como diego, ya que según la deposición del funcionario José Bastida adscrito al Ministerio Público quien declaro en relación al informe técnico pericial N° 448 así como de la deposición de la funcionaría Mariana Pérez, adscrita al Ministerio Público quien depuso como ad hot riel funcionario Luis Masabe en relación al informe pericial N° 119 del año 2016, realizado a los teléfonos celulares incautados a los sietes aprehendidos en el puesto de Control Fijo El Quebradon el día 12-02-2016, así como a las líneas telefónicas que se encuentran a nombre de estos referidos siete ciudadanos, no se determino que dichos aprehendidos hayan tenido comunicación antes o durante el transporte de la sustancia incautada con el ciudadano Andrés Felipe Garcés Peña, no vinculándose al ciudadano Andrés Felipe Garcés Peña con el tráfico ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Incautado en fecha 12-02-2016, en el punto de Control Fijo El Quebradon, por otro lado se escucho en fecha 26-07-2022 lia declaración de funcionario Johan Alejandro Rivera Olivera adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela quien manifestó que recibió la instrucción de hacer una acta policial para pedir la aprehensión de Andrés Garcés, que según un análisis telefónico al cual no hiso referencia, se logro identificar a Diego, quien tuvo comunicación con Garcés, además indico este funcionario que el 10-02-2016 se aprehendió a un ciudadano de apellido Avalo en una camioneta, sin decir de qué manera la aprenden y manifestó que esa camioneta la cargaba diego y Garcés en el Estado Barinas, y por eso le solicitan la orden de aprehensión a Garcés quien se encontraba en el Estado Zulia, en una oficina del SAI ME por indocumentado, culminando el mencionado funcionario en manifestar que al momento de la aprehensión del ciudadano Garcés se comunico y hablo y se entrevisto con el sujeto que en la acusación mencionan como diego, observándose entonces ciudadana Juez de que este testimonio es ambiguo, ya que no preciso las circunstancias a la que hace referencia generando duda razonable sobre la veracidad dé lo manifestado va oue se basa solo en conjetura y el Ministerio Público durante el presente contradictorio no demostró que dichas conjeturas fueran ciertas va que no se evacuó el supuesto análisis telefónico ai que hace referencia el funcionario además de no haberse probado que efectivamente mi representado haya estado en un hotel del Estado Barinas en compañía de diego a bordo del vehículo que le fue incautado a Avalo en el Estado Táchira, siendo importante acotar que este ciudadano a quien el Ministerio Público menciona en el escrito acusatorio como diego no se conocen más datos, ya que el Ministerio Público por mucho que lo menciona en las distintas acusaciones en el presente proceso judicial en contra de todos los acusados, no logro identificarlo y menos aun ubicarlo, de igual manera en relación a la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido N° 861 practicada a tres teléfonos celulares se desconoce de donde salen los teléfonos celulares ya que ningún funcionario actuante depuso sobre la incautación de dichos aparatos, de los cuales dos teléfonos se pudieron experticiar ya que la evidencia fue verificada con la marca Nokia el funcionario manifestó que no encendió y precisándose de acuerdo a lo expuesto por el funcionario deponente que los teléfonos expertidado no le fue extraída información que lo vincule con los teléfonos incautados en fecha 12-02-2016, en el puesto de Control fijo el Quebradon, además que no se dejo constancia de los titulares de las líneas telefónicas que presentaron los aparatos móviles expertidado, por lo que se Determina que todas las pruebas evacuadas básicamente demostraron fue la incautación de los cuatrocientos cuarenta y acho kilogramos con novecientos gramos de clorhidrato de cocaína el 12-02-2016, en el Punto de Control El Quebrado a bordo de un camión Mack, tipo convoy, color verde, y la vinculación de las siete personas aprehendidas quien admitieron hechos con esa incautación,
Evidenciándose, que el Tribunal en el capítulo relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho no fundamenta lo ocurrido, sino que se limita a transcribir lo señalado por cada uno de los órganos de prueba que acudieron al llamado del Tribunal, careciendo dicho acápite de la fundamentación que el propio tribunal titula para ese apartado de la sentencia, preguntándose quienes suscriben, ¿Cuál es la fundamentación de hecho y de derecho?, pues en todo caso, cuando se realiza una fundamentación de tal manera, debe por una parte hablarse del hecho y, por otra parte, del derecho al cual se contraen esos hechos, cosa qué evidentemente no ocurrió en el presente fallo.
Siendo lo anterior así, quienes aquí recurren no logran entender el fundamento de hecho y de derecho . invocado por la honorable juzgadora en ese acápite, pues, no esgrime argumento alguno, sino que solo transcribe lo narrado por todos los órganos de prueba convocados y evacuados en el debate oral y público.
Lo mismo ocurre en el capítulo titulado !a valoración de las pruebas, donde la honorable juez vuelve a citar completamente el dicho de cada órgano de prueba evacuado y para vincularlo con los otros solo transcribe uno seguido del otro sin siquiera explicar cuál es la relación que guardan entre sí o si quiera manifestar en qué sentido se orientan unos con otros para arribar a la decisión de absolver a los acusados de autos, es decir, que el tribunal no sustenta con claridad y de manera lógica cómo fue que esos medios de prueba llevaron a hacerle considerar que no había responsabilidad en el hecho objeto del proceso por parte de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA, JHON REIMON AVALO y ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, más aún cuando la honorable juez solo se refiere en específico al ciudadano ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA, y muy someramente menciona el apellido AVALO, pero nada señala en cuanto a qué razones específicas le llevaron a absolver a los tres ciudadanos, pues es a los tres que beneficia la sentencia absolutoria pero no está debidamente fundamentado los motivos por los cuales son liberados estos ciudadanos. Es decir, que el Tribunal solo fundamente la absolución del ciudadano ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA, pero nada dice sobre la absolución de JHON REIMON AVALO y ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, lo que hacer ver claramente la falta de motivación.
A lo anterior debe sumarse que la honorable juzgadora en su valoración de las pruebas se refiere a sí misma en tercera persona y señala, además, que su representado, olvidando la digna representante del Poder Judicial que como juez no puede ser parte y en consecuencia no puede representar a los acusados de autos, pues de ser el caso, pudiésemos estar en presencia de una anomalía jurídica.
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que existían un alto número de pruebas indiciarías que demuestran sin lugar a dudas la participación de los acusados, en los hechos objeto del proceso, razón por la cual, solicitamos de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
SEGUNDA DENUNCIA
VICIO DE FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denunciamos el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en vahas sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de tos criterios que ha establecido ¡a Sala sobre el particular. ..."
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
"...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..."
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Señalado lo anterior, de la lectura de la sentencia absolutoria, se evidencia que con relación a las pruebas documentales el Tribunal de Juicio, que dicta la sentencia señala:
Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia N° 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia N° 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia N° 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
Así se tiene que se demostró con tales documentales las circunstancias que sobre las mismas rindieron declaración los Expertos Funcionario Sargento Supervisor ASdrin Ramón Ramos Colmenares adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 221, Segunda Compañía, con sede en las González, Estado Mérida, Funcionario Gonzalo Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, área de Toxícología, Funcionario Rosa Margarita Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, área de Toxicología, Funcionario Wílliam Moneada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, Funcionario Nelson Ramírez, Jorge Urdaneta y Gregory Hidalgo, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, delegación Barinas, Estado Barinas, funcionario Comisario José Afilio Rojas Confieras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas El Vigía; Funcionario Sargento Mayor de primera CHACON RINCÓN FRANK, experto adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, funcionario: Sargento Mayor de Tercera William Johan Espinosa Gelvez, adscrito al comando URIA 22 de ¡a ciudad de Mérida, funcionario José Bastidas, adscritos a la Unidad de Extorción y Secuestro del Ministerio Público, Funcionario JOSELYN GUERRERO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Barinas, Funcionaria experto Mariana Pérez, adscritos a la Unidad de Extorción y Secuestro CONAS Caracas, Funcionario Mayor Joan Alejandro Rivera Olivera, adscrito a Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas URIA 22 Barinas, funcionario Sargento Primero José Confieras Ramírez, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio del Táchira, Funcionario Sargento Edison Leal Rojo, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida. Funcionario Sargento Mayor de primera CHACON RINCÓN FRANK, experto adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, funcionario Sargento Mayor de Tercera Willíam Johan Espinosa Gelvez, adscrito al comando U.R.I.A 22 de la ciudad de Mérida, Funcionario José Bastidas, adscritos a la unidad de Extorción y Secuestro del Ministerio Público, Funcionario JOSELYN GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Barinas, Funcionario José Bastidas, adscritos a la Unidad de Extorción y Secuestro del Ministerio Público, Funcionario JOSELYN GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Barinas, Funcionario Mayor Joan Alejandro Rivera Olivera, adscrito a Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas URIA 22 Barinas, funcionario con Sargento Primero José Contreras Ramírez, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio del Táchira, Funcionario Danyxon Mendoza, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas delegación Municipal El Vigía, Funcionario Coronel Viña Cárdenas José Ramón, adscrito a Unidad Regional de Inteligencia Antidrngas, 33 Barinas, funcionario Detective Agregado Jhon Toloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas del Estado Mérida, Delegación Municipal El Vigía, funcionario Sargento Primero José Ignacio Villarreal Paredes, Adscrito a La Guardia Nacional Bolivariana. El Vigía, Estado Mérida, funcionario Sargento Mayor de Segundo Roa Peña Alexis José, adscrito a UREA N° 33 Barinas, Estado Barinas así como los Deny Nava Frailan Nelson Enrique Nava Frailan-
Así por su parte LAS OTRAS PRUEBAS, demostró la existencia y características de los objetos incautados en autos, no obstante no se estableció con estas documentales y otra prueba, la autoría en los hechos de parte del acusado de autos.
En base a las consideraciones expuestas se tiene entonces que no se demostró con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate, la participación de los acusados ANDRES FELIPE GARCES, JHON REYMON ABALO Y ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, en los delitos que les fueres atribuido y al no haberse probado ni la ocurrencia de los hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: "El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad." (Ciaus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el "principio in dubio pro reo", de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso panal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas de lo que se transcribe un extracto: “...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista corteza suficiente de su culpabilidad.. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció el delito acusado por la Representación Fiscal al inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostró el hecho acusado a ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para el acusado JHON REIMON AVALO, por los delitos de COAUTOR. DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral ll eiusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, provisto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y para el acusado ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, por la presunta comisión de las delito da TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE TANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral ll eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con e! articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE.-
Del extracto anterior de la sentencia absolutoria, pueden verificar los ciudadanos Jueces de Apelación, que absolutamente nada indica la ciudadana Juez de Juicio con relación a las referidas pruebas documentales, pues basta con señalar en manera general PRUEBAS DOCUMENTALES, limitándose a realizar la enumeración de los expertos que depusieron sobre las mismas pero no indica cuáles y nada señala en cuanto a cuál fue su valoración, con lo cual sin lugar a dudas se configura el vicio de falta de motivación.
Del mismo modo, llama la atención que la honorable juzgadora señala documentales y menciona la declaración de los ciudadanos Deny Nava Frailan Nelson Enrique Nava Frailan, quienes fueron testigos del procedimiento y quienes no suscribieron prueba alguna que reuniera los requisitos de la prueba documental. Asimismo, el Tribunal nada indica sobre lo que denomina LAS OTRAS PRUEBAS, las cuales valora para sentar su decisión, pero no indica con precisión cuáles son esas otras pruebas que contribuyeron a formar su decisión absolutoria.
En este punto, es de absoluta relevancia para el despacho Fiscal, afirmar que el derecho a la motivación del fallo, debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.
Así pues, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, Indicó en sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, en la que la referida Sala señaló:
"(...) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio (...)"
Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:
"(...)la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
De lo anterior, se puede constatar sin lugar a dudas, que la falta de motivación de la sentencia absolutoria, se produce tanto por la omisión en darle valor probatorio o no a las pruebas documentales, y por la falta de fundamentos que permitan conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal de Juicio a absolver a los acusados de autos, desconociendo la carga de pruebas indiciadas que surgió durante la celebración del Juicio Oral y Público, tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer claramente el sustento legal de la sentencia absolutoria, razón por la cual solicitamos, a los Jueces de la Corte de Apelaciones, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio -con un administrador de justicia distinto a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la cuestionada decisión.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- Totalidad del Asunto Principal LP11-P-2016-000884, seguido en contra de los ciudadanos 1.- ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- JHON REIMON AVALO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR- DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y 3.- ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedemos a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha. 23 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, mediante la cual ABSUELVE debido a la aplicación delprincipio procesal “ln dubio pro reo”, a los acusados 1.- ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA de la comisión de las | delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- JHON REIMON AVALO, de ¡a comisión de los delitos de COAUTOR- DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y' PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y 3.- ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, de la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TANSPORTE, previsto y sancionado en el p. encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en k concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO; Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, mediante la cual ABSUELVE debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo", a los acusados 1.- ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA de la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- JHQN REIMON AVALO, de la comisión de los delitos de COAUTOR- DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Pena!, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y 3.- ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, de la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, distinto al que dictó la decisión recurrida.
Consignamos en conjunto con el presente escrito, copia simple tanto de la sentencia recurrida como de la boleta de notificación constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles.
Es justicia en la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días de abril de dos mil veintitrés (2023). Cúmplase. (omisis)…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se observa que desde el día 22 de mayo de 2023 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, martes 23, miércoles 24, jueves 25, martes 30 y miércoles 31 del mes de mayo de 2023, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que la defensa pública no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23/03/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
DISPOSITIVA
“(Omissis)… En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela v por Autoridad de la Ley:

PRIMERO.ABSUELVE a los ciudadanos ANDRÉS FELIPE GAROES PEÑA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.338.917, natural de Medellín, departamento de Antioquia, nacido en fecha 14/03/1979, de 43 años de edad de estado civil soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en Ureña, calle 03, casa N° 3-26 a cuadra y media de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, teléfono 0416-0787106, por los delitos de de (sic) COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRAFICO ’LICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 11 etusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y JHON REIMON AVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.205,296, natural de Aragua, estado Aragua, nacido en fecha 11-02-1983. de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio; comerciante, domiciliado en la Urbanización José Antonio Paez, sector 03. vereda 5 casa 1, Barinas Estado Barina, por los delitos de COAUTOR- DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIC0TR0P1CAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ Venezolano, titular de la cedula identidad N° 11.241 172. natural, de San Juan de Payara do, Estado Apure, nacido en fecha 11-07-1972 de 49 años de edad, casado, de ocupación u oficio; Latonero y Administrador Publico, hijo de Eloisa de Díaz (f) y de Angel Ramón Díaz (f). residenciado en la urbanización Ciudad Barina, sector El Cohobo A, calle S-5, casa AG16. de Barinas estado Barinas teléfono 0424-593.31.67, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento de! articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.
SEGUNDO; No se condena en costas a los acusados de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de • todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se acuerda librar oficio al Jefe de Búsqueda y captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mènda a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de ¡os ciudadanos Andrés Felipe Garcés Peña, Ángel Ramón Diaz González, y Jhon Reimon Avalo.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la oresente publicación de la decisión..
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 21 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia -
Dada, firmada y sellada en el Despacho dei Tribunal Prometo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de marzo de 2023. 212°, 163 y 23°

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente Decisión. Cúmplase...(Omissis…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos Andrés Felipe Garcés Peña, de los delitos de Cooperador Inmediato en el Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano Jhon Reimon Avalo Coautor del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano Ángel Ramón Díaz González de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2016-000884.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar señalan los recurrentes de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando que la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, refiriendo que en el capítulo relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho la Juzgadora no fundamenta lo ocurrido, sino que se limita a transcribir lo señalado por cada uno de los órganos de prueba que acudieron al llamado del Tribunal, careciendo dicho acápite de la fundamentación, de igual manera en palabras de la parte actora señala, que la a quo no esgrime argumento alguno, sino que solo transcribe lo narrado por todos los órganos de prueba convocados y evacuados en el debate oral y público.

Asimismo, a criterio de los recurrentes, ocurre lo mismo en el capítulo titulado valoración de las pruebas, todas vez que, vuelve a citar completamente el dicho de cada órgano de prueba y para vincularlo con los otros solo transcribe, sin siquiera explicar cuál es la relación que guardan entre sí o siquiera manifestar en qué sentido se orientan unos con otros para arribar a la decisión de absolver.

Hace ver la parte actora que el Tribunal solo fundamenta la absolución del ciudadano Andrés Felipe Garcés Peña, pero nada dice sobre la absolución de los ciudadanos Jhon Reimon Avalo y Ángel Ramón Díaz González.

Como segunda denuncia señalan falta en la motivación de la sentencia, como infracción constitucional, alegando que nada indica la ciudadana Juez de Juicio con relación a las pruebas documentales, limitándose a realizar una enumeración de los expertos, pero no indica cual fue su valoración. De igual manera la parte actora hace referencia a que la Juzgadora señala documentales y menciona la declaración de los ciudadanos Deny Nava Frailan y Nelson Enrique Nava Frailan, quienes fueron testigos del procedimiento y quienes no suscribieron prueba alguna que reuniera los requisitos de la prueba documental.

Observan quienes aquí deciden, que la parte recurrente al plasmar el motivo de apelación lo realiza de forma genérica, es decir, conforme lo previsto en el artículo 444 numeral de la norma adjetiva penal, se puede apreciar se esta ante la presencia de tres supuestos diferencialbles a simple vista, siendo el primero de ellos la falta de motivación de la sentencia, el segundo contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y el tercero ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, donde si bien es cierto los tres supuestos previstos por el legislador patrio, se ciernen sobre la base de la motivación de la sentencia, no menos cierto es que, se establecen complementos necesarios como la falta, contradicción o ilogicidad, que por técnica recursiva han de ser denunciados por separado, situación que no ha sido cumplida por el recurrente, quien en ambas denuncias, lo hace de forma genérica, sin embargo, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones proceder a la resolución del recurso interpuesto, no sin antes exhortar al Ministerio Público, a dar cumplimiento en futuros escritos recursivos, a motivar los supuestos que a bien tenga esgrimir.

En este sentido, los recurrentes hacen referencia a que la falta de motivación de la sentencia absolutoria, se produce tanto por la omisión en darle valor probatorio o no a las pruebas documentales, y por la falta de fundamentos que permitan conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal de Juicio a absolver a los acusados de autos. Por lo cual, para los recurrentes, tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer claramente el sustento legal de la sentencia.

Para finalmente solicitar, sea admitido el recurso de apelación, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, se anule la decisión de la sentencia absolutoria y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si la a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, visto que las dos denuncias planteadas por la parte recurrente, versan sobre falta de motivación, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los siguientes títulos:




“(Omissis…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Funcionario Sargento Supervisor Aldrin Ramón Ramos Colmenares, titular de la cedula de identidad N° 11.594.108, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 221, Segunda Compañía, con sede en las González, Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Acta De Investigación Penal, de fecha 22-01-2020, la cual se encuentra inserta al folio 29 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que me fue puesta a la vista, ese día recibí una llamada del Sargento Romero de la unidad especial anti droga, pero asignado al Zulia donde le informa que un vehículo militar presuntamente llevaba un cargamento de droga él me pasa la información como jefe del punto de control y decidimos que todas la unidades militares que pasaran por allí la íbamos a identificar, aproximadamente como a las once y cuarenta y cinco de la mañana, se avisto un vehículo militar tipo convoy mack que venía sin ningún tipo de identificación, cuando me refiero a ningún tipo de identificación me refiero a ningún logotipo de identificara a que unidad pertenecía esta unidad militar, lo paramos en el punto de control iba manejando una persona uniformada de primer teniente a quien se le pregunto quién era el jefe de la comisión manifestó que era el mayor que iba de copiloto, el mismo se baja del vehículo, se identifica y efectivamente era mayor, se le rindieron los honores militares que se merecen y se le pregunto de donde venia la comisión, el dijo que se encontraba en la jurisdicción de comisión y que se dirigía al estado Falcón, allí le solicitamos lo que nosotros hacemos que es una tarjeta de comisión que nos dice todas las especificaciones de la comisión, dijo que no la tenía que se le había perdido y comenzó a colocarse nervioso, se le pregunto cuál era el motivo por el cual el llevaba esas comisión y dijo que iba a llevar los soldados que llevaba en la parte de atrás para el estado Falcón, cuando nos dirigimos hacia el chofer que le pregunte si tenía algún tipo de identificación a lo cual manifestó no tener ningún tipo de identificación militar que solo cargaba la cedula, posteriormente se le solicito la identificación a las personas que iban en la parte de atrás a lo cual los mismos manifestaron solo portaban la cedula y no tenia identificación militar, volví hablar con el mayor le dije que me corroborara porque la comisión y en forma nerviosa me manifestó que si íbamos hacer alguna revisión del vehículo que la hiciéramos en la parte de abajo del comando, le pregunte que si había algún tipo dudosa en el carro de forma nerviosa me manifestó nuevamente que si yo iba hacer la revisión que se la hiciera en el comando, fue allí donde tomamos la decisión de trasladar la comisión completa desde el punto de control que está cercano al comando hasta las instalaciones del comando y allí le informamos al comandante al mando de la compañía para aquel tiempo y procedimos hacer la revisión de dicho vehículo, una vez ubicado tres testigos que pasaban por la zona, en la primera revisión que se hace en la plataforma del vehículo, en el espaldar del vehículo luego de que bajamos una jaula que ella llevaba encima, una jaula con la carpa, desarmamos y en lo que es la parte del espaldar de la plataforma allí se consigue primeramente lo que llamamos una caleta atornillada, sacamos los tornillos y encontramos cincuenta envoltorios con cinta transparente en el interior se notaba negro y posteriormente al hacer bien la revisión determinamos que era como un tipo goma, como goma de globo, se continuo la revisión y en la parte de la plataforma se ubico un doble fondo que al levantar hubo que hacer uso del gato porque estaba demasiado pesada y ajustada, allí se consiguió cuatrocientos envoltorios de la misma contextura y con el mismo embalaje transparenté y la misma goma de globo, allí fue cuando nos dirigimos nuevamente hacia el mayor a donde estaba asignado y nos dijo en realidad que los muchachos que lo acompañaban no eran militares y que el único militar era él, posteriormente se informo a la Fiscalía del Ministerio Público, quien determino que se procediera a la detención de los ciudadanos leyéndose sus derechos. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el representante del Ministerio Público, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1-La fecha en que se realizo el procedimiento fue el día 12-03-2017. 2) La comisión la conformo el Sargento Leal rojo y el sargento contreras que era el asignado por la unidad anti-droga y mi persona que el jefe del punto de control. 3) El punto de control está ubicado en el Sector El Quebradón del Estado Mérida. 4) No recuerdo el municipio donde está ubicado el punto de atención El Quebradón. 5) La información se obtuvo por medio del Sargento Romero que está asignado a la Unidad de Atención anti-droga del Zulia quien realiza una llamada al Sargento Contreras que estaba asignado a la unidad anti-droga del Estado Mérida. 6) El vehículo se observo como a las 11:45 de la mañana. 7) El vehículo lo conducía el que iba uniformado de primer teniente que después de ser identificado resulto ser Ramón Ostos. 8) Las características del vehículo, era un vehículo mack, tipo convoy, color verde, no llevaba ningún tipo de identificación militar, llevaba sus jaulas y el encerrado que normalmente ellos llevan. 9) Si las personas detenidas llevaban uniforme militar, el ciudadano Osto llevaba uniforme completo militar, llevaba su jerarquía de primer teniente, ahora los que iban en la parte trasera iban con pantalón y franela lo que nosotros llamamos de armilla, y las llevaban puestas a un lado. 10) El funcionario anti droga recibe la información que había un vehículo que había salido de la parte del Zulia posiblemente transportaba algún tipo de droga. 11) El vehículo iban en sentido desde la parte de Tucani hacia los lados de Caja Seca. 12) Si se le rindieron los honores al mayor, ya que él se identifico como mayor, de hecho era el único militar que saco su carnet. 13) El Mayor se llamaba Jesús Sorjas. 14) El mayor manifestó al momento de decirle que se le iba hacer la revisión de rutina, el mismo dijo que si se le iba hacer la revisión que se le hiciera en el comando, el se puso nervioso así como cuando una persona busca como a llorar dijo que la revisión se le hiciera en el comando. 15) La droga incautada fue que iban cincuenta envoltorios en el espaldar de la plataforma y los otros cuatrocientos envoltorios iban en la plataforma del camión. 16) En total se incautaron cuatrocientos cincuenta envoltorios de presuntamente droga. 17) La sustancia incautada era de presunta cocaína. 18) En el vehículo iban a bordo siete personas, cinco en la parte de atrás, el mayor y el piloto. 19) Las panelas no presentaban ningún logotipo solo el envoltorio que le digo que era como una especie de goma de globo. 20) El vehículo no presentaba ninguna identificación militar, incluso a nosotros nos llama la atención que para ese momento este tipo de vehículo ya estaba desactivados de las Fuerzas Armadas, eran un vehículo que no estaba siendo útil en la fuerzas armadas, por eso nos llamo la atención. 21) A parte de la sustancia ilícita incautada le fueron incautados unos teléfonos celulares, no recuerdo las marcas y una cantidad de dinero en efectivo de denominaciones cien bolívares de aquel momento. 22) Recuerdo que si se incautaron unos cheques, creo que eran tres, los cuales se encontraban dentro de las pertenencias del mayor Osto. 23) Las personas detenidas se identificaron como El Mayor Jesús Sorjas y el que conducía el Vehículo que era el que conducía el vehículo recuerdo ese nombre porque la caja no daba las velocidades como debía ser y el era quien movilizaba el camión, recuerdo es los nombres de ellos dos. 24) Recuerdo que el mayor eran de Barinas, habían de Portuguesa y creo que uno era de Lara. 25) Si se ubicaron tres testigos para la revisión del vehículo. 26) Después que se localizo la sustancia ilícita y el Mayor no quiso decir más nada solo nos manifestó que estaba signado a la Gobernación del Estado Barinas. 27) Si el Mayor manifestó que estaba asignado a la Gobernación del estado Barinas. 28) Por información de ellos mismo logramos informarnos que el vehículo venia de los lados del Zulia, no recuerdo bien ahorita el sitio especifico. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.) De las siete personas aprehendidas todas eran de nacionalidad venezolana. 2) Nosotros sacamos la información de que ellos venían del Estado Zulia es porque al momento de nosotros preguntarle de donde venían ellos decían que estaban en la jurisdicción y nosotros tenemos un comando la Zody, que es la que determina cuales son las comisiones extra oficiales que no están acantonadas cuando se van a mover dentro de la jurisdicción, cada comisión debe contener una boleta de comisión que dice, jefe de comisión, cuantos integrantes son de la comisión, aunado a eso debe decir cuáles son los sitios del estado donde ellos pueden estar y van a recorrer, si llevan armamento dicen que tipo de armamento y la serialización de cada tipo de armamento, ellos no poseían armamento, el conductor del vehículo debe ir identificado, en la fuerzas Armadas el oficial no maneja ningún tipo de vehículo de uso oficial, lo maneja el tropa o en el caso del ejercito lo maneja el tropa alistada o un personal asignado por el Ministerio de la defensa, pues todas estas cosas nos determinan a nosotros que esta comisión no pertenecían ni a la jurisdicción ni pertenecía a sitios cercanos a la jurisdicción. 3) Los muchachos que iban en la parte de atrás nos dijeron que ellos habían salido del Zulia. 6) Los testigos se ubicaron antes de la revisión del vehículo. 7) Dentro del camión como tal no se encontró nada si no en la plataforma del camión se incautaron cincuenta panelas en el espaldar de la plataforma y cuatrocientas den el doble fondo de la plataforma en un doble fondo. 7) El procedimiento empezó a las 11:45 de la mañana. 8) La llamada recibida del sargento Romero si quedo registrado en novedades. No hubo más preguntas.- Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1- Si esa información fue aportada por el sargento Romero que pertenecía a la unidad de Droga del Estado Zulia. 2) Si claro en el acta policial se dejo constancia que el suministro la información, le explico que para aquel tiempo, todo lo que era de la zona andina era dominada por el comando nacional N° 01, entonces estos funcionarios pertenecían a una sola unidad que estaban en Caracas, ellos asignaban al a cada Estado un funcionario, esta unidad es una unidad que presta apoyo a todas la unidades a nivel nacional, ellos mantenían una comunicación entre ellos, cuando para algún tipo de situación en este caso lo que es de ellos que es lo de droga, como obtiene el la información no lo sé, pero él le informa al Sargento contreras vía telefónica, el Sargento Contreras, el puede pertenecer a otra unidad pero el jefe del punto de control soy yo, y soy yo quien toma las decisiones quien lleva toda la carga al momento del servicio, el me informa a mí de la situación, el me dijo tenga esta información que me está pasando romero. 3) El funcionario Contreras cuando se comunico con el funcionario Romero no dijo a que unidad pertenecía el vehículo, el me dijo mi sargento que era un vehículo militar y que cree que es un convoy. 4) El no me dijo a que cuerpo pertenecía el vehículo sospechoso. No hubo más preguntas. 2.- De seguida el funcionario declara en relación a el Acta de Inspección Técnica y Registro Fotográfico, de fecha 12/02/2016, inserta al folio 41 de la causa quien una vez impuesto expuso: “Ratifico el contenido y firma, es el sitio donde se efectuó el procedimiento de dicho vehículo, es el punto de Control El Quebradón, Municipio tulio Febres cordero del Estado Mérida. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el representante del Ministerio Público, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Allí fue donde se hizo el procedimiento al principio de la detención del vehículo, para la revisión que posteriormente quedo detenido. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) La fecha de esa inspección fue el mismo día es decir el día 12/02/2016. 2) Mi función en esa Inspección fue de la fijación fotográfica cuando se está realizando la Inspección, pero como técnico no, de las actuaciones nosotros hacemos la inspección técnica porque la solicita la Fiscalía del Ministerio Público. 3) El lugar donde se realizo la Inspección Técnica fue en el sector El Quebradón, Estado Mérida del Municipio Tulio Febres Cordero. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) El lugar es en el punto de control es un lugar abierto, techado con armazones de metal, bases de cemento, y la parte de atrás del comando es un sitio abierto. 2) Del punto de control hasta la parte de atrás del comando hay una distancia de treinta o cuarenta metros aproximadamente. 3) Yo fui el funcionario actuante jefe del Punto del Control. 4) Yo no figuro como técnico dentro del organigrama a la institución al cual pertenezco. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Ciudadana Jueza, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Si en la parte de al frente del comando hay viviendas, una cancha y las viviendas que ahí allí. No hubo más preguntas. 3.- De seguida el funcionario declara en relación al Registro de cadena de Custodia N° 001, de fecha 12/02/2016, inserta al folio 76 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, en esa cadena iban 450 envoltorios, embalados en cinta transparente en su interior un material de goma negro, en total cuatrocientos cincuenta envoltorios de presunta cocaína. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el representante del Ministerio Público, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) La fecha de la cadena de custodia es el día 12/02/2016. 2) Si yo fui el funcionario que maneje esas evidencias en ese procedimiento.(Cursivas del Tribunal).
2.- Declaración del Funcionario Gonzalo Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, área de Toxicología, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Registro de Cadena de Custodia , de fecha 12/02/2016, inserta al folio 76 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones, el registro de cadena de custodia fue que se recibieron 450 envoltorios tipo panela, recubiertos con cinta plástica de color negro, y cinta azul, la misma era una sustancia compactada de color blanco que emanaba un fuerte olor. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- La evidencia llego a través de funcionarios de la GNB. 2.- Después de ser experticiado la evidencia por parte del departamento de acoplamiento toxicológico se le devuelve al funcionario actuante para que la lleve al área de resguardo. De seguida el funcionario declara en relación a 2.- Experticia de Barrido N° 356-1428-0108-16, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 50 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones, es una experticia química de barrido, la evidencia descrita en el itin 1 se trata de 450 panelas de presunta sustancia ilícita, la descrita en el itin 2 se describe un vehículo al cual se le practico el barrido, se realiza a cada envoltorio, como resultado final el contenido del envoltorio se trata de un polvo blanco compacto, cuya composición es de cocaína, en el vehículo arroja que no se encuentra sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el representante del Ministerio Público, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1- En el vehículo no se encontró sustancia estupefaciente o psicotrópicas. 2.- El químico que se utilizo fue prueba de orientación con reactivo químico Scott, el cual es especifico para determinar derivado cocainico, el cual manifiesta la positividad con un complejo de color azul, luego de esa prueba de orientación, se procede hacer una mancha analítica basada en reacciones químicas y pruebas de certeza, de las cuales se menciona la cromática en capaz finas, en papel espectrofotometría y la ultra violeta visible. 3.- Esta experticia es una prueba de certeza. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1- EL número de la cadena de custodia es 001. 2.- Si ambas evidencias se reciben con el mismo número de registro de cadena de custodia. 3.-El Barrido se le practico a la plataforma y en el espaldar y el doble fondo donde se señalo la caleta. De seguida el funcionario declara en relación a 3.- Experticia Toxicológica In vivo N° 356-1428-0107-16, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 55 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones , la misma se le realizo a siete (07) ciudadanos a los cuales se le toma la muestra de matrices biológicas, de sangre, orina y raspado de dedo, como resultado final no se consigue ningún tipo de sustancia, todos salen negativos. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente:1.-Si se dejo constancia que eran siete (07) ciudadanos los cuales eran, Ramón Antonio Ostor Vivas, Franklin José Urbina, Ismael José Suarez, Miguel Ángel Peñaloza Romero, Henry Antonio Méndez Mendoza, Juan José Sorja Ojeda, Michael Josué Nieto. 2.- La experticia se realizo el día 13/02/2016. .(Cursivas del Tribunal).
3.- Declaración de la Funcionario Rosa Margarita Diaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de Toxicología, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 12/02/2016, inserta al folio 76 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Dicha experticia no la suscribí yo si no el Dr. Gonzalo Albornos. Es todo. Se deja constancia que dicha funcionario no declaro en relación a la misma por cuanto no está suscrita por ella. De seguida la funcionaria declara en relación a 2.- Experticia Quimico, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 50 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones, las cuales corresponden a 450 panelas, se procedió a tomarle el peso bruto y una de las panelas se encontraba con un corte irregular para ver si habían rastro de sustancia, se determino que había polvo y suciedad, se recibió con precinto de seguridad. Es todo. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente:1. La cadena de custodia es GNB-1era compañía D-222-001. No hubo más preguntas. Punto previo: En este estado se acuerda prescindir del funcionario Melvin San Pedro, según información aportada por la Licenciada Damaris Coordinadora de Recursos Humanos adscrita al CICPC según oficio N° 633-2022 de fecha 22/04/2022 en la cual informa que dicho funcionario renuncio hace tres años. (Cursivas del Tribunal).
4.- Declaración del Funcionario William Moncada, titular de la cédula de identidad N° 25.045.288, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Ovidio Contreras, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-319, de fecha 13/02/2016, inserta a los folios 60 y 61 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ciudadana Juez esta experticia no está suscrita por el funcionario Ovidio Contreras. Es todo. En este estado revisada como ha sido la actuación y en razón de que la misma no está suscrita por el funcionario Ovidio contreras pese a que está promovida por el Fiscal del Ministerio Público, no se escucha la declaración del funcionario. De seguida el funcionario declara en relación a 2.- Experticia y Reconocimiento y Acoplamiento Físico N° 9700-067- DC-320, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 52 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido de la actuación, es una experticia realizada por el funcionario Ovidio Contreras, en fecha 13-02-2016 se realiza experticia a un vehículo automotor marca mack, colo verde, clase camión, tipo convoy, el cual deja constancia que en su parte externa presenta una plataforma la cual presenta un doble fondo en su espaldar y en su parte del piso de un metro cincuenta y cuatro de ancho por cinco metros uno de largo y el espaldar de alto uno con cincuenta y nueve centímetros de alto, también deja constancia que fue suministrado por funcionarios de la Guardia Nacional la cantidad de 450 panelas contentiva en su interior de presunta droga, las cuales presentaban las medidas de veinte centímetros de largo, catorce centímetros de ancho y un groso entre cuatro y cinco centímetros, deja constancia que para el momento de hacer el acoplamiento físico, cincuenta de las panelas acoplan perfectamente en el espaldar de la plataforma, y las cuatrocientas panelas acoplan en el piso en el doble piso de la plataforma. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el representante del Ministerio Público, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente:1.- La finalidad de la experticia es dejar constancia si las piezas por los funcionarios de la Guardia Nacional, acoplan o no en la cavidad ubicada del doble fondo de la plataforma. 20.- En este caso se logro determinar que efectivamente acoplan cuatrocientos panelas en el piso de la plataforma y cincuenta en el piso de la plataforma. 3.- Los funcionarios de la Guardia Nacional proporcionaron la cantidad de cuatrocientas cincuenta panelas. 4.- Si las mismas cuatrocientas cincuenta panelas entraban en esos dos compartimientos. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- La experticia se realizo en fecha 13/02/2016. 2.- El vehículo a experticiar se encontraba en el estacionamiento de la Guardia Nacional de la Urbanización la Mata, ubicado en la ciudad de Mérida. 3.-Si indico el experto que las evidencias incautadas se recibieron bajo cadena de custodia N° 001. 4.-Si ambas evidencias se colectaron con el mismo número de cadena de custodia. 5.- si el experto indico las medidas que tenían las panelas, las cuales eran 20 centímetros de largo, 14 centímetros de ancho y un grosor entre 4 y 5 centímetros. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Dicha experticia se realizo por un pedimento realizado por el Ministerio Público según expediente N° MP64604-2016. 2.- Se dejo constancia que el oficio era del comando de zona 222 tercera compañía, ZIC 053. No hubo más preguntas. Así mismo el funcionario William Moncada, el mismo declara como sustituto por el de conformidad con el artículo 337 del COPP, por lo que de seguida el funcionario declara en relación a 2.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-067-AT-0254, de fecha 14/02/2016, inserta al folio 62 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido, es una experticia suscrita en fecha 14-02-2016, por el funcionario Luis Tordecilla la cual consta de un teléfono celular marca andro, con chip de la empresa movistar y uno de la empresa movilnet, un teléfono celular marca Lg, provisto con un chip de la empresa movistar, un teléfono marca Motorola, provisto de un chip de la empresa digitel, un teléfono marca LG, provisto de un chip de la empresa telefónica movistar, un teléfono marca DQ provista en su chip de la empresa telefónica movistar, un teléfono marca Black Berry provisto de la empresa telefónica digitel, un teléfono marca Samsung provisto de la empresa telefónico movilnet, deja constancia en las conclusiones que el uso especifico es para enviar y recibir mensajes de texto así como almacenamiento del directorio telefónico, queda a criterio de el poseedor cualquier otro uso que le desea dar. Es todo Seguidamente el funcionario es interrogado por el representante del Ministerio Público, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1 .-Fueron inspeccionados siete teléfonos celulares. 2.- El funcionario deja constancia que todos se encontraban en regular estado de uso y conservación. 3.- Si el funcionario deja constancia que se recibieron según cadena de custodia N° 004. 4.- La finalidad es para dejar constancia del equipo y las características y el estado en que se encuentra. 5.- El dejo constancia que se encuentran en buen estado de uso y conservación. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- El experto no dejo constancia que método utilizo para determinar si el teléfono se encuentra en buen estado de uso y conservación, pero generalmente se hace un encendido para verificar la pantalla que no se deje fracturada. 2.- La experticia fue realizada en fecha 14-02-2016. (Cursivas del Tribunal).
5.- Declaración del Funcionario Seguidamente la ciudadana Juez conexión vía telemática con el Funcionario Nelson Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Registro de Cadena de Custodia N° 007-16, de fecha 16/02/2016, inserta a los folios 401 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratico el contenido y firma, es una entrega de unas prendas de vestir de uso militar denominado braga, de color verde, ahí se deja reflejado que se colectaron como evidencia para luego hacerle las experticias de rigor. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- La fecha de la cadena de custodia fue el día 25-02-2016. 2.- La evidencia la recibo por parte de funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.-No recuerdo que jurisdicción eran esos funcionarios de la GNB. 4.- Yo recibí como evidencia una prenda de vestir, si una sola evidencia. 5.- Al momento de terminar la experticia se devuelve la evidencia al mismo funcionario de la GNB. No hubo más preguntas. De seguida el funcionario declara en relación a 2.-Informe Pericial 138-16, de fecha 25/02/2016, inserta al folio 418 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación, se realiza informe pericial a una prenda de vestir de uso militar denominada braga, confeccionada en fibras naturales de color verde, se observa en la parte superior adherente con letras bordadas de fibras naturales de color negro donde se lee FAN, en unas de sus alas se lee Redí occidental y el escudo nacional, manga larga con mecanismo de cierre elaborado de material sintético de color verde, la prenda se halla en regular estado de uso y conservación, la evidencia antes descrita fue devuelta a la Guardia Nacional Bolivariana con el funcionario José Gregorio. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el representante del Ministerio Público, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.-Si ratifico el contenido y firma del informe por el cual acabo de declarar. 2.- El informe tiene N° 138-16. .3- La fecha del informe fue realizado en fecha 25-02-2016. 4.-Para realizar la experticia fue recibida por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de ser solicitado mediante oficio. 5.-Si la evidencia se devuelve al funcionario actuante de la Guardia Nacional se llama José Gregorio. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.-No se deje plasmado la talla de la prenda de vestir. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensora Privada Abg. Lilimar Zerpa, a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- No se dejo constancia del número de cadena de custodia a través del cual se recibió la cadena de custodia, se dejo fue constancia del número del oficio. 2.- La función del informe pericial es para describir la prenda de vestir, y describir las características. 3.- La técnica para realizar el informe pericial se utiliza la observación de las prendas para poder describirlas. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Tomasino Guillen a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Se determina que es unas prendas de vestir por las insignias que presentaba. 2.-Presentabas insignias de la FAN. 3.- La insignia se encontraba bordada en la prenda de vestir, se describía FAN y estaba bordada en color negro. (Cursivas del Tribunal).
6.- Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario Jorge Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Registro de Cadena de Custodia N° 008-16, de fecha 16/02/2016, inserta a los folios 400 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido de la actuación, se encuentra plasmado que consiste en un trozo de madera, el cual fue entregado por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y luego se le practico el peritaje y se devolvió al funcionario actuante. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- La evidencia se recibe por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no recuerdo los datos del funcionario. No hubo más preguntas. De seguida el funcionario declara en relación a 2.-Informe Pericial N° 9700-068-079-16, de fecha 13/03/2016, inserta al folio 416 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación, es un reconocimiento legal suministrado bajo cadena de custodia a la realización, de la experticia se suministro un trozo de madera de aproximadamente 49.5 cm de longitud y 3.2 cm de anchura, estaba cubierta con una sustancia de color verde, la pieza tiene como uso natural, y cualquier otro uso que le quiera dar el poseedor. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila a quien el mismo respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.-El informe pericial consiste en un reconocimiento practicado a una evidencia con el fin de describirla tal como fue suministrado. 2.- Si se percibió una sustancia de color verde pero no se pudo determinar que sustancia era. (Cursivas del Tribunal).
7.- Declaración del funcionario detective Fredd Tasco, titular de la cedula de identidad N° 28.237.515 quien declara como sustituto por el funcionario Gregory Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 337 del COPP, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-067-AT-039 DE FECHA 14-02-2016 ISERTO EN EL FOLIO 74 quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido de las actuaciones que me fue puesta a la vista, 1- diez (10) prenda de vestir militar, denominada CAMISA elaborada en fibras naturales y sintética color verde , talla M, sin marca aparente, 2- siete (7) prendas de vestir denominada pantalón, elaborada en fibras naturales y sintético de color verde sin marca aparente este se encuentra usado y en regular estado de conservación,3- una (1) prenda de vestir denominada, GUERRERA elaborada en fibras naturales etiqueta d color blanco con un emblema donde se lee ML, un emblema en la parte inferior donde en la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO.4- una prenda de vestir denominada GUERRERA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde sin talla aparente sin marca aparente, con etiqueta de color blanco sin marca aparente, con una etiqueta que se lee ML, con un emblema en la parte inferior en la manga derecha que s e lee EJERCITO BOLIVARIANO en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre F. URBINA, en la parte del cuello tiene dos rayas alusivas a el grado o rango de SARGENTO PRIMERO, este se encuentra usado y en regular estado de conservación 5- una (1) prenda de vestir comúnmente denominada GUERRERA, elaborada en fibras naturales y con etiqueta de color blanco con un emblema en la parte inferior donde se lee SR con un emblema en la parte inferior donde se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre H MENDEZ M en la parte del cuello alusiva al grado de sargento segundo, este se encuentra usado y en regular estado de conservación,6- una (1) prenda militar de vestir comúnmente denominada guerrera elaborada en fibras naturales, de color verde con un emblema en la parte inferior de la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre M. NIETO C. FANB, en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado o rango de SARGENTO SEGUNDO, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación, 7- una (1) prenda de vestir denominada GUERRERA elaborada en fibras naturales de color verde sin marca aparente sin tala aparente, una etiqueta de color blanco en la parte interna del cuello donde se lee MR con un emblema en la parte inferior donde se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre M. PEÑALOZA .R en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado o rango de SARGENTO SEGUNDO, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación 8- una (1) prenda militar de vestir comúnmente denominada GUERRERA elaborada en fibras naturales, de color verde sin talla aparente sin marca aparente, con un emblema en la parte inferior de la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre R .OSTOS. V., en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado o rango de SUBTENIENTE, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación, 9-.una (1) prenda del militar de vestir comúnmente denominada GUERRERA elaborada en fibras naturales, y sintéticas de color verde sin talla aparente sin marca aparente, con etiqueta de color blanco en la parte interna del cuelo se lee “MS” con un emblema en la parte inferior de la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre J. SORJA.O. V., en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado o rango MAYOR, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación, 10-.siete (7) prenda del militar de vestir comúnmente denominada BOTAS elaborada en fibras naturales, y cuero de color negro, sin talla aparente sin marca aparente, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación. De esta manera se da por concluida la actuación pericial constante de tres (3) folios útil las piezas recibida se cumple con devolver al funcionario de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ALDRIN RAMOS titular de la cedula de identidad V-11.594.108 según planilla de registro de cadena de custodia signada con el numero GBN-1RA.CIA-D-222.005.Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso 1.)Si se reviso la evidencia mediante registro de cadena de custodia N°. 2) Fueron en total 10 prendas de vestir en total que fueron experticiadas. 3) Las prendas de vestir la primera posee M-Suarez con el rango de Sangrento Primero, la segunda posee el nombre de sargento primero. 4) La tercera posee el nombre de nieto M. Nieto C. Fanb.5) la cuarta posee el nombre M Peñaloza .R.6) posee el nombre R .Ostos. V. seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa privada abg: Yoel Ardila.1) El experto no oficio a ningún organismo policial a los fines de precisar los rangos que portaban esos uniformes. 2) Como experto a los fines de precisar los rangos hay que pedir apoyo a un funcionario de la Guardia Nacional. 3) No se dejo constancia que se le pidió apoyo a algún funcionario de la Guardia Nacional. 4) Esos estampados eran bordados. 5) No se hizo ninguna comparación para demostrar que las prendas eran militares.6) la experticia tiene fecha de 14/02/2016. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lilimar Zerpa, defensores del acusado Andrés Felipe Garcés Peña.1) Se deja constancia que dentro de las prendas de vestir no se pudo determinar que exista el nombre de Felipe Garcés Peña. (Cursivas del Tribunal).
8.- Declaración del funcionario Comisario José Atilio Rojas Contreras, titular de la cedula de identidad N° 12.436.510, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-0083-16, de fecha 14-02-2016, inserto al folio 84 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, la experticia consiste dejar constancia en que se encuentra el estado de uso y conservación del vehículo a experticia así como dejar constancia de los seriales, CLASE CAMION MARCA MAN modelo 14-240, tipo PLATAFORMA, año 1983, color VERDE, placas NO PORTA, uso, CARGA,, serial de carrocería WMA4320175W004253, serial de motor 7HJ03887el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación .Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso 1.) Tenia características similares a un vehículo militar pero rotulado como tal no recuerdo. 2) No presentaba ningún requerimiento. No hubo mar preguntas. (Cursivas del Tribunal).
9.- Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario Sargento Edison Leal Rojo, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida. Siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1.- Acta Policial y registro Fotográfico DE SERIALES N° 9700-230-0083-16, de fecha 12-02-2016, inserto al folio 29 al 33 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma eso fue el 12-02-2016 en la alcabala el quebradon nos encontramos en servicio el sargento Ramos Andry mi persona el sargento Contreras de la Unidad Anti Drogas y el Sargento Castillo, en el procedimiento el Sargento Contreras recibió una llamada que presuntamente venia un convoy perteneciente al Ejercito Venezolano de las Fuerzas Armadas, y que se presumía que tria droga algo ilícito una vez que llegamos al punto de control| lo interceptamos al chofer venían en la parte de adelante dos uniformados y en la parte de atrás cinco el chofer era un joven de nombre Ramón Osto y el único que le guardamos signos de respeto fue a un mayor que venía ay de nombre Juan José como sospechamos que traían algo lo llevamos en la parte de abajo del comando y resulto ser que uno solo era el militar era el motor el resto eran puros civiles, uniformados luego buscamos dos testigos, para revisar el camión que tenía un doble fondo con 50 cincuenta panelas de cocaína luego nos metimos por la parte de debajo de la plataforma y también vimos un doble fondo y una caleta que tenia 400 cuatrocientas panelas fueron 450 cuatrocientas cincuenta panelas de cocaína, de ay los identificamos completo empezamos a contar las panelas eran cuatrocientos cincuenta 450 nos dio un total de ciento tres 103 kilos doscientos dieciocho 218 gramos y los que habían eran el mayor el único uniformado eso es lo que más recuerdo. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso 1.) La fecha del procedimiento fue el día 12/02/2016. 2) Le punto de atención el Quebrando se encuentra ubicado en el Municipio Nueva Bolivia en un área de espacio abierto al lado de encuentra una fosa es en la carretera panamericana. 3) El procedimiento fue como a las once y media a doce del medio día. 4) El sentido se desplazaba ese vehículo era sentido Caja Seca. 5) El funcionario que aporto la información fue un funcionario de la Unidad anti droga él le informo fue al Sargento Contreras José. 6) El informo que había recibido una llamada donde un vehículo del ejército venezolano con militares y que se presumía que traía algo. 7) Era un vehículo tipo esteller de los que utiliza el ejército.8) Se desplazaban siete personas en total, dos en la parte de adelante y cinco en la parte de atrás. 9) Si todos estaban uniformados patriotas con distinta jerarquía. y del ejercito.10) De alto rango era el mayor Juan José Sorja Ojeda se identifico como mayor.11) Había uno uniformado de subteniente que era el chofer, el resto eran sargento primero, sargento segundo no recuerdo más, el de mayor jerarquía fue quien mostro el carnet los demás eran civiles uniformados. 12) Si el mayor mostro el carnet y la cedula.13) Si los demás eran tenientes y sargento primero y sargento segundo. 14) Lo identificamos porque estaban uniformados, le solicitamos carnet militar y ellos no mostraron carnet militar. 15) En su vestimenta se identifica si es mayor, si es sargento o es teniente, el sub teniente lleva una raya. 16) El vehículo lo conducía era Ramón Ostos. 17) ya teníamos alguna determinación que presumía que traían algo y solicitamos que le íbamos a revisar el vehículo.18) Si se ubicaron dos (2) testigos.19) En el vehículo se encontró en el espalda había un doble fondo y habían cincuenta (50) paneles y el sobre fondo habían cuatrocientas (400) panelas. 20) Ellos manifestaron que iban para Falcón –Coro. 21) Se encontraron evidencias de interés criminalistico como dinero, teléfono. 22) No recuerdo la identificación plena había uno que se llamaba Franklin, otro Miguel, otro era Juan José Ostos, el mayor Juan José Sorja Ojeda no recuerdo mas pero si los veos si los recuerdo. 23) Éramos cuatro funcionarios los que practicamos el procedimiento. El Sargento Ramos Andri, mi persona el Sargento Contreras José y el Sargento Germán Castillo 24) Ellos eran la mayoría de Barinas, Barinitas. 25) No recuerdo que se haya encontrado otras evidencias aparte de los teléfonos celulares el dinero en efectivo, las panelas y los uniformes. 26) Mi función fue de observar la caleta y el doble fondo y a mi mando porque yo era el más antiguo de todos, ósea el jefe de la alcabala a la orden de servicio. Es todo no más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Yoel Ardila, 1) La inspección del camión se realizo en la parte interna del Comando. 2) El funcionario Germán Castillo fue el de la cadena de custodia. 3) El funcionario Contreras no indico de donde recibió la llamada. 4) La evidencia de las 450 panelas las incauto el Sargento Ramos Andri. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lilimar Zerpa, 1) La información que se recibió fue que había recibido una llamada presuntamente del ejército que traía Droga. Es todo, se deja constancia que la Defensa Pública no tiene preguntas. Acta de inspección Técnica y Registro fotográfico folio 41 de fecha 12-02-2016 de la causa quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma “Se realizo para dejar constancia del lugar especifico donde se encontró la droga. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lilimar Zerpa1) Mi función en la inspección técnico fue que uno hace el reconocimiento del área pero no fui técnico. (Cursivas del Tribunal).
10.- Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario Sargento Mayor de primera CHACÓN RINCÓN FRANK con cedula de identidad v-16.540.945,experto adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1 Acta de Inspección y registro Fotográfico, de fecha 16-02-2016, inserto al folio 403 de la causa a quien entre otras cosas el mismo manifestó lo siguiente: “ Ratifico el contenido y firma del acta, eso fue el día 16/02/2016 fui designado para realizar una inspección en el Estado Barinas y fuimos atendido por un ciudadano que no recuerdo el nombre del señor, se le realizo inspección a todo el galpón y fijación fotográfica del galpón, mi función fue como superior del técnico que iba a realizar la inspección. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso 1.). Me enviaron a realizar la inspección a ver si tenía relación con que tenía alquilado el galpón 2) En el galpón en el lugar al momento de realizar la inspección, 3) No habían personas, al lado había una vivienda donde se encontraba el hijo de la dueña y nos abrió,4) No se encontró ningún tipo de evidencia. No hubo más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lilimar Zerpa, 1) Mi función en esa inspección fue de acompañar al técnico que iba a realizar la inspección, 2) No estuve como técnico. No hubo más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tomasino Guillen, 1) Al lado del galpón no había vivienda al frente sí. 2) si entramos con el hijo de la dueña del galpón. (Cursivas del Tribunal).
11.- Declaración del funcionario Sargento Mayor de Tercera William Johan Espinosa Gelvez, titular de la cédula de identidad N° 24.151.404, adscrito al comando U.R.I.A 22 de la ciudad de Mérida, quien va a declarar de conformidad con el artículo 337 del copp por el funcionario Sargento Primero Meléndez Keini, por cuanto toda vez que el mismo se fue de baja, información aportada por el coronel Carrero, con el fin de que exponga en cuanto a la inspección Acta de inspección Técnica y Registro fotográfico, de fecha 16-02-2016 inserta al folio 406 de la causa a quien otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido de la inspección, esta actuación consiste en ir al lugar y verificar si en el mencionado se encuentra algún tipo de sustancias estupefacientes, se que uno de los efectivo fue dado de baja en la institución y dicha actuación fue realizada en febrero del año 2016 por la URIA 33 Barinas, y en esa oportunidad se empleo el semoviente canino de nombre brando en el cual no se encontró ningún rastro de sustancia estupefaciente ni psicotrópicas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Pública. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Yoel Ardila, 1) La inspección se realizo sector Los guácimos, del Municipio Obispo del Estado Barinas. 2) Desconozco si fue en la vía pública porque no estuve en ese lugar. 3) EL experto dejo constancia que no se encontró evidencia de intereses criminalística. (Cursivas del Tribunal).
12.- Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario José Bastidas, adscritos a la unidad de extorción y secuestro del Ministerio Público., a, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le indico que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente caso, con el fin de que exponga en cuanto a Informe técnico pericial de fecha 10-10-2016 quien expuso “Ratifico el contenido y firma, aquí tenemos un informe de fecha 10-10-2016 con el numero de informe técnico 448 de ese mismo año suscrito por mi persona eso en virtud de que se le dio respuesta a la fiscalía del ministerio nacional en materia contra la droga con la nomenclatura 0934 de este mismo año del año 2016 de fecha 29-09-2016 en esa solicitud fiscal solcito que se incorpora a esa investigación la línea telefónica 0424-5475965 en el periodo comprendido del 01-12-2015 hasta el 12-02-2016 relacionado con la causa penal MP 64604 del año 2016 por tal razón se procedió solicitar vía correo electrónico a la empresa de telefonía Movistar la información requerida por la representación fiscal por lo que al obtener respuesta se evidencio lo siguiente se observo que la línea telefónica se asocio al suscriptor Justo Antonio Joven Lizcano con cedula de identidad N° 11.952.105 al portar una referencia al momento de comprar la línea telefónica de casa sin numero calle 09 Barinas por lo que al obtener la relación telefónica se procedió a realizar lo que es el análisis de cruce de contacto a fin de determinar si esa línea telefónica presento vinculación con las líneas que anteceden en la presente causa lográndose evidenciar que esa línea telefónica objeto de estudio presento comunicación directa con las líneas ya investigadas representadas en el grafico con las nomenclaturas 0412-0508826 y 0424-5251476 los suscriptores del la línea 0412-0508826 suscriptor como aparece en grafica Isaac Suarez cedula de identidad 14.506.614 ( Ismael Suarez investigado) y 0424-5251476 suscriptor Pedro Valenzuela cédula de identidad 12.207.004 (tiene referencia de una línea incautada asociada a un código gmail incautado en el sitio de los hechos eso fue todo el estudio que se hizo con la finalidad de determinar si esta nueva línea presento vinculación con las líneas de la presente causa por lo que se concluye que si presento comunicación con esas dos líneas telefónicas que le acabo de mencionar. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público a quien el mismo respondió 1) Si se evidencio que la línea telefónica 0424-5475965 que tenía comunicación directa con las líneas 0412-0508826 y 0424-5251476 ya investigada en la presente causa. Es todo. Seguidamente en funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila, a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) Solo tuvo contacto con esos dos números telefónicos. 2) Se suministro la información vía correo electrónico.3) Si agregue la información al informe técnico.4) Si se dejo constancia del informe técnico. Es todo no más preguntas. Seguidamente en funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Lilimar Zerpa, a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) Presento vinculación con las dos líneas telefónicas.2) El 0412-0508826 presento por suscriptor a Isaac Suarez cedula de identidad 14.506.614 tiene una referencia (Ismael Suarez investigado) y 0424-5251476 suscriptor Pedro Valenzuela cédula de identidad 12.207.004 (tiene referencia de una línea incautada asociada a un código gmail incautado en el sitio de los hechos. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
13.- Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario JOSELYN GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 22.111.400, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le indico que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente caso, con el fin de que exponga en cuanto a la inspección Experticia de reconocimiento Legal, 9700-068-050-16de fecha 15-03-2016 inserta al folio 460 causa, a quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: quien expuso Ratifico el contenido y firma “Es una análisis y contenido a un laptop la cual no tenia disco duro y por ende no se pudo obtener ningún tipo de información porque sin el disco duro como se encontraba información, la misma no tenía ningún tipo de evidencia. Es todo. Seguidamente en funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) No recuerdo las características de la laptop. 2) Si me impuse del informe pericial. 3) Era una Lenovo, modelo color negro, era una minilapto. No hubo más preguntas. Seguidamente en funcionario es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila, a quien entre otras cosas el mismo respondió lo siguiente: 1) Si me toco leer la experticia para responder la experticia del Ministerio Público. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
14.- Declaración de conexión vía llamada telefónica con la Funcionaria experto anti extorción y secuestro Conas caracas Mariana Pérez, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Luis Masabeth a quien el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a informe pericial de extracción y contenido n° 119-2016 de fecha 28-03-2016 inserto al folio 742 la fiscal numero 27 solicito el reconocimiento técnico de extracción y contenido es una descripción especifica de los equipos y la extracción de contenido en la solicitud que tenemos acá extracción de mensaje de texto contactos y llamadas, tenemos siete evidencias que fueron consignadas por el funcionario Freddy Rafael Fernández Sangroni fiscal vigésimo séptimo para el reconocimiento técnico un dispositivo que es un teléfono móvil marca angos modelo AM 531con el serial N° 1357889060212579 imail 2357589060212587 el equipo estaba comprendido con una tarjeta de la telefonía movilnet serial N° 8958060001508003544 el equipo se encontraba estado de buen uso y conservación esa es la primera evidencia ,la segunda evidencia es un dispositivo marga LG modelo exel 10 con el serial imail 106532053413015 con una tarjeta de la telefonía movistar serial 5804220008153869 una tarjeta micro sd de la maraca SANSUG con capacidad de 512 mg sin seriales libre, la evidencia N° tres es un teléfono marca Motorola modelo w180 serial 356433028904475 con una target sincard de la telefonía Digitel sin serial visible , la evidencia número 4 es un teléfono marca liguin modelo Max serial imail 359215060201564 el imail dos 359215060201572 con una sincard de la marca movistar serial 895804120013250020, para la evidencia número 5 un dispositivo marca niquiu serial 359215060176105 imail 359215060176113 con una sincard movistar serial 895804120013250398 , el dispositivo número 6 es un blacberry modelo guber serial imail 355571059861840 con la sincard la marca de la empresa digitel serial 895802140529022404420 una tarjeta microcd con 4 gb de almacenamiento sin serial visible y ultima evidencia un dispositivo marca sansumg modelo GT código imail serial 1358255068767716 con una sincsrd de la empresa movilnet serial 8958060001489036463 eso es e reconocimiento técnico del dispositivo todos se encontraban en buen estado de uso y conservación en cuanto a la peritación tenemos para la evidencia 1 un total de 23contactos extraídos 457 imágenes 11 mensajes de texto 28 registros de llamadas 4 videos y 40 foto cronogramas , en la evidencia numero 2 76 contactos 359 imágenes,84 mensajes de texto 385 registros llamada 23 videos, para la evidencia numero 3 112 contactos 10 registros de llamadas, 11 mensajes de texto y análisis telefónico , evidencia numero 4 62 contactos 25 almacenados en tarjeta sin 3 mensajes de texto , para la evidencia número 5 132 contactos 287 imágenes 42 mensajes de texto 23 registros de llamadas, la evidencia numero 6 tenemos 4 contactos 12 en la tarjeta sin 2 mensajes de texto y la evidencia número 7 tenemos 4 contactos 2 en la tarjeta sin y 12 mensaje de texto toda extracción se encuentran en exel en un dispositivo de almacenamiento que debe tener allí un CD con una capacidad de 8.5 gb serial k41 de 4110707041838 identificado en la siguiente descripción extracción de contenido causa MP 64604 del año 2016 esta extracción fue realizada por el experto Luis Masabeth . Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió 1) la fecha de la inspección fue el 28-03-2016.2) el primero marca angos de color negro y gris con su batería y su tarjeta sincard.3) LG color negro con su sincard y micro CD .4) Motorola 180 marca Digitel con su sincard.5) un liyu 5.0 con su tarjeta de almacenamiento 6) un teléfono marca Samsung modelo GT con su cincard e perfecto estado de uso y conservación. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera a quien entre otras cosas respondió: 1) aquí no se logro ningún tipo de comunicación, solo fue extracción de contactos .Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa privada Abg. Yoel Ardila a quien entre otras cosas respondió: 1) No deja constancia de la cadena de custodia pero nosotros no recibimos evidencia si no es con la cadena de custodia si la evidencia no se encuentra en la unidad debería estar con su cadena de custodia.2) No se deja constancia a quien pertenecían los teléfonos. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa privada Abg. Lilimar Zerpa a quien entre otras cosas respondió: 1) No deja constancia de ningún tipo de interés criminalística solo de la extracción y ya .Es todo. (Cursivas del Tribunal).
15.- Declaración del Funcionario Mayor Joan Alejandro Rivera Olivera ,adscrito a Unidad Regional De Inteligencia Anti Drogas URIA 22 barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a acta policial N° SIP-095-1 de fecha 12-02-2016 inserto al folio 170 de la causa, en esta misma fecha siendo las dos de la tarde del presente año referente a la incautación de la cantidad de 450 panelas de cocaína ocultas en una carrocería y donde resultaron detenidos los ciudadanos en el puesto del quebardon tercera compañía destacamento N° 22 de la guardia nacional bolivariana concede en el sector el quebradon jurisdicción del municipio tulio Febres cordero del estado Mérida se pudo evidenciar mediante labores de inteligencia que en el punto de control fijo puente Venezuela tercer pelotón de la asegunda compañía del destacamento 115 del comando zona 11 se encontraba un ciudadano de nombre Andrés Felipe Garcés Peña quien se encontraba de manera ilegal en el país y al cual se le instruye expediente administrativo en el saime y que este ciudadano guarda estrecha relación con una red de narcotráfico que opera desde la Zona De Casigua El Cubo Del Estado Zulia lidelizada por un ciudadano de nombre Diego que un Colombiano que se dedica a captar personas y las convence para que se haga pasar como militares con la finalidad de burlar la seguridad y la revisión en los puntos de control de los organismos de seguridad cuando van cargando la droga . Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió 1) eso fue en fecha 15-02-2016.2) diego se encontraba con Garcés.3) en una móvil de inteligencia antidroga .4) se coloco allí a la relación de llamadas .es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila quien entre otras cosas respondió: 1) Garcés y Diego se comunicaban a través de la telefonía .2) no tuve a la vista el teléfono .3) Garcés se hospedo en barinas como lo obtuvo la comisión de urea 33 barinas el comandante de la unidad .4) se obtuvo la información a través de la telefonía .es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) fueron 6 actuantes. 2.) Sargento de segunda duran acosta .3) yo me dirigí al quebradon y estaba uno de nombre diego quien era el que captaba a las personas y a través del número de Garcés es como contacta a diego .4) si se deja constancia de la actuación. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
16.- Declaración de conexión vía llamada telefónica con Whatsapp desde el número telefónico 0414-7550507 con el funcionario con Sargento Primero José Contreras Ramírez, titular de la cedula de identidad V-19.353.619, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio del Táchira, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a: Acta de Investigación Policial SIP-95 y registro fotográfico de fecha 12-02-2016 inserto en el folio 29, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma, la presente consiste en que se recibió llamada en fecha 12-.02-2016 del Sargento Mayor de Tercera Romero Montero, informando que presuntamente por la Vía Panamericana venía un vehículo marca mack tipo camión convoy y que presuntamente venia con unos funcionarios que podían llevar cualquier tipo de sustancia ilícita, después que le colgué a él, como a los veinte minutos se acerco dicho camión conducido por un teniente que en ese momento tenia la jerarquía de Teniente y que venía conduciendo, Ostor Vivas Ramón era el conductor y acompañado como copiloto del Mayor Juan José Sorja Ojeda, posteriormente nosotros los orillamos a la derecha y yo le pido su cedula al Teniente y el carnet, pero no me presento carnet, el que se bajo y presento el carnet fue el mayor y para ese momento se le dio los signos de respeto, el saludo militar y se le pregunto qué de donde venia, manifestando que venían de Santa Barbará del Zulia y después decían que venían de El Vigía, se contradecían, y atrás del camión venían cinco personas uniformadas, que junto con los dos primeros, sumaban siete personas, es decir; el que manejaba, el mayor y cinco personas atrás que venían uniformados con la Jerarquía de Sargento Primero Y Jerarquía de Sargento Segundo, después que le dijimos que se bajaran del camión, ninguno poseía ningún tipo de armamento para el momento, ingresamos el vehículo al Comando y empezamos a revisarlo y notamos que en el espaldar de la plataforma había unos envoltorios de presuntamente cocaína y en el espaldar después de que utilizamos las herramientas para sacar ese doble fondo, en el espaldar de dicha plataforma se encontraron cincuenta envoltorios de cocaína, y en la plataforma completa también encontramos 400 panelas, que en total fueron 450 panelas de cocaína, para un peso en ese momento de 203.216 Kilogramos, después de eso se le practico el debido proceso, es decir agarramos los envoltorios, se pesaron, es todo”. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: La fecha en que se realizo la actuación fue el 12-02-2016. 2) R: la actuación se realizo en el Punto de Atención al ciudadano el Quebradon. 3) R: Era un camión marca Marck clase convoy, del ejercito, y lo venia conduciendo un uniformado con la Jerarquía de teniente Ostor Vivas Ramón. 4) R: Al momento de realizar la inspección del vehículo, la sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encontró en la plataforma del camión 400 panelas de cocaína y en el espaldar de la plataforma del camión se encontró 50 panelas más, para un total de 450 panelas de cocaína. 5) R: Las evidencias si se colectaron en cadena de custodia. 6) R: Para el momento del procedimiento si contamos con presencia de testigos. 7) R: Si dejamos fijación fotográfica del procedimiento. No tengo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) R: Mi función en esa actuación fue realizar el procedimiento completo, junto con los sargentos que se encontraban en el punto de control. 2) R: Las personas aprehendidas en ese procedimiento fueron siete personas. 3) R: El Sargento Mayor de Tercera Romero Montero al momento de realizarme la llamada, me indico que estuviéramos pendientes en el quebradon, ya que iba un camión marca Marck que presuntamente podía llevar sustancias ilícitas. 4) R: Yo realice la identificación de las siete personas, y visto que iban uniformados, se les pidió el carnet y la cedula, pero para el momento el único que presento el carnet como activo funcionario del Ejercito fue el Mayor. 5) R: Para el momento de identificarlos, todos los ciudadanos presentaron cedulas de venezolanos. No tengo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña quien entre otras cosas respondió: 1) R: Los testigos se ubicaron apenas agarramos el camión, ya que al momento de pararlos los ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a ubicar de inmediato unos testigos y realizar el procedimiento de una vez. 2) R: Los testigos se ubicaron en el punto de control. 3) R: Los testigos estuvieron prácticamente desde que paramos el camión. 4) R: Las evidencias de interés criminalistico que se incautaron fueron 450 panelas de cocaína, llevando 400 panelas en la plataforma y 50 panelas en el espaldar. No tengo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila y el tribunal no realizaron preguntas. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
17.- Declaración del Funcionario Danyxon Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 27.399.616, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, quien actúa como sustituto de conformidad con el artículo 337 del COPP, por la funcionaria Erika Torres adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-079-16 de fecha 11-03-2016, inserta al folio 413, pieza 02 de la causa, quien manifestó: “Ratifico contenido, tenemos como material dubitado un contrato de arrendamiento, en el cual se deja constancia que si son dos personas y el abogado que da fe al contrato, en el cual queda plasmado que es una extensión de tierra de provisto de dos galpones el primero de 200 metros cuadrado el segundo de 360 metros cuadrados, todo esto provisto de enceres acorde al lugar, llámese a esto baño cocina, sillas muebles entre otros, la experto deja plasmado que aparecen tres firmas ilegibles, y cuatro juego de huellas dactilares, por ultimo ella analiza y describe que dicho contrato no pudo ser cotejado debido que para el momento no contaba con los estándares de comparación ni número de teléfono para verificar la autenticidad y falsedad del mismo. Es todo. ”. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: Si se dejo constancia de las dos personas del contrato que son Jazmín Isabel Berrios que es la arrendataria y el arrendador Ángel Ramón Díaz González, 2) La experta no dejo constancia en la experticia de la dirección si no que como domicilio se deja constancia la Ciudad de Barinas. 3) No se dejo constancia de la dirección del inmueble. 4) Si la experta dejo constancia de la descripción del inmueble que eran 1500 metros cuadrado y que consta de dos galpones. No tengo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña quien entre otras cosas respondió: 1) La experta concluyo que no contaba con estándares de comparación. 2) Según lo que deja la experta el grado de certeza es muy poco por cuanto no contaba con estándares de comparación para decir si es falso o verdadero. No tengo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa a quien entre otras cosas respondió: 1) La funcionaria describe que recibe el contrato de arrendamiento bajo cadena de custodia N° 9-15. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg.Abg. Yohel Ardila a quien entre otras cosas respondió: 1) La experta no dejo constancia cual es la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 2) La experta no deja constancia a quien le pertenece las huellas y las firmas. 3) La experta no deja constancia si el documento es privado o autenticado. Los estándares de comparación es el material dubitado e indubitado es el cual tiene certeza de la autenticidad del mismo, por lo que se necesita buscar las tres firmas, y buscar las cuatro personas que colocaron las huellas, para realizar una grafo técnica a las huellas y a las firmas y para el sello comparación de sello. Quien manifiesta a este Tribunal que el ministerio Publico promueve un órgano de prueba sin indicar el funcionario que va a deponer sobre la misma, siendo una obligación del Ministerio Público indicando quien es el funcionario quien el tribunal va a citar para deponer sobre la misma, y es una obligación de este Tribunal de Juicio bajo el principio de inmediación resolver sobre el mismo, por lo cual esta defensa le solicita que se haga lo conducente con el órgano de prueba. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la defensa privada Abg. Yoel Ardila y concedido como fue expuso: solicito a este tribunal de conformidad con el artículo 325 del COPP, se solicite al Fiscal del Ministerio Público que cohayude a presentar los órganos de prueba correspondiente a la guardia Nacional, UREA Barinas y CICPC, por ser órganos de prueba promovidos en la Acusación Fiscal. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
18.- Declaración de conexión vía telemática con el coronel viña cárdenas José Ramón, titular de la cedula de identidad V-12.561.588, adscrito a Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, 33 Barinas siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a acta de investigación policial N°0016 de fecha 13-02-2016 inserto al folio 447 quien expuso : Ratifico el contenido y firma .En esa acta policial quedo plasmado un procedimiento ordenado por la fiscalía de Mérida un allanamiento en la urbanización terrazas de santo domingo de la parroquia barinitas fui atendido por una ciudadana de nombre Mirla Eloisa Aguirre Labrador de 45 años de edad en esta oportunidad estaba vinculado con un caso relacionado con una incautación de drogas en el Estado Mérida de ahí se colecto como evidencia de interés criminalística unas prendas militares una laptop y uno que otro documento de un mayor que estaba involucrado en ese procedimiento un mayor del ejército .Es todo. ” Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) los elementos de interés criminalistico fueron cinco gorras militares color verde de la fuerza armada nacional con el escudo de Venezuela, cuatro uniformes con etiqueta miliar color verde ,un uniforme del cuartel color verde del ejercito ,una bobina color negro del ejercito con su escudo , dos kepis un uniforme d gala con su corbata y su insignia instintivos militares con el grado de capitán fornitura de color verde una pistolera tipo mulera de color negro ,un equipo portátil de computación ,una minilaptos con su respectiva batería unas facturas a nombre de sidular suple 2000 y una factura de pago con una numeración a nombre de sidular suple, así mismo un acopia fotostática de un certificado de resguardo de la gran misión vivienda a nombre de Juan José Sorja .2) esas prendas pertenecían a un mayor adscrito a barinas era del ejercito .3) era de nombre Juan José Sorja, se dejo constancia en el acta porque fuimos atendidos por una señora que era esposa Mirla Eloisa Aguirre Labrador esposa del funcionario .4) si ella fue la que nos atendió la esposa del funcionario .5) la fecha del allanamiento fue 13-02-2016 en horas de la tarde .Es todo no hubo más preguntas .Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni la Defensa Publica hizo preguntas. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
19.- Declaración funcionario Detective Agregado Jhon Toloza, titular de la cédula de identidad N° 24.607.563, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario por la funcionaria Marly Doria, adscrita a ese mismo organismo, a quien el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a con el fin de que deponga en relación a informe pericial N° 167-16 de fecha 11-03-2016, inserto al folio 462, pieza N° 02 de la causa quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, el material recibido consiste en cinco prendas de vestir de uso militar común mente denominado gorra con una visera elaborada en material sintético con fibra natural de color verde el mismo presenta un bordado de color negro alusivo al escudo de la República Bolivariana De Venezuela la piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación ,cuatro prendas de vestir de uso militar denominado guerrera patriota , cuatro prendas de vestir de uso militar denominado pantalón talla M y L , una prenda de vestir de uso militar denominado chaqueta elaborada en fibras naturales de color verde cuatro compartimientos en su parte externa representa la siguientes dimensiones 20 cm de largo por 5 cm de altura ,un accesorio de vestir de uso militar comúnmente denominado boina, dos prendas de vestir denominado kepis de uso militar elaborado en material sintético en fibra natural de color negro , una prenda de vestir de uso militar denominado traje de gala ,dos accesorios militares denominados insignias elaboradas en metal con dorado , dos accesorios militares denominados insignias elaborado en fibras naturales de color verde en la misma se reflejan trece estrellas elaboradas en metal efecto plateado , dos prendas militares comúnmente denominado correa, un accesorio denominado pistolera tipo mulera una hoja de papel blanco denominado factura con número de control 53662, un documento impreso de color blanco el cual presenta un logotipo alusivo al gobierno bolivariano de Venezuela y al margen del un logotipo alusivo al Estado Barinas en el que se lee certificado de resguardo un segmento de papel de color blanco el cual presenta el cual presenta una letra manuscrita de color azul donde se leen diferente tipos de cuenta bancaria la piezas descritas tiene su uso natural especifico para el que fue creado quedando al criterio del poseedor cualquier uso dado . Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la defensa Pública. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) El Experto si dejo constancia de la Cadena de custodia. 2) Cadena de custodia con la que se recibió la evidencia es la N°103 2016. 3) La Experta deja constancia que realiza esa experticia a un pedimento del Ministerio Público. 4) No dejo constancia a quien pertenecía esas prendas de vestir. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila y el tribunal no realizaron preguntas. 1) Estas son evidencias que llegan al organismo para practicar la experticia. 2) La experta determina que es de uso militar al observar las evidencias. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana juez quien entre otras cosas respondió: 1) fueron 03 insignias. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
20.- Declaración funcionario Sargento Primero José Ignacio Villarreal Paredes, titular de la cédula de identidad N° 26.488.968, Adscrito a La Guardia Nacional Bolivariana. El Vigía, Estado Mérida, quien actúa como sustituto de conformidad con el artículo 337 del COPP, por el funcionario el sargento segundo Fernando Antonio Rodríguez Castellano y sargento segundo Rainer José Montilla Villamizar, adscritos dirección de operaciones de sistema de laboratorio criminalísticas y científico N° 11 departamento de física Maracaibo Estado Zulia, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a experticia de extracción de contenido (dictamen Pericial Físico N° CR-DO-D3C-LCII-DF-16-DPF-0861 de fecha 06-04-2016 inserto al folio 930 De la causa quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, la actuación fue realizada por los sargentos Fernando Antonio Rodríguez Castellano y sargento segundo Rainer José Montilla Villamizar, lo que ellos dejan aquí el motivo de la experticia es el vaciado del contenido y reconocimiento técnico de los equipos telefónicos, en la peritación dejan constancia de la descripción de los equipos telefónicos, el primero habla de un equipo de color blanco plateado y verde, marca Nokia, modelo mini 5130, de seriales 359944051948194, y el imei 359944051948202, con una tarjeta sin car perteneciente a la empresa de comunicaciones digitel, signada con el serial 395802141117139848, en el segundo euipo de color negro y plateado marca blacberry, modelo blacberry 9320, signado con el serial 354760055613476, y con el numero de pin 25D6C705, con una tarjeta de la empresa de telecomunicaciones movilnet, signada con el serial 895806000141852, en el tercer equipo habla de un teléfono de color negro marca claro, modelo C455, serial imei 353473062161536, con empresa sin car perteneciente a la empresa de telecomunicaciones claro, signada con el serial 571014015111538992, después de la descripción de cada telefónico procede hacerle el análisis forense y la extracción de la evidencia en digital, con el primer equipo telefónico deja constancia que no poseen mensajes entrante ni enviados una vez que se le realizo el vaciado, que posee 50 contactos y que no tiene llamadas recibidas, que tiene tres llamadas perdidas y dos en el registro de llamadas marcadas, con la extracción de contenido equipo telefónico dejan constancia que no hay registro de mensajes de entrada, y si posee registro de mensajes enviados porque dejan constancia de cuatro, en los contacto deja reflejado que el equipo poseía ocho contactos telefónicos, que tiene una llamada recibida de un numero extranjero que lo tiene como contacto guardado como José Miguel, en el registro de llamadas marcadas, también posee una llamada al mismo abonado extranjero que lo tiene guardado como José Miguel. Es todo. ” Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) si deja constancia de lo que dice la conversaciones, y tiene tres mensajes con números que no están registrados, en el primer mensaje lo tienes registrado como intenso y dice le estoy marcando a usted pero no responde, en el otro mensaje le envían un número de teléfono con el nombre Marlon y en el otro mensaje dice ya todos se acostaron. No tengo más preguntas. Se deja constancia que la defensa publica no hizo preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) El experto no dejo constancia de la cadena de custodia. 2) El experto llego a las conclusiones que en la primera dejan constancia de las descripciones del teléfono nuevamente, nombrando nuevamente los seriales imei, nombra el serial imei de la tarjeta y deja constancia que al Nokia no se le pudo realizar el vaciado de contenido por cuanto el teléfono no prendió, en la segunda conclusión describe nuevamente el equipo telefónico el serial imei de la tarjeta y se le pudo realizar el vaciado y que el mismo fue plasmado en la misma experticia y en la evidencia tres nombra nuevamente el serial imei, las características del teléfono. 3) El experto deja constancia de que método o procedimiento que utilizo para encender el teléfono, es el método macrospica, el cual es un método manualmente. 4) Si este método se puede aplicar a un teléfono apagado. 5) En esta experticia no se pudo determinar con un teléfono que no enciende. 6) El experto dejo constancia que el número pertenecía a José Miguel, ósea como lo tenía registrado. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila y el tribunal no realizaron preguntas. 1) Al que no se le realizo la extracción de contenido fue al Nokia. 2) El análisis de las ocho llamadas pertenece al Claro. 3) El teléfono que tenía los cincuenta contactos le pertenece al Blacberry. 4) Al teléfono Claro tiene un contacto de José Miguel pero no dejan constancia a que país le pertenece esa línea. 5) El experto no deja constancia a que país le pertenece la línea claro. Es todo no hubo más preguntas. . Seguidamente el funcionario es interrogado por la ciudadana juez quien entre otras cosas respondió: 1) El experto no deja constancia quienes son los titulares de esas líneas telefónicas. Es todo .en este estado la defensa privada solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Que se le otorgue un tiempo determinado para que ella consigne ante el tribunal las direcciones exactas, el número de teléfono de cada uno de los testigos para que el tribunal poder hacer las citaciones correspondientes. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
21.- Declaración testigo Alexis Jesús Peña, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: yo venía de Maracaibo yo era taxista en ese tiempo me pararon en la alcabala me quitaron la cedula y me mandaron a parase a la derecha en el momento llego un convoy era del ejercito y lo estuvieron revisando y bajaron una droga que venía n el camión como tal no sé si me dijeron que cantidad no recuerdo en el momento eso fue todo de ahí hasta la noche que me dejaron seguir.es todo ” Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) no recuerda la fecha en que sucedió eso .2) eso fue en un alcabala del Quebradón .3) era un convoy del ejercito .4) era de color verde .5) creo que eran cuatro o cinco personas .6) la droga la sacaron de la plataforma del camión .7) la droga estaba en cuadros .8) si yo la observe siempre era pero no se la cantidad.9) si los destaparon y dijeron que era cocaína .10) era de color blanca .11) iban envueltos en papel plástico .12) no recuerdo el color del papel. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente es interrogado por la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña a quien entre otras cosas respondió: 1) no dieron nombre de las cuatro o cinco personas detenidas .2) me llamaron en el momento que llegue a la alcabala uno de los uniformado me quito la cedula y me mando a parar a la derecha .3) si yo presencié el procedimiento desde el inicio.4) fue en la mañana hasta la noche. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila a quien entre otras cosas respondió: 1) Cuando me mandan apara no estaba el camión ay cuando me estacione estaba llegando .2) esas personas estaban uniformados .3) cuando me mandan parar eran como las diez de la mañana .4) la mercancía estaba en la parte de atrás de la plataforma .5) en ese camión iban cuatro o cinco personas no estoy seguro de la cantidad.6) esas personas iban dos adelante y resto venían atrás .7) no observe si llegaron más personas vinculadas con la droga .8) no, no aprehendieron a alguien más que fuera en otro carro .Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente es interrogado por la ciudadana juez a quien entre otras cosas respondió: 1) el camión iba en sentido vigía Maracaibo.2) yo solo era testigo no recuerdo a alguien más. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
22.- Declaración testigo Deny Nava Frailan , titular de la cédula de identidad N° 17.437.208, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: yo venía del trabajo a la casa cuando nos pararon yo venía con mi hermano y dijimos porque nos dijeron que había un camión allí con una carga sospechosa y ustedes van a ser testigos el vehículo lo estaban descargando hay nos tuvieron como hasta las once luego me llego la primera cita no pude venir y ayer como a las cuatro de la tarde me llego la cita .Es todo. ” Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) Yo estaba con el hermano mío.2) Íbamos para la casa estábamos trabajando en lazulita .3) Era un camión como de la guardia.4) se que destaparon el plataforma .5) si yo observe lo que llevaba ay. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila a quien entre otras cosas respondió: 1) Cuantos testigos había en lugar éramos tres testigos .2) Cuando me quietaron la cedula el camión lo tenían rumbo hacia el.3) El camión lo detuvieron en la alcabala.4)En l aparte de atrás hicieron la inspección.5) Cuando nos pasaron para allá empezaron a sacar lo que había allí.6) Cuando nosotros llegamos empezaron a desarmar el camión.7) No recuerdo cuántas personas iban en el camino.8) Dicen que era mariguana lo que encontraron allí .9) Eran panelas blancas todas.10) Eso fue en quebradon.11) No recuerdo la fecha .12)Eso fue como a las nueve y medio once de la mañana. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) Me quietaron la cedula .2) Si fui entrevistado como a las diez de la noche.3) Si yo firme. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
23.- Declaración testigo Nelson Enrique Nava Frailan , titular de la cédula de identidad N° 16.716.505, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos que sucedieron en el año 2016 en el punto de atención al ciudadano el Quebradón : Recuerdo que eran como las diez de la mañana íbamos a trabajar a la azulita vimos el movimiento y el guardia nos detuvo como testigos y nos pasaron al comando como hasta las once de la noche unos fiscales eso es todo lo que se. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) Yo estaba con mi hermano .2) Era un camión verde como del ejército .3) Que observo que sacaron del camión en la plataforma.4) Que sacaron droga.5) Que eran 400 panelas no recuerdo más. Es todo no hubo más preguntas. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila a quien entre otras cosas respondió: 1) En el Quebradón fue la inspección.2) Si cuando me quitan la cedula el camión ya estaba allí.3) No observe quiénes eran, los tripulantes eran varios.4) La inspección la hicieron en el estacionamiento .5) habíamos tres testigos un señor taxista y mi hermano y yo.6) en el camión encontraron unas panelas.7) Las panelas estaban en la plataforma .es todo no hubo más preguntas .Se deja constancia que la defensa pública Abg. Yadira Ureña ni la defensa privada Abg.: Lilimar Zerpa no hicieron preguntas. En este estado Se prescinde de la declaración de la testigo Jazmín Isbelia Berrios según informando por el mayor Wilmer José Cruz Ardila de Uria 33 barinas oficio 122 de fecha 28-09-2022 suscrito por el mayor Wilmer José Cruz Ardila. En este estado la defensa privada Lilimar zerpa solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ciudadana Juez La defensa solicita que el ministerio público se le establezca un tiempo prudencial para que consigne la dirección con la salvedad que sino consignan en este lapso prudencial la dirección y los teléfonos de los testigos se va a prescindir de ellos de la misma forma se le indique los distintos oficios que se la enviado tanto por vía wuatsap como por vía correo electrónico donde en la cual no se ha tenido respuesta por parte de este despacho judicial, así mismo se deja constancia en la acusación presentada a nuestro defendido fue promovido de acuerdo al artículo 322 un acta especial conforme al artículo 40 de copp esta es del 15-02-2016 esta acta se acta que hace referencia el ministerio publico se refiere al procedimiento de delación establecido en el copp está bien establecido en el artículo 40 que es el procedimiento que debe seguir el proceso de delación de alguno de ellos sin embrago dicha acta no fue promovida en la acusación como prueba anticipada y en la revisión que se le realizo al expediente se pudo constatar que en la audiencia realizada en 25-10-2016 en este caso en el tribunal de control N° 02 que estaba a cargo de Adonáis Solís mejías se planteo esta nulidad ante este tribunal la defensa que para el momento se estaba realizando esta acta riela en el folio 1148 y 1150 del expediente en esa oportunidad la defensa se plantea la nulidad de esa acta de delación por cuanto no existía en el expediente el mismo juez realizo la revisión exhaustiva del expediente y constató lo siguiente dejando por sentado en una fundamentación de la solicitud realizada por la defensa de que es muy preciso y están establecidos los supuestos que deben cumplir el acto de delación para ser promovida por una documental y en esa oportunidad a pesar de ser un tribunal de control y está en esa etapa intermedia el juez que conoció la causa preciso en su decisión que visto la acusación presentada por el ministerio publico no se realizo la división que debe realizarse con respecto a aquella persona que comporta la actitud de delator y tampoco se constato en esa acusación si la información del delator sirvió para la investigación o para la presunción de algún delito que se estaba cometiendo se estaba investigando o se iba a investigar en virtud de ello este juez de control dijo que no existía la delación y que por lo tanto no estaba esta acta de delación que el fiscal del ministerio publico promueve en la acusación de nuestro detenido y que dicha decisión fue emitida por este tribunal el 29-08-2016 y por lo tanto el ministerio publico en debida oportunidad no hizo uso del recurso de apelación de esta decisión y en dicha decisión se encuentra definitivamente firme, en virtud de ello ciudadana juez esta defensa solicita a este tribunal que este órgano de prueba promovido por el fiscal del ministerio publico que testimonio que dicho ciudadano bajo la modalidad de su puesto especial del artículo 40 de delación no será escuchado y se prescinda de dicho órgano de prueba por los siguientes motivos, la inexistencia del acta de delación como ya lo ha dejado por sentado el tribunal que conoció la audiencia preliminar de esta causa 2 ciudadana juez dicha acta especial no riela estas actuaciones y el fiscal del ministerio público no dejo planteado en la acusación que esa promovida de acuerdo como lo establece el artículo 322 numeral 1 que dice que los testimonio deben ser promovidos conforme a las reglas de la prueba anticipada a razón de ello violenta el ministerio publico los principio propios del juicio oral y público que deben ser penados por este tribunal como lo son el principio de el derecho al defensa el principio a la presunción de inocencia y el principio de las pruebas probatorias establecidos para todos en el juico oral y público tercero ciudadana juez es que efectivamente no existe dicha prueba por lo tanto el ministerio publico basa su acusación en una prueba inexistente , una prueba ilícita violentando de tal manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva a razón de ello traigo actuación Sentencia de la sala constitucional bajo la ponencia de francisco Antonio carrasquero López del 20-6-2005 una sentencia algo vieja ciudadana juez pero es la única que se ha mantenido firme en cuanto la declaración de testigos de la cual este magistrado plantea que una prueba testimonial que exígela innegacion por parte del tribunal es decir que se debe escuchar el testimonio de dicho testigo mas cuando se trata de una delación y que la misma no ha sido promovida como una prueba anticipada y aunado a esto lo que ha planteado esta defensa de que si no existe dicha delación el cumbulo probatorio de todas la diecinueve piezas que componen esta causa mal pudiera este tribunal llamar a un testigo que primero no se acogió a este supuesto porque ya los demás imputados habían admitidos los hechos y a ninguno se le hizo la rebaja de ley bajo este supuesto por lo tanto ninguno de ellos manifestó en esa audiencia de admisión de los hechos que se había acogido a este supuesto y no existe tal delación finalmente ciudadana juez tengo decisión y criterio reciente de la corte de apelaciones de este circuito judicial donde la cual lo que la delación y que en la misma para poder que sea valorado por este tribunal debe ser promovido bajo supuesto de prueba anticipada esta decisión es bajo el recurso LP01R -2022-157 de fecha 29-08-2022 bajo la ponencia del Magistrado Eduardo José Rodríguez crespo donde la cual fijo tal criterio y hace un llamado a los tribunales que componen el circuito judicial que cuando existe la delación bajo el supuesto especial del articulo 40 debe ser promovido bajo prueba anticipada cuando exista el cuaderno separado como tal para poder que el tribunal valore la prueba como una documental a razón a lo antes expuesto solicito a este tribunal que dicha prueba se prescinda en este momento por cuanto el mismo no riela el todo el cumulo probatorio y bajo los argumentos de derecho que ha planteado esta defensa anteriormente y que se cumpla el criterio que ha establecido tanto la corte de apelaciones del Estado Mérida como de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
24.- Declaración de conexión vía telemática a través vía wassap con el numero con el funcionario Sargento Mayor de Segundo Roa Peña Alexis José, titular de la cédula de identidad N° 17.203.972, adscrito a UREA N° 33 Barinas, Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Acta De Investigación Penal 006-2016, de fecha 13-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 447 pieza 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, yo me acuerdo que hicimos el allanamiento en la casa del Mayor sorja a als 6:50 de la tarde en el sector de santa domingo en Barinitas, ingresamos al inmueble con dos testigos en presencia de la esposa del señor que se encontraba de la casa hicimos la retención de cinco uniformes, una bobina negra, dos TX, un galax, una mini laptop y también unos números de cuenta escritos en un papel, hicimos el registro fotográfico y eso fue lo que se incauto. Es todo. ” Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) Ese allanamiento fue a las 6:50 de la tarde. 2) Si solo se incautaron las prendas militares. 3) Las prendas militares incautadas son de venta al público o de uso militar? Objeción por parte de la defensora Privada, la pregunta realizada no le reconoce al funcionario actuante responderla por lo que le corresponde a un experto si son de venta al público o son de uso personal, reformula la pregunta. 4) Las prendas incautadas son de la fuerza armada militar? Objeción: Fue un allanamiento por lo que es una experticia lo que debe determinar si son prendas militares, reformule la preguntas. Son prendas militares? Si son prendas militares. 5) Si el allanamiento se realizo en presencia de dos testigos. 6) El allanamiento se realizo en presencia de la esposa del mayor. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) La orden de allanamiento la otorgo la Fiscal Ana Yepez que era la Fiscal de Barinas. 2) El Tribunal de Control Cuarto de Barinas fue quien dio la autorización para la orden de allanamiento. 3) No recuerdo quien era la cadena de custodia de ese procedimiento. 4) El inmueble al que se le realizo el allanamiento era al Mayor Sorjas Juan. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila y el tribunal no realizaron preguntas. 1) La comisión la integrábamos tres tropas profesionales y el Mayor Villas Cárdenas. 2) si éramos cuatro funcionarios. 3) Mi actuación en el procedimiento fue quien mostré la orden de allanamiento y hice la incautación. 4) Si incaute unas prendas de vestir. 5) Se que las prendas de vestir eran de uso militar porque yo soy militar y se como son. 6) La mayoría de las prendas militares estaban en el cuarto del mayor. 7) si mal no recuerdo la mini laptop se incauto en la sala. 8) Los números de cuenta no recuerdo en que parte de la casa pero estaban en una hoja. 9) La vivienda estaba compuesta por una casa del gobierno, tenia jardinera, de machimbrado. 10) No recuerdo como estaba compuesta la vivienda porque eso fue hace seis años. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública ni del Tribunal. De seguida el funcionario declara en relación a 2.- Acta De Inspección Técnica, de fecha 13-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 454 pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, en esa inspección técnica se dejo plasmado donde era inmueble como era la casa, si tenía luz artificial, no recuerdo si allí sale plasmado la detención que se hizo. Es todo. No hubo preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) Si yo fui funcionario actuante en esa inspección técnica. 2) Si yo solo suscribo la inspección técnica. 3) Creo que si deje constancia que se incauto alguna evidencia de interés criminalistico pero no estoy seguro. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila y el tribunal no realizaron preguntas. 1) El inmueble se encontraba ubicada en las Terrazas de Santo Domingo, Municipio Bolívar del Estado Barinas. 2) No recuerdo bien como era la vivienda por eso no la puedo describir. 3) Si yo soy funcionario, pero allí no dice si somos técnico o no, somos funcionarios actuantes y uno hace la experticia, otro hace la inspección, la cadena de custodia. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña ni el tribunal no realizaron preguntas. De seguida el funcionario declara en relación a 3.- Acta De Investigación Penal 007-2016, de fecha 14-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 494 Pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, en esa acta dejamos plasmado el allanamiento en un barrio llamado eso fue en barinas a las ocho de la mañana en compañía de dos testigos y allí no se consiguió nada. Es todo. ” Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) El allanamiento se realizo en Barrio Guanapa en el sector 18 de Marzo. 2) No recuerdo el nombre de quien pertenecía el inmueble, pero recuerdo que era uno de los muchachos que andaba con el mayor cuando lo detuvieron. 3) La autorización para el allanamiento no la dio la misma Jueza y la misma Fiscal. 4) Si deje constancia en acta de quien fue la autorización del allanamiento. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública ni de el Tribunal. De seguida el funcionario declara en relación a 4.- Acta De Investigación Penal N° 008-2016 de fecha 22-01-2020, la cual se encuentra inserta al folio 489, Pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, siendo las diez y cincuenta de la mañana, hicimos la inspección en el Sector Terrazas de Santo domingo, no conseguimos ninguna evidencia. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de ninguna de las partes. De seguida el Funcionario declara en relación a 5.- Acta De Investigación Penal 009-20016, de fecha 15-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 392 Pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “No ratifico el contenido de esa actuaciones yo no la suscribí. Se deja constancia que visto lo manifestado por el funcionario el mismo no puede declarar. De seguida el funcionario declara en relación a 6.- Acta De Investigación Penal 0010-2016, de fecha 16-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 509de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, es un allanamiento en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, no recuerdo la hora y no se encontró nada, entramos con los dos testigos y no se colecto nada. Es todo.” Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) EL inmueble pertenecía a otro de los muchachos que andaba en la comisión pero no recuerdo el nombre. 2) El allanamiento fue en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, pero no recuerdo el número de la casa ni de la calle. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública ni del Tribunal. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
25.- Declaración de conexión vía telemática a través vía wassap con el numero con el funcionario Sargento Mayor de Segundo Roa Peña Alexis José, titular de la cédula de identidad N° 17.203.972, adscrito a UREA N° 33 Barinas, Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Acta De Investigación Penal 011-2016, de fecha 16-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 380 pieza 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, coño le recuerdo exactamente que yo era el jefe de la comisión y eso fue un allanamiento en el barrio 1 de diciembre a las 10:30 de la mañana en una casa que había una señora como de cincuenta años, ella nos atendió fuimos con dos testigos y allí conseguimos una chequera. Es todo. ” Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) Esa diligencia fue el día 16-02-2016, en horas de la mañana en sector primero de diciembre en Barinas, no recuerdo la parroquia y eso es un barrio. 2) Si teníamos la orden de allanamiento por la abogada Judith Leal. 3) Allí solo se consiguió una chequera del Banco de Venezuela como evidencia de interés criminalística. 4) La chequera estaba a nombre de Nieto Campero. No hubo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) La orden de allanamiento no recuerdo a quien iba dirigida. 2) Si yo era el jefe de la comisión. 3) Si yo tenía la orden de allanamiento al momento de hacer la inspección. 4) En el lugar de la orden nos recibió una señora que no recuerdo el nombre. 5) No recuerdo exactamente pero creo que fue en un cuarto que se ubico la chequera. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública, ni el Defensor Privado Yoel Ardila, ni del Tribunal. De seguida el funcionario declara en relación a 2.- Acta de Investigación Penal N° 013-2016, de fecha 16-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 505 pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, hicimos un allanamiento en el sector mi jardín, pero a la casa que íbamos allanar no conseguimos al ciudadano era una dirección como falsa. Es todo. No hubo preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa quien entre otras cosas respondió: 1) Esa orden de allanamiento iba dirigida a Franklin José Urbina. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila, ni la Defensa Pública ni el tribunal no realizaron preguntas. Es todo. (Cursivas del Tribunal).
PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
1.- ACTA POLICIAL Nº SIP: 095 y Registro Fotográfico, de fecha 12/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, Tercera Compañía, Destacamento N° 222, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 22 Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados en la presente causa.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, Tercera Compañía, Destacamento N° 222, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quienes dejan constancia de existencia y debido resguardo de la cantidad y características de los evidencias incautadas en el procedimiento.
3.- EXPERTICIA QUIMICA – BARRIDO N° 356-1428-0108-16, de fecha 13/02/2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien deja constancia de haber practicado la experticia a la sustancia ilícita la cual arrojo un peso neto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (448) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, Tercera Compañía, Destacamento N° 222, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en la que dejan constancia de las características y condiciones del lugar donde se incauto la droga y la aprehensión de los acusados de autos.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-AT-0254, de fecha 14-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien deja constancia de las características y condiciones de los equipos telefónicos incautados a los acusados de autos.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-AT-039, de fecha 14-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien deja constancia de las características y condiciones de las prendas militares utilizadas por los acusados.
7.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-067-DC-319, de fecha 13-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien deja constancia de la existencia del carnet militar, el dinero y las cedulas de identidad de los acusados.
8.- INFORME Nº UNAES-AMCIT-0108-2016, suscrito por funcionario adscrito a la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de la verificación de la comunicación de las líneas telefónicas de los acusados.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACOPLAMIENTO FISICO Nº 9700-067-DC-320, de fecha 13-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien deja constancia del acoplamiento de las panelas de droga incautadas en el espaldar de la plataforma del vehículo y las panelas incautadas en el doble fondo ubicado en el piso de la plataforma del referido vehículo, demostrando que la sustancia ilícita efectivamente era transportada en el vehículo.
10.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO Nº 9700-230-0083-16, de fecha 14-02-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien deja constancia de las características y condiciones del vehículo tipo Convoy utilizado para transportar la sustancia ilícita.
11.- AMPLIACION ACTA POLICIAL N° SIP: 095-1. de fecha 14-02-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 22 Mérida, quien deja constancia de la ampliación del acta policial. Donde se dejo constancia de la conexión del ciudadano Andrés Felipe Garcés Peña y aprehendido con el vehículo Convoy utilizado para transportar la sustancia ilícita.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 009-16, de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia del allanamiento practicado a un galpón el cual era arrendado al ciudadano Ángel Ramón Díaz.
13.- ACTA DE INSPECCIÓN Y REGISTRO FOTOGRÁFICO de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33, Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la inspección practicada garantizando la legalidad del procedimiento del lugar utilizado para realizar los arreglos al vehículo Convoy utilizado para transportar la sustancia ilícita.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-068-079-16, de fecha 11-03-2016, suscrita por funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas, quien deja constancia de la existencia y características del documento que suscribieron el arrendador y el arrendatario del galpón utilizado para realizar los arreglos del convoy.
15.- INFORME PERICIAL N° 9700-068-079-16 y REGISTRO FOTOGRÁFICO, de fecha 13-03-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas, quien deja constancia de la existencia y características de un fragmento de madera colectado en el allanamiento realizado en el galpón.
16.- INFORME PERICIAL N° 138-16, de fecha 25-02-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas, quien deja constancia de la existencia y características de las prendas de vestir de uso militar colectadas en el procedimiento.
17.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° ERO01-P-2016-00072, de fecha 13-02-2016, suscrito por La Juez del Tribunal Cuarto de Control del estado Barinas, a fin de ser practicadas en las viviendas de los acusados y al galpón.
18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° 008-16, 007-16, 009-16, de fecha 16/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, quienes dejan constancia de existencia y debido resguardo de la cantidad y características de los evidencias incautadas en el procedimiento.
19.- INFORME PERICIAL DE EXTRACCION DE CONTENIDO N° UNAES AMC-IP-119-206, de fecha 28-03-2016, suscrito por funcionario adscrito a la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de las características y dictamen realizado a los teléfonos celulares colectados en el procedimiento.
20.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL, conforme al artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva, de fecha 15-0-2016, en la cual se deja constancia que se debe resguardar para garantizar la integridad física del informante.
21.- Resultas de la práctica de la experticia de contenido requerida a través del oficio 27NN-0362-2016, del 31/03/2016, dirigida al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana División de Informática Forense.
22.- Resultas de la práctica de la experticia de contenido requerida a través del oficio 27NN-0362-2016, del 31/03/2016, dirigida al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana División de Informática Forense.
23.- ACTA DE INSPECCION Y REGISTRO FOTOGRÁFICO, de fecha 16/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, en la cual se plasma la existencia y características del galpón arrendado por el acusado Ángel Ramón Díaz González.
24.- COPIA CERTIFICADA DEL ASUNTO PRINCIPAL SP11-P-2016-001070, del cual conoce el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, donde se dejo constancia del a vinculación del Imputado Jhon Reymond Abalo, con los otros imputados.
25.- INFORME DE TELEFONIA Y GRAFICA ANEXO UNAES-AMC-IT-448-16, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos A LA Unidad de Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, en la cual dejan constancia de la comunicación sostenida con los abonados telefónicos.-
26.- INFORME PERECIAL DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° UNAES AMC-IP-119-2016, de fecha 28/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos A LA Unidad de Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, en la cual dejan constancia de la sustancia ilícita colectada en el Vehículo.-
27.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIEN DE INDIVIDUO, de fecha 28/03/2016, realizada por Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se deja constancia que se reconoce a la persona señalada por el imputado Jhon Reymond Abalo.
28.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 356-1428-0107-16, de fecha 13/02/2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien deja constancia de que luego de practicada la experticia a la muestra de Orina, Sangre y Raspado de Dedos a los acusados, concluye Negativo para todas las muestras.
29.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-319, de fecha 13/02/2016, suscrita por funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida,
30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 006-16, de fecha 13/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia del allanamiento practicado como visita domiciliaria en la vivienda del acusado Juan José Sorja Ojeda.
31.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 007-16, de fecha 14/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia del allanamiento practicado como visita domiciliaria en la vivienda del acusado Ramón Antonio Ostos Vivas.
32.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 008-16, de fecha 14/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia del allanamiento practicado como visita domiciliaria en la vivienda del acusado Miguel Ángel Peñaloza.
33.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 010-16, de fecha 16/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia del allanamiento practicado como visita domiciliaria en la vivienda del acusado Ismael Josúe Suarez Gómez.
34.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 011-16, de fecha 16/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia del allanamiento practicado como visita domiciliaria en la vivienda del acusado Michael Josué Nieto Campero.
35.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 012-16, de fecha 18/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia la vivienda del ciudadano Yordan José Ojeda Páez y según información de testigos y vecinos del sector se pudo constatar que en dicha dirección no habita el ciudadano antes mencionado.
36.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 013-16, de fecha 16/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia la vivienda del acusado Franklin José Urbina y según información de testigos y vecinos del sector se pudo constatar que en dicha dirección no habita el ciudadano antes mencionado.
37.- ACTA DE INSPECCION Y REGISTRO FOTOGRÁFICO, de fecha 13/02/2016, suscrita por funcionario adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 Barinas, en la cual se plasma la existencia y características del acusado Juan José Sorja Ojeda.
38.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-068-050-16, de fecha 15-03-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas, quien deja constancia de la existencia y características de un equipo portátil colectado en la vivienda del acusado Juan José Sorja Ojeda.
39.- INFORME PERICIAL N° 167-16, de fecha 11-03-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas, quien deja constancia de la existencia y características de prendas de vestir de índole militar colectadas en la vivienda del acusado Juan José Sorja Ojeda.
40.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° 013-16, 006-16, de fecha 22/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas y Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas, quienes dejan constancia de existencia y debido resguardo de evidencias incautadas en el procedimiento.
41.- HISTORIAL MECANIZADO DEL ACUSADO MY JUAN JOSE SORJA OJEDA, en la cual se evidencia que es funcionario activo con el grado de Mayor adscrito al Ejercito Bolivariano.
PRUEBAS PRESCINDICAS:
Una vez agotado las diligencias necesarias por este despacho Judicial, además de agotarse la fuerza pública conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de los siguientes testimonios: Funcionarios
-S/2 José Gregorio Alizo, por cuanto el mismo se encuentra de baja, según orden administrativa N°41278 de fecha 16/06/2018;
- Detective Melvin San Pedro, por cuanto, según información aportada por la Licenciada Damaris Coordinadora de Recursos Humanos adscrita al CICPC según oficio N° 633-2022 de fecha 22/04/2022 en la cual informa que dicho funcionario renuncio hace tres años.
- S/2 Germán Castillo Mora, el cual según oficio N° 0536 de fecha 15-07-2022 fue dado de baja.
- S/ Mairenys Parada Briceño, el cual según oficio N° 2848-2022, de fecha 07-06-2022 suscrito por el 1er Tte. Ramírez, del Comando Nacional Antidrogas Caracas, la misma ya no está adscrita a la unidad. (Se deja constancia que se prescinde de dicha funcionaria el día 15-06-2022, sin embargo por error involuntario, la secretaria no lo dejo plasmado en el acta).
Testigos:
- Andres Eloy Uzcategui, ya que según información del Mayor Cruz Ardila, Adscrito a URIA 33 Barinas, manifestó que se ha dirigido dos veces a la dirección aportada y no encontró al testigo en mención y llamo a el número móvil aportado saliendo el suscriptor que no es asignado a ningún ciudadano.
- Nelson Ibarra, Dennys Armando Colmenares, Luis Suarez, testigo (informante)., por cuanto en ocho oportunidades se libro oficio a la Fiscalía decimo Sexta del Ministerio Público solicitando la dirección de los testigos, y así mismo se oficio a la Fiscalía Superior, instándolo a que remita la dirección de los testigos y el mismo informo que no lo podía recibir ni vía correo ni vía Wassap, por lo que se remitió en físico.
- Carlos Domingo Ramírez, Francisco José Gayol, Andrés Eloy Vargas González, Irais Blanco Pérez, José Jesús Zambrano Briceño, Oscar Leandro Minazal Hernández, a solicitud de la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña,, por cuanto los mismos se fueron del país.
Ahora bien, En relación a solicitud de la Defensa Privada Abg. Lilimar Zerpa, de que se prescindiera de la delación promovida en la acusación y esa delación no existe dentro de la causa, ni como prueba anticipada ni como documento, y en razón de que la fiscalía no tiene respuesta de la misma, es por lo que este Tribunal en fecha 11-10-2022, acuerda prescindir de la delación tanto de la documental y de la declaración de dicha prueba documental por lo que no se cumple con lo exigido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 15/02/2016, el acusado ANDRES FELIPE GARCES PEÑA, resulta detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 22 Mérida, sin embargo no se pudo constatar los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal, así mismo se establece que en fecha 12/02/2016, el acusado JHON REIMON AVALO, resulta detenido por Funcionarios adscritos a el Puesto el Quebradón, Tercera Compañía, Destacamento N° 222 de comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector el Quebradón, por los delitos de Coautor- del Delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en Concordancia con El Artículo 163, Numeral 11 Eiusdem, en Perjuicio de La Colectividad y El Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en El Artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Concordancia con El Artículo 83 Del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano. De igual manera se establece que en fecha 19/02/2016, el acusado ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, por los delitos de Cooperador del Delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y Sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en Concordancia con El Artículo 163, numeral 11 Eiusdem, en Perjuicio de La Colectividad y El Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en El Artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en Concordancia con El Artículo 83 Del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano y por tanto atribuir a los acusados la responsabilidad en el hecho procesado, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
Debe destacarse lo señalado en el Juicio por el Funcionario Sargento Supervisor Aldrin Ramón Ramos Colmenares, titular de la cedula de identidad N° 11.594.108, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 221, Segunda Compañía, con sede en las González, Estado Mérida, quien depuso sobre 1.- Acta De Investigación Penal, de fecha 22-01-2020, la cual se encuentra inserta al folio 29 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que me fue puesta a la vista, ese día recibí una llamada del Sargento Romero de la unidad especial anti droga, pero asignado al Zulia donde le informa que un vehículo militar presuntamente llevaba un cargamento de droga él me pasa la información como jefe del punto de control y decidimos que todas la unidades militares que pasaran por allí la íbamos a identificar, aproximadamente como a las once y cuarenta y cinco de la mañana, se avisto un vehículo militar tipo convoy mack que venía sin ningún tipo de identificación, cuando me refiero a ningún tipo de identificación me refiero a ningún logotipo de identificara a que unidad pertenecía esta unidad militar, lo paramos en el punto de control iba manejando una persona uniformada de primer teniente a quien se le pregunto quién era el jefe de la comisión manifestó que era el mayor que iba de copiloto, el mismo se baja del vehículo, se identifica y efectivamente era mayor, se le rindieron los honores militares que se merecen y se le pregunto de donde venia la comisión, el dijo que se encontraba en la jurisdicción de comisión y que se dirigía al estado Falcón, allí le solicitamos lo que nosotros hacemos que es una tarjeta de comisión que nos dice todas las especificaciones de la comisión, dijo que no la tenía que se le había perdido y comenzó a colocarse nervioso, se le pregunto cuál era el motivo por el cual el llevaba esas comisión y dijo que iba a llevar los soldados que llevaba en la parte de atrás para el estado Falcón, cuando nos dirigimos hacia el chofer que le pregunte si tenía algún tipo de identificación a lo cual manifestó no tener ningún tipo de identificación militar que solo cargaba la cedula, posteriormente se le solicito la identificación a las personas que iban en la parte de atrás a lo cual los mismos manifestaron solo portaban la cedula y no tenia identificación militar, volví hablar con el mayor le dije que me corroborara porque la comisión y en forma nerviosa me manifestó que si íbamos hacer alguna revisión del vehículo que la hiciéramos en la parte de abajo del comando, le pregunte que si había algún tipo dudosa en el carro de forma nerviosa me manifestó nuevamente que si yo iba hacer la revisión que se la hiciera en el comando, fue allí donde tomamos la decisión de trasladar la comisión completa desde el punto de control que está cercano al comando hasta las instalaciones del comando y allí le informamos al comandante al mando de la compañía para aquel tiempo y procedimos hacer la revisión de dicho vehículo, una vez ubicado tres testigos que pasaban por la zona, en la primera revisión que se hace en la plataforma del vehículo, en el espaldar del vehículo luego de que bajamos una jaula que ella llevaba encima, una jaula con la carpa, desarmamos y en lo que es la parte del espaldar de la plataforma allí se consigue primeramente lo que llamamos una caleta atornillada, sacamos los tornillos y encontramos cincuenta envoltorios con cinta transparente en el interior se notaba negro y posteriormente al hacer bien la revisión determinamos que era como un tipo goma, como goma de globo, se continuo la revisión y en la parte de la plataforma se ubico un doble fondo que al levantar hubo que hacer uso del gato porque estaba demasiado pesada y ajustada, allí se consiguió cuatrocientos envoltorios de la misma contextura y con el mismo embalaje transparenté y la misma goma de globo, allí fue cuando nos dirigimos nuevamente hacia el mayor a donde estaba asignado y nos dijo en realidad que los muchachos que lo acompañaban no eran militares y que el único militar era él, posteriormente se informo a la Fiscalía del Ministerio Público, quien determino que se procediera a la detención de los ciudadanos leyéndose sus derechos. 2.- De seguida el funcionario declara en relación a el Acta de Inspección Técnica y Registro Fotográfico, de fecha 12/02/2016, inserta al folio 41 de la causa quien una vez impuesto expuso: “Ratifico el contenido y firma, es el sitio donde se efectuó el procedimiento de dicho vehículo, es el punto de Control El Quebradón, Municipio tulio Febres cordero del Estado Mérida. Es todo. 3.- De seguida el funcionario declara en relación al Registro de cadena de Custodia N° 001, de fecha 12/02/2016, inserta al folio 76 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, en esa cadena iban 450 envoltorios, embalados en cinta transparente en su interior un material de goma negro, en total cuatrocientos cincuenta envoltorios de presunta cocaína. Es todo. Así como de la Declaración del Funcionario Gonzalo Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, área de Toxicología, quien depuso: 1.- Registro de Cadena de Custodia , de fecha 12/02/2016, inserta al folio 76 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones, el registro de cadena de custodia fue que se recibieron 450 envoltorios tipo panela, recubiertos con cinta plástica de color negro, y cinta azul, la misma era una sustancia compactada de color blanco que emanaba un fuerte olor. Es todo. De seguida el funcionario declara en relación a 2.- Experticia de Barrido N° 356-1428-0108-16, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 50 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones, es una experticia química de barrido, la evidencia descrita en el itin 1 se trata de 450 panelas de presunta sustancia ilícita, la descrita en el itin 2 se describe un vehículo al cual se le practico el barrido, se realiza a cada envoltorio, como resultado final el contenido del envoltorio se trata de un polvo blanco compacto, cuya composición es de cocaína, en el vehículo arroja que no se encuentra sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. De seguida el funcionario declara en relación a 3.- Experticia Toxicológica In vivo N° 356-1428-0107-16, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 55 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones , la misma se le realizo a siete (07) ciudadanos a los cuales se le toma la muestra de matrices biológicas, de sangre, orina y raspado de dedo, como resultado final no se consigue ningún tipo de sustancia, todos salen negativos. Es todo. La Declaración de la Funcionario Rosa Margarita Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de Toxicología, quien depuso sobre 1.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 12/02/2016, inserta al folio 76 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Dicha experticia no la suscribí yo si no el Dr. Gonzalo Albornos. Es todo. Se deja constancia que dicha funcionario no declaro en relación a la misma por cuanto no está suscrita por ella. De seguida la funcionaria declara en relación a 2.- Experticia Químico, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 50 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones, las cuales corresponden a 450 panelas, se procedió a tomarle el peso bruto y una de las panelas se encontraba con un corte irregular para ver si habían rastro de sustancia, se determino que había polvo y suciedad, se recibió con precinto de seguridad. Es todo. Declaración del Funcionario William Moncada, titular de la cédula de identidad N° 25.045.288, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, quien actúa de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Ovidio Contreras, quien depuso en relación de: 1.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-319, de fecha 13/02/2016, inserta a los folios 60 y 61 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ciudadana Juez esta experticia no está suscrita por el funcionario Ovidio Contreras. Es todo. En este estado revisada como ha sido la actuación y en razón de que la misma no está suscrita por el funcionario Ovidio contreras pese a que está promovida por el Fiscal del Ministerio Público, no se escucha la declaración del funcionario. De seguida el funcionario declara en relación a 2.- Experticia y Reconocimiento y Acoplamiento Físico N° 9700-067- DC-320, de fecha 13/02/2016, inserta al folio 52 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido de la actuación, es una experticia realizada por el funcionario Ovidio Contreras, en fecha 13-02-2016 se realiza experticia a un vehículo automotor marca mack, colo verde, clase camión, tipo convoy, el cual deja constancia que en su parte externa presenta una plataforma la cual presenta un doble fondo en su espaldar y en su parte del piso de un metro cincuenta y cuatro de ancho por cinco metros uno de largo y el espaldar de alto uno con cincuenta y nueve centímetros de alto, también deja constancia que fue suministrado por funcionarios de la Guardia Nacional la cantidad de 450 panelas contentiva en su interior de presunta droga, las cuales presentaban las medidas de veinte centímetros de largo, catorce centímetros de ancho y un groso entre cuatro y cinco centímetros, deja constancia que para el momento de hacer el acoplamiento físico, cincuenta de las panelas acoplan perfectamente en el espaldar de la plataforma, y las cuatrocientas panelas acoplan en el piso en el doble piso de la plataforma. Es todo. 2.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-067-AT-0254, de fecha 14/02/2016, inserta al folio 62 de la pieza 01 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido, es una experticia suscrita en fecha 14-02-2016, por el funcionario Luis Tordecilla la cual consta de un teléfono celular marca andro, con chip de la empresa movistar y uno de la empresa movilnet, un teléfono celular marca Lg, provisto con un chip de la empresa movistar, un teléfono marca Motorola, provisto de un chip de la empresa digitel, un teléfono marca LG, provisto de un chip de la empresa telefónica movistar, un teléfono marca DQ provista en su chip de la empresa telefónica movistar, un teléfono marca Black Berry provisto de la empresa telefónica digitel, un teléfono marca Samsung provisto de la empresa telefónico movilnet, deja constancia en las conclusiones que el uso especifico es para enviar y recibir mensajes de texto así como almacenamiento del directorio telefónico, queda a criterio de el poseedor cualquier otro uso que le desea dar. Declaración del Funcionario Nelson Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, Estado Barinas, quien depuso “Ratico el contenido y firma, es una entrega de unas prendas de vestir de uso militar denominado braga, de color verde, ahí se deja reflejado que se colectaron como evidencia para luego hacerle las experticias de rigor. Es todo. De seguida el funcionario declara en relación a 2.-Informe Pericial 138-16, de fecha 25/02/2016, inserta al folio 418 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación, se realiza informe pericial a una prenda de vestir de uso militar denominada braga, confeccionada en fibras naturales de color verde, se observa en la parte superior adherente con letras bordadas de fibras naturales de color negro donde se lee FAN, en unas de sus alas se lee Redí occidental y el escudo nacional, manga larga con mecanismo de cierre elaborado de material sintético de color verde, la prenda se halla en regular estado de uso y conservación, la evidencia antes descrita fue devuelta a la Guardia Nacional Bolivariana con el funcionario José Gregorio. Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario Jorge Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Barinas, quien depuso en relación de: 1.- Registro de Cadena de Custodia N° 008-16, de fecha 16/02/2016, inserta a los folios 400 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido de la actuación, se encuentra plasmado que consiste en un trozo de madera, el cual fue entregado por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y luego se le practico el peritaje y se devolvió al funcionario actuante. Es todo. 2.-Informe Pericial N° 9700-068-079-16, de fecha 13/03/2016, inserta al folio 416 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación, es un reconocimiento legal suministrado bajo cadena de custodia a la realización, de la experticia se suministro un trozo de madera de aproximadamente 49.5 cm de longitud y 3.2 cm de anchura, estaba cubierta con una sustancia de color verde, la pieza tiene como uso natural, y cualquier otro uso que le quiera dar el poseedor. Es todo. Declaración del funcionario detective Fredd Tasco, titular de la cedula de identidad N° 28.237.515 quien declara como sustituto por el funcionario Gregory Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 337 del COPP, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-067-AT-039 DE FECHA 14-02-2016 ISERTO EN EL FOLIO 74 quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido de las actuaciones que me fue puesta a la vista, 1- diez (10) prenda de vestir militar, denominada CAMISA elaborada en fibras naturales y sintética color verde , talla M, sin marca aparente, 2- siete (7) prendas de vestir denominada pantalón, elaborada en fibras naturales y sintético de color verde sin marca aparente este se encuentra usado y en regular estado de conservación,3- una (1) prenda de vestir denominada, GUERRERA elaborada en fibras naturales etiqueta d color blanco con un emblema donde se lee ML, un emblema en la parte inferior donde en la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO.4- una prenda de vestir denominada GUERRERA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde sin talla aparente sin marca aparente, con etiqueta de color blanco sin marca aparente, con una etiqueta que se lee ML, con un emblema en la parte inferior en la manga derecha que s e lee EJERCITO BOLIVARIANO en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre F. URBINA, en la parte del cuello tiene dos rayas alusivas a el grado o rango de SARGENTO PRIMERO, este se encuentra usado y en regular estado de conservación 5- una (1) prenda de vestir comúnmente denominada GUERRERA, elaborada en fibras naturales y con etiqueta de color blanco con un emblema en la parte inferior donde se lee SR con un emblema en la parte inferior donde se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre H MENDEZ M en la parte del cuello alusiva al grado de sargento segundo, este se encuentra usado y en regular estado de conservación,6- una (1) prenda militar de vestir comúnmente denominada guerrera elaborada en fibras naturales, de color verde con un emblema en la parte inferior de la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre M. NIETO C. FANB, en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado o rango de SARGENTO SEGUNDO, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación, 7- una (1) prenda de vestir denominada GUERRERA elaborada en fibras naturales de color verde sin marca aparente sin tala aparente, una etiqueta de color blanco en la parte interna del cuello donde se lee MR con un emblema en la parte inferior donde se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre M. PEÑALOZA .R en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado o rango de SARGENTO SEGUNDO, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación 8- una (1) prenda militar de vestir comúnmente denominada GUERRERA elaborada en fibras naturales, de color verde sin talla aparente sin marca aparente, con un emblema en la parte inferior de la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre R .OSTOS. V., en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado o rango de SUBTENIENTE, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación, 9-.una (1) prenda del militar de vestir comúnmente denominada GUERRERA elaborada en fibras naturales, y sintéticas de color verde sin talla aparente sin marca aparente, con etiqueta de color blanco en la parte interna del cuelo se lee “MS” con un emblema en la parte inferior de la manga derecha se lee EJERCITO BOLIVARIANO REDI LOS LLANOS, emblema en la parte posterior derecha donde se lee un porta nombre J. SORJA.O. V., en la parte del cuello tiene una raya alusiva al grado o rango MAYOR, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación, 10-.siete (7) prenda del militar de vestir comúnmente denominada BOTAS elaborada en fibras naturales, y cuero de color negro, sin talla aparente sin marca aparente, este se encuentra, usado y en regular estado de conservación. De esta manera se da por concluida la actuación pericial constante de tres (3) folios útil las piezas recibida se cumple con devolver al funcionario de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ALDRIN RAMOS titular de la cedula de identidad V-11.594.108 según planilla de registro de cadena de custodia signada con el numero GBN-1RA.CIA-D-222.005.Es todo. Declaración del funcionario Comisario José Atilio Rojas Contreras, titular de la cedula de identidad N° 12.436.510, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-0083-16, de fecha 14-02-2016, inserto al folio 84 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, la experticia consiste dejar constancia en que se encuentra el estado de uso y conservación del vehículo a experticia así como dejar constancia de los seriales, CLASE CAMION MARCA MAN modelo 14-240, tipo PLATAFORMA, año 1983, color VERDE, placas NO PORTA, uso, CARGA,, serial de carrocería WMA4320175W004253, serial de motor 7HJ03887el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación .Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario Sargento Edison Leal Rojo, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida. Siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1.- Acta Policial y registro Fotográfico DE SERIALES N° 9700-230-0083-16, de fecha 12-02-2016, inserto al folio 29 al 33 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma eso fue el 12-02-2016 en la alcabala el quebradon nos encontramos en servicio el sargento Ramos Andry mi persona el sargento Contreras de la Unidad Anti Drogas y el Sargento Castillo, en el procedimiento el Sargento Contreras recibió una llamada que presuntamente venia un convoy perteneciente al Ejercito Venezolano de las Fuerzas Armadas, y que se presumía que tria droga algo ilícito una vez que llegamos al punto de control| lo interceptamos al chofer venían en la parte de adelante dos uniformados y en la parte de atrás cinco el chofer era un joven de nombre Ramón Osto y el único que le guardamos signos de respeto fue a un mayor que venía ay de nombre Juan José como sospechamos que traían algo lo llevamos en la parte de abajo del comando y resulto ser que uno solo era el militar era el motor el resto eran puros civiles, uniformados luego buscamos dos testigos, para revisar el camión que tenía un doble fondo con 50 cincuenta panelas de cocaína luego nos metimos por la parte de debajo de la plataforma y también vimos un doble fondo y una caleta que tenia 400 cuatrocientas panelas fueron 450 cuatrocientas cincuenta panelas de cocaína, de ay los identificamos completo empezamos a contar las panelas eran cuatrocientos cincuenta 450 nos dio un total de ciento tres 103 kilos doscientos dieciocho 218 gramos y los que habían eran el mayor el único uniformado eso es lo que más recuerdo. Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario Sargento Mayor de primera CHACÓN RINCÓN FRANK con cedula de identidad v-16.540.945,experto adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1 Acta de Inspección y registro Fotográfico, de fecha 16-02-2016, inserto al folio 403 de la causa a quien entre otras cosas el mismo manifestó lo siguiente: “ Ratifico el contenido y firma del acta, eso fue el día 16/02/2016 fui designado para realizar una inspección en el Estado Barinas y fuimos atendido por un ciudadano que no recuerdo el nombre del señor, se le realizo inspección a todo el galpón y fijación fotográfica del galpón, mi función fue como superior del técnico que iba a realizar la inspección. Es todo. Declaración del funcionario Sargento Mayor de Tercera William Johan Espinosa Gelvez, titular de la cédula de identidad N° 24.151.404, adscrito al comando U.R.I.A 22 de la ciudad de Mérida, quien va a declarar de conformidad con el artículo 337 del copp por el funcionario Sargento Primero Meléndez Keini, por cuanto toda vez que el mismo se fue de baja, información aportada por el coronel Carrero, con el fin de que exponga en cuanto a la inspección Acta de inspección Técnica y Registro fotográfico, de fecha 16-02-2016 inserta al folio 406 de la causa a quien otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido de la inspección, esta actuación consiste en ir al lugar y verificar si en el mencionado se encuentra algún tipo de sustancias estupefacientes, se que uno de los efectivo fue dado de baja en la institución y dicha actuación fue realizada en febrero del año 2016 por la URIA 33 Barinas, y en esa oportunidad se empleo el semoviente canino de nombre brando en el cual no se encontró ningún rastro de sustancia estupefaciente ni psicotrópicas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Pública. Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario José Bastidas, adscritos a la unidad de extorción y secuestro del Ministerio Público., a, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le indico que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente caso, con el fin de que exponga en cuanto a Informe técnico pericial de fecha 10-10-2016 quien expuso “Ratifico el contenido y firma, aquí tenemos un informe de fecha 10-10-2016 con el numero de informe técnico 448 de ese mismo año suscrito por mi persona eso en virtud de que se le dio respuesta a la fiscalía del ministerio nacional en materia contra la droga con la nomenclatura 0934 de este mismo año del año 2016 de fecha 29-09-2016 en esa solicitud fiscal solcito que se incorpora a esa investigación la línea telefónica 0424-5475965 en el periodo comprendido del 01-12-2015 hasta el 12-02-2016 relacionado con la causa penal MP 64604 del año 2016 por tal razón se procedió solicitar vía correo electrónico a la empresa de telefonía Movistar la información requerida por la representación fiscal por lo que al obtener respuesta se evidencio lo siguiente se observo que la línea telefónica se asocio al suscriptor Justo Antonio Joven Lizcano con cedula de identidad N° 11.952.105 al portar una referencia al momento de comprar la línea telefónica de casa sin numero calle 09 Barinas por lo que al obtener la relación telefónica se procedió a realizar lo que es el análisis de cruce de contacto a fin de determinar si esa línea telefónica presento vinculación con las líneas que anteceden en la presente causa lográndose evidenciar que esa línea telefónica objeto de estudio presento comunicación directa con las líneas ya investigadas representadas en el grafico con las nomenclaturas 0412-0508826 y 0424-5251476 los suscriptores del la línea 0412-0508826 suscriptor como aparece en grafica Isaac Suarez cedula de identidad 14.506.614 ( Ismael Suarez investigado) y 0424-5251476 suscriptor Pedro Valenzuela cédula de identidad 12.207.004 (tiene referencia de una línea incautada asociada a un código gmail incautado en el sitio de los hechos eso fue todo el estudio que se hizo con la finalidad de determinar si esta nueva línea presento vinculación con las líneas de la presente causa por lo que se concluye que si presento comunicación con esas dos líneas telefónicas que le acabo de mencionar. Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario JOSELYN GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 22.111.400, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le indico que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente caso, con el fin de que exponga en cuanto a la inspección Experticia de reconocimiento Legal, 9700-068-050-16de fecha 15-03-2016 inserta al folio 460 causa, a quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: quien expuso Ratifico el contenido y firma “Es una análisis y contenido a un laptop la cual no tenia disco duro y por ende no se pudo obtener ningún tipo de información porque sin el disco duro como se encontraba información, la misma no tenía ningún tipo de evidencia. Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con la Funcionaria experto anti extorción y secuestro Conas caracas Mariana Pérez, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Luis Masabeth a quien el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a informe pericial de extracción y contenido n° 119-2016 de fecha 28-03-2016 inserto al folio 742 la fiscal numero 27 solicito el reconocimiento técnico de extracción y contenido es una descripción especifica de los equipos y la extracción de contenido en la solicitud que tenemos acá extracción de mensaje de texto contactos y llamadas, tenemos siete evidencias que fueron consignadas por el funcionario Freddy Rafael Fernández Sangroni fiscal vigésimo séptimo para el reconocimiento técnico un dispositivo que es un teléfono móvil marca angos modelo AM 531con el serial N° 1357889060212579 imail 2357589060212587 el equipo estaba comprendido con una tarjeta de la telefonía movilnet serial N° 8958060001508003544 el equipo se encontraba estado de buen uso y conservación esa es la primera evidencia ,la segunda evidencia es un dispositivo marga LG modelo exel 10 con el serial imail 106532053413015 con una tarjeta de la telefonía movistar serial 5804220008153869 una tarjeta micro sd de la maraca SANSUG con capacidad de 512 mg sin seriales libre, la evidencia N° tres es un teléfono marca Motorola modelo w180 serial 356433028904475 con una target sincard de la telefonía Digitel sin serial visible , la evidencia número 4 es un teléfono marca liguin modelo Max serial imail 359215060201564 el imail dos 359215060201572 con una sincard de la marca movistar serial 895804120013250020, para la evidencia número 5 un dispositivo marca niquiu serial 359215060176105 imail 359215060176113 con una sincard movistar serial 895804120013250398 , el dispositivo número 6 es un blacberry modelo guber serial imail 355571059861840 con la sincard la marca de la empresa digitel serial 895802140529022404420 una tarjeta microcd con 4 gb de almacenamiento sin serial visible y ultima evidencia un dispositivo marca sansumg modelo GT código imail serial 1358255068767716 con una sincsrd de la empresa movilnet serial 8958060001489036463 eso es e reconocimiento técnico del dispositivo todos se encontraban en buen estado de uso y conservación en cuanto a la peritación tenemos para la evidencia 1 un total de 23contactos extraídos 457 imágenes 11 mensajes de texto 28 registros de llamadas 4 videos y 40 foto cronogramas , en la evidencia numero 2 76 contactos 359 imágenes,84 mensajes de texto 385 registros llamada 23 videos, para la evidencia numero 3 112 contactos 10 registros de llamadas, 11 mensajes de texto y análisis telefónico , evidencia numero 4 62 contactos 25 almacenados en tarjeta sin 3 mensajes de texto , para la evidencia número 5 132 contactos 287 imágenes 42 mensajes de texto 23 registros de llamadas, la evidencia numero 6 tenemos 4 contactos 12 en la tarjeta sin 2 mensajes de texto y la evidencia número 7 tenemos 4 contactos 2 en la tarjeta sin y 12 mensaje de texto toda extracción se encuentran en exel en un dispositivo de almacenamiento que debe tener allí un CD con una capacidad de 8.5 gb serial k41 de 4110707041838 identificado en la siguiente descripción extracción de contenido causa MP 64604 del año 2016 esta extracción fue realizada por el experto Luis Masabeth . Es todo. Declaración del Funcionario Mayor Joan Alejandro Rivera Olivera ,adscrito a Unidad Regional De Inteligencia Anti Drogas URIA 22 barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a acta policial N° SIP-095-1 de fecha 12-02-2016 inserto al folio 170 de la causa, en esta misma fecha siendo las dos de la tarde del presente año referente a la incautación de la cantidad de 450 panelas de cocaína ocultas en una carrocería y donde resultaron detenidos los ciudadanos en el puesto del Quebradón tercera compañía destacamento N° 22 de la guardia nacional bolivariana concede en el sector el Quebradón jurisdicción del municipio tulio Febres cordero del estado Mérida se pudo evidenciar mediante labores de inteligencia que en el punto de control fijo puente Venezuela tercer pelotón de la asegunda compañía del destacamento 115 del comando zona 11 se encontraba un ciudadano de nombre Andrés Felipe Garcés Peña quien se encontraba de manera ilegal en el país y al cual se le instruye expediente administrativo en el saime y que este ciudadano guarda estrecha relación con una red de narcotráfico que opera desde la Zona De Casigua El Cubo Del Estado Zulia lidelizada por un ciudadano de nombre Diego que un Colombiano que se dedica a captar personas y las convence para que se haga pasar como militares con la finalidad de burlar la seguridad y la revisión en los puntos de control de los organismos de seguridad cuando van cargando la droga . Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con Whatsapp desde el número telefónico 0414-7550507 con el funcionario con Sargento Primero José Contreras Ramírez, titular de la cedula de identidad V-19.353.619, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio del Táchira, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a: Acta de Investigación Policial SIP-95 y registro fotográfico de fecha 12-02-2016 inserto en el folio 29, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma, la presente consiste en que se recibió llamada en fecha 12-.02-2016 del Sargento Mayor de Tercera Romero Montero, informando que presuntamente por la Vía Panamericana venía un vehículo marca mack tipo camión convoy y que presuntamente venia con unos funcionarios que podían llevar cualquier tipo de sustancia ilícita, después que le colgué a él, como a los veinte minutos se acerco dicho camión conducido por un teniente que en ese momento tenia la jerarquía de Teniente y que venía conduciendo, Ostor Vivas Ramón era el conductor y acompañado como copiloto del Mayor Juan José Sorja Ojeda, posteriormente nosotros los orillamos a la derecha y yo le pido su cedula al Teniente y el carnet, pero no me presento carnet, el que se bajo y presento el carnet fue el mayor y para ese momento se le dio los signos de respeto, el saludo militar y se le pregunto qué de donde venia, manifestando que venían de Santa Barbará del Zulia y después decían que venían de El Vigía, se contradecían, y atrás del camión venían cinco personas uniformadas, que junto con los dos primeros, sumaban siete personas, es decir; el que manejaba, el mayor y cinco personas atrás que venían uniformados con la Jerarquía de Sargento Primero Y Jerarquía de Sargento Segundo, después que le dijimos que se bajaran del camión, ninguno poseía ningún tipo de armamento para el momento, ingresamos el vehículo al Comando y empezamos a revisarlo y notamos que en el espaldar de la plataforma había unos envoltorios de presuntamente cocaína y en el espaldar después de que utilizamos las herramientas para sacar ese doble fondo, en el espaldar de dicha plataforma se encontraron cincuenta envoltorios de cocaína, y en la plataforma completa también encontramos 400 panelas, que en total fueron 450 panelas de cocaína, para un peso en ese momento de 203.216 Kilogramos, después de eso se le practico el debido proceso, es decir agarramos los envoltorios, se pesaron, es todo”. Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario Sargento Edison Leal Rojo, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida. Siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1.- Acta Policial y registro Fotográfico DE SERIALES N° 9700-230-0083-16, de fecha 12-02-2016, inserto al folio 29 al 33 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma eso fue el 12-02-2016 en la alcabala el quebradon nos encontramos en servicio el sargento Ramos Andry mi persona el sargento Contreras de la Unidad Anti Drogas y el Sargento Castillo, en el procedimiento el Sargento Contreras recibió una llamada que presuntamente venia un convoy perteneciente al Ejercito Venezolano de las Fuerzas Armadas, y que se presumía que tria droga algo ilícito una vez que llegamos al punto de control| lo interceptamos al chofer venían en la parte de adelante dos uniformados y en la parte de atrás cinco el chofer era un joven de nombre Ramón Osto y el único que le guardamos signos de respeto fue a un mayor que venía ay de nombre Juan José como sospechamos que traían algo lo llevamos en la parte de abajo del comando y resulto ser que uno solo era el militar era el motor el resto eran puros civiles, uniformados luego buscamos dos testigos, para revisar el camión que tenía un doble fondo con 50 cincuenta panelas de cocaína luego nos metimos por la parte de debajo de la plataforma y también vimos un doble fondo y una caleta que tenia 400 cuatrocientas panelas fueron 450 cuatrocientas cincuenta panelas de cocaína, de ay los identificamos completo empezamos a contar las panelas eran cuatrocientos cincuenta 450 nos dio un total de ciento tres 103 kilos doscientos dieciocho 218 gramos y los que habían eran el mayor el único uniformado eso es lo que más recuerdo. Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario Sargento Mayor de primera CHACÓN RINCÓN FRANK con cedula de identidad v-16.540.945,experto adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a 1 Acta de Inspección y registro Fotográfico, de fecha 16-02-2016, inserto al folio 403 de la causa a quien entre otras cosas el mismo manifestó lo siguiente: “ Ratifico el contenido y firma del acta, eso fue el día 16/02/2016 fui designado para realizar una inspección en el Estado Barinas y fuimos atendido por un ciudadano que no recuerdo el nombre del señor, se le realizo inspección a todo el galpón y fijación fotográfica del galpón, mi función fue como superior del técnico que iba a realizar la inspección. Es todo. Declaración del funcionario Sargento Mayor de Tercera William Johan Espinosa Gelvez, titular de la cédula de identidad N° 24.151.404, adscrito al comando U.R.I.A 22 de la ciudad de Mérida, quien va a declarar de conformidad con el artículo 337 del copp por el funcionario Sargento Primero Meléndez Keini, por cuanto toda vez que el mismo se fue de baja, información aportada por el coronel Carrero, con el fin de que exponga en cuanto a la inspección Acta de inspección Técnica y Registro fotográfico, de fecha 16-02-2016 inserta al folio 406 de la causa a quien otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido de la inspección, esta actuación consiste en ir al lugar y verificar si en el mencionado se encuentra algún tipo de sustancias estupefacientes, se que uno de los efectivo fue dado de baja en la institución y dicha actuación fue realizada en febrero del año 2016 por la URIA 33 Barinas, y en esa oportunidad se empleo el semoviente canino de nombre brando en el cual no se encontró ningún rastro de sustancia estupefaciente ni psicotrópicas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la Defensa Pública. Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario José Bastidas, adscritos a la unidad de extorción y secuestro del Ministerio Público., a, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le indico que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente caso, con el fin de que exponga en cuanto a Informe técnico pericial de fecha 10-10-2016 quien expuso “Ratifico el contenido y firma, aquí tenemos un informe de fecha 10-10-2016 con el numero de informe técnico 448 de ese mismo año suscrito por mi persona eso en virtud de que se le dio respuesta a la fiscalía del ministerio nacional en materia contra la droga con la nomenclatura 0934 de este mismo año del año 2016 de fecha 29-09-2016 en esa solicitud fiscal solcito que se incorpora a esa investigación la línea telefónica 0424-5475965 en el periodo comprendido del 01-12-2015 hasta el 12-02-2016 relacionado con la causa penal MP 64604 del año 2016 por tal razón se procedió solicitar vía correo electrónico a la empresa de telefonía Movistar la información requerida por la representación fiscal por lo que al obtener respuesta se evidencio lo siguiente se observo que la línea telefónica se asocio al suscriptor Justo Antonio Joven Lizcano con cedula de identidad N° 11.952.105 al portar una referencia al momento de comprar la línea telefónica de casa sin numero calle 09 Barinas por lo que al obtener la relación telefónica se procedió a realizar lo que es el análisis de cruce de contacto a fin de determinar si esa línea telefónica presento vinculación con las líneas que anteceden en la presente causa lográndose evidenciar que esa línea telefónica objeto de estudio presento comunicación directa con las líneas ya investigadas representadas en el grafico con las nomenclaturas 0412-0508826 y 0424-5251476 los suscriptores del la línea 0412-0508826 suscriptor como aparece en grafica Isaac Suarez cedula de identidad 14.506.614 ( Ismael Suarez investigado) y 0424-5251476 suscriptor Pedro Valenzuela cédula de identidad 12.207.004 (tiene referencia de una línea incautada asociada a un código gmail incautado en el sitio de los hechos eso fue todo el estudio que se hizo con la finalidad de determinar si esta nueva línea presento vinculación con las líneas de la presente causa por lo que se concluye que si presento comunicación con esas dos líneas telefónicas que le acabo de mencionar. Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con el Funcionario JOSELYN GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 22.111.400, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le indico que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente caso, con el fin de que exponga en cuanto a la inspección Experticia de reconocimiento Legal, 9700-068-050-16de fecha 15-03-2016 inserta al folio 460 causa, a quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: quien expuso Ratifico el contenido y firma “Es una análisis y contenido a un laptop la cual no tenia disco duro y por ende no se pudo obtener ningún tipo de información porque sin el disco duro como se encontraba información, la misma no tenía ningún tipo de evidencia. Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con la Funcionaria experto anti extorción y secuestro Conas caracas Mariana Pérez, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario Luis Masabeth a quien el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a informe pericial de extracción y contenido n° 119-2016 de fecha 28-03-2016 inserto al folio 742 la fiscal numero 27 solicito el reconocimiento técnico de extracción y contenido es una descripción especifica de los equipos y la extracción de contenido en la solicitud que tenemos acá extracción de mensaje de texto contactos y llamadas, tenemos siete evidencias que fueron consignadas por el funcionario Freddy Rafael Fernández Sangroni fiscal vigésimo séptimo para el reconocimiento técnico un dispositivo que es un teléfono móvil marca angos modelo AM 531con el serial N° 1357889060212579 imail 2357589060212587 el equipo estaba comprendido con una tarjeta de la telefonía movilnet serial N° 8958060001508003544 el equipo se encontraba estado de buen uso y conservación esa es la primera evidencia ,la segunda evidencia es un dispositivo marga LG modelo exel 10 con el serial imail 106532053413015 con una tarjeta de la telefonía movistar serial 5804220008153869 una tarjeta micro sd de la maraca SANSUG con capacidad de 512 mg sin seriales libre, la evidencia N° tres es un teléfono marca Motorola modelo w180 serial 356433028904475 con una target sincard de la telefonía Digitel sin serial visible , la evidencia número 4 es un teléfono marca liguin modelo Max serial imail 359215060201564 el imail dos 359215060201572 con una sincard de la marca movistar serial 895804120013250020, para la evidencia número 5 un dispositivo marca niquiu serial 359215060176105 imail 359215060176113 con una sincard movistar serial 895804120013250398 , el dispositivo número 6 es un blacberry modelo guber serial imail 355571059861840 con la sincard la marca de la empresa digitel serial 895802140529022404420 una tarjeta microcd con 4 gb de almacenamiento sin serial visible y ultima evidencia un dispositivo marca sansumg modelo GT código imail serial 1358255068767716 con una sincsrd de la empresa movilnet serial 8958060001489036463 eso es e reconocimiento técnico del dispositivo todos se encontraban en buen estado de uso y conservación en cuanto a la peritación tenemos para la evidencia 1 un total de 23contactos extraídos 457 imágenes 11 mensajes de texto 28 registros de llamadas 4 videos y 40 foto cronogramas , en la evidencia numero 2 76 contactos 359 imágenes,84 mensajes de texto 385 registros llamada 23 videos, para la evidencia numero 3 112 contactos 10 registros de llamadas, 11 mensajes de texto y análisis telefónico , evidencia numero 4 62 contactos 25 almacenados en tarjeta sin 3 mensajes de texto , para la evidencia número 5 132 contactos 287 imágenes 42 mensajes de texto 23 registros de llamadas, la evidencia numero 6 tenemos 4 contactos 12 en la tarjeta sin 2 mensajes de texto y la evidencia número 7 tenemos 4 contactos 2 en la tarjeta sin y 12 mensaje de texto toda extracción se encuentran en exel en un dispositivo de almacenamiento que debe tener allí un CD con una capacidad de 8.5 gb serial k41 de 4110707041838 identificado en la siguiente descripción extracción de contenido causa MP 64604 del año 2016 esta extracción fue realizada por el experto Luis Masabeth . Es todo. Declaración del Funcionario Mayor Joan Alejandro Rivera Olivera ,adscrito a Unidad Regional De Inteligencia Anti Drogas URIA 22 barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a acta policial N° SIP-095-1 de fecha 12-02-2016 inserto al folio 170 de la causa, en esta misma fecha siendo las dos de la tarde del presente año referente a la incautación de la cantidad de 450 panelas de cocaína ocultas en una carrocería y donde resultaron detenidos los ciudadanos en el puesto del quebardon tercera compañía destacamento N° 22 de la guardia nacional bolivariana concede en el sector el quebradon jurisdicción del municipio tulio Febres cordero del estado Mérida se pudo evidenciar mediante labores de inteligencia que en el punto de control fijo puente Venezuela tercer pelotón de la asegunda compañía del destacamento 115 del comando zona 11 se encontraba un ciudadano de nombre Andrés Felipe Garcés Peña quien se encontraba de manera ilegal en el país y al cual se le instruye expediente administrativo en el saime y que este ciudadano guarda estrecha relación con una red de narcotráfico que opera desde la Zona De Casigua El Cubo Del Estado Zulia lidelizada por un ciudadano de nombre Diego que un Colombiano que se dedica a captar personas y las convence para que se haga pasar como militares con la finalidad de burlar la seguridad y la revisión en los puntos de control de los organismos de seguridad cuando van cargando la droga . Es todo. Declaración de conexión vía llamada telefónica con Whatsapp desde el número telefónico 0414-7550507 con el funcionario con Sargento Primero José Contreras Ramírez, titular de la cedula de identidad V-19.353.619, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio del Táchira, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a: Acta de Investigación Policial SIP-95 y registro fotográfico de fecha 12-02-2016 inserto en el folio 29, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma, la presente consiste en que se recibió llamada en fecha 12-.02-2016 del Sargento Mayor de Tercera Romero Montero, informando que presuntamente por la Vía Panamericana venía un vehículo marca mack tipo camión convoy y que presuntamente venia con unos funcionarios que podían llevar cualquier tipo de sustancia ilícita, después que le colgué a él, como a los veinte minutos se acerco dicho camión conducido por un teniente que en ese momento tenia la jerarquía de Teniente y que venía conduciendo, Ostor Vivas Ramón era el conductor y acompañado como copiloto del Mayor Juan José Sorja Ojeda, posteriormente nosotros los orillamos a la derecha y yo le pido su cedula al Teniente y el carnet, pero no me presento carnet, el que se bajo y presento el carnet fue el mayor y para ese momento se le dio los signos de respeto, el saludo militar y se le pregunto qué de donde venia, manifestando que venían de Santa Barbará del Zulia y después decían que venían de El Vigía, se contradecían, y atrás del camión venían cinco personas uniformadas, que junto con los dos primeros, sumaban siete personas, es decir; el que manejaba, el mayor y cinco personas atrás que venían uniformados con la Jerarquía de Sargento Primero Y Jerarquía de Sargento Segundo, después que le dijimos que se bajaran del camión, ninguno poseía ningún tipo de armamento para el momento, ingresamos el vehículo al Comando y empezamos a revisarlo y notamos que en el espaldar de la plataforma había unos envoltorios de presuntamente cocaína y en el espaldar después de que utilizamos las herramientas para sacar ese doble fondo, en el espaldar de dicha plataforma se encontraron cincuenta envoltorios de cocaína, y en la plataforma completa también encontramos 400 panelas, que en total fueron 450 panelas de cocaína, para un peso en ese momento de 203.216 Kilogramos, después de eso se le practico el debido proceso, es decir agarramos los envoltorios, se pesaron, es todo”. Declaración del Funcionario Danyxon Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 27.399.616, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, quien actúa como sustituto de conformidad con el artículo 337 del COPP, por la funcionaria Erika Torres adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-079-16 de fecha 11-03-2016, inserta al folio 413, pieza 02 de la causa, quien manifestó: “Ratifico contenido, tenemos como material dubitado un contrato de arrendamiento, en el cual se deja constancia que si son dos personas y el abogado que da fe al contrato, en el cual queda plasmado que es una extensión de tierra de provisto de dos galpones el primero de 200 metros cuadrado el segundo de 360 metros cuadrados, todo esto provisto de enceres acorde al lugar, llámese a esto baño cocina, sillas muebles entre otros, la experto deja plasmado que aparecen tres firmas ilegibles, y cuatro juego de huellas dactilares, por ultimo ella analiza y describe que dicho contrato no pudo ser cotejado debido que para el momento no contaba con los estándares de comparación ni número de teléfono para verificar la autenticidad y falsedad del mismo. Es todo. ”. Declaración de conexión vía telemática con el Coronel Viña Cárdenas José Ramón, titular de la cedula de identidad V-12.561.588, adscrito a Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, 33 Barinas siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a acta de investigación policial N°0016 de fecha 13-02-2016 inserto al folio 447 quien expuso : Ratifico el contenido y firma .En esa acta policial quedo plasmado un procedimiento ordenado por la fiscalía de Mérida un allanamiento en la urbanización terrazas de santo domingo de la parroquia barinitas fui atendido por una ciudadana de nombre Mirla Eloisa Aguirre Labrador de 45 años de edad en esta oportunidad estaba vinculado con un caso relacionado con una incautación de drogas en el Estado Mérida de ahí se colecto como evidencia de interés criminalística unas prendas militares una laptop y uno que otro documento de un mayor que estaba involucrado en ese procedimiento un mayor del ejército .Es todo. ” Declaración funcionario Detective Agregado Jhon Toloza, titular de la cédula de identidad N° 24.607.563, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, delegación Municipal El Vigía, siendo debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que va a declarar de conformidad con el artículo 337 del COPP por el funcionario por la funcionaria Marly Doria, adscrita a ese mismo organismo, a quien el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a con el fin de que deponga en relación a informe pericial N° 167-16 de fecha 11-03-2016, inserto al folio 462, pieza N° 02 de la causa quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido , el material recibido consiste en cinco prendas de vestir de uso militar común mente denominado gorra con una visera elaborada en material sintético con fibra natural de color verde el mismo presenta un bordado de color negro alusivo al escudo de la República Bolivariana De Venezuela la piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación ,cuatro prendas de vestir de uso militar denominado guerrera patriota , cuatro prendas de vestir de uso militar denominado pantalón talla M y L , una prenda de vestir de uso militar denominado chaqueta elaborada en fibras naturales de color verde cuatro compartimientos en su parte externa representa la siguientes dimensiones 20 cm de largo por 5 cm de altura ,un accesorio de vestir de uso militar comúnmente denominado boina, dos prendas de vestir denominado kepis de uso militar elaborado en material sintético en fibra natural de color negro , una prenda de vestir de uso militar denominado traje de gala ,dos accesorios militares denominados insignias elaboradas en metal con dorado , dos accesorios militares denominados insignias elaborado en fibras naturales de color verde en la misma se reflejan trece estrellas elaboradas en metal efecto plateado , dos prendas militares comúnmente denominado correa, un accesorio denominado pistolera tipo mulera una hoja de papel blanco denominado factura con número de control 53662, un documento impreso de color blanco el cual presenta un logotipo alusivo al gobierno bolivariano de Venezuela y al margen del un logotipo alusivo al Estado Barinas en el que se lee certificado de resguardo un segmento de papel de color blanco el cual presenta el cual presenta una letra manuscrita de color azul donde se leen diferente tipos de cuenta bancaria la piezas descritas tiene su uso natural especifico para el que fue creado quedando al criterio del poseedor cualquier uso dado . Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la defensa Pública. Declaración funcionario Sargento Primero José Ignacio Villarreal Paredes, titular de la cédula de identidad N° 26.488.968, Adscrito a La Guardia Nacional Bolivariana. El Vigía, Estado Mérida, quien actúa como sustituto de conformidad con el artículo 337 del COPP, por el funcionario el sargento segundo Fernando Antonio Rodríguez Castellano y sargento segundo Rainer José Montilla Villamizar, adscritos dirección de operaciones de sistema de laboratorio criminalísticas y científico N° 11 departamento de física Maracaibo Estado Zulia, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a experticia de extracción de contenido (dictamen Pericial Físico N° CR-DO-D3C-LCII-DF-16-DPF-0861 de fecha 06-04-2016 inserto al folio 930 De la causa quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido, la actuación fue realizada por los sargentos Fernando Antonio Rodríguez Castellano y sargento segundo Rainer José Montilla Villamizar, lo que ellos dejan aquí el motivo de la experticia es el vaciado del contenido y reconocimiento técnico de los equipos telefónicos, en la peritación dejan constancia de la descripción de los equipos telefónicos, el primero habla de un equipo de color blanco plateado y verde, marca Nokia, modelo mini 5130, de seriales 359944051948194, y el imei 359944051948202, con una tarjeta sin car perteneciente a la empresa de comunicaciones digitel, signada con el serial 395802141117139848, en el segundo euipo de color negro y plateado marca blacberry, modelo blacberry 9320, signado con el serial 354760055613476, y con el numero de pin 25D6C705, con una tarjeta de la empresa de telecomunicaciones movilnet, signada con el serial 895806000141852, en el tercer equipo habla de un teléfono de color negro marca claro, modelo C455, serial imei 353473062161536, con empresa sin car perteneciente a la empresa de telecomunicaciones claro, signada con el serial 571014015111538992, después de la descripción de cada telefónico procede hacerle el análisis forense y la extracción de la evidencia en digital, con el primer equipo telefónico deja constancia que no poseen mensajes entrante ni enviados una vez que se le realizo el vaciado, que posee 50 contactos y que no tiene llamadas recibidas, que tiene tres llamadas perdidas y dos en el registro de llamadas marcadas, con la extracción de contenido equipo telefónico dejan constancia que no hay registro de mensajes de entrada, y si posee registro de mensajes enviados porque dejan constancia de cuatro, en los contacto deja reflejado que el equipo poseía ocho contactos telefónicos, que tiene una llamada recibida de un numero extranjero que lo tiene como contacto guardado como José Miguel, en el registro de llamadas marcadas, también posee una llamada al mismo abonado extranjero que lo tiene guardado como José Miguel. Es todo. Declaración testigo Alexis Jesús Peña, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: yo venía de Maracaibo yo era taxista en ese tiempo me pararon en la alcabala me quitaron la cedula y me mandaron a parase a la derecha en el momento llego un convoy era del ejercito y lo estuvieron revisando y bajaron una droga que venía n el camión como tal no sé si me dijeron que cantidad no recuerdo en el momento eso fue todo de ahí hasta la noche que me dejaron seguir.es todo ” Declaración testigo Deny Nava Frailan , titular de la cédula de identidad N° 17.437.208, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: yo venía del trabajo a la casa cuando nos pararon yo venía con mi hermano y dijimos porque nos dijeron que había un camión allí con una carga sospechosa y ustedes van a ser testigos el vehículo lo estaban descargando hay nos tuvieron como hasta las once luego me llego la primera cita no pude venir y ayer como a las cuatro de la tarde me llego la cita .Es todo. ” Declaración testigo Nelson Enrique Nava Frailan, titular de la cédula de identidad N° 16.716.505, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación a los hechos que sucedieron en el año 2016 en el punto de atención al ciudadano el Quebradón : Recuerdo que eran como las diez de la mañana íbamos a trabajar a la azulita vimos el movimiento y el guardia nos detuvo como testigos y nos pasaron al comando como hasta las once de la noche unos fiscales eso es todo lo que se. Es todo. Declaración de conexión vía telemática a través vía wassap con el numero con el funcionario Sargento Mayor de Segundo Roa Peña Alexis José, titular de la cédula de identidad N° 17.203.972, adscrito a UREA N° 33 Barinas, Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Acta De Investigación Penal 006-2016, de fecha 13-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 447 pieza 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, yo me acuerdo que hicimos el allanamiento en la casa del Mayor sorja a als 6:50 de la tarde en el sector de santa domingo en Barinitas, ingresamos al inmueble con dos testigos en presencia de la esposa del señor que se encontraba de la casa hicimos la retención de cinco uniformes, una bobina negra, dos TX, un galax, una mini laptop y también unos números de cuenta escritos en un papel, hicimos el registro fotográfico y eso fue lo que se incauto. Es todo. ” Acta De Inspección Técnica, de fecha 13-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 454 pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, en esa inspección técnica se dejo plasmado donde era inmueble como era la casa, si tenía luz artificial, no recuerdo si allí sale plasmado la detención que se hizo. Es todo.. De seguida el funcionario declara en relación a 3.- Acta De Investigación Penal 007-2016, de fecha 14-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 494 Pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, en esa acta dejamos plasmado el allanamiento en un barrio llamado eso fue en barinas a las ocho de la mañana en compañía de dos testigos y allí no se consiguió nada. Es todo. ” De seguida el funcionario declara en relación a 4.- Acta De Investigación Penal N° 008-2016 de fecha 22-01-2020, la cual se encuentra inserta al folio 489, Pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, siendo las diez y cincuenta de la mañana, hicimos la inspección en el Sector Terrazas de Santo domingo, no conseguimos ninguna evidencia. Es todo. De seguida el Funcionario declara en relación a 5.- Acta De Investigación Penal 009-20016, de fecha 15-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 392 Pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “No ratifico el contenido de esa actuaciones yo no la suscribí. De seguida el funcionario declara en relación a 6.- Acta De Investigación Penal 0010-2016, de fecha 16-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 509de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, es un allanamiento en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, no recuerdo la hora y no se encontró nada, entramos con los dos testigos y no se colecto nada. Es todo.” Declaración de conexión vía telemática a través vía wassap con el numero con el funcionario Sargento Mayor de Segundo Roa Peña Alexis José, titular de la cédula de identidad N° 17.203.972, adscrito a UREA N° 33 Barinas, Estado Barinas, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que deponga en relación de: 1.- Acta De Investigación Penal 011-2016, de fecha 16-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 380 pieza 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, coño le recuerdo exactamente que yo era el jefe de la comisión y eso fue un allanamiento en el barrio 1 de diciembre a las 10:30 de la mañana en una casa que había una señora como de cincuenta años, ella nos atendió fuimos con dos testigos y allí conseguimos una chequera. Es todo. ” Acta de Investigación Penal N° 013-2016, de fecha 16-02-2016, la cual se encuentra inserta al folio 505 pieza N° 02 de la causa, quien una vez presente expuso: “Ratifico el contenido y firma, hicimos un allanamiento en el sector mi jardín, pero a la casa que íbamos allanar no conseguimos al ciudadano era una dirección como falsa.. Es todo; no obstante con estos dichos de los Funcionarios aprehensores así como de los Expertos actuantes en autos y de la declaración de los testigos, no se logró determinar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos procesados, de allí la decisión absolutoria a favor de los mismos, en virtud de que los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en relación al ciudadano Andrés Felipe Garcés, una vez que depusieran los funcionarios no se logro probar la participación en la comisión de los delitos y los hechos atribuidos en la acusación penal, si bien es cierto que en esta sala de audiencia depusieron los funcionarios actuantes en relación al acta policial N° 095, de fecha 12-02-2016, donde quedo plenamente demostrado además con la declaración de los testigos presenciales que los funcionarios adscritos al puesto El Quebradon en fecha 12-02-2016, aprendieron a siete personas adultas, todos masculinos, quienes fueron identificados como Juan José Sorjas, Antonio Ostos Vivas, Franklin José Urbina, Ismael Josué Suarez, Miguel ángel Peñaloza Romero, Michael Josué Nieto Campero, Henry Antonio Méndez Mendoza, a bordo de un vehículo camión, marca Mack, tipo convoy debidamente identificado cada uno de los aprehendidos quienes transportaba cuatrocientos cuarenta y ocho kilogramos con novecientos gramos de clohoditrado de cocaína, no transportaba cuatrocientos cuarenta y ocho kilogramos con novecientos gramos de clohoditrado de cocaína, no es menos cierto que no se evacuo ninguna prueba que demuestre que el ciudadano Andrés Felipe Garcés Peña, haya coordinado, controlado y supervisado el transporte del mencionado camión del presunto convoy junto con un ciudadano que el Ministerio Público llama como diego, ya que según la deposición del funcionario José Bastida adscrito al Ministerio Público quien declaro en relación al informe técnico pericial N° 448 así como de la deposición de la funcionaria Mariana Pérez, adscrita al Ministerio Público quien depuso como ad hot del funcionario Luis Masabe en relación al informe pericial N° 119 del año 2016, realizado a los teléfonos celulares incautados a los sietes aprehendidos en el puesto de Control Fijo El Quebradon el día 12-02-2016, así como a las líneas telefónicas que se encuentran a nombre de estos referidos siete ciudadanos, no se determino que dichos aprehendidos hayan tenido comunicación antes o durante el transporte de la sustancia incautada con el ciudadano Andrés Felipe Garcés Peña, no vinculándose al ciudadano Andrés Felipe Garcés Peña con el tráfico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, incautado en fecha 12-02-2016, en el punto de Control Fijo El Quebradon, por otro lado se escucho en fecha 26-07-2022 lla declaración del funcionario Johan Alejandro Rivera Olivera adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela quien manifestó que recibió la instrucción de hacer una acta policial para pedir la aprehensión de Andrés Garcés, que según un análisis telefónico al cual no hiso referencia, se logro identificar a Diego, quien tuvo comunicación con Garcés, además indico este funcionario que el 10-02-2016 se aprehendió a un ciudadano de apellido Avalo en una camioneta, sin decir de qué manera la aprenden y manifestó que esa camioneta la cargaba diego y Garcés en el Estado Barinas, y por eso le solicitan la orden de aprehensión a Garcés quien se encontraba en el Estado Zulia, en una oficina del SAIME por indocumentado, culminando el mencionado funcionario en manifestar que al momento de la aprehensión del ciudadano Garcés se comunico y hablo y se entrevisto con el sujeto que en la acusación mencionan como diego, observándose entonces ciudadana Juez de que este testimonio es ambiguo, ya que no preciso las circunstancias a la que hace referencia generando duda razonable sobre la veracidad de lo manifestado ya que se basa solo en conjetura y el Ministerio Público durante el presente contradictorio no demostró que dichas conjeturas fueran ciertas ya que no se evacuo el supuesto análisis telefónico al que hace referencia el funcionario además de no haberse probado que efectivamente mi representado haya estado en un hotel del Estado Barinas en compañía de diego a bordo del vehículo que le fue incautado a Avalo en el Estado Táchira, siendo importante acotar que este ciudadano a quien el Ministerio Público menciona en el escrito acusatorio como diego no se conocen más datos, ya que el Ministerio Público por mucho que lo menciona en las distintas acusaciones en el presente proceso judicial en contra de todos los acusados, no logro identificarlo y menos aun ubicarlo, de igual manera en relacion a la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido N° 861 practicada a tres teléfonos celulares se desconoce de donde salen los teléfonos celulares ya que ningún funcionario actuante depuso sobre la incautación de dichos aparatos, de los cuales dos teléfonos se pudieron experticiar ya que la evidencia fue verificada con la marca Nokia el funcionario manifestó que no encendió y precisándose de acuerdo a lo expuesto por el funcionario deponente que los teléfonos experticiado no le fue extraída información que lo vincule con los teléfonos incautados en fecha 12-02-2016, en el puesto de Control fijo el Quebradon, además que no se dejo constancia de los titulares de las líneas telefónicas que presentaron los aparatos móviles experticiado, por lo que se determina que todas las pruebas evacuadas básicamente demostraron fue la incautación de los cuatrocientos cuarenta y ocho kilogramos con novecientos gramos de clorhidrato de cocaína el 12-02-2016, en el Punto de Control El Quebrado a bordo de un camión Mack, tipo convoy, color verde, y la vinculación de las siete personas aprehendidas quien admitieron hechos con esa incautación,
Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
Así se tiene que se demostró con tales documentales las circunstancias que sobre las mismas rindieron declaración los Expertos Funcionario Sargento Supervisor Aldrin Ramón Ramos Colmenares, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 221, Segunda Compañía, con sede en las González, Estado Mérida, Funcionario Gonzalo Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, área de Toxicología, Funcionario Rosa Margarita Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de Toxicología, Funcionario William Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, Funcionario Nelson Ramírez, Jorge Urdaneta y Gregory Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, Estado Barinas, funcionario Comisario José Atilio Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía; Funcionario Sargento Mayor de primera CHACÓN RINCÓN FRANK, experto adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, funcionario Sargento Mayor de Tercera William Johan Espinosa Gelvez, adscrito al comando U.R.I.A 22 de la ciudad de Mérida, funcionario José Bastidas, adscritos a la Unidad de Extorción y Secuestro del Ministerio Público, Funcionario JOSELYN GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, Funcionaria experto Mariana Pérez, adscritos a la Unidad de Extorción y Secuestro CONAS Caracas, Funcionario Mayor Joan Alejandro Rivera Olivera, adscrito a Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas URIA 22 Barinas, funcionario Sargento Primero José Contreras Ramírez, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio del Táchira, Funcionario Sargento Edison Leal Rojo, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, Funcionario Sargento Mayor de primera CHACÓN RINCÓN FRANK, experto adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Barinas, funcionario Sargento Mayor de Tercera William Johan Espinosa Gelvez, adscrito al comando U.R.I.A 22 de la ciudad de Mérida, Funcionario José Bastidas, adscritos a la unidad de Extorción y Secuestro del Ministerio Público, Funcionario JOSELYN GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, Funcionario José Bastidas, adscritos a la Unidad de Extorción y Secuestro del Ministerio Público, Funcionario JOSELYN GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, Funcionario Mayor Joan Alejandro Rivera Olivera, adscrito a Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas URIA 22 Barinas, funcionario con Sargento Primero José Contreras Ramírez, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio del Táchira, Funcionario Danyxon Mendoza, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Vigía, Funcionario Coronel Viña Cárdenas José Ramón, adscrito a Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, 33 Barinas, funcionario Detective Agregado Jhon Toloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Delegación Municipal El Vigía, funcionario Sargento Primero José Ignacio Villarreal Paredes, Adscrito a La Guardia Nacional Bolivariana. El Vigía, Estado Mérida, funcionario Sargento Mayor de Segundo Roa Peña Alexis José, adscrito a UREA N° 33 Barinas, Estado Barinas así como los Deny Nava Frailan Nelson Enrique Nava Frailan.-
Así por su parte LAS OTRAS PRUEBAS, demostró la existencia y características de los objetos incautados en autos, no obstante no se estableció con estas documentales y otra prueba, la autoría en los hechos de parte del acusado de autos.
En base a las consideraciones expuestas se tiene entonces que no se demostró con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate, la participación de los acusados ANDRES FELIPE GARCES, JHON REYMON ABALO y ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, en los delitos que les fueres atribuido y al no haberse probado ni la ocurrencia de los hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció el delito acusado por la Representación Fiscal al inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostró el hecho acusado a ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para el acusado JHON REIMON AVALO, por los delitos de COAUTOR- DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y para el acusado ANGEL RAMON DIAZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE TANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE Omissis…)”

Al observar con detenimiento esta Alzada el acápite intitulado fundamentos de hecho y de derecho, se puede detallar que lejos de lo alegado por la representación Fiscal, se observa que la jurisdicente si realiza un análisis de cada uno de los medios de prueba que fueron sometidos a su inmediación. La Fiscalía resulta enfática en asegurar que la juzgadora incurre en una total y absoluta inmotivación del fallo dictado, lo cual de ninguna manera se visualiza de la recurrida.

Ahora bien, a los efectos de analizar la primera denuncia, esta Alzada considera indispensable precisar lo siguiente:
La motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En el mismo orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

En cuanto a lo señalado por los recurrentes respecto a que la Juez solo transcribe el dicho de cada funcionario sin explicar cual es la relación que guardan entre si, de igual manera señala la parte actora que la a quo solo fundamenta la absolución del ciudadano Andrés Felipe Garcés Peña, pero nada dice sobre la absolución de Jhon Reimon Avalo y Angel Ramón Díaz González, observa esta Corte de Apelaciones en el presente caso, que al realizar la motivación del fallo, la Juez a quo rrealizó de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo en su fundamentación las razones de hecho y de derecho, para llegar a dicha decisión, razón por la cual se declara sin lugar la primera denuncia.
En relación a la segunda denuncia planteada por los recurrentes en su escrito en la cual señalan que la ciudadana Juez de Juicio nada indica con relación a las pruebas documentales, limitándose a señalar una enumeración de los expertos pero no indica cual fue su valoración, asi mismo, los recurrentes señalan que la a quo en las pruebas documentales hace mención a la declaración de los ciudadanos Deny Nava Frailan y Nelson Enrique Nava Frailan, del mismo modo indican que la Juzgadora hace mención a otras pruebas y que no indica con precisión cuales son esas otras pruebas que contribuyeron a formar su decisión absolutoria, señalando que la falta de motivación de la sentencia absolutoria, se produce tanto por la omisióbn en darle valor probatorio o no a las pruebas documentales y por la falta de fundamentos que permitan conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal de juicio a absolver a los acusados.
En este sentido, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. Habida cuenta de ello, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en un tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Que en relación a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235 de fecha 04-08-2022 en el expediente N° AA30-P-2022-000195, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en relación a la inmotivación apuntó:
“Omissis…De igual forma, en sentencia número 169, de fecha 11 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el siguiente criterio:
“…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.(sic)

Del mismo modo, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador o juzgadora de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
A tales fines, observa este Tribunal colegiado que la A Quo debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y adminiculado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, lo establecido por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir, la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
De allí, que los recurrentes debieron señalar de manera clara y precisa de qué manera la Juez a quo incurre en el vicio de inmotivación. Se entiende pues, que es con base en la alegada insuficiencia probatoria, que se genera en la a quo la duda razonable, que recae en la falta de certeza acerca de que los hechos hayan ocurrido tal como los estima acreditados el Ministerio Público.

Se percata esta Alzada, que la sentenciadora tras la deposición de cada uno de los órganos de prueba, no pudo hacerse de la convicción de la existencia de una prueba seria, cierta y fehaciente a los fines de demostrarse la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en los hechos por los cuales los acusó la representación Fiscal, siendo en consecuencia que esa ausencia de certeza no puede ser tomada como una discrepancia en la fundamentación de la a quo, toda vez que la jurisdicente se encontró con escenarios que no permiten verificar las circunstancias de tiempo modo y lugar de participación, lo que hace carente la solidez que debe surgir en el juzgador, a los fines de serle atribuida responsabilidad penal a persona alguna.

De la lectura integra del escrito recursivo se percata esta Alzada, que ni siquiera el Ministerio Publico pudo establecer una narrativa que diera a pensar a este Cuerpo Colegiado la posibilidad de considerar la participación de los encausados en los hechos endilgados, en razón de los medios de prueba evacuados a lo largo del juicio oral y público, solo se limitó la representación Fiscal a sustentar su material impugnatorio a través de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, invocando el vicio de inmotivación, de manera indiscriminada utilizando un argumento expansivo sin un objetivo específico, no explicándose este Cuerpo Colegiado, como el Ministerio Público sostiene la aspiración que la a quo, establezca una sentencia condenatoria con base solo en el dicho de los funcionarios, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, y N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que ‘...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'

Lo anterior se hace palmario, al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.


En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que la Juez a quo realizó una valoración no solo de las declaraciones de los funcionarios sino también valoro los medios de prueba de carácter técnico científico promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, con lo cual corrobora esta Instancia que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir, a través de la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora toma en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados, toda vez que tal como lo señala la a quo, no surgió la existencia de un medio probatorio suficiente, que inculpe a los encausados, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver la recurrente de un modo disgregado.

Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, lo que permite establecer que su decisión se encuentra motivada, por lo que se considera este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la parte recurrente al argüir que la jueza no cumplió con el deber de emitir una decisión en franco apego a la tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones supra expresadas, concluye esta Corte que en el caso bajo análisis no se logra patentizar violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja objeto del presente estudio, y así se decide.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar interpuesto en fecha veinticuatro de abril del año dos mil veintitrés (24-04-2023), por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos Andrés Felipe Garcés Peña, de los delitos de Cooperador Inmediato en el Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano Jhon Reimon Avalo Coautor del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano Ángel Ramón Díaz González de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2016-000884, y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinticuatro de abril del año dos mil veintitrés (24-04-2023), por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos Andrés Felipe Garcés Peña, de los delitos de Cooperador Inmediato en el Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano Jhon Reimon Avalo Coautor del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano Ángel Ramón Díaz González de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2016-000884.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-ACCIDENTAL-PONENTE






ABG.JERSSON DUGARTE HERRERA


ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.